TEMA: SEGURO DE VIDA – RETICENCIA.
PROVINCIA: Salta.
TRIBUNAL: Juz. 1ra. Inst. 3ra. Nom. Civ. Y Com.
AUTOS: “UCEDO, HÉCTOR DANIEL C/ INSTITUTO DE SALTA CIA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/SUMARIO”.
FECHA: 06/2016.
FALLO: Salta, de Junio de 2016.____________________________________ _______Y VISTOS estos autos caratulados “UCEDO, HÉCTOR DANIEL CONTRA INSTITUTO DE SALTA CIA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/SUMARIO” EXP Nº 321920/10 de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación y,___________________________ _____________________ R E S U L T A N D O _______________________ _____ I) A fs. 25/32 se presenta el Sr. Héctor Daniel Ucedo, con el patrocinio letrado de los Dres. César Fernandez Martínez y Ángel Reston, e interpone demanda de incumplimiento de contrato en contra de Instituto de Salta Cía. de Seguros de Vida por la suma de $7.500 mas desvalorización monetaria e intereses. _______________________________________________________ _______En cuanto a los hechos motivo de su presentación expone que en fecha 1/12/06, su padre, el Sr. Teodoro Agustín Ucedo se encontraba amparado por la póliza Nº 17330, certificado Nº 271 de seguro colectivo de vida celebrado con la demandada, emitida en esta ciudad por la suma asegurada de $5000 y con beneficiario en su persona.______________________________________ _______En fecha 7/2/09 fallece el asegurado, de lo que acompaña certificado de defunción, entendiendo que nació desde allí su derecho al cobro de la póliza como beneficiario. Manifiesta que ante la presentación en la aseguradora, la misma reconoció la existencia del contrato y del siniestro, negándose posteriormente a pagar por la causal de reticencia, sin manifestar cual sería la reticencia del asegurado y citando sendas misivas posteriores entre las partes.___________________________________________________ _______Se remite al art. 5 de la ley de seguros señalando que el contrato tiene una vigencia desde el año 2006 y la muerte se produjo en 2009, teniendo como causa de defunción un tumor primario oculto con lo cual concluye en que el propio asegurado no podía conocer dicha circunstancia. Rechaza la nulidad del contrato por la aseguradora. Sostiene que no toda declaración inexacta es reticencia, negando que el Sr. Ucedo haya ocultado o efectuado declaraciones falsas que puedan llevar a las consecuencias del art. 5. Efectúa planilla de reclamo solicitando por capital asegurado la suma de $5000 y por daño moral la suma de $2.500. Pide se aplique la normativa referida a la Ley del Consumidor, imponiéndose el pago de una multa por daño punitivo. Ofrece prueba documental y testimonial; solicita confesional, informativa y pericial. Cita derecho, reserva el caso federal, con costas.__________________ _______A fs. 44 se imprime trámite ordinario a la presente, presentándose a fs. 216/233 las Dras. Luján Perez del Cerro y Natalia E. Godoy, como apoderadas del Instituto de Salta Compañía de Seguros de Vida S.A. _________________ _______Reconocen el fallecimiento del asegurado en fecha 7/2/09 y el rechazo de cobertura en 3/3/09 por la causal de reticencia, ello por cuanto sostienen que la esposa del asegurado no declaró la patología del mismo al solicitar la cobertura. Efectúan un desarrollo doctrinario y jurisprudencial respecto de la causal de reticencia. Efectúan un cotejo de la declaración jurada de la Sra. Ruiz (esposa del asegurado) del 12/06/09 con la Historia Clínica del Sr. Ucedo exponiendo que éste último presentaba patologías desde 1999, las cuales no se declararon, exponiendo que no hubo buena fe de la contratante. Circunstancias por las que entienden que, de haber conocido dicho estado de salud, no habría extendido la póliza la compañía demandada. Citan jurisprudencia, derecho y reservan el Caso Federal. En cuanto a la prueba de su parte ofrecen instrumental y testimonial, piden confesional y pericial, impugnando la pericial ofrecida por el actor, con costas._______________________________ _______A fs. 272 se abre la presente causa a prueba, la que se provee a fs. 276. Obra acta de absolución de posiciones, a fs. 289, del Sr. Ricardo Jimenez Gonzalez, en su calidad de gerente del Instituto de Salta Cía de Seguros de Vida. A fs. 291 rola acta testimonial