QBE Argentina ART S.A c/ Chacon, Jorge Eduardo y otros s/ cobro de sumas de dinero – Expte n° 69.068/12

TEMA: El Seguro en Infortunios Laborales – ART – admiten repetición de la totalidad de las sumas abonadas por la ART al resultarle inoponible el convenio celebrado por el damnificado y tercero responsable del accidente.
PROVINCIA: Nivel NACIONAL.
TRIBUNAL: Cámara Civil Nacional – Sala L.
AUTOS: “QBE Argentina ART S.A c/ Chacon, Jorge Eduardo y otros s/ cobro de sumas de dinero – Expte n° 69.068/12 ”.
FECHA: 12/2015

FALLO: 176. Expte n° 69.068/12 – Juzg.101- “QBE Argentina ART S.A c/ Chacon, Jorge Eduardo y otros s/ cobro de sumas de dinero” En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “QBE Argentina ART S.A c/ Chacon, Jorge Eduardo y otros s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo: I. Contra la sentencia dictada a fojas 191/193 en la que el señor juez de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda y condenó al Sr. Jorge Eduardo Chacon a abonar a QBE la suma de $ 4.407,25, expresó agravios la parte actora a fojas 255/256. Con la contestación del demandado de fojas 258/259, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva. II. En su expresión de agravios, la recurrente solicita que se modifique la sentencia apelada y se admita en su totalidad el reclamo formulado en el escrito de demanda, pues lo pactado por terceros es inoponible a su parte, habida cuenta de que se trata en el caso de una acción directa de repetición promovida en los términos del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. A su vez, sostiene que el juez no ha explicitado adecuadamente los fundamentos en que se sustenta el monto de la condena. Al contestar los agravios, el demandado pide que se declare desierto el recurso y subsidiariamente que se desestimen los planteos formulados por la recurrente porque entiende que en el caso se trata de una acción ejercida por QBE por vía de la subrogación en los derechos de sus asegurados. Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA #12891360#144449508#20151202111952618 III. Así planteadas las cuestiones propuestas a conocimiento de esta Sala, en primer lugar cabe aclarar que para determinar si el interesado ha cumplido eficazmente con la carga que le impone el artículo 265 del Código Procesal no debe procederse con excesivo rigor formal que en definitiva menoscabe el derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, me parece conveniente advertir que, a mi juicio, en este caso en particular la actora ha satisfecho en forma razonable esa carga, de manera tal que no corresponde declarar desierto su recurso. Por otro lado, también me parece necesario señalar que como todos los hechos que dieron origen a este pleito tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento jusprivatista, me sujetaré a la normativa vigente al momento en que aquellos se consumaron (cfr. arg. art. 7, Código Civil y Comercial). IV. Una vez hechas esas aclaraciones, y en lo que respecta al fondo de la cuestión sometida a la Alzada, estimo necesario destacar que, en mi opinión, la decisión a la que arribó el magistrado de la instancia anterior se fundó en el error de interpretar que el reclamo formulado por la actora en su escrito de demanda importó una subrogación en los derechos de los trabajadores damnificados, y que por esa razón, el convenio al que arribaron los damnificados con el tercero responsable del accidente obstaría a la legitimación de la actora para repetir íntegramente las sumas abonadas. Ocurre que el artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, titulado “Responsabilidad Civil”, prevé en su inciso 5° que: “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA #12891360#144449508#20151202111952618 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA L prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”. Si no se ha puesto en duda ni se encuentra controvertido que en el caso QBE ha promovido judicialmente el reclamo al que se refiere la mentada norma, se trata, entonces, de una acción directa con la que cuentan las aseguradoras por imperio de la ley, por derecho propio y en su exclusivo beneficio, independientemente de las contingencias que tengan lugar en relación a los reclamos de los damnificados a los terceros responsables de los hechos ilícitos, y no una acción que tenga su origen en la subrogación en los derechos de aquellos a quienes se hubieran abonado las respectivas prestaciones, y por ello entiendo que no resulta aplicable el principio según el cual nadie puede transferir a otro un derecho mejor ni más extenso que el que tenía (cfr. arts. 3270 Cód. Civil y 399 del nuevo Cód. Civ. y Com.). De lo que llevo dicho se deriva que el convenio de mediación agregado a fojas 92 en el que se dejó constancia de que una vez recibidos los pagos allí pactados los damnificados nada más tendrían que reclamar a Nación Seguros ni al Sr. Jorge Eduardo Chacón y/o a la Municipalidad de Vicente López con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de agosto de 2010, ninguna relevancia puede tener en relación al monto reclamado por la aseguradora de riesgos del trabajo por resultarle inoponible lo acordado sin su intervención, y por ello propongo al Acuerdo modificar en ese sentido la sentencia apelada disponiendo que en la liquidación que deberá practicarse en la etapa procesal oportuna, se incluyan íntegramente las sumas abonadas a los damnificados por QBE, de las que dan cuenta las planillas incorporadas al dictamen Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA #12891360#144449508#20151202111952618 pericial contable obrante a fojas 157/159; cuyas conclusiones no fueron oportunamente impugnadas por las partes y a las que me sujeto en el marco de las facultades conferidas por los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Sólo a mayor abundamiento resta agregar que, aun cuando se aplicara para dirimir el conflicto el ordenamiento jusprivatista actualmente en vigencia, la solución a la que debería arribarse resultaría idéntica, habida cuenta de lo previsto en los artículos 736 a 738 respecto de las acciones directas y en los artículos 914 a 919 en relación al pago por subrogación. Con costas de Alzada al demandado vencido (cfr art 68, primera parte, Cód. procesal). ASI VOTO. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara ///nos Aires, de diciembre de 2015. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar la sentencia apelada disponiendo que en la liquidación que deberá practicarse en la etapa procesal oportuna, se incluyan íntegramente las sumas abonadas a los damnificados por QBE, de las que dan cuenta las planillas incorporadas al dictamen pericial contable obrante a fs,. 157/159. Con Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA #12891360#144449508#20151202111952618 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL – SALA L costas de alzada al demandado vencido (cfr. Art. 68, primera parte, Cód. Procesal).- Difiérese expedirse respecto de los honorarios y los correspondientes a la alzada hasta tanto se establezca el monto del litigio.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo.