Morilla Romalia Sara c/ Estado Nacional – Superintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ daños y perjuicios

TEMA: ENTIDADES ASEGURADORAS – CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
PROVINCIA: Nivel NACIONAL.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III.
AUTOS: “Morilla Romalia Sara c/ Estado Nacional – Superintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ daños y perjuicios”.
FECHA: 01/10/2014.

FALLO: La Superintendencia de Seguros de la Nación debe reparar el perjuicio generado por incumplimiento de sus deberes como órgano de control sobre el actuar ilícito de las aseguradoras, que impidió al actor el cobro de una indemnización. Sumario:1.-Corresponde condenar a la Superintendencia de Seguros de la Nación al pago de una indemnización que el actor se vio privado de cobrar debido a la liquidación de su aseguradora, toda vez que ha quedado demostrada su responsabilidad objetiva por falta de servicio, que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art.1112 del Cciv. que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas; de tal modo que es presupuesto para la existencia de responsabilidad del Estado -tanto por comisión como por omisión-la conducta ilegítima o irregular de un órgano o ente estatal o de un funcionario público que le sea jurídicamente imputable, presupuesto que se postula particularmente para las personas jurídicas de derecho público estatales. 2.-Debe condenarse a la Superintendencia de Seguros de la Nación, toda vez que, no ha sido demostrado el extremo pretendido por la accionada en cuanto error judicial de la sentencia de grado, ya que, sólo debe significarse como error judicial aquel pronunciamiento que resulte contradictorio con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso, de donde la eventual deficiencia en la consideración de los extremos de hecho como en la valoración jurídica, pudiere resultar en tanto y cuanto la decisión se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento, de que ha mediado una conducta infraccional susceptible de punición.3.-Corresponde condenar a la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya que ha quedado demostrada su responsabilidad objetiva por falta de servicio susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Se concibe como falta de servicio a aquélla violación o anormalidad, frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a los involucrados en el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
4.-En materia de responsabilidad extracontractual del Estado cabe distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho- en los que puede identificarse una clara falta del servicio- , de aquellos supuestos en los que, el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, de tal suerte que la determinación de su responsabilidad patrimonial por omisión de mandatos jurídicos indeterminados, ha de ser motivo de un juicio de razonada valoración de las circunstancias de la causa, y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de las conductas -u omisiones- materia de juzgamiento. 5.-Corresponde desestimar las quejas de la actora enderezadas a obtener la actualización del monto de la condena, por oponerse tal postulación a los explícitos mandatos contenidos en las leyes 23.982 y 25.561 , que proscriben la aplicación de fórmulas de reajuste del valor nominal de la moneda, y en tanto dichas normas no fueron cuestionadas en punto a su inconstitucionalidad. Idéntica solución le cabe al planteo referido a la modificación de la tasa de interés reconocida en el fallo, en tanto de lo que se trata, es que la accionante perciba aquello que debió cobrar de haber mantenido su solvencia la citada en garantía, toda alteración de la tasa que implique un incremento respecto de la obligación primigenia reconocida judicialmente, importaría un enriquecimiento que carece de sustento jurídico y resulta por lo tanto indebido. Fallo: En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “Morilla, Romalia Sara c/ EN- Superintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 15.257/2004) y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que la sentencia de fs.1390/1397 admitió la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora, y condeno en forma solidaria a los accionados, al pago de la suma de $ 101.700 -con más sus intereses- en concepto de reparación del perjuicio que para el reclamante generó el incumplimiento de los deberes a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación -que desembocó en la liquidación de Omega Cooperativa de Seguros Ltda. y le impidió el cobro de una indemnización reconocida en sede civil-, imponiendo las costas a los demandados vencidos. Para así decidir, y luego de efectuar una reseña de