TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – Bicicleta como vehículo tracción a sangre no tiene ninguna prioridad.
PROVINCIA: Neuquén.
TRIBUNAL: Sala II.
AUTOS: “BURGOS CRISTIAN MATIAS C/ GORENA JUAN CARLOS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 405268/2009).
FECHA: 07/10/2016.
FALLO: NEUQUEN, 7 de Octubre del año 2016.- Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “BURGOS CRISTIAN MATIAS C/ GORENA JUAN CARLOS S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 405268/2009), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 4 – NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo: I.- La sentencia de fs. 228/236 hace lugar a la demanda, y en consecuencia, condena a Juan Carlos Gorena a abonar la suma de $147.000 con más sus intereses y las costas del juicio. La decisión es apelada por el demandado en los términos que resultan del escrito de fs.258/266, cuyo traslado es respondido a fs. 269/270. II.- Sostiene el quejoso que, pese a lo afirmado en la sentencia, la actora carecía del derecho a la prioridad de paso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41 inciso g, punto 4 de la Ley de tránsito dado que circulaba en una bicicleta, esto es, un vehículo de tracción a sangre, citando jurisprudencia que avala su postura. En segundo lugar, cuestiona que se hayan dejado de lado los fundamentos en base a los cuales el juez penal lo absolviera. III.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas y analizados los agravios en función de la prueba producida, valorada de conformidad con las 1 pautas del artículo 386 del Código de rito, concluyo que asiste razón al quejoso. Entiendo, en función de la crítica vertida por el quejoso, que los hechos que se exponen en la sentencia de Primera Instancia no se encuentran controvertidos. Así, ha quedado demostrado que el actor circulaba con su bicicleta por la calle Elordi cuando llega a su intersección con la calle Catriel y es embestido por el automotor del demandado. También quedó demostrado que la bicicleta del accionante no tenía luces, ni frenos y las cubiertas estaban en mal estado, habiéndose producido el accidente de noche si bien en el lugar había buena visibilidad. La discrepancia versa sobre si la bicicleta tenía prioridad de paso por circular por la derecha, y al respecto, entiendo que en base a lo dispuesto por el artículo 41 inciso g apartado 4 de la Ley de tránsito y por tratarse de un vehículo de tracción a sangre, carece de dicha prioridad, y por lo tanto, en cualquier intersección debe ceder el paso a los vehículos que circulan por la otra arteria. Hemos dicho, recientemente, en la causa n° 470.991 el 19 de abril del corriente año similar al presente que: El uso de la bicicleta, en cuanto vehículo autorizado a circular por la vía pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las normas de la Ley 24.449. La jurisprudencia es conteste en requerir al ciclista el acatamiento de las normas legales sobre 405268/2009 circulación vehicular (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, “Ramírez c/ Costa”, 7/5/2015, LL AR/JUR/9941/2015; Cám. 1ª. Apel. Civ. Com. Minas y Trib. Mendoza, “Fuentes c/ Rubén Aliana”, 7/7/2014, LL AR/JUR/33240/2014). La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de paso en toda circunstancia. La doctrina ha señalado que el conductor a cargo de una bicicleta –por tratarse de un vehículo de tracción a sangre- debe ceder siempre el paso a los vehículos de motor (cfr. Parellada Carlos, “Colisiones entre automotor y ciclista” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II), y así lo ha receptado la Ley 24.449 en su art. 41 inc. g) apartado 4. No se encuentra probado que el automotor de la demandada circulara en infracción al límite de velocidad establecido en el art. 51 inc. e) apartado 1 de la Ley Nacional de Tránsito, por lo que no puede presumirse que su aparición en el cruce haya sido sorpresiva. Por el contrario, y en esto disiento con el juez de grado, no se ha demostrado que en la conducta de la conductora del vehículo automotor exista reproche alguno: tenía la prioridad de paso, no se probó que vulnerara el límite de velocidad para una encrucijada, y el perito en accidentología afirma que la accionada no perdió el control de su automotor. El hecho que el vehículo automotor haya 3 asumido en el accidente la calidad de embistente no resulta determinante a la luz de lo señalado en los párrafos anteriores, ya que tal calidad puede ser consecuencia, como entiendo se da en el sub lite, de que el vehículo menor y de tracción a sangre se interpuso indebidamente en su camino. En definitiva, concluyo en que en el accidente de autos ha existido culpa exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la demandada (art. 1.113, Código Civil), por lo que la demanda debe ser rechazada. En el caso, entonces, y conforme las disposiciones legales vigentes el actor, carecía de la prioridad de paso prevista por el artículo 41 de la Ley de tránsito por circular con un vehículo de tracción a sangre, bicicleta, razón por la cual debió detener su marcha para dar paso al automotor. A lo expuesto, se agrega el estado de sumo deterioro del rodado menor toda vez que, como se señalara, no tenía luces ni frenos –lo que seguramente impidió su detención- y las cubiertas en mal estado. Asimismo, y conforme el croquis existente en la causa penal, demuestra que el lugar del impacto ocurrió al casi finalizar el cruce por parte del automotor y que era de noche. El hecho que hubiera buena visibilidad según se afirma en la sentencia no invalida que el actor circulaba sin luces, por lo cual, ello dificultaba su posible visibilidad. Finalmente, no se ha demostrado que el conductor del vehículo circulara en forma rápida y conforme 405268/2009 lo expuesto precedentemente, entiendo que existió culpa exclusiva de la víctima en el hecho que originó estas actuaciones. Plantea la actora, al responder los agravios, que la accionada al contestar la demanda no invocó la causal aludida con lo cual de aceptarse la misma se estaría violando el principio de congruencia. Sin embargo, no comparto lo expuesto por el actor toda vez que la demandada alegó en todo momento que su contraria carecía de la prioridad de paso, por lo cual, correspondía que el juez examinara en cual de las causales se sustentaba dicha afirmación, ya que de lo contrario y manteniendo la vigencia del principio aludido –tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas oportunidades- el proceso se transformaría en una cuestión meramente ritual. Distinto hubiera sido si la accionada no hubiese invocado la inexistencia de la prioridad de paso o hubiese cuestionado en forma exclusiva la interpretación que cabe darle a dicho principio rector del tránsito automotor, pero en el caso se invocó expresamente que el actor carecía de dicha prioridad, y como se ha señalado, le asiste razón en el planteo. Ante lo expuesto, es que el segundo agravio resulta abstracto. III.- Por las razones expuestas, propongo se haga lugar el recurso, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, debiendo desestimarse la demanda en su totalidad. Costas de ambas instancias a la actora, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. 5 La Dra. Patricia CLERICI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala II RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de fs. 228/236, y en consecuencia, desestimar la demanda en su totalidad.- II.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora.- III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-