de la Sra. María Antonia Martínez. Obra absolución del Sr. Héctor Daniel Ucedo a fs. 305; testimonial de la Sra. Irma Susana Guantay a fs. 315, Carlos Santiago Eckhardt a fs. 316, Angel Rafael Vera a fs. 318. Rolan informes, a fs. 337 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a fs. 349/362 del Hospital San Bernardo. A fs. 375/379 rola informe pericial del administrador de empresas y productor asesor de seguros, Lic. José Cabrerizo Rodríguez. El mismo es impugnado por el apoderado de la parte actora a fs. 385 y contestado por el perito a fs. 387/389. A fs. 397/411 rola informe pericial medico realizado por la Dra. Sandra P. Liendro. A fs. 414 la demandada se opone a la impugnación de pericia por parte de la actora. A fs. 422 se clausura el período probatorio. A fs. 426/433 rola alegato de la parte demandada. A fs. 423/424 rola alegato de la parte actora. _____________ _______A fs. 425 pide la Caja de Seguridad Social para Abogados solicita se le corra vista una vez dictada sentencia o acuerdo de pago. __________________ _______A fs. 430 se llaman autos para sentencia._________________________ _____________________C O N S I D E R A N D O_____________________ _______I) Se presenta la actora denunciando incumplimiento contractual por parte de la aseguradora demandada en el pago de un seguro de vida. A su turno la accionada plantea falta de cobertura por reticencia en la información prestada por la parte beneficiaria, respecto al estado de salud, al momento de la contratación._________________________________________________ _______II) Encontrándose zanjada la excepción de prescripción liberatoria conforme resolución firme de fs. 266, me avocaré al fondo de la cuestión, dejando previamente aclarado, dentro de las particularidades del presente, que aunque el sistema de seguros es de tipo autónomo, dada su especial legislación (ley 17.418), ello no implica en modo alguno dejar completamente de lado el régimen que protege a los consumidores (ley 24.240), por cuanto soy partícipe del criterio de que la singularidad de la ley de seguros no excluye la operatividad subsidiaria de los principios tutelares de la normativa del consumidor. En un sentido similar se expidió la CSJN en autos caratulados “Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo Omar cl Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, B. 915. XLVII. Recurso de Hecho del 8/04/14.__________________________ _______III) Entrando en el análisis de las actuaciones, puede observarse que no se encuentra controvertida la relación jurídica entre los litigantes, la que se fundamenta en un contrato de seguro de vida (fs. 55/74 y fs. 77).____________ _______Se hace notar que el seguro que nos ocupa no fue contratado entre las partes en forma directa, puesto que el formulario preimpreso de solicitud de cobertura del seguro de vida, en formato de adhesión, fue suscripto en beneficio del actor por su madre y esposa del difunto, con la firma “El Milagro”, dentro del marco de toma de seguro de sepelio comercializada por este tercero (fs. 55 y 77), quien cumplía el rol de captar clientes para la demanda. Tal intermediación y toma del riesgo dio lugar a que la compañía aseguradora demandada reconozca la existencia de la relación contractual, a través del rechazo de cobertura por reticencia mediante CD Nº 74472794 4, con lo cual no se objetó la legitimación pasiva para resultar accionada._______ _______Teniendo, pues, establecida la legitimación de ambas partes dentro del proceso, estaremos a las pruebas que hagan a demostrar si existió o no una reticencia tal por parte de la esposa del asegurado al tiempo de solicitar la cobertura, en cuanto al estado de salud de éste último, que hubiese generado una conducta diferente de la aseguradora en la toma del seguro.