las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad estatal por “falta de servicio”, consideró en particular -como resultado del análisis de las constancias y pronunciamientos recaídos en la causa “Fucito, Carlos y otros s. Defraudación” (Expte. Nº 11344/02), que en su oportunidad, el magistrado actuante al disponer el procesamiento de funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y del director de Omega Cooperativa de Seguros, estimó que aquéllos omitieron ejercer las funciones y misiones inherentes a los cargos que ocupaban en la mencionada repartición, y que a la vez había mediado connivencia con quien ejercía la dirección de la compañía de seguros. De tal modo, destacó el Sr.Juez “a quo” que a su juicio se encontraba debidamente justificado que en el caso analizado, las faltas vinculadas con deficiencias en la fiscalización y evaluación de la situación económico-financiera de la entidad aseguradora, así como la omisión en la verificación de la operatoria de productores-asesores de seguros, importaron un comportamiento negligente e imprudente, verificándose una relación de causa-efecto entre los hechos que se imputan a los encartados y el daño producido, resultante en la liquidación forzosa y consiguiente situación de insolvencia patrimonial de la compañía de seguros. Encontró igualmente responsable al codemandado Sr. Fusito, por cuento en su calidad de director de la entidad, omitió el cumplimiento de sus deberes de obrar con lealtad y diligencia, en tanto fue hallado partícipe necesario de la gestión de la aseguradora que desembocó en su descapitalización y eventualmente en su insolvencia y posterior liquidación, lo que se vio agravado por la adulteración de los balances correspondientes, ardid pergeñado a fin de transmitir una equívoca sensación de solvencia en perjuicio de los contratantes de la entidad.
Destaca que tal cuadro de situación, determinó la imposibilidad de la compañía de afrontar el pago de las coberturas correspondientes, derivadas de los siniestros cubiertos por las pólizas emitidas (entre los cuales se encontraba aquél del que resultó víctima el aquí actor, lo que dio lugar a la condena judicial al pago de una suma en concepto de daños y perjuicios, que no fue abonada por la aseguradora), agregando que la admisibilidad y proyección de consecuencias de las decisiones arribadas en sede penal no forma obstáculo el hecho de haberse dictado el sobreseimiento en la causa pertinente -por haber operado la prescripción- en tanto tal decisión carece de efectos de cosa juzgada sobre la acción civil; extremos que a su vez se encuentran corroborados por la prueba pericial obrante en autos y por el informe efectuado por el Defensor del Pueblo de la Nación.En tales condiciones, admitió el reclamo y condenó solidariamente a los accionados al pago del importe por el cual el accionado verificó -en el proceso liquidatorio de la aseguradora- el capital correspondiente a la indemnización reconocida en el juicio civil, la cual habría de devengar intereses desde el acaecimiento del siniestro hasta el pago, los que se liquidarán a la tasa fijada en el decisorio que admitió la pretensión resarcitoria.
II. Que a fs.1398 apeló la actora el fallo de primera instancia, fundando su recurso a fs.1418/1425, cuyo traslado fue contestado por el codemandado Fusito a fs.1458/1460. Se agravia del monto por el cual se admitió la pretensión por considerarlo incompleto y reducido, argumentando que si bien se corresponde con la suma por la cual se admitiera su pretensión indemnizatoria en sede civil, no contempla el detrimento experimentado por la moneda así como la frustración por la imposibilidad de percibir la reparación a consecuencia de la insolvencia de la compañía de seguros. Destaca que el monto admitido en estos autos carece de aptitud para resarcir el valor que en la actualidad representan los daños experimentados (secuelas físicas, psíquicas y morales) con motivo del accidente cubierto por la póliza emitida por Omega Cooperativa de Seguros, por lo que solicita el reajuste o actualización de la suma reconocida en la sentencia civil para obtener una reparación integral del perjuicio sufrido. A continuación se queja del régimen de intereses (tasa que paga el Banco de la Provincia de Bs. As.en depósitos a treinta días), por cuanto a su juicio expresa valores inferiores a los inflacionarios y que por lo mismo no cumplen función alguna de resguardo del capital; y en este sentido, compara los porcentajes de inflación según pautas oficiales y los que resultan de la aplicación de la tasa reconocida, lo que demostraría que no alcanza a cubrir siquiera el valor de depreciación de la moneda, por lo que peticiona la aplicación de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.
