Comunicaciones Fueguinas S.R.L. y ORTIZ Nancy Alejandra c/ GIANERA Nestor Javier s/ Ordinario (10421/2008)

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – USO DEL VEHICULO CONTRA SU VOLUNTAD.
PROVINCIA: Tierra del Fuego.
TRIBUNAL: Juzgado 1ra. Instancia.
AUTOS: “Comunicaciones Fueguinas S.R.L. y ORTIZ Nancy Alejandra c/ GIANERA Nestor Javier s/ Ordinario (10421/2008)”.
FECHA: 02/2010.

FALLO: Ushuaia, febrero de 2010.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “COMUNICACIONES FUEGUINAS SRL Y ORTIZ NANCY ALEJANDRA C/ GIANERA NESTOR JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” para dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA: a) A fs. 55 se presentan la Sra. NANCY ALEJANDRA ORTIZ, por su propio derecho y con el patrocinio del Dr. Claudio Alejandro Fernández, quien además concurre en calidad de apoderado de la empresa COMUNICACIONES FUEGUINAS SRL, ambos iniciando demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS por la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y TRES ($ 34.193) contra NESTOR JAVIER GIANERA y/o quien resulte propietario, usuario, usufructuario, tenedor, poseedor o, en definitiva, civilmente responsable del vehículo marca Ford Fiesta dominio FOU-132, a la fecha del siniestro que en autos se ventila.- Manifiesta que el día 24/11 /07, aproximadamente a las 06:00 hs., su vehículo se encontraba estacionado frente a su domicilio de la calle Perón Norte Nº 118. Al salir de ese domicilio observa que el automóvil de su propiedad, marca CITROËN BERLINGO MULTISPACE, dominio GSP-696, estacionado frente a su propiedad, había sido colisionado por el vehículo marca Ford Fiesta dominio FOU-132 que habría circulado a considerable velocidad por esa arteria, a consecuencia de lo cual manifiesta que su vehículo sufrió los daños que describe.- Expresa que de la relación de los hechos efectuada, surge la plena responsabilidad de la demandada en el evento.- Funda su derecho, ofrece prueba, solicita se cite en garantía a CAJA DE SEGUROS S.A., en los términos del Art. 118 de la ley 17.418 y que en su oportunidad se haga lugar a la demanda, con costas.- b) A fs. 79 se presenta CAJA DE SEGUROS S.A., por apoderado, contestando citación en garantía.- En su responde formula negativa de los hechos expuestos por la actora en su escrito inaugural.- Asimismo, niega que las circunstancias en que se produjera el accidente fueran las relatadas por la actora en su demanda, así como la extensión de los daños reclamados.- Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas Manifiesta que, en realidad, los hechos sucedieron de la siguiente forma: El automotor marca Ford Fiesta, dominio FOU-132, de propiedad del demandado, se habría encontrado estacionado con las llaves colocadas frente a su propiedad de la calle Perón Nº 132 y habría sido sustraído por desconocidos.- Por ello, considera que en el caso opera la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el último párrafo del Art. 1113 del Cód. Civil.- Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.- c) A fs. 95 se presenta contestando la demanda NESTOR JAVIER GIANERA, por apoderado, adhiriendo en todos sus términos a la presentación de fs. 79/83.- Sin perjuicio de ello, amplía los términos de aquel responde manifestando que el automotor de su propiedad se encontraba estacionado frente a su domicilio (ya referenciado) con las llaves colocadas puesto que, con motivo del marcado desgaste que ellas presentaban como consecuencia del uso, no era aconsejable extraerlas hasta tanto se produjera un reemplazo definitivo.- d) A fs. 112 luce el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar, donde se dispuso la producción de las medidas probatorias ofrecidas; mientras que a fs. 185 se dio por concluida la actividad probatoria poniéndose los autos para alegar, derecho que si fuera ejercido por la parte actora.- e) A fs. 204 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida, Y CONSIDERANDO: I.- La Sra. NANCY ALEJANDRA ORTIZ y la empresa Comunicaciones Fueguinas SRL persiguen con la presente demanda el resarcimiento de los daños patrimoniales y morales que dicen haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ya referenciado, de cuya producción responsabilizan a la demandada.- El demandado, por su parte, no desconoce la existencia del siniestro en el lugar y hora expresados en la demanda. Empero, entiende que debe exonerárselo de la responsabilidad que se le adjudica en los términos del Art. 1113 del Código Civil.