TEMA: CONTRATO DE SEGURO – Incumplimiento del contrato de seguros – Destrucción total del automotor.
PROVINCIA: Tierra del Fuego.
TRIBUNAL: Juzgado 1ra. Instancia.
AUTOS: “PEREZ María del Pilar c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” (12934/2010).
FECHA: 06/2012.
FALLO: Ushuaia, de junio de 2012.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “PEREZ MARIA DEL PILAR C/ LA CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” para dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias; RESULTA: a) A fs. 66 se presenta por su propio derecho la Sra. MARÍA DEL PILAR PEREZ, iniciando demanda de cobro de pesos por la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO ($ 38.608) contra Caja de Seguros S.A..- El reclamo se funda en el incumplimiento del contrato de seguros oportunamente comprometido por la accionada, en razón de la destrucción total del automotor de su propiedad acaecida luego de que fuera hurtado e incendiado por desconocidos.- Refiere que el día 25 de septiembre de 2009 a las 7.30 hs. y en las circunstancias que indica, advierte que su vehículo dominio GCW 719 había desaparecido del lugar en el que quedó estacionado la tarde del día anterior, junto a la acera lindera a las puertas de su domicilio, sito en la calle Las Águilas 1494, en el Barrio Andino de esta Ciudad.- Indica que el vehículo había quedado estacionado con las llaves puestas, como es práctica habitual en esta Ciudad, hecho que a la postre esgrime la demandada como culpa grave del asegurado para rechazar el siniestro y no abonar la suma asegurada.- Reclama en consecuencia que se le abone la suma asegurada, es decir, la de PESOS TREINTA y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 37.600).- A más de lo anterior, reclama el reintegro de las sumas que la demandada habría percibido indebidamenbte en concepto de prima, a razón de PESOS TRESCIENTOS TREINTA y SEIS ($ 336) mensuales, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009. Ello habida cuenta que la cosa asegurada ya no existía.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.- b) Corrido el traslado de ley, a fs. 95/100 se presenta por apoderado CAJA DE SEGUROS S.A., contestando demanda.- En su responde y previa formulación de las negativas de ley, rechaza la cobertura oportunamente comprometida mediante póliza emitida por su poderdante. Ello en razón de los propios dichos de la accionante quien manifiesta haber dejado el vehículo estacionado con las llaves puestas, configurándose -a su criterio- la culpa grave del asegurado expresamente prevista en las condiciones generales de la póliza de seguros, liberándose de ese modo de la obligación contractual oportunamente comprometida.- Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas En sustento de su posición cita un precedente de este tribunal, suscripto por este sentenciante.- En cuanto a lo demás que constituye objeto de reclamo, refiere que las primas fueron percibidas por la aseguradora en función de la renovación mensual oportunamente parctada con la asegurada, quien solicitó la baja el día 9 de noviembre de 2009. En tal inteligencia, pone a disposición de la accionante la suma que, conforme al cálculo de días transcuridos que realiza, corresponde reintegrarle desde el momento en que el asegurado solicitó la baja.- Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.- c) A fs. 108 corre agregada el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar, inciándose la actividad probatoria que se tuvo por concluída a fs. 130 vta., donde también se confirió un plazo para la presentación de alegatos, derecho que sólo ejerció la accionante.- A fs. 140 se llamaron estos autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida; y CONSIDERANDO: I.- Que en las presentes actuaciones la accionante persigue el cobro de la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO ($ 38.608), derivada del incumplimiento del contrato de seguros en que habría incurrido la demandada, a más del reintegro de las sumas que este habría percibido indebidamente en concepto de prima por inexistencia de la cosa asegurada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009. En todos los casos con más sus intereses.- De su lado, CAJA DE SEGUROS S.A. controvierte la procedencia del reclamo que se le formula, desde que a su criterio habría existido culpa grave del asegurado dado que el siniestro fue posible gracias a que la accionante dejó su automotor con las llaves puestas. Asimismo, controvierte la fecha a partir de la cual corresponde la devolución a la actora de las sumas abonadas en concepto de primas una vez producido el siniestro.- II.