III. Que a fs.1400 apela el decisorio el codemandado Sr. Carlos M. Fucito, expresando sus agravios a fs.1416/1417, los que fueron objeto de responde por el actor a fs.1470vta./1471, cap. III. Cuestiona que se hubiera admitido la pretensión por el total del capital reconocido en la sentencia dictada en sede civil, por cuanto en el marco del trámite de liquidación de Omega Coop. De Seguros se llevaron a cabo dos distribuciones de fondos (aún con posterioridad a la traba de la litis), de las cuales resultó que el actor pudo y debió haber recibido sumas de dinero, por lo que ello generó una disminución en el monto del crédito, resultando inadmisible que no se detraigan del total que pudiere corresponderle aquéllos valore recibidos, pues lo contrario importaría un indebido enriquecimiento. Por ello solicita que se supla la omisión en que incurrió el anterior juzgador y se disponga que el Tribunal por ante el cual tramita la liquidación de la aseguradora, o el ente que ha intervenido como síndico, informe si el actor percibió suma alguna con motivo de las distribuciones de fondos efectuadas en el marco de la liquidación.
IV. Que a fs.1405 dedujo recurso de apelación la Superintendencia de Seguros de la Nación, exponiendo su fundamentación a fs.1429/1456. Postula la revocación del decisorio, sosteniendo en primer término que el Sr.Juez “a quo” evaluó de manera arbitraria la falta de servicio que endilga a la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cuanto omitió llevar a cabo una valoración personal de la totalidad de los elementos aportados en la causa penal, en lugar de no sujetarse a la que efectuaran por los jueces intervinientes en dicha sede -como de hecho sucedió-, a los fines de sustentar la calificación de la conducta de los funcionarios, con base en la cual concluye en la existencia de los defectos en la actuación de dicha repartición. Afirma que el anterior sentenciante tomó las aseveraciones contenidas en los fallos recaídos en sede penal, elaboradas y volcadas de manera provisoria, como definitivas e irrevisables, desconociendo no sólo las alternativas procesales en que fueron emitidas, sino que las tomó a los fines de imputar de manera genérica una falta de servicio, sin indicar de manera concreta y específica en qué consistió dicha falta, el momento de su producción y razones de su ilegitimidad, así como la existencia de relación causal entre ellas y el daño que se reclama, máxime cuando a la postre no medió juzgamiento definitivo de las conductas de los funcionarios ni de los directores de la compañía de seguros. Objeta a continuación el reconocimiento de la relación causal entre la inconducta reprochada y el perjuicio, destacando que no se encuentra debidamente sustentada la vinculación existente entre las omisiones endilgadas y el perjuicio. Cuestiona la valoración de la prueba pericial contable llevada a cabo en la sentencia apelada, destacando que los pasajes de la pericia citados en el fallo no sostienen la tesis del pronunciamiento, y se agravia asimismo de que se hubiere tomado como pauta probatoria el informe de la Defensoría del Pueblo.Finalmente y en cuanto al monto reconocido, se agravia del mismo expresándose en términos análogos al codemandado Fucito, argumentando que por no haber el actor invocado privilegio especial en el marco de la liquidación de la aseguradora, habría de percibir en la distribución de fondos una suma menor a la que resulta de la indemnización; no obstante lo cual también correspondería deducir aquéllas sumas que al momento de la liquidación el actor hubiere cobrado en la liquidación forzosa de la Cooperativa y lo que en menos se le otorgue al momento de la distribución en función de la graduación de su crédito. Se queja de que se hubiere mandado pagar intereses desde la fecha del siniestro, puesto que para entonces la entidad aseguradora se encontraba aún en funcionamiento.
