MEDINA DE TAPIA, LAURA MARIANA DEL VALLE Y OTROS C. TROMBOTTO, JOSE JESUS Y O “GARCIA CRISTOBAL DANIEL C/ TUDELA RAFAEL DOMINGO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. 510017/36

TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Información complementaria – culpa grave (estado de ebriedad) – exclusión de cobertura.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 4 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “MEDINA DE TAPIA, LAURA MARIANA DEL VALLE Y OTROS C. TROMBOTTO, JOSE JESUS Y O “GARCIA CRISTOBAL DANIEL C/ TUDELA RAFAEL DOMINGO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. 510017/36”.
FECHA: 26/12/2006.

FALLO: 158. “ … los fines de resolver el entuerto en análisis, no debemos olvidar que “el riesgo asegurado se define como la posibilidad de un evento dañoso. A su vez, la posibilidad presupone un evento futuro e incierto. Debe ser (a) futuro, pues la ley fulmina con nulidad al contrato de seguro en que al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera (art. 3°, L.S). Y debe ser (b) incierto, pues si es firme, indudable o positivo que el evento habrá de acaecer, dejará de ser posible para transformarse en necesario o cierto, por lo que el contrato, al perder su carácter de aleatorio, quedaría desnaturalizado como contrato de seguro”.- “Lo expuesto precedentemente viene a cuenta de que si el evento dañoso es provocado dolosamente por el tomador, asegurado o beneficiario, según el caso, deja de ser incierto. En efecto, técnicamente el riesgo queda eliminado como posibilidad y este elemento queda sustituido por el de certeza”.- “De donde, un siniestro provocado dolosamente por el asegurado importa hacer recaer la realización del evento en la voluntad exclusiva de uno de los sujetos del contrato, desnaturalizándose así el principio general consistente en que el asegurador cubre o garantiza las pérdidas o daños ocasionados por casos fortuitos, noción que incluye los hechos de terceros, aun intencionales, que son fortuitos respecto del asegurado y por sus hechos culposos, de los que cabe excluir, salvo pacto en contrario (art.158-3, L.S), los provocados por culpa grave” (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros Tomo I, Editorial La Ley, año 2004, pág. 278/279).- La ley 17.418 en su art. 70 excluye de la cobertura los siniestros que hayan tenido lugar mediando dolo o culpa grave del tomador o beneficiario. A su vez el art. 114 aludiendo al término asegurado, establece que el mismo no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.- “…El precepto legal emplea aquí, con efecto excluyente de la cobertura, a los dos ingredientes de atribución subjetiva, esto es “dolo” y “culpa”, aunque en el caso de esta última lo hace adoptando su forma agravada. Se trata, en síntesis, de la utilización de la culpabilidad (entendida como expresión abarcativa del “dolo” y de la “culpa” aunque esta última es utilizada aquí sólo en su forma agravada)”.- “…tanto el dolo como la culpa grave constituyen una delimitación subjetiva, pues se trata de elementos subjetivos, relativos al accionar del sujeto. Además, se trata de una delimitación causal de la cobertura: para que opere el efecto impeditivo del nacimiento del derecho del asegurado, la conducta gravemente culposa debe haberse constituido en causa del siniestro, es decir, el hecho debe haberse producido como una consecuencia de la intensificación exorbitante de la probabilidad siniestral, motivada por la imprudencia, negligencia, impericia, etcétera, del asegurado” (Barbato Nicolás Héctor, “Culpa grave, Derecho Civil, y Derecho de Seguros, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros – I, Edit. Rubinzal – Culzoni, año 1999, pág.202).- Frente al caso que nos ocupa no puede desconocerse que fue causa sino la única del siniestro, el estado de ebriedad en el que se conducía el demandado, configurándose en su consecuencia la culpa grave que excluye la cobertura de seguro en su favor.-