____________ _______IV) De acuerdo con lo previsto en la Ley de Seguros, la reticencia consiste en “toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. (art. 5º, ley 17.418). De este modo pueden analizarse las notas distintivas de este régimen especial tal como se define en la obra de HalperinMorandi que nos permitirá luego avanzar sobre las peculiaridades del caso en particular. a) Declaración falsa o reticencia de circunstancias: evidentemente, la existencia de una falsa declaración o la omisión de alguna circunstancia implica el puntapié inicial de la puesta en marcha del proceso a partir del cual se podrá analizar si se dan los demás requisitos previstos en la ley. Se trata de una prueba esencial que implicaría demostrar una acción u omisión del tomador o asegurado y, por otro lado, el desconocimiento por parte del asegurador respecto de las mismas. Por el contrario, el conocimiento del asegurador por cualquier medio y la consecuente celebración del contrato dejaría trunco cualquier proceso de análisis. b) Conocidas por el asegurado: el conocimiento del asegurado o tomador también resulta fundamental. Al respecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han dado forma al principio, señalando que la reticencia sólo puede aplicarse respecto de aquellas circunstancias “conocidas” por el asegurado. c) Buena fe: no resulta esencial a la configuración de la reticencia la buena o mala fe del que realiza la inexacta declaración… Aun cuando la declaración u omisión sean de buena fe, puede declararse la nulidad por reticencia. d) Juicio de peritos: es una exigencia de la ley (Halperin, Isaac Morandi, Juan Carlos, Seguros, 2ª ed. actualizada, t. I, pág. 270). Siguiendo a Bulló puede concluirse: “…el juicio de peritos es prueba de imprescindible realización, ya que se trata, como prueba legal, del único medio probatorio posible para establecer la trascendencia de la reticencia…” (Bulló, Emilio J., El derecho de seguros y otros negocios vinculados, Ábaco, 1999, t. I, pág. 184). e) Trascendencia de la reticencia: es lo que hace que la falsa declaración o la omisión tengan una entidad o relevancia tal para impedir o modificar el contrato. En suma, implica que la falsa declaración hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones. Es la determinación científica y fundada por vía del profesional idóneo de las prácticas comerciales y de suscripción del asegurador en particular que hubiera determinado la citada conducta en caso de haber conocido el verdadero estado del riesgo. f) Nulidad: el efecto final es que puede hacer nulo el contrato.______________________________________________________ _____ V) Por su parte, a los fines de resolver esta causa, cabe mencionar que se tendrán especialmente en cuenta y se transcribirán aportes jurisprudenciales y doctrinarios plasmados en el Fallo dictado en Expte. CAM n° 341.310/11 de fecha 07/06/11 por la Sala III de la Cámara de Apelaciones de Salta en la causa “RIVERO, María Eva vs. INSTITUTO DE SALTA COMPAÑÍA DE SEGURO DE VIDA –Ordinario: cumplimiento de Contrato, Expte. n° 204.639/07 del Juzgado de 1ª. Inst. en lo Civil y Comercial de 2ª. Nominación. _______En precedentes de la citada Sala (CApel. CC. Salta, año 2002, f° 427), siguiendo el voto del Dr. Marcelo Dominguez, se expresa que el asegurado debe declarar con exactitud el estado del riesgo, siendo ello no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento, de ciencia (Halperín, Isaac: Seguros, Bs. As., Depalma, 1970, pág. 149; Fernández Madrid: Código de Comercio y Leyes complementarias, 1980, tomo 2, pág. 1255; Rubén Stiglitz: Derecho de Seguros: Bs. As., AbeledoPerrot, 1997, tomo I, págs. 483). Así, la exacta declaración del riesgo constituye un deber impuesto por la ley al asegurado, de linaje de siglos, y que tiene por finalidad que se pueda cumplir el principio de equivalencia entre riesgo y prima, que es la base elemental sobre la cual debe funcionar la industria aseguradora. Para garantizar el precitado principio existen en la ley de seguros dos institutos claves: la reticencia y la agravación del riesgo (CNCom., Sala B, 30688, voto del Dr. Morandi, E.D. 130366). Concretamente se ha señalado que la declaración del estado del riesgo participa de la naturaleza de una carga precontractual (carga de conducta, de conocimiento), que, debidamente ejecutada, opera como un presupuesto condicionante de una situación que, de concluirse el contrato, le resulta ventajosa; de donde el interés protegido es el del sujeto gravado, pues, verificada la inobservancia de la carga, como lo sería a través de una declaración falsa o reticente, el efecto legalmente previsto puede llegar a consistir, en que quede afectada la validez del acto (Stiglitz: Op. cit., pág. 483). En ese orden, la doctrina entiende que, la declaración del asegurado es reticente cuando la circunstancia influyente sobre el riesgo es “omitida”, “declarada en forma incompleta” o de “manera confusa”; siendo falsa, cuando la circunstancia es declarada de un modo que no corresponde a la realidad (CNCom., Sala B, 30688, del voto del Dr. Morandi, E.D. 130366, específicamente pág. 373; del mismo autor: Función del riesgo en el seguro e importancia de su correcta declaración a la conclusión del contrato [Reticencia y falsa declaración]”, J.A. Doctrina, 1969, pág. 382; Fernández Madrid: Op. cit., pág.1252; Stiglitz: Op. cit., págs. 481, 489). Pero a los efectos de la aplicación de las consecuencias previstas en el art. 5° de la ley de Seguros 17.418, es necesario que las circunstancias no declaradas sean graves e influyan sobre el riesgo, que es el supuesto en que se alteran las bases del contrato (Fernández Madrid: Op. cit., pág. 1253; Morandi: La reticencia y la agravación del riesgo en general y el seguro de vida en particular, J.A. Doctrina, 1970, pág. 83); lo que debe ser determinado por el “juicio de peritos”, según expresamente lo señala la norma (CNCom., Sala D, 2790, E.D. 141621; Id. Sala E, 12299, E.D. 184647, 317SJ; CApel.CC. Tucumán, sala I, 191185, E.D. 120675). Es decir, la relevancia o trascendencia de la información retaceada o falseada debe ser importante al punto que, de haber sido conocida por el asegurador, no habría contratado o lo habría hecho en otras condiciones (Stiglitz: Op. cit., pág. 484)._____________ ______ En cuanto a lo que se refiere a la declaración reticente, cabe remarcar que ella se presenta cuando el asegurado refiere el estado de riesgo en forma incompleta, omisiva o guardándose información, por contraposición a lo que le es exigible, o sea, una acción de máxima lealtad, exactitud y plenitud comunicativa de dicho estado (Schiavo, C.A., Contrato de Seguro, reticencia y agravación del riesgo, pág. 128 vta., pto. 3, Buenos Aires, 2006). Se observa entonces, que según el citado art. 5° de la Ley 17.418, la reticencia puede ser alegada por la Aseguradora, aún cuando medie “buena fe” del asegurado. Con ello se ha querido acentuar el criterio con que el legislador ha encarado el instituto de la reticencia, siguiendo en este aspecto el criterio objetivo que consagraba el art. 498 del Código de Comercio (derogado), a diferencia del criterio “subjetivo” seguido por otras legislaciones, que sólo aplican la reticencia en los casos de “dolo” o “culpa grave” del asegurado. No obstante lo expuesto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han suavizado el principio, señalando que la reticencia sólo puede aplicarse respecto de aquellas circunstancias “conocidas” por el asegurado; porque no puede callarse ni declararse falsamente aquello que no se conoce (CNCom., Sala B, 30688, voto del Dr. Morandi, E.D. 130366, específicamente pág. 370/371; Id., Id., 21369, L.L. 135631; Stiglitz: Op. cit., pág. 490). Agrega el fallo citado en primer término que la buena fe aparece como factor primordial de las relaciones de asegurador y asegurado; se manifiesta de una manera extrema y hasta podría decirse, de una modo desconocido en los demás contratos, ya que esa nota peculiar se expresa dominante en el momento anterior al contrato; es decir, en el llamado período precontractual, y cuando el asegurado todavía no lo es, siendo de remarcar que en orden a la conducta de la aseguradora, si bien puede requerir explicaciones al asegurado o practicarle una revisación médica, su omisión no puede invocarse con éxito para la reticencia del asegurado en oportunidad de concertar el seguro. El examen médico –cuando éste se efectúa, no exonera al asegurado de su deber de informar, porque lo que vale, a los efectos de la plena validez del contrato “es siempre la declaración del riesgo hecha por el contrayente, que no se exime por la revisación médica (del asegurado), de las consecuencias que se derivan de la violación del deber de declarar con exactitud el estado del riesgo (CNCom., Sala B, 30688, voto del Dr. Morandi, E.D. 130366, específicamente pág. 387; Halperín: Seguros, Bs. As., Depalma, 1970, pág. 163; Fernández Madrid: Op. cit.,, pág. 1258). _____ _______ Por su parte, el art. 130 de la Ley 17.418, con relación al seguro de vida, establece que “transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa”. Es decir, el caso que nos ocupa, se encuentra dentro del período de contestabilidad del contrato, en que sólo rigen las prescripciones de los arts. 5° y cc. de la ley 17.418; y no el de incontestabilidad del art. 130, que comienza luego de transcurridos tres años desde la celebración del contrato, dado que no se encuentra controvertido que el seguro de vida haya tenido vigencia desde el día 1 de diciembre de 2006 y que el asegurado falleciera el día 7 de febrero de 2009.___________________________________________________________ _______VI) De las probanzas de la causa, surge que la Sra. Ruiz no denunció ante el seguro las enfermedades que al 2006 había sufrido su marido y que son base sobre la que se funda la reticencia de la demandada, aunque también surge evidente que la Sra. Ruiz no podía ocultar al tomar el seguro el cáncer que se manifestó años después en su esposo y que figura oficialmente como causa de su muerte.________________________________________________ _______Así puede observarse que resulta cierto que hubo patologías existentes en el asegurado ya en el año 1999, aunque ninguna de ellas de orden oncológico (ver dictamen a fs. 397 según Historia Clínica), habiéndose concretado la toma del seguro en el año 2006, momento éste en el que la aseguradora debía evaluar el otorgamiento o no del seguro. Como se dijo, surge de autos que la Causa de Defunción fue “Tumor Primario Oculto”, tal como lo certifica el Medico Hector Daniel Andaluce en el correspondiente Acta de Defunción (fs. 19), lo que es también convalidado por la Medica Adriana Echazú (fs. 5) quien informa que la última enfermedad del asegurado fue un síndrome por tumor oculto, como así también que el asegurado conocía que sufría de cáncer desde Diciembre de 2008._________________________ _______Por lo tanto, si bien resulta cierta la preexistencia de una salud que evolucionaba desfavorablemente (año 1999) respecto del asegurado, dada la pericia médica basada en la historia clínica del mismo, dicha razón no fue demostrada acabadamente como que fue la que en definitiva provocaría su fallecimiento, a diferencia del cáncer que lo aquejó y que llevó a que se inscribiera como causal de muerte “Tumor primario oculto” (fs. 19) y que dicha dolencia terminal haya sido recién conocida por el asegurado en diciembre de 2008 (fs.5).___________________________________________ _______Como ya se indicara, la oposición al pago de la prima debe relacionarse con la prueba de la reticencia que se le imputa a la parte asegurada. En efecto, la demandada sostiene que el asegurado padecía de dolencias previas al momento de inicio de la cobertura del seguro de vida, lo que se ratifica con la historia clínica obrante en autos, sin perjuicio de ello, como ya se reiteró, la causa de muerte se asienta como resultado de un tumor canceroso oculto que se manifestó a partir de diciembre de 2008, no surgiendo acabadamente de las conclusiones del peritaje médico rendido en autos que las patologías que tenía como antecedentes hayan sido la eficiente causa de la muerte._ _____ Por lo tanto, puede advertirse, de los antecedentes obrantes en autos, que no quedó acreditado que las dolencias no declaradas hagan presuponer una muerte inminente y menos aún de cáncer por un tumor oculto. Por lo que, pretender justificar la negativa de pago de un seguro vigente por falta de información brindada en la “Declaración de Salud” (fs. 77) por una persona distinta al asegurado (esposa) sin que al menos se requiera información al asegurado, para un seguro recíproco de bajo monto, de tendencia masiva hacia los consumidores, comercializado en conjunto con un seguro de sepelio, en un formulario de adhesión con membrete de un intermediario (El Milagro) y preimpreso, con letras de un tamaño muy pequeño, realizando preguntas genéricas donde la respuesta sólo permite tildar por SI o NO, (con un espacio mínimo para observaciones en caso de respuestas que requieran un mayor desarrollo técnico), importa un claro apartamiento del propósito perseguido por la ley cuando habla de reticencia. “No hay reticencia en la celebración del contrato de seguro cuando no se declara lo que no se conoce” (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. I, p. 612, texto y nota n° 11), o, pudiendo entenderse también, si lo requerido no está enunciando de manera expresa, clara y transparente en el formulario, ello a la luz de los principios tanto consumeriles como asegurativos. Todo ello lleva a sostener que la póliza no estaría afectada de nulidad en los términos del Art. 5° de la Ley 17.418, pues las respuestas que dio la Sra. Ruiz, no estaban teñidas de reticencia en los términos requeridos por la norma.