Los agravios en cuestión fueron contestados por la parte actora a fs.1462/1470vta -quien en su oportunidad manifestó no haber percibido suma alguna con motivo de la liquidación de la aseguradora- y a fs.1475 se llamaron los autos para dictar sentencia.
V. Que por razones de método, corresponde dar tratamiento inicial a los agravios de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto postulan la revocación del fallo, habida cuenta que los fundamentos recursivos involucran lo concerniente a la determinación de la responsabilidad estatal a consecuencia de la actuación que le cupo a la recurrente en el ejercicio de sus deberes y facultades respecto de Omega Cooperativa de Seguros. A tal efecto es preciso comenzar recordando a título de principio general aplicable al caso, que los actos cometidos por los funcionarios públicos (entendido ello como comprensivo de los integrantes de los tres poderes del Estado, así como de los entes públicos considerados en su integralidad y generalidad) comprometen la responsabilidad estatal, tanto en función del derecho público (por lo que el título de atribución es directo), como por aplicación del derecho común en su carácter de principal del agente (arts.43 y 1113 del C.Civil), bien que en éste último supuesto, en precisas y determinadas circunstancias (C.S.J.N., Fallos: 259:261; 278:224; 290:71; 300:567; en igual sentido, esta Cámara, Sala II, fallo del 31.8.90, pub. ED, t.140, pag.768). La idea de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art.1112 del C. Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas (C.S.J.N., Fallos: 306:2030; en igual sentido, esta Cámara, Sala IV, fallo del 7.10.99, in re, “Amiano, M. E. y otro c. E.N. -Mº de Justicia-“; idem, id., fallo del 29.8.00, causa 44.403/99 “Stalker, A. R. c. INSSJP y otro s. Proceso de Ejecución”); de tal modo que es presupuesto para la existencia de responsabilidad del Estado -tanto por “comisión” como por “omisión”-, la conducta ilegítima o irregular de un órgano o ente estatal o de un funcionario público que le sea jurídicamente imputable, presupuesto que se postula particularmente para las personas jurídicas de derecho público estatales (conf. esta Cámara, Sala V, fallo del 12.8.02, causa 5676/91 “Oppizzi, R. L. c. YPF SE s. Juicio de Conocimiento”). Y con particular referencia al supuesto de aquí ventilado respecto de la responsabilidad por falta de servicio atribuida al sujeto demandado, debe precisarse que la Superintendencia de Seguros de la Nación es una entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía que tiene por función el control de los aseguradores en toda la República en lo relacionado a su régimen económico y técnico en salvaguarda, primordialmente, de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador (C.S.J.N. in re:”Superintendencia de Seguros de la Nación s/infracción tarifada de Sud América Terrestre y Marítima”, del 23/2/93; esta Cámara, Sala II, fallo del 1.6.00 Causa 44.707/99 “Compañía de Transportes Río de la Plata S.A. c/E.N. (M°. de Economía -Sec. de Hacienda) y otro s/daños y perjuicios”). De tal modo, y en breve síntesis de las pautas de valoración de los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, ha de puntualizarse entonces que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; ya que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, y que es susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (C.S.J.N., Fallos: 312:1656; 316:2136; 320:266 ; 330:2748 y 3447; 331:1690 , entre muchos otros). Y a lo dicho cabe añadir que se concibe como falta de servicio a aquélla violación o anormalidad, frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a los involucrados en el servicio y el grado de previsibilidad del daño (C.S.J.N., Fallos:321:1124 ); bien que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado -tal el supuesto aquí ventilado- cabe distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho- en los que puede identificarse una clara falta del servicio- , de aquellos supuestos en los que, como aquí ocurre, el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, de tal suerte que la determinación de su responsabilidad patrimonial por omisión de mandatos jurídicos