TEMA: EL SEGURO EN INFORTUNIOS LABORALES – ART – PRESCRIPCCION DE LAS ACCIONES CIVILES CONTRA LAS ART – COMIENZO DEL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.
PROVINCIA: TUCUMAN.
TRIBUNAL: C.S.J.
AUTOS: “CABRERA TERESA DEL CÁRMEN VS. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
FECHA: 02/10/2015.
FALLO: En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Octubre de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Cabrera Teresa del Cármen vs. Caja Popilar de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- Teresa del Carmen Cabrera, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 507/510 vta.) contra la sentencia N° 198 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III de fecha 25 de octubre de 2013, corriente a fs. 492/496 de autos, que es concedido. mediante Resolución, del referido Tribunal del 03/7/2014 (fs. 525 y vta.). Únicamente, la parte demandada, presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 535 y constancias de fs. 532/534. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 518 y vta. y 507/510 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente, actora en autos (cfr. artículo 133 del CPL a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción o errónea aplicación de normas de derecho sustantivo. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional, de este Tribunal Cimero Provincial, para ingresar al análisis de la procedencia, de los agravios, en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, pone en entredicho la sentencia en examen por considerar que, la Cámara, en el fallo objetado, aplicó erróneamente el derecho sustantivo y soslayó la aplicación del artículo 44 de la Ley Nº 24.557 (en adelante, LRT). Manifiesta que su parte solicitó y la Sala A quo declaró, la inconstitucionalidad, de los artículos 8, 21, 22, 39 y 46, 1 de la LRT, no de la totalidad de dicha Ley, por lo que, el resto de sus disposiciones, continúa vigente en el caso de autos. Esgrime que, entre las disposiciones que no fueron alcanzadas por la declaración de inconstitucionalidad efectuada en autos, se encuentra el artículo 44 de la LRT, cuyo inciso 1 dispone: “…las acciones derivadas de esta Ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Considera que esta norma se refiere “a las específicas consecuencias previstas en esta ley, tanto prestaciones dinerarias como en especie”, y que corresponde su aplicación al caso de autos por cuanto las prestaciones dinerarias constituyen el objeto reclamado en la presente litis y porque esta es la norma “prevista para los actos y hechos contenidos y derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo”.- Continúa expresando que, la Cámara, se equivocó al ponderar la aplicabilidad de dos normas: el artículo 256 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT) y el artículo 4.037 del Código Civil, excluyendo la aplicación al caso del artículo 44 inciso 1 de la LRT; y que, además, incurrió en una contradicción al pretender la aplicación de dos normas que se excluyen entre sí.- Considera irrazonable e imposible la aplicación, al caso, del artículo 4.037 del Código Civil por dos razones: 1) porque corresponde la aplicación, de la norma especial, que rige la prescripción en el régimen de la LRT, y 2) porque, el reclamo de autos, no es de naturaleza extracontractual, toda vez que existe una vinculación contractual entre el empleador y el trabajador y otra vinculación contractual entre el empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART) demandada en autos. Añade que, en el caso de aplicarse, al caso de autos, una norma del Código Civil, la aplicable hubiera sido el artículo 4023 de tal digesto, por tratarse de un reclamo de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.- Postula que el artículo 256 de la LCT no resulta aplicable, al supuesto de autos, que rige para la generalidad de los créditos laborales, desde que existe, una norma especial, que debe aplicarse ante un reclamo de daños y perjuicios por accidente de trabajo e incumplimiento de normas de higiene y seguridad, contenida en el sistema instituido por la LRT.- Señala que, luego que la actora sufriera el siniestro laboral en fecha 02/10/2006, ella siguió, en forma paralela a la percepción de las prestaciones en especie para su curación, el trámite administrativo estipulado por la LRT, hasta que en fecha 20/9/2007 se emitió el Dictamen Médico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante el cual se determinó su porcentaje de incapacidad adquirido como consecuencia del accidente sufrido. Sostiene que fue ese el momento en el cual ella pudo mensurar el daño sufrido y el quantum de lo que se le pagaría por tal daño; así como también el momento en el que pudo encarar la acción civil, y el momento a partir del cual empezó a correr el plazo para que se le abone la prestación dineraria correspondiente. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y concluye que resulta de aplicación, al caso, el artículo 44 inciso 1 de la LRT. Por último, se agravia de la imposición de costas efectuada, por la Cámara, por entender que debió haberse desestimado la excepción de prescripción planteada y, en consecuencia, haberse impuesto las costas a la demandada. IV.