TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Falta de pago de la prima.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 1 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “MORENO ORLANDO JOSE C/ BUSTOS OSCAR Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACION”.- Expte Nº 1645291/36”.
FECHA: 22/04/2014.
FALLO: 49. En virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la LS., el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2º y 3º del art. 46; y consecuentemente la omisión de pronunciarse importa aceptación. La denuncia del siniestro o la falta de comunicación, se acredita con los libros comerciales. El pronunciamiento del asegurador en torno al derecho del asegurado constituye una carga a observarse en el plazo legal que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro, o sea que, en principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronunci a por el rechazo, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56, in fine, LS. Por ello si el asegurador recibe la denuncia del siniestro sin formular un reparo explícito oportuno, ni da explicación razonada en caso de no haberla encontrado ajustada a derecho o cuando considera que el hecho está excluido de la cobertura otorgada, no puede luego invocar válidamente que el denunciado o el riesgo concretado en el siniestro se encuentra fuera de las previsiones de la póliza contratada. Es importante tener presente – dado su aplicación al caso bajo la lupa- que no constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de la cobertura, ya que precisamente dicha circunstancia debe ser contenido del pronunciamiento exigido al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se predican del artículo 56, in fine (aceptación), Ley de Seguros. En esta senda la jurisprudencia tiene dicho que: “El art. 56 de la ley 17.418, sin distinción alguna, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación. No constituye excepción al deber de pronunciarse sobre el siniestro denunciado por el asegurado el hecho de que el asegurador considerara que se halla -expresa o tácitamente- excluido de la cobertura, pues, si así no fuera, el artículo 56 de la ley de seguros, carecería de función, ya que el asegurador se encontraría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos y no tendría sentido pronunciarse sobre los incluidos, pues bastaría con guardar silencio. Hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal y que por añadidura informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato” (Conf. CNCom., Sala E, 23/04/2010, ED Digital (57595) … La actividad aseguradora, por la función social que cumple, requiere la máxima buena fe (uberrimae bona fidei) en su proceder con el asegurado, por el carácter profesional que reviste y por la distinta fuerza económica que existe entre ella y el asegurado, por eso, la aseguradora no debe apartarse de este principio invocando razones que carecen de suficiente fundamento para demostra r el cumplimiento de sus obligaciones en término, y debe asumir las consecuencias que de su proceder se deriven. Esa buena fe también debe alcanzar a la vinculación con la víctima del accidente, la que no tiene por qué soportar, además de las consecuencias del hecho en sí mismo, las de las conductas inadecuadas del autor del ilícito y de su aseguradora.