- Como bien lo señala la demandada en su responde, al sentenciar en los autos caratulados “Comunicaciones Fueguinas S.R.L. y ORTIZ Nancy Alejandra c/ GIANERA Nestor Javier s/ Ordinario “, Expediente Nº 10421 del Registro de este Juzgado, tuve oportunidad de señalar: “…Sobre este tópico, es decir, si la responsabilidad del dueño o guardián subsiste frente a los daños que con el vehículo comete quien lo utiliza en contra de la voluntad de los primeros, se tiene dicho : ” …La ley 17711 ha creado un sistema muy riguroso contra el propietario y el guardián. Corresponde, por tanto, la liberación cuando la cosa se usa contra la voluntada de estos. Tal era el régimen vigente antes de la sanción de la reforma, pero la mayor parte de los fallos lo fundaba en que la guarda había sido transferida … Uso contra la voluntad es el realizado con oposición del dueño o guardián. No basta que el agente lo haya usado sin autorización o en ausencia del responsable, sino que debe haber oposición, expresa o tácita. Mientras tal oposición no exista, subsiste la responsabilidad. Para algunos sólo es uso contrario a la voluntad aquel que ha sido posible gracias a una acción violenta o irresistible (p. ej. robo a mano armada). Para otros, en cambio, es una noción más amplia…” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; comentario al Art. 1113 del Cód. Civ. en la obra dirigida por Belluscio y coordinada por Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias comentado, anotado y concordado”, Tº 5, pág. 570/571). Sin embargo, con criterio que comparto se sostuvo que ” …la mayor parte de la jurisprudencia nacional resuelve que aunque el uso sea contrario a la voluntad, no cesa la responsabilidad si ha sido posible por un acto culposo del dueño o guardián como es, p. ej. dejar las llaves puestas en un vehículo estacionado en la calle , o al alcance de un menor, o dejar el auto con el motor en marcha. El desplazamiento de la guarda se debe a un hecho culposo por el cual se debe responder…” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., página 571, párrafo final y sus citas: CNCiv., Sala A, 10/12/71, LL, 148-687, 29585- S entre muchos otros también allí citados por Trigo Represas, Félix A. , “Dueño y guardián en la responsabilidad civil por daños causados por automotores” , LL, 1981-C-691. El resaltado en la transcripción, me pertenece )…”.- Entiendo que la cita transcripta es clara. Se hacía referencia allí a la subsistencia de la responsabilidad del dueño o guardián frente a los daños que con el vehículo comete quien lo utiliza en contra de la voluntad de los primeros.- Tan clara es la cita mencionada que la demandada le agrega énfasis cuando en el responde a la demanda señala: “…dejar las llaves puestas constituye culpa grave, tal lo sostiene el fallo transcripto no exonera de la responsabilidad prevista en el párrafo final del Art. 1113 del Código Civil… ” (transcripción textual; véase fs. 97, párrafo 2º).- Parece claro, entonces, que esos conceptos resultaban aplicables en razón de lo debatido en aquellas actuaciones, donde se discutía la subsistencia o no de la responsabilidad extracontractual del dueño o guardián cuando la cosa productora de daños a terceros es utilizada contra la voluntad de aquellos.- En ese contexto, no debe perderse de vista que la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa es objetiva -concepto introducido al Código Civil por la ley 17.711- y que, en virtud esa objetividad en materia de responsabilidad, el dueño o guardián de la cosa dañosa sólo pueden liberarse acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que autorice a tener por fracturada la relación causal.- Distinto es lo que sucede en la especie, donde la cuestión debatida es de naturaleza eminentemente contractual y enmarcada en las previsiones de la ley de Seguros Nº 17.418.- III.- En consecuencia, cabe ahora analizar si la negativa de la aseguradora a abonar el valor asegurado se justifica en función de la existencia de culpa grave por parte del otro contratante, desde que dejó su automotor estacionado con las llaves puestas.- Anticipo mi respuesta negativa a la cuestión.- En principio, obsérvese que más allá de la actitud de la asegurada, lo cierto es que aquí no es un tercero quien reclama reparación, habida cuenta que el vehículo no produjo daños a terceros. Antes bien, es el propio Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas asegurado quien solicita que se abone lo pactado como valor asegurado porque su vehículo sufrió destrucción total.- Empero, nótese que la destrucción total del vehículo es consecuencia exclusiva de un incendio intencional. Ninguna otra cosa sufrió daños; sólo el automotor asegurado y como exclusiva consecuencia de la acción del fuego.