indeterminados, ha de ser motivo de un juicio de razonada valoración de las circunstancias de la causa, y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de las conductas -u omisiones- materia de juzgamiento (C.S.J.N., Fallos: 333:2426). VI. Que desde la perspectiva de análisis que resulta de las pautas sentadas en el apartado precedente, corresponde tener especialmente presente que en orden al análisis y valoración del proceder de la Superintendencia de Seguros de la Nación en orden al contralor, supervisión y seguimiento de las actividades de la compañía de seguros involucrada en autos, resultan de relevante importancia las conclusiones arribadas en sede penal, pues al margen de la oportunidad procesal en que fueron emitidas -dicho esto con relación al trámite de la causa Nº 11344/02-, lo real y concreto es que no sólo no fueron dejadas sin efecto o siquiera modificadas por otros pronunciamientos (y por cierto se encuentran firmes y consentidas por todos los partícipes en dichas actuaciones), sino que a esta altura bien puede afirmarse que tampoco han sido controvertidas, o tan siquiera demostrada la existencia de errores o defectos de juicio o de valoración por parte de los magistrados intervinientes. Pues bien, tal como correctamente se destacara en el fallo de la anterior instancia, y resulta de los considerandos de la Resolución dictada el 6.6.06 por la Sala I de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, la maniobra ilícita consistió en el falseamiento de balances correspondientes a “Omega seguros SA2 y “Omega Coop. De Seguros” (confeccionados y entregados a la Superintendencia de la Nación), así como también la operatoria desarrollada entre dichas aseguradoras y “Lua Seguros La Porteña SA”, consistente en el traspaso del fondo de comercio, en razón del cual se habrían visto perjudicados asegurados, con deudas anterior al 1.9.2000. Y con particular referencia al tópico concerniente al cometido que le cupo a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Tribunal de Alzada ratificó el temperamento de la anterior instancia, que había considerado al Superintendente y al Gerente de Control de dicho organismo, como partícipes necesarios de la actividad delictiva, cuyos autores resultaron ser los titulares de las mencionadas compañías aseguradoras. Ello así, por cuanto -según surge del referido juzgamiento- omitieron ejercer las funciones y misiones inherentes al cargo que ostentaban, según les era exigible, tanto en orden a los deberes “in vigilando”, como en lo referido a las tareas de fiscalización y evaluación de la situación económica y financiera de las entidades de seguros, contribuyendo con su inacción a la materialización de las maniobras ilícitas, en la medida en que sin tales participaciones, dichas maniobras jamás habrían podido llevarse a
cabo. Así pues, los extremos referidos han alcanzado el carácter de verdad legal (tal la que ostenta una decisión judicial firme) lo que como principio impide considerar -en tanto se mantenga- que ha mediado error (C.S.J.N., doctrina de Fallos: 311:1107; 318:1990 , 321:1712 ); pues sólo debe significarse como error judicial aquel pronunciamiento que resulte contradictorio con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes al caso (C.S.J.N., fallo del 8.5.07 en autos “P., E. R. c.Estado Nacional”), de donde la eventual deficiencia en la consideración de los extremos de hecho como en la valoración jurídica, pudiere resultar en tanto y cuanto la decisión se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento, de que ha mediado una conducta infraccional susceptible de punición (C.S.J.N. doctrina del fallo del 29.7.05 “Muñoz Fernández, Mauricio A. c. Buenos Aires, Provincia de s. Daños y Perjuicios”; idem, fallo del 29.11.05 “Gerbaudo, José Luis c. Buenos Aires Provincia. de y otro s. Daños y Perjuicios”). Y ello es lo que puntualmente ocurre en el caso de autos, pues aparte de que la valoración judicial de los hechos que se tuvieron por comprobados no ha sido controvertida por otros pronunciamientos, lo real y concreto es que la Superintendencia de Seguros, tanto a lo largo del trámite de esta causa, como en esta instancia recursiva, ha omitido toda actividad probatoria -o siquiera argumental- tendiente a demostrar errores en las consideración y valoración de los extremos de hecho, como en orden al encuadre jurídico de las conductas -y omisiones- comprobadas, en que hubieren incurrido los magistrados actuantes. VII. Que a esta altura del análisis -y conforme las pautas que en la materia ha formulado el Alto Tribunal-, para reconocer una indemnización por falta del servicio se requiere una calificac ión singular de los hechos tenidos como relevantes para juzgar la existencia de una falta de servicio, tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Fallos:317:1233 y 329:3966 ). Y en función de los extremos reseñados precedentemente, corresponde tener presente que a los efectos indemnizatorios, el Estado Nacional debe responder cuando coparticipa -por su obrar negligente- en la generación de un hecho dañoso, máxime cuando ello ocurre en el marco de su poder de policía (en el caso, respecto de la actividad de las empresas de seguro y del mercado asegurador), y sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta. Es que la atribución de funciones de control, pretende mantener la función de garantía que representan las empresas habilitadas así como el equilibrio del mercado de seguros, y aun cuando en manera alguna tal cometido comporta una garantía absoluta de ello, pues en tal caso el organismo sería siempre responsable de la liquidación de las compañías aseguradoras y ese no ha sido el fin pretendido por el legislador (confr. ley 20.091; conf. esta Cámara, Sala II, fallo del 1.6.00 cit. y del 15.2.07 Expte.Nº 17.853/99, in re “Tomavich Edmundo Adrián y otro / EN -Secretaría General de la Presidencia- y otros s/ Daños y Perjuicios” ), es posible emitir una condena por los perjuicios resultantes de una liquidación forzosa de una compañía aseguradora cuando, como en el caso aquí analizado, se verifica de manera real, concreta y contundente, una conducta -ya sea por acción como por omisión- reprochable a la autoridad de control, que no sólo excede el concepto genérico de negligencia, sino que comporta lisa y llanamente un específico incumplimiento de los deberes a cargo del ente, a lo que se añade -como también quedara expuesta- una ostensible complicidad de los funcionarios, con el proceder de las autoridades de la compañía de seguros, lo que desembocó en la imposibilidad patrimonial de hacer frente a los siniestros cubiertos, y por cierto en su forzosa liquidación.
Surge así de las apuntadas consideraciones que, conforme resultó del análisis de los estados contables de las compañías involucradas, se encontraba demostrada su imposibilidad de continuar emitiendo pólizas y seguir constituyendo contratos de seguros, por encontrarse en la situación prevista en el art.86 inc. a) y b) de la ley 20.091; a lo que se añade que la maniobra de cesión de cartera tuvo por objeto excluir de responsabilidad a Lua Seguros La Porteña SA -por deudas originadas en siniestros anteriores al 1.9.2000-, con el consecuente y ostensible perjuicio para los asegurados (y claro está, beneficiarios de las coberturas emitidas), en razón del estado de insolvencia de las aseguradoras cedentes (Omega Seguros SA y Omega Coop. De Seguros). Nótese por un lado, que la maniobra de traspasos de cartera de Omega Coop. De Seguros a Omega Seguros SA, y de estas con Lua Seguros La Porteña SA (coseguro), solo fue advertida por la autoridad de control por publicaciones periodísticas y una vez consumadas las operatorias y sus consiguientes secuelas económicas (v.ampliación del peritaje contable, respuesta a punto 10, a fs.889/890 y al punto 16 a fs.890vta.), a la vez que las importantes diferencias entre los saldos expuestos en el balance cerrado al 30.6.2000, por el auditor externo de la cooperativa, fueron detectadas también con posterioridad, recién en marzo del año siguiente (v. ampliación del peritaje contable, respuesta a punto 2 a fs.888 y vta.). Por lo demás, el propio perito contador advirtió que el mero análisis de los balances comparativos correspondientes a los ejercicios cerrados en los años 1998, 1999 y 2000, Omega Coop. De Seguros, ya evidenciaba una notoria disminución del volumen de producción (por transferencia a Omega Seguros SA) así