HERRADOR ROSA ESTER C/ METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. N° 869066/36

TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Seguro Incapacidad – rechaza extrajudicialmente en base a un argumento – esgrime otro argumento en la vía judicial.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 7 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “HERRADOR ROSA ESTER C/ METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. N° 869066/36”.
FECHA: 22/11/2011.

FALLO: 125. En el Derecho de Seguros existe un principio específico a aplicar, emergente de la Ley de Seguros, que impone al asegurador la carga de expedirse en forma concreta, respecto de los derechos del asegurado, bajo apercibimiento de aceptación (art. 56, L.S. Nº 17.418). Este principio especial, prima sobre todo otro principio general del Derecho, en cuanto lo contradiga. Por aplicación de esta norma, si en tal oportunidad (rechazo extrajudicial de cobertura), el mismo se sustentó sólo en que la dolencia no revestía el carácter de total y permanente, no puede luego la aseguradora, judicialmente, esgrimir otro tipo de argumento, cualquiera sea el mismo.- Cumplida por el asegurado la carga de información de acaecimiento del siniestro, que tiene el valor de una reclamación de contenido patrimonial para que lo indemnice o lo mantenga indemne o le abone la prestación debida, según corresponda, surge en el plazo indicado en el art. 56, L.S., el deber del asegurador de pronunciarse sobre la aceptación o rechazo del siniestro, comunicación que debe hacer en forma expresa, clara y dirigida al último domicilio declarado por aquél (art. 16, 2º parte, L.S.).- El deber de pronunciarse en el plazo fijado, es una carga legal impuesta en cabeza del asegurador y la sanción derivada del incumplimiento, del defectuoso cumplimiento o de la comunicación extemporánea, está contenida en la parte final del art. 56, L.S.: “la omisión de pronunciarse importa aceptación”.- Si el asegurador posee varias causales para pronunciarse sobre el rechazo del siniestro e invoca sólo algunas, no podrá en el trámite judicial que a futuro se derive oponer otras que las alegadas (S.C. Mendoza, 2.003/12/16, in re: “Centinela S.R.L. y otro en: Cabezas, Walter G. c/ Emilio Garay Boemi y otro”, en R.C. y S., Año VII, Nº 1, Enero 2.005, ps. 100 y sigtes.; S.C. Mendoza, Sala 1º, “Triunfo Coop. de Seg. Ltda. c/ Intraguglielmo, Víctor”, 1.995/12/21, LA LEY 1.996-D, 182/6 y E.D.167-520 y “Maradona, Jorge c/ García Baigorria de Zabala, Gladys”, 1.993/12/27, LA LEY 1.994-E-588; D.J. 1.994-2-903 y R.D.C.O. 1.993-B- 363; BARBATO, Nicolás H.: “Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros”, E.D. 136-547; C.N. Com., Sala D, E.D. 187-514; MEILIJ, Gustavo R.: “Contrato de Seguro. Aceptación tácita de cobertura”, E.D.187-515; J.A. 1.997-577; LA LEY 1.996-B, 225; STIGLITZ, R.: “Suspensión por falta de pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro”, J.A. 2.000-III-819; C. Apel. Civ. Com. Rosario, Sala 2º, J.S. Nº 24. 1.995, p. 69; PIEDECASAS, Miguel: “Régimen legal del seguro. Ley 17.418”, Ed. Rubinzal, Santa Fe, año 1.999, p. 217; cfr. Adolfo A.N. Rouillon, “Código de Comercio comentado y anotado”, T. II, La Ley, pág. 90).- Ahondando en la “ratio legis” de la necesidad que la aseguradora exponga todas las causales en el rechazo de cobertura extrajudicial, cito en favor de la tesitura que defiendo, las atinadas enseñanzas de Matilde Zavala de González, que ha dicho: “DECLINACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA COBERTURA. La aseguradora debe invocar todas las causales.-