- Desde esa perspectiva, quedan descontextualizadas las citas doctrinales y jurisprudenciales que trae la accionada en sustento de su postura; habida cuenta que en todos los casos hacen referencia a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora por culpa grave del asegurado cuando, por el obrar negligente de este último, se produce el hurto de la unidad y ese hecho -la desaparición del rodado que no puede ser hallado- es el que motiva el reclamo que se le formula a la aseguradora (véase fs. 97 vta, párrafo 3º; fs. 98, párrafos 4º y 5º).- Sin embargo, la accionante tampoco reclama aquí que se le abone la suma asegurada por virtud del hurto de la unidad. Sí reclama, en cambio, que se le abone esa suma por destrucción total del vehículo como consecuencia de un incendio.- Ahora bien. Podría afirmarse que la accionante colaboró en el acontecer dañoso, toda vez que su obrar posibilitó que el vehículo saliera de su esfera de custodia, facilitándose así el siniestro.- Sin embargo, cabe recordar que en el marco de los contratos de seguros se señaló que ” …La culpa grave como causa legal de exoneración de las responsabilidades de la aseguradora excede la regular graduación de negligencia y por su magnitud resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso, o por lo menos traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto. La negligencia se encuentra amparada en los contratos de seguros. La liberación del asegurador no puede tener origen en el grave descuido del asegurado sino en su actitud consciente en cuanto a la producción del siniestro, y desaprensiva respecto de sus consecuencias por la certeza de hallarse amparado por la cobertura. La responsabilidad asumida por el asegurador sólo cede cuando la cobertura del asegurado supera las previsiones del riesgo propias del contrato, e incursiona en un margen de participación que desarticula sus bases convencionales. La configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con el hecho, pues sin su ponderación no hallaría adecuado fundamento la exoneración de responsabilidad de la aseguradora…” (C.S.J.N., 19/9/91, “Olmos c/ Strapole”, J. A. del 1/7/92, Nº 5783, ps. 35/39; citado por Piedecasas, Miguel A. en “Régimen legal del seguro. Ley 17.418 “, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, p. 261).- Como claramente surge del citado precedente de la Corte Federal, la culpa grave en materia de seguros no puede desentenderse de las circunstancias particulares de las personas, tiempo y lugar donde verifican los hechos que motivan su alegación como casual de exclusión de cobertura, circunstancias que seguidamente serán materia de análisis.- IV.- Aunque entre la doctrina especializada en la materia no existe un consenso sobre el punto, puede considerarse que uno de los elementos del contrato de seguros es la prima, es decir, el precio que el asegurador percibe del asegurado en calidad de contraprestación.- La prima del seguro la establece cada aseguradora en base a cálculos estadísticos y actuariales que ponderan la frecuencia y gravedad con la que determinados hechos suelen suceder, entre muchos otros parámetros cuyo desarrollo excede la razonable fundamentación de este decisorio. Sin embargo, es necesario resaltar que uno de aquellos parámetros especialmente tomados en cuenta es el lugar, es decir, el ámbito geográfico dentro del cual se encuentra radicado y se desenvolverá el objeto cuyos riesgos son asegurados, puesto que de él depende que determinados riesgos se incrementen o disminuyan, circunstancia que impacta directamente en la prima.- En ese aspecto, constituye un hecho notorio -y como tal, exento de prueba en los términos del Art. 374.1 del ritual- que la prima del seguro automotor en la Provincia de Tierra del Fuego es notoriamente más económica que en otras jurisdicciones donde la siniestralidad es más alta. Más allá de la innegable influencia del componente impositivo, lo cierto es que en esta jurisdicción existen riesgos asegurados que prácticamente son nulos como el hurto y el robo, impactando directamente sobre la prima.- Sentado lo anterior, puede concluirse que es la propia aseguradora quien en la formación del contrato admite que en la Provincia existe un riesgo asegurable menor. Al punto, que no negó la autenticidad de notas periodísticas arrimadas por la actora en sustento de su postura, que dan cuenta de aquello que vengo exponiendo.- Desde esta perspectiva, cobra nueva fuerza la cita jurisprudencial del considerando anterior. Sobre todo, cuando señala que ” …La configuración de culpa grave debe ser analizada de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con el hecho, pues sin su ponderación no hallaría adecuado fundamento la exoneración de responsabilidad de la aseguradora…” .