- La sentencia recurrida expresa que, la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, resulta admisible por cuanto el artículo 256 de la LCT rige para los créditos laborales que se extinguen por el transcurso de dos años de silencio o inactividad de su titular, pero que, en el caso de autos, el reclamo es de naturaleza civil, extracontractual, por lo que resulta aplicable el artículo 4.037 del Código Civil, que establece un plazo de dos años para las acciones derivadas de ilícitos civiles que no son contratos. Agrega que no cabe tener por reclamo cierto, de las indemnizaciones pretendidas en autos, a la presentación de la actora efectuada el día 03/10/06 a los efectos del reclamo de la indemnización prevista, por la LRT, puesto que el crédito que aquí se reclama tiene una base fáctica y jurídica diferente. Finalmente puntualiza que no consta, en autos, la interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción civil, que comenzó el día del accidente (02/10/2006), por lo que, a la fecha de interposición de la demandada (19/9/2009), la acción promovida se encontraba prescripta. V.- Confrontados los agravios de la parte recurrente, con el discurso que informa el fallo en crisis, considero que aquéllos deben prosperar parcialmente. Conforme constancias de autos, la actora demandó a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, en su carácter de ART contratada por su empleadora, por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la primera, por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por parte de la demandada, “con el fin de lograr la reparación integral establecida por las normas del derecho civil” (cfr. fs. 02). Con el objeto de establecer la relación de causalidad entre el hecho antijurídico atribuido a la demandada y la consecuencia dañosa sufrida por la actora, ésta última señaló que trabajaba como maestra secretaria para el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán y que, al ingresar a la escuela que constituía su lugar de trabajo en fecha 02/10/2006, se resbaló sobre el piso mojado del hall de entrada del establecimiento educativo y cayó desde su propia altura al piso. Explicó que el piso estaba mojado porque el personal de limpieza se encontraba aseando el hall de acceso, que es lugar de paso obligatorio; y que luego de la caída sintió que le dolía el brazo y el tobillo. Expuso que el siniestro fue denunciado como accidente de trabajo; reconocido por la demandada; y que esta última cumplió con las prestaciones dinerarias y en especie (asistencia y tratamientos médicos y farmacéuticos), hasta que en fecha 08/8/2007 fue dada de alta. Relató que, como consecuencia del accidente, sufrió la ruptura del manguito rotador del hombro derecho, lo que le provocó una incapacidad permanente parcial y definitiva del 10,89% al 02/9/2007. Sostuvo que la antijuridicidad de la conducta de la demandada proviene de su incumplimiento con los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Nº 19.587, de Higiene y Seguridad; los artículos 3, 4, 208, 209 y 213 de su Decreto Reglamentario Nº 351/79; los artículos 1, 4 y 31 de la Ley Nº 24.557; y los artículos 18 y 19 de su Decreto Reglamentario Nº 170/96. Ello, toda vez que la ART no proporcionó a la actora capacitación y perfeccionamiento; faltó a su deber de observancia y vigilancia; no controló que la empleadora concretara planes estratégicos sobre las fuentes de riesgos y los modos de disminuirlos, ni cursos de capacitación en materia de prevención de accidentes de trabajo, ni que proveyera a sus empleados elementos de protección personal, como botines antideslizantes; no relevó las condiciones del establecimiento, cuidando que no se generen riesgos al momento del ingreso del personal; no creó un proyecto de estudio a fin de determinar las zonas riesgosas; no efectuó un “análisis siniestral” y no previno los riesgos especiales en el ámbito de trabajo. Fundó se reclamo en lo dispuesto por los artículos 512, 520, 902, 1109, 1113, 1074, 1086 y 1198 del Código Civil, y en los artículos 62, 63 y 76 de la LCT. Enfatizó la existencia de una conducta culposa por parte de la ART demandada, así como que “…no se puede dejar de reconocer la existencia de la Responsabilidad Cuasidelictual o Extracontractual de la patronal extensible solidariamente a la ART demandada, es decir, inejecución deliberada de la obligación genérica (al no cuidar y no contemplar el principio de no dañar los bienes de otro) y actuando con desprecio al bien jurídicamente protegido por el derecho, cual es la integridad física del trabajador, cometiendo un verdadero delito civil…” (cfr. fs. 06 vta.). Añadió que el daño pudo haberse evitado si la limpieza se hubiera efectuado en un horario que no fuera el del ingreso del personal al establecimiento, o si se hubieran colocado en el piso sistemas antideslizantes, barandas y otros elementos de seguridad. Al cuantificar el importe de su reclamo en concepto de lucro cesante, daño material, daño moral y pérdida de chance, la actora dedujo, del total reclamado, la suma de $ 12.330,97, manifestando que fue la suma que le abonó, la demandada, en fecha 12/10/2007 en concepto de liquidación por incapacidad permanente parcial definitiva. Todo ello, conforme constancias de fs. 02/16. En su responde, la demandada opuso excepción de prescripción, manifestando que transcurrieron más de tres años, entre la fecha del accidente y la interposición de la demanda, sin que se hubiera verificado ningún acto tendiente al logro del fin perseguido en la demanda. Adujo que, el reclamo de la actora, en su demanda, se fundó en parámetros propios de la responsabilidad civil, por lo