- De su lado, la citada en garantía reconoce la existencia del seguro.- II.- Enseña Orgaz, al tratar el tema de los sujetos de la reclamación, que “el daño puede ser cierto, personal y estar en relación causal adecuada con el acto ilícito y sin embargo no dar derecho a exigir su reparación, por falta de un nuevo requisito: que el daño sea consecuencia de una lesión a un derecho subjetivo o a un bien jurídicamente protegido. Se trata, en definitiva, de establecer quien puede invocar la calidad jurídica de damnificado a los fines de la indemnización” (Orgaz, Alfredo “El daño resarcible, pag. 118). La acción, según este autor, pertenece a toda persona o al tercero que haya sufrido un perjuicio por causa del acto ilícito cometido contra otra persona. Zannoni sostiene que es pacífica la doctrina en orden a que sólo puede reclamar reparación del daño aquél que lo haya sufrido (Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, pag. 22). Es cierto, sin embargo, que al decir “daño propio” el acento no debe ponerse necesariamente en la persona que ha sido víctima del hecho dañoso, sino en el interés que ese hecho ha afectado. Damnificado directo es el titular del bien jurídico inmediatamente lesionado; damnificado indirecto es el tercero afectado mediatamente en sus derechos o en sus bienes. Sabido es que la legitimación activa -en materia procesal- no es otra cosa que la coincidencia entre el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión y aquel que se presenta promoviendo la litis (Palacio, Lino Enrique; Derecho procesal Civil y Comercial, Tº IV, pag. 132).- Por lo tanto, y como paso previo al análisis de los hechos que determinaron la eventual existencia de un actuar que devino en causa de daños concretos respecto de los cuales cabe señalar un responsable que los repare, debe dilucidarse si el reclamante en autos tiene el derecho de hacerlo por ser el titular de la pretensión que esgrime.- En autos, la accionante dice ser propietaria del vehículo marca Citroën Berlingo Multispace dominio GSP-696, que habría sido colisionado y, en consecuencia, dañado por el vehículo del demandado.- Habida cuenta que en estas actuaciones no se negó que la titularidad de ese automotor se encuentra en cabeza de la accionante, ésta se encuentra legitimada para accionar como lo hace.- En cuanto a la legitimación pasiva, el demandado no niega la titularidad del rodado marca Ford Fiesta, dominio FOU-132, por lo que se encuentra legitimado para resistir la pretensión.- La citada en garantía, por su parte, admite que a la época del siniestro amparaba los riesgos del vehículo cuya titularidad el demandado no niega, por lo que la litis se encuentra trabada en legal forma.- III.- Reconocida por las partes la ocurrencia del hecho, corresponde determinar la responsabilidad que cabe adjudicar sus partícipes.- En principio, cabe poner de resalto que la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el hecho y los daños materiales producidos en el automotor de la actora no fue negada por la demandada.- Por lo demás, la demandada no ha logrado desvirtuar con probanzas la relación de los hechos que ha formulado la actora en su escrito liminar, en el que se le endilga la responsabilidad en el acontecer dañoso.- No obstante, es necesario analizar si en verdad opera en favor del demandado la exoneración de responsabilidad prevista en el párrafo final del art. 1113 del Cód. Civ. -tal como lo afirmó al contestar demanda- puesto que, según refiere, el automotor fue utilizado en contra de su voluntad.- Sobre este tópico, es decir, si la responsabilidad del dueño o guardián subsiste frente a los daños que con el vehículo comete quién lo utiliza en contra de la voluntad de los primeros, se tiene dicho: “…La ley 17711 ha creado un sistema muy riguroso contra el propietario y el guardián. Corresponde, por tanto, la liberación cuando la cosa se usa contra la voluntada de estos. Tal era el régimen vigente antes de la Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas sanción de la reforma, pero la mayor parte de los fallos lo fundaba en que la guarda había sido transferida … Uso contra la voluntad es el realizado con oposición del dueño o guardián. No basta que el agente lo haya usado sin autorización o en ausencia del responsable, sino que debe haber oposición, expresa o tácita. Mientras tal oposición no exista, subsiste la responsabilidad. Para algunos sólo es uso contrario a la voluntad aquel que ha sido posible gracias a una acción violenta o irresistible (p. ej. robo a mano armada). Para otros, en cambio, es una noción más amplia…” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; comentario al Art. 1113 del Cód. Civ. en la obra dirigida por Belluscio y coordinada por Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias comentado, anotado y concordado”, Tº 5, pág. 570/571).