- Así vista la cuestión, tal vez llevaría razón la aseguradora si la aquí accionante hubiese reclamado por el hurto de su automotor que no fue hallado. Sin embargo, lo que reclama es el valor asegurado como consecuencia del incendio intencional de su vehículo ejecutado por terceros desconocidos, hecho que escapa a lo que de ordinario sucede en la Ciudad de Ushuaia.- Por esos fundamentos, la negativa de la aseguradora a cumplir con aquello que contractualmente comprometió resulta injustificada, lo que determina que lo reclamado por el rubro en análisis prospere conforme a la pretensión contenida en la demanda, es decir, en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 37.600).- V.- No asiste razón a la accionante en cuanto pretende que se le reintegren la totalidad de las sumas percibidas -según ella, en demasía- a posteriori del siniestro.- Sucede que -a mi juicio- la ley de seguros es clara cuando en su Art. 2 señala que ” …El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable , salvo prohibición expresa de la ley…” (el resaltado es de mi autoría).- Conforme a los términos de la norma, una vez que desaparece el interés asegurable, la resolución del contrato se impone.- Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas Sin embargo, aun cuando el vehículo siniestrado no se encuentre en condiciones de circular por haberse incendiado, ello no implica que no entrañe más riesgos y que, por tanto, carezca de interés asegurable.- Sucede que aun incendiado, el automotor se mantiene registralmente en cabeza del titular, conservando la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. En ese contexto, cabe preguntarse qué sucedería si el vehículo siniestrado embiste a un peatón o a otro automotor porque abandonó su inmovilidad al desprenderse los cuños que lo sostienen en una pendiente.- Como se advierte, la resolución del contrato por desaparición del interés asegurable requiere de una manifestación del tomador del seguro. En ese orden, cabe resaltar que la documental arrimada por la accionada -luciente en sobre reservado como fs. 115 que en este acto tengo a la vista, documental que no fue negada por la actora- constituye su primera manifestación de voluntad de anular la póliza que se encontraba vigente hasta ese momento, lo que aconteció el día 9 de noviembre de 2009.- Por ello, lo reclamado por este rubro prosperará hasta alcanzar la suma que la demandada puso a disposición de la actora en su responde, es decir, la de pesos QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 596), con la salvedad que se efectuará respecto de esa suma en lo tocante a los intereses.- VI.- Los intereses de las sumas por las que prospera la demanda se liquidarán promediando la máxima tasa activa (operaciones de descuento a treinta días) y la mínima tasa pasiva (plazo fijo a treinta días) que utiliza el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego (Conf. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia in re “Escobar”, del 31 de octubre de 2006, complementado por lo que decidió en la Resolución 80/2009 ). Para el caso de la suma asegurada, a partir de la fecha en que la accionante se formuló el reclamo liquidatorio a la aseguradora. En el caso del reintegro de las primas (rectius: premios) indebidamente percibidas, se calcularán desde el expreso pedido de anulación de la póliza formulado por la actora (9 de noviembre de 2009). Y en ambos casos, hasta el efectivo pago.- VII.- Las costas del proceso se impondrán a la demandada en su calidad de vencida, puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 78.1 del CPCCLRyM.- VIII.- De conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el expediente Nº 1433/01, caratulado “González Godoy, Félix Alberto C/ IPPS s/ Contencioso Administrativo – Medida Cautelar “, del 25 de Septiembre de 2008; precedente en el que se admitieron los acrecidos como integrantes de la base regulatoria, la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se diferirá para el momento en que exista liquidación definitiva.- Por estas consideraciones, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En su mérito, resuelvo: 1º) CONDENAR a CAJA DE SEGUROS S.A. a pagar a la Sra. MARÍA DEL PILAR PEREZ la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL CIENTO NOVENTA y SEIS ($ 38.196), con más sus intereses calculados conforme a lo expuesto en el considerando VI y en el plazo de diez días.- 2º) IMPONER las costas del proceso a la demandada en su calidad de vencida.- 3º) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación definitiva.- 4º) ORDENANDO la registración de la presente en el libro respectivo con constancias en el S.I.G.E.; su notificación mediante cédulas que se confeccionarán por Secretaría y, en su oportunidad, el archivo de las actuaciones.-