como en el nivel de inversiones, enajenación de importantes activos, déficit en el patrimonio neto e imposibilidad de establecer la valuación de las reservas puras de siniestros pendientes correspondientes a reclamos administrativos y juicios; indicando también el experto, que de la contabilidad de la mencionada compañía resultaba que ya en el año 1998 existían hechos reveladores de su estado de insolvencia, tales como el incumplimiento de obligaciones sociales, fiscales y previsionales (v. esp. respuesta a puntos 16 y 18 de fs.771 y vta.). Debe ser destacado que la actividad que desplegó la Superintendencia resultó ostensible y sugestivamente tardía, puesto que ninguna medida relevante adoptó frente a los resultados de la manifiesta operatoria conjunta de las compañías involucradas, la ostensible y progresiva pérdida de la capacidad económica y financiera (hasta llegar al estado de insolvencia), así como ante la falta de presentación del estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros a pagar, en tanto sólo comenzó a cumplir su cometido, adoptando las medidas pertinentes, una vez que la propia Omega Coop. De Seguros, informó que entraría en el proceso de liquidación voluntaria (30-1- 2001; v. informe pericial, resp.a punto 19 a fs.764/765 y vta.; respuesta a punto 26 de fs.766vta.; asimismo, respuesta a punto propuesto por la Superintendencia de Seguros a fs.769vta.). Y por el otro, que también se ha acreditado que la Superintendencia de Seguros no tomó en consideración la relaciones técnicas exigibles para mantener la solvencia de las compañías (ingresos, capitales mínimos), así como tampoco formuló los pertinentes reclamos frente a la falta de presentación de los estados contables (pericia contable respuesta a punto 24 de fs.766), ni llevó a cabo seguimientos en orden a su capacidad económico, financiera y patrimonial, y con referencia a la cobertura de compromisos exigibles y siniestros a cubrir, máxime teniendo en cuenta las operatorias de cesión ya referidas (v. pericia contable respuesta a punto 30 de fs.767 y ampliación del peritaje contable citado a fs.890vta./891vta., respuesta a puntos18 y 20 a 23), sino -como se viera- a partir del año 2001, momento para el cual, se reitera, la situación de insolvencia era por cierto irreversible (v. asimismo pericia cit., respuesta a punto 28 de fs.767), y los datos que revelaban los estados contables y la propia falta de cumplimiento por parte de la compañía respecto de sus obligaciones primordiales (según puso de manifiesto el experto contable en los pasajes ya memorados). De tal modo, resulta a esta altura incuestionable que no obstante el cuadro de situación generado por la operatoria de las tres compañías de seguros involucradas en las maniobras referidas, los funcionarios de la Superintendencia de Seguros omitieron tomar los recaudos previstos en la propia normativa (arts.31, 48 y 86 cit.), incumpliendo de tal modo los deberes de control, supervisión y saneamiento previstos en el Capítulo II, Sección I de la norma citada (v. asimismo, reglamentación del art.86 de la ley 20.091 por Resol.SSN Nº 21.523/1992), constituyendo tales extremos los factores que tipifican en esencia la falta de servicio imputada, y que se encuentra a mi modo de ver, suficientemente demostrada en el caso aquí ventilado. Tales extremos son precisamente aquéllos que se verifican en el particular supuesto aquí ventilado, pues en punto a la materialidad de la falta y la ilegitimidad del obrar de los funcionarios de la entidad de control, ello ha quedado a mi juicio suficientemente justificado a tenor de los desarrollos efectuados en los apartados precedentes, todo lo cual conduce a la desestimación de los agravios que sobre el punto vierte la Superintendencia de Seguros, debiendo mantenerse el pronunciamiento en lo sustancial que decide.
VIII. Que postulada como se encuentra la confirmación del fallo en lo principal que decide -esto es en orden a la responsabilidad de Superintendencia de Seguros de la Nación, y por consiguiente a la admisión sustancial de la demanda-, corresponde dar tratamiento a los restantes agravios de los apelantes que conciernen a la extensión y determinación del crédito aquí reconocido.