____________________________________ _______En este punto resulta también ilustrativo a los fines de la resolución de la causa, traer a colación lo que expresa, por sus fundamentos, el Dr. Guillermo Félix Díaz en el precedente RIVERO antes mencionado (CAM n° 341.310/11), al decir que “El sistema es objetivo, es decir, no exige que la muerte haya sido consecuencia de las circunstancias omitidas o falseadas, porque no repara en la necesidad de que exista una relación entre la muerte y las circunstancias omitidas o falseadas…. Sin embargo, no deja de traducirse cierta incongruencia en el sistema, porque el problema de la reticencia solamente aparecerá cuando el siniestro (la muerte) pudiera tener alguna relación con las patologías no denunciadas, o denunciadas mediante informaciones falseadas (aun de buena fe)…. Hipotéticamente y a contrario sensu… la situación no tendría lugar frente a un accidente de tránsito del cual derive la muerte del asegurado. Y ello así, porque la causa de la muerte, en tal supuesto, resultaría ajena al problema del mayor o menor riesgo asumido al tiempo de contratar (circunstancia que, contradictoriamente, demostraría que la causa de la muerte tiene trascendencia para la determinación de la reticencia)”. _____________________________________________________ ______VII) Por otro lado, tal como ya se indicó, en procesos como el que nos ocupa, el juicio de peritos resulta de trascendental importancia. Al respecto, encontrándose consentida por las partes la realización del juicio pericial, se tiene que el Perito propuesto por la compañía demandada, Lic. José Cabrerizo Rodriguez (fs. 375/379), concluye en que si la aseguradora hubiese conocido las patologías que tenía el Sr. Teodoro Ucedo, al momento de la confección de la solicitud por su esposa, no hubiese cubierto el riesgo y habría rechazado la solicitud de seguro de vida, todo ello basado en “la experiencia personal”. Para arribar a tal conclusión se basa en prueba obrante en autos hasta la emisión de su dictamen, entre ellas: la póliza, el certificado por el capital asegurado, la copia de la solicitud de seguro suscripta por la esposa del asegurado Sra. Amelia Alcira Ruiz, Historia Clínica, copias de otras solicitudes de seguros y declaraciones del médico sobre la muerte del asegurado, siendo de hacer notar que el juicio pericial prescindió de la pericia medica de fs. 397, puesto que se realizó con anterioridad a esta.____________ _______Para estos casos, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones local, en autos “PISTÁN, Paulina Florencia y otro vs. CARUSO COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – SUMARIO”, Expte. Nº 23686/01 del Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial, 5º Nominación; Expte. Nº 156771/06 de Sala, sostuvo que “…para que ese dictamen pericial se imponga al juez con el carácter de prueba tasada, debe tener fundamento técnico y sus apreciaciones no ser arbitrarias (cf. HalperinMorandi, ob. citada, t. I, p. 309). El perito debe pronunciarse, pues, concreta y fundadamente, sobre si las circunstancias retaceadas o declaradas falsamente y conocidas por el asegurado “habrían impedido el contrato o modificado sus condiciones” (art. 5 de la ley 17.418). Lo que debió el perito es sustentar técnicamente una conclusión para demostrar específicamente que la aquí demandada, de haber sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, habría impedido el contrato o modificado sus condiciones” (cf. voto del Dr. Rotman, en fallo de la CNCom. sala D, La Ley, t. 2000E, p. 704). ___________________________________ ______En igual sentido (RIVERO, CAM n° 341.310/11), cabe tener presente que cuando la ley exige “juicio de peritos”, está exigiendo “juicio técnico”; esto