- Sin embargo, en criterio que comparto se sostuvo que “…la mayor parte de la jurisprudencia nacional resuelve que aunque el uso sea contrario a la voluntad, no cesa la responsabilidad si ha sido posible por un acto culposo del dueño o guardián como es, p. ej. dejar las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle , o al alcance de un menor, o dejar el auto con el motor en marcha. El desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe responder…” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., página 571, párrafo final y sus citas: CNCiv., Sala A, 10/12/71, LL, 148-687, 29585-S entre muchos otros también allí citados por Trigo Represas, Félix A., “Dueño y guardián en la responsabilidad civil por daños causados por automotores”, LL, 1981-C-691. El resaltado en la transcripción, me pertenece).- Como se advierte, la imprudencia o negligencia en el obrar del dueño o guardián no autorizan a poner en marcha el mecanismo de exoneración de responsabilidad previsto en el párrafo final del Art. 1113 del Código Civil.- Así las cosas, cabe sin más declarar la exclusiva responsabilidad del accionado en el acontecer, ya que su conducta se encuentra comprendida en lo previsto por el segundo párrafo, parte segunda, del Art. 1113 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas.- En virtud de esa norma se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que se pruebe la existencia de circunstancias eximentes, lo que no acontece en la especie.- Este criterio encuentra pacífica acogida jurisprudencial en todas las jurisdicciones del país. De hecho, así lo resolvió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno, in re “Valdez Estanislao F. c/El Puente SAT y otro” (LL, 1995-A, p. 137/145), de cuya doctrina es posible deducir que una vez acreditada la relación causal, es a la demandada a quien incumbe el rol probatorio más activo; encontrándose obligada a acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal cuando pretenda eximirse de la especial atribución de responsabilidad que hace jugar en su contra la segunda parte, párrafo 2º, del art. 1113 del Código Civil.- La carga que recae sobre el reclamante respecto de la relación causal es la de probar la conexión física o material entre el automotor agresor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento. Mientras que será el dueño o guardián de la cosa, demandado en el proceso, a quién incumbirá el rol más activo de oponer y demostrar los hechos que interrumpan la especial atribución de responsabilidad que sobre él opera.- Y tal como sucede en la especie, toda vez que el demandado no ha logrado acreditar la existencia de esas eximentes, cabe sin más señalarlo como responsable de los daños ocasionados a la actora, con el consiguiente deber de repararlos.- IV.- Establecida la responsabilidad del accionado, resta determinar la cuantía y los alcances de la indemnización a otorgar, para lo cual es menester determinar concreta y precisamente los daños experimentados, a la luz de las probanzas aportadas.- Ahora bien, en estas actuaciones se reclama: A) REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR: Bajo este acápite la actora pretende que se le reintegren la suma que -según refiere en la demanda- abonó por las reparaciones que debió mandar ejecutar en su vehículo a consecuencia de los daños que sufrió en el siniestro ventilado en estos autos.- Si bien se encuentran negadas por la demandada la totalidad de las sumas reclamadas, la erogación efectuada por la actora deviene incuestionable cuando se tiene a la vista la informativa de fs. 145/148, de la que se desprenden las reparaciones que debieron ejecutarse y sus costos.- Dicha informativa no ameritó objeciones por parte de la demandada.- Así las cosas, encontrándose acreditado el valor que la actora abonó en ese concepto, lo solicitado en concepto de reparación por el rubro prospera hasta alcanzar la suma reclamada en la demanda, esto es, la de PESOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA y TRES ($ 9.193).