TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Falta de comunicación del siniestro.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 3 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “LLORCA GUILLERMO RAUL C/ HEREDIA HECTOR OSVALDO Y OTRO-ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO-RECURSO DE APELACION -(EXPTE. N°1139450/36)”.
FECHA: 19/05/2015.
FALLO: 52. Esta cámara se ha pronunciado sobre el punto diciendo que no es legítimo el “argumento central según el cual la falta de pago de las primas no produce sin más y automáticamente la caducidad de la cobertura, sino que requiere la comunicación que debe hacer el asegurador en el término de 30 días que establece el art. 56 de la ley de seguros, vencido el cual se produce la aceptación” porque “la obligación de pronunciarse que recae sobre el asegurador, y que podría llevarle a declinar la cobertura por incumplimientos del asegurado, supone que la póliza se halle operativa, vale decir, que el contrato no esté resuelto o que sus efectos no estén suspendidos” ( Cfr. Sent. Nº 75 del 24/5/2012 en “Fernández, Gustavo Eduardo c/ Peralta, Carlos Marcelo y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de trànsito” – Expte.N°549423/36″).- Además considero que en el caso de autos no puede tenerse por operada la aceptación tácita del derecho invocado por el asegurado en los términos del art. 56 L.S. porque ese plazo corre desde la comunicación del siniestro por parte del asegurado o desde que el asegurador recibió la información complementaria, si la hubiera requerido pero en el caso de autos no medió comunicación del siniestro antes de promoverse la demanda –al menos no hay prueba que desmienta esta afirmación de la aseguradora- de modo que aquel plazo no había siquiera empezado a correr hasta que se practicó la citación en garantía.- No puedo compartir la opinión del tribunal de primer grado cuando equipara la notificación de la citación a juicio de la aseguradora con la comunicación del siniestro a la aseguradora, para hacer correr desde allí el plazo del art. 56 L.S. Es que, por un lado ello supondría fundar la condena en una supuesta aceptación tácita de la obligación por silencio que, ni al momento de entablarse la demanda, ni al de ser citada de comparendo la aseguradora, se habría operado, sino treinta días después del acto procesal mencionado en último término. Es que la ratio legis de la presunción iuris et de iure de aceptación de la obligación radica precisamente en la voluntad del legislador de evitar que la aseguradora dilate indefinidamente los reclamos de asegurados y víctimas, es decir la parte débil de la relación, despertando en ellos expectativas falsas de probables arreglos extrajudiciales que terminan no concretándose.- Con relación a este tema también se ha expedido ya esta cámara en un caso similar con argumentos que se reproducen para ésta, al decir que “…La suspensión de la cobertura por efecto de la mora en el pago de la prima no es en esencia otra cosa que una exceptio non adimpleti contractus, consecuencia propia de los contratos bilaterales, como es el de seguro, donde cada una de las obligaciones recíprocas constituye la causa de la otra. Es así que, una de las partes puede negarse a cumplir su obligación, si la otra no ha cumplido la suya (Cód.Civil, arts. 510 y 1201). En materia de seguros la exceptio está consagrada legalmente en el art. 31 de la ley 17.418 cuando prescribe que mediando mora del asegurado, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago” (Cfr.Sent.Nº71 del 15.5.02 en autos “Sgolastra c/ Valente Ord.” Voto del Dr. Julio Fontaine).-