que, tratándose de una acción civil, debe aplicarse la normativa del Código Civil y, específicamente, el artículo 4037 de dicho Digesto, cuyo plazo debe computarse desde el momento en que ocurrió el accidente laboral. En subsidio, contestó la demanda en los términos de los que dan cuenta las constancias de fs. 140/148, negando, sustancialmente, la existencia de una relación de causalidad adecuada, así como el incumplimiento, de su parte, de un deber de vigilancia o previsión, y afirmando la improcedencia de los rubros y montos peticionados. Al contestar la excepción de prescripción la actora sostuvo que, dicho instituto, en el caso de marras, se rige por el artículo 44 inciso 1 de la LRT, y subrayó que el Dictamen o Conclusión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se emitió en fecha 20/9/2007, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción, por ser el momento en que la actora pudo mensurar el daño ocasionado y el quantum de lo que se le pretendería abonar y, por tanto, la oportunidad en la cual “pudo encarar la acción civil correspondiente”; así como el momento en el cual comenzó a correr, para la ART, el plazo para abonarle la prestación dineraria (cfr. fs. 151/152). En el marco descrito, entiendo que, la parte recurrente, carece de razón respecto a que la Cámara incurrió en contradicción al postular la aplicación, al caso, de dos normas que se excluyen entre sí, cuales son el artículo 256 de la LCT y el artículo 44 inciso 1 de la LRT. Contrariamente a lo afirmado, por la actora, la Sala A quo descartó la aplicación, al caso, del artículo 256 de la LCT, por entender que, dicha norma, legisla respecto a los créditos laborales, mientras que, en el caso de autos, el reclamo es de naturaleza civil, extracontractual, por lo que consideró aplicable el artículo 4037 (cfr. fs. 495). En consecuencia, no se observa la mentada contradicción. También debe desestimarse el agravio, vinculado a la pretendida inaplicabilidad al caso del artículo 4037 del Código Civil, fundado en que, el reclamo de autos, no es de naturaleza extracontractual, al existir vinculaciones contractuales tanto entre empleador y trabajador como entre empleador y ART. Ello, desde que la propia parte actora predicó, en su demanda, que el reclamo es de naturaleza extracontractual al sostener – independientemente de su acierto o error jurídico- que “…no se puede dejar de reconocer la existencia de Responsabilidad Cuasidelictual o Extracontractual de la patronal extensible solidariamente a la ART demandada, es decir inejecución deliberada de la obligación genérica (…) actuando con desprecio al bien jurídicamente protegido por el derecho, cual es la integridad física del trabajador” (cfr. fs. 06 vta.). En cuanto a la objeción que correspondía aplicar, al caso, el artículo 44 inciso 1 de la LRT, por tratarse de la norma especial que rige la prescripción, en dicho régimen, considero que no asiste razón a la recurrente, toda vez que, la citada norma, ciñe su aplicación a las acciones derivadas de la propia LRT, mientras que, la acción de marras, es de naturaleza civil y persigue el cobro de una indemnización integral fundada en normas de derecho común. Como bien lo señala la Cámara, el reclamo indemnizatorio efectuado, en autos, tiene una base fáctica y jurídica diferente a los reclamos de las indemnizaciones previstas en el sistema de la LRT (cfr. fs. 495). Resulta útil puntualizar que, en el ámbito doctrinario, se ha señalado: “…se viene observando (…) la proliferación de acciones que estarían vedadas por el régimen específico de riesgos del trabajo, como las que procuran la reparación de daños con sustento en el Derecho Civil (…). Obviamente, respecto de las mismas no regirá el régimen de prescripción del artículo 44 de la ley 24.557.- ‘Sin embargo, deberá aplicarse a su respecto una disposición de alcance similar, cual es la contenida en el artículo 4037 del Código Civil, que fija una prescripción de dos años para toda acción de responsabilidad extracontractual. Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene también causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el Derecho Civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada.” (Vázquez Vialard, Antonio-Rubio, Valentín -Directores-, “Revista de Derecho Laboral”, 2001-2, Ley de Riesgos del Trabajo-I, “El Instituto de la Prescripción en el Sistema de Riesgos del Trabajo” por Diego Tosca, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 346).- En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene dicho: “…el tribunal condenó a la accionada a abonarle al actor una indemnización de daños y perjuicios con apoyo en el art. 1113 del Cod. Civ. Luego, la prescripción de la acción deducida en la especie no está alcanzada por el art. 44. 1 de la Ley Nº 24.557 (que regula la prescripción de las acciones fundadas en las prestaciones de esa ley especial), sino en las normas que regulan la prescripción de las acciones por responsabilidad civil extracontractual (arts. 3947, 3949, 3956, 4037 y cc., Cód. Civ.)…” (SCJBA, sentencia del 29/10/2014, “López, Miguel Ángel c. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ Ind art. 1113, C.C., etc.”, Causa: L.117.271, LLBA 2015 (marzo), 201, La Ley Online: AR/JUR/59188/2014). Sin embargo, juzgo atendible el agravio relativo al momento, a partir del cual, comenzó a correr el término de la prescripción liberatoria, aún cuando se trate del previsto por el artículo