es, opinión basada en criterios científicos o técnicos cuya aplicación al caso debe quedar demostrada adecuadamente. La ley no se refiere a la opinión más o menos autorizada pero discrecional de quien, aun siendo un especialista, se limita a referir antecedentes del criterio de la propia compañía interesada, que ninguna semejanza tienen con los hechos aquí juzgados. En consecuencia, debe concluirse que no está demostrado en autos el presupuesto en orden a demostrar que el conocimiento previo que hubiere tenido la compañía sobre las circunstancias del caso, le hubiere hecho desistir de contratar o lo hubiera hecho en otros términos, por lo que entiendo palmariamente insuficiente la pericia del Lic. José Cabrerizo Rodríguez, pues carece de toda referencia técnica sobre la cuestión a expedirse, motivos por lo que correponde desestimar el citado dictámen (art. 477 CPCC) como un válido juicio de perito. __________________________________________________ _______VIII) Habiendo dicho esto, y no pudiendo tener al mentado juicio de perito como prueba que permita sostener la casual objetiva, corresponde hacer lugar a la demanda dado que existió un incumplimiento contractual que generó un daño patrimonial a la parte actora. Al respecto, se tiene que el capital asegurado conforme póliza Nº 17330 de fs. 55 (certificado Nº 271) asciende a la suma de $5000., suma que debe ser abonada al actor en concepto de capital y como parte del cumplimiento del contrato citado.______ _______IX) En cuanto al daño moral en el orden contractual, cabe tener presente la conducta de la aseguradora en no cumplir, lo que en el expediente se ha evidenciado como injustificado, con el pago del capital, con todos los inconvenientes para el beneficiario tendientes a obtener el reconocimiento de un siniestro por parte de su propia compañía. Siendo que invirtió en el pago de una prima con la expectativa de que, a raíz del cumplimiento del pago de la póliza, en caso de suceder el hecho incierto, estará cubierto en forma oportuna. Todo ello, trasunta en una inquietud, una molestia de ánimo y de espíritu, que excede el común derivado del incumplimiento contractual, máxime ante la pérdida de un ser querido, y que es fácilmente presumible por el Juzgador, derivando en la impotencia de no encontrar satisfacción en el contrato de seguro en el que se ha confiado. En consecuencia, estimo que el hecho generador del perjuicio y las circunstancias del caso (art. 1738 Cód. Civ. y Com.) ameritan una indemnización por daño moral en la suma reclamada de $2.500, la que encuentro equitativa y acorde a los hechos comprobados y al derecho vigente._________________________________ _______X) En cuanto al daño punitivo reclamado, y cuya suma se pide se fije a criterio del Proveyente, cabe tener presente que la ley 26.361, introduce el artículo 52 bis. En función a dicho texto, la doctrina (L.L. Gran Cuyo 2010 – octubre, 819; Stiglitz, Rubén S. Pizarro, Ramón D. en Reformas a la ley de defensa del consumidor, publicado en La Ley 2009B, 949; Nallar, F. Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, La Ley 2009D, 96; entre otros.¸ Grosso, Claudio El daño punitivo, ED, 227; La Ley 2008D, 1063) define que la naturaleza jurídica de este instituto es la de una multa civil pecuniaria que se destina a la víctima siendo su principal función la de prevención pues se busca que en el futuro ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa hechos graves, destacándose el carácter docente y ejemplificador. También se comenta que la otra finalidad es de carácter represivo en tanto busca castigar la comisión de este tipo de hechos._______ _______En función a su naturaleza de multa se destaca la excepcionalidad de la figura. Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema se recalca que sólo procede en casos de particular gravedad o excepcionales. Esto significa que el juzgador debe emplearla con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, 18/11/2009,”Cañadas Pérez María c. Bank Bo citado en L.L. Gran Cuyo 2010–octubre,819).