- B) PRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOTOR: Señala la actora que su vehículo se encontraba afectado al uso comercial y que, como consecuencia de los daños y mientras se le ejecutaban las consiguientes reparaciones, se vio privada de utilizarlo en sus habituales tareas que implicaban traslados hasta la sede de los clientes a quienes prestaba servicios.- En refuerzo de tal hipótesis de utilización del vehículo, adjunta la póliza de seguros contratada para ampara los riesgos de su vehículo, de la que se desprendería que se encontraba afectado al uso comercial.- Anticipo desde ya que esta pretensión no encontrará favorable acogida, al menos en los términos en que fue planteada.- En primer lugar, de la totalidad de las constancias arrimadas a la causa no se desprende cuál es el vínculo que une a la reclamante en estas actuaciones, Sra. NANCY ALEJANDRA ORTIZ, con la empresa “Comunicaciones Fueguinas SRL”, empresa que -por otro lado- no resulta ser titular del vehículo por el que se reclama.- Cierto es que estas actuaciones son iniciadas por la Sra. NANCY ALEJANDRA ORTIZ y la firma “Comunicaciones Fueguinas SRL”, no obstante, no se efectúa discriminación de ninguna especie a los efectos de identificar por qué rubros indemnizatorios reclama cada accionante.- Ello al margen de que, si encuentra sustento en las constancias de la causa, también el simple usuario se encuentra legitimado para reclamar por este rubro. En efecto, sobre el punto se tiene dicho que “…En cuanto al derecho a Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas percibir la reparación de la privación de uso de un rodado, cuando es el usuario quien lo reclama, debe acreditar que además de usarlo en el momento del hecho, lo iba a emplear también durante el período por el cual peticiona. (Conf. CN. Civ., Sala L, in re “MATA José c/JAREA Norma s/Daños y Perjuicios”; Nº Sent.:44789 del 22/12/1992).- En la especie, las testimoniales de fs. 159 y 160 dan cuenta acabada de que ese vehículo era utilizado por la empresa ya mencionada para sus tareas habituales.- No obstante, el testigo GABRIEL SANDRO ORBEGOZO (fs. 159) fue muy claro cuando interrogado ” …Para que diga el testigo si puede precisar a que lugares de la ciudad iba como consecuencia del trabajo realizado para la empresa. Responde: uno de los lugares que era habitual en esa época era el Cerro Castor, estábamos haciendo un trabajo importante justo en ese lugar y la verdad que se nos complicó bastante porque teníamos que estar todo el día ahí. Para poder movernos nos prestaron una Kangoo que trajeron de Río Grande, la Kangoo también es de la empresa pero esta en Río Grande. Además vamos por toda la ciudad a visitar clientes, vamos a los expresos Oro Negro, Cruz del Sur a retirar mercaderías” (fs. 159 vta. El resaltado me pertenece).- Desde esta perspectiva, entonces, la privación de uso que se dice padecida no pudo ser de tal entidad como para justificar la partida de PESOS QUINCE MIL que se solicita para enjugar este daño.- Por estas consideraciones; porque el vehículo evidentemente fue reparado y requirió inmovilización (ver copia de factura de fs. 146 arrimada mediante informativa de quien ejecutó esa tarea); porque no advierto en autos constancias que permitan deducir un punto de partida cierto en la ejecución de trabajos de reparación (la orden de trabajo luciente a fs. 127, del 27/12/2007, sólo hace referencia a una aislada tarea de reparación como lo es el recambio de puente trasero) y porque “…La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando falten elementos para determinar con precisión su monto… ” (Art. 177.1, párrafo final del CPCCLRyM), juzgo prudente y equitativo fijar en concepto de reparación por este rubro la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).- C) DAÑO MORAL: Sabido es que “…Aunque el art. 1078 del Código Civil consagra el resarcimiento del daño moral para el caso de delitos y cuasidelitos. La privación transitoria de bienes materiales no configura una lesión subjetiva indemnizable, desde que a título de daño moral sólo cabe resarcir el ataque a aquellos bienes sin contenido patrimonial tales como el honor, la integridad física, los íntimos afectos o similares. Justamente las pérdidas económicas y la ganancia que dejara de percibir el accionante y sus ingresos hallan reparación a través de los montos que integran la condena, sin que los demás elementos de convicción permitan concluir que los padecimientos hubieren superado los que habría experimentado el propietario que afronta la destrucción del vehículo, como consecuencia del accidente… ” (Conf. CNCiv., Sala A, “CARRASALE LUIS CARLOS c/EMPRESA DE FERROCARRILES ARGENTINOS” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” Sent.:49271 del 13/09/1989).