Para comenzar debe decirse que las quejas de la actora, enderezadas a obtener la actualización del monto de la condena deben ser desestimadas, por oponerse tal postulación a los explícitos mandatos contenidos en las leyes 23.982 y 25.561, que proscriben la aplicación de fórmulas de reajuste del valor nominal de la moneda, y en tanto dichas normas no fueron cuestionadas en punto a su inconstitucionalidad.E idéntica solución le cabe al planteo referido a la modificación de la tasa de interés reconocida en el fallo, simple y sencillamente por cuanto la misma no es otra que aquélla que le fuera aplicada a la indemnización reconocida en sede civil -que se encuentra firme-, y que es la que habría debido pagar la compañía de seguros en el marco de la relación de cobertura y al ser alcanzada por la condena judicial; por manera que, en tanto de lo que se trata, es que la accionante perciba aquello que debió cobrar de haber mantenido su solvencia la citada en garantía, toda alteración de la tasa que implique un incremento respecto de la obligación primigenia reconocida judicialmente, importaría un enriquecimiento que carece de sustento jurídico y resulta por lo tanto indebido. Análogas razones militan para desestimar el agravio de la codemandada Superintendencia de Seguros en punto al curso de los intereses, pues su devengamiento sobre el capital de condena, a partir de la fecha del siniestro, se ajusta de manera estricta a las pautas vigentes en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual; debiendo añadirse que el criterio adoptado en este orden por el anterior sentenciante, no importa sino reflejar en su decisorio, las pautas de determinación del crédito que -por todo concepto- debió satisfacer en su hora la compañía de seguros, de no haber caído en situación de insolvencia, entr e otros factores, por razón de la falta de servicio que se imputa a la entidad de control.
Y por último, en lo concerniente a los planteos recursivos del codemandado Sr. Fucito y de la Superintendencia de Seguros de la Nación referidos a las sumas que la accionante hubiera o debiera percibir en el marco del trámite de liquidación de Omega Soc. Coop.De Seguros, debe decirse que, aparte de que la reclamante de autos afirma no haber recibido pago alguno, lo real y concreto es que la argumentación de los apelantes en este orden remite a una situación meramente hipotética o conjetural (aquello que percibió o debería percibir), pues en definitiva no ha sido objeto de acreditación alguna en esta causa, tanto en lo relativo al pago concreto de una suma de dinero, como, a lo sumo, en orden al hecho de existir montos a disposición de la aquí reclamante en dicho proceso liquidatorio; apareciendo por lo demás irrelevante el grado de privilegio o prelación resultante de la verificación solicitada, pues ello sólo concierne al orden de cobro, mas no a la integralidad del crédito. Sin perjuicio de ello y a los fines de evitar la configuración de todo supuesto de doble e indebido cobro de un mismo concepto, deberá quedar aclarado que si en el trámite de ejecución de sentencia, se acreditara de manera documentada y fehaciente que la aquí actora hubiera cobrado, o percibiere en lo futuro suma alguna en el marco del proceso de liquidación de Omega Coop. De Seguros, imputable al siniestro que da lugar al presente reclamo, la misma deberá ser descontada del total de la liquidación que se practicare con ajuste a las pautas fijadas en la sentencia.
IX. Que en atención al resultado de los recursos articulados por los apelantes, y por verificarse vencimientos mutuos en sus respectivas articulaciones, corresponde que las costas de Alzada sean soportadas por cada uno de ellos, en el orden causado. Voto en consecuencia por el rechazo de los recursos interpuestos por la parte actora y los codemandados, postulando la confirmación del fallo apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, con la precisión contenida en el parágrafo precedente. Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. En mérito a lo hasta aquí dicho, SE RESUELVE: I. Rechazar los recursos interpuestos por la parte actora y por cada uno de los codemandados.; II. Confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, con la precisión contenida en el último parágrafo del Considerando VIII del voto.; III. Distribuir las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.