Gómez, Felisa Liliana c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. – Medidas cautelares – Autosatisfactiva

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. ACCIDENTE DE TRANSITO. OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA. INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.
PROVINCIA: CORDOBA
TRIBUNAL: Juzgado en lo Civil, Comercial y de Familia de 1.º Nominación de Villa María.
AUTOS: “Gómez, Felisa Liliana c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. – Medidas cautelares – Autosatisfactiva”.
FECHA: 01/06/2016.

FALLO: Medida cautelar autosatisfactiva a favor de una mujer que sufrió una fractura expuesta en una de sus piernas a raíz de un accidente de tránsito Dispuso la medida en el carácter de autosatisfactiva o de satisfacción inmediata, cautelar y de inmediata ejecución. En la resolución, el magistrado esgrimió que la petición planteada encuadraba “en los ‘gastos de sanatorio’ establecidos por el art. 68 de la Ley 24449” (de Tránsito) y agregó que, como fue solicitada en el carácter de medida autosatisfactiva, debía resolverse “sin más trámite y sin darse audiencia previa a la aseguradora, por la urgencia del caso y por la directa fuente legal de la obligación cuyo cumplimiento se demanda”. Tales gastos están previstos expresamente, surge “la obligación para la aseguradora de satisfacerlos” sin que pueda “invocar excusa o causa liberatoria”. “El seguro obligatorio cumple una función de previsión social o de cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los daños mencionados, ya que no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con el seguro en sí mismo y con la culpa de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero”. El art. 68 de la Ley 24449, previsto en el régimen del seguro obligatorio, establece “una obligación autónoma”, que puede ser ejercitada en forma directa por la víctima del siniestro contra el asegurador -lo que la diferencia del seguro de responsabilidad civil-, y cuyo cumplimiento puede ser reclamado a través de una medida autosatisfactiva”. Se declaró la inconstitucionalidad de la limitación a 3000 pesos (de los gastos de sanatorio) fijada por la Resolución n.º 34225/2009 (anexo I, cláusula 3, apartado b, inciso 1) y de la Comunicación n.º 2162 de la SSN. Esto, porque, “amén de estar evidentemente desactualizada, no resulta razonable, en orden a la previsión legal del art. 68 de la Ley 24449, e importa un exceso reglamentario (argumento de conformidad con el art. 28 de la Constitución Nacional, CN), ya que desnaturaliza el alcance previsto por la norma legal y altera de tal modo la jerarquía normativa establecida por el art. 31 de la CN”. Para no afectar “el derecho a la integridad física de la demandante –al menos, en cuanto a los gastos indispensables encuadrables en ‘gastos de sanatorio’-, previsto implícitamente en el derecho a la vida, establecido por el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada al bloque de constitucionalidad”. Corroborado que se daban los presupuestos de hecho y los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar, el magistrado consideró que no resultaban necesarias otras comprobaciones para hacer lugar a la medida y por el monto requerido, teniendo en cuenta que el costo del denominado denominado Sistema Presión Negativa es de 30.000 pesos por 15 días.