- También se señaló que “…El daño moral es la lesión intensa al equilibrio espiritual que la ley presume que existía con anterioridad al hecho que la produjo. O, en caso de no existir ese equilibrio, es una nueva lesión que intensifica el padecimiento espiritual. Al hablar de lesión al equilibrio espiritual, debe entenderse la que razonablemente tiene una intensidad para conmover y producir una herida de sentimientos. El inconveniente, la incomodidad o la preocupación que no alcancen ese grado o intensidad, no constituyen “daño moral”, en el sentido de la ley (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “Artinian, Haroutioun c/ Favale, ìantonio Juan José S/ sumario”, 8/10/80).- No encuentro en estas actuaciones constancias que permitan inferir que el propietario del automotor haya sufrido un padecimiento superior a aquel que puede normalmente causar un vehículo dañado. Desde esta perspectiva, la partida solicitada por el rubro en tratamiento no prosperará.- V.- Corresponde emitir pronunciamiento acerca de los acrecidos, toda vez que han sido objeto de reclamo en la demanda.- Cabe recordar en ese orden que”…los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación…” (Conf. CNCiv. en pleno; LL 93-667), “…puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho…” (Conf. CNCiv., Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, ED 57-505 y sus citas: Colmo, ” Obligaciones” Nº 94; Lafaille, “Tratado de las Obligaciones”, nº 163; Salvat y Galli “Obligaciones en General”, tº I, nº 106; Busso, “Código Civil Anotado”, tº III, art.509, nº 127; Rezónico, “Estudio de las Obligaciones”, tº I, pág. 137, Nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tº I, pag 161). “…Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no…” (Conf. CNCiv., Sala C, voto del Dr. Belluscio recién citado; id. Sala E, causas 82.736 del 10-4-91, 120233 del 27/11/92 y 164.231 del 21/3/95, entre otras).- Ocurre que “…si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como son los intereses-, no se advierte razón para que no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (Conf. CNCiv., Sala E, voto del Dr. Dupuis en causa 162.891 del 20/2/95).- Haciendo míos tales argumentos, los intereses de la suma por la que en definitiva prospera la demanda se liquidarán promediando la máxima tasa activa (operaciones de descuento a treinta días) y la mínima tasa pasiva (plazo fijo a treinta días) que utiliza el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego ( Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia in re “Escobar”, del 31 de octubre de 2006, complementado por lo que decidió en la Resolución 80/2009), a partir de la fecha en que se produjo el accidente y hasta el efectivo pago de las sumas a las que se hace referencia en el considerando que antecede.- VI.- Las costas del proceso serán a cargo de la demandada en su calidad de vencida, puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 78.1 del Código Procesal.- De conformidad con lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el expediente Nº 1433/01, caratulado ” González Godoy, Félix Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas Alberto C/ IPPS s/ Contencioso Administrativo – Medida Cautelar”, del 25 de Septiembre de 2008; donde se admitió que los acrecidos deben integrar la base regulatoria, la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se diferirá para el momento en que exista liquidación definitiva.- Por estas consideraciones, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda.- En su mérito, resuelvo: 1º) CONDENAR al Sr. NESTOR JAVIER GIANERA y a CAJA DE SEGUROS S.A. (a esta última en los términos del Art. 118 de la ley 17.418) a pagar a la Sra. NANCY ALEJANDRA ORTIZ y a COMUNICACIONES FUEGUINAS S.R.L. la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA y TRES con más sus intereses calculados de acuerdo a los parámetros expuestos en el considerando V.- y en el plazo de diez días.- 2º) IMPONER las costas del proceso al demandado por resultar vencido, de acuerdo a lo que se expuso en el considerando VI.- 3º) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación aprobada conforme a lo expuesto en el párrafo 2º del considerando VI.- 4º) ORDENAR la registración de la presente en el libro respectivo con constancia en el S.I.G.E.; su notificación mediante cédulas que se confeccionarán por Secretaría y, en su oportunidad, el archivo de las actuaciones.-