____________________________________ _______Asimismo, y al tratarse de una multa civil requiere para su configuración los siguientes elementos, a saber: 1) el elemento objetivo o hecho antijurídico, consiste en el “Incumplimiento de una obligación legal o contractual” sin tener en cuenta la conducta desarrollada por el proveedor (art. 52 bis). En este es el aspecto la doctrina y la jurisprudencia que se viene abriendo paso en la aplicación de la figura coinciden en que no basta con un mero incumplimiento para que proceda la multa pues ello no condice con la naturaleza punitiva y disuasoria de la figura, sino que debe estarse frente una grave falta en la relación de consumo pues no trata del resarcimiento del daño sufrido por la víctima cuya indemnización va por otros carriles, sino que se sanciona y, principalmente, persigue una finalidad ejemplificadora; 2) en cuanto al elemento subjetivo, debe haberse actuado con dolo o culpa grave, o se haya obtenido enriquecimientos indebidos o abuso de poder.___________ ______Ello así, siguiendo el orden de los elementos que configuran el daño punitivo y que ya fueran señalados, tenemos que no se configuraría en el sub lite el doble requerimiento objetivosubjetivo, ya que si bien hubo un incumplimiento por parte de la demandada, no se presenta en autos una situación de particular gravedad o excepcionalidad que torne aplicable la figura de la trascendencia de la multa civil, ya que no basta la atribución objetiva de la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de tal gravedad que torne conveniente adoptar esa medida excepcional, máxime si la aplicación de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento.________________________________________________ _______Al respecto, un prudente ejercicio de la amplísima atribución del Juez en la materia de “punitive damages” no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente. En tal sentido, jurisprudencia anglosajona y local, puso de resalto que para aplicar la multa en cuestión es preciso que el proveedor evidencie un menosprecio grave hacia los derechos individuales y de incidencia colectiva, una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo o, como mínimo, de una grosera negligencia. _________ ______En función al contexto fáctico antes descripto, concluyo en que no se justifica en autos la pretensión del actor en la imposición una multa civil, por lo que no se hace lugar a tal rubro.__________________________________ _______XI) En cuanto a los intereses la tasa de interés moratorio a aplicar debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificada. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido. El análisis acerca de si el interés que se fija es adecuadamente resarcitorio debe efectuarse desde la óptica jurídica y no puramente economicista, focalizándose en el perjuicio que sufre el acreedor por los efectos de la mora. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Se deberá formular planilla a partir de las fecha de recepción de la CD Nº 990895905, aplicándose la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, siguiendo el criterio del Pleno de la Cámara Nacional en los autos Samudio de Martínez, Ladislada vs. Transporte 270 S.A. s/ Daños y Perjuicios) (CApel Sala III, año 2009, f° 1417; íd.íd. año 2010, F° 281), hasta su efectivo pago.___________ ______XII) En cuanto a las costas entiendo que deben ser soportadas por la demandada quien han resultado vencida por lo que no median motivos para apartarse del principio general consagrado en el art. 67 del CPCC. ________ ______Por ello,________________________________________________ ____________________________FA L L O__________________________ _______I) HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 25/32 por el Sr. Héctor Daniel Ucedo y, en su mérito, CONDENANDO al Instituto de Salta Cía. de Seguros de Vida S.A. a pagar al actor, en el plazo de 10 (diez) días de notificado: a. la suma de $5000 (pesos cinco mil) en concepto de capital por pago de precio de seguro de vida colectivo. b. la suma de $2.500 (pesos dos mil quinientos) en concepto capital por daño moral. Ambas sumas con más intereses conforme considerandos. Con costas.________________________________________ _______II) RESERVANDO la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.___________________________________________________ _______III) MANDANDO se protocolice y notifique a las partes personalmente o por cédula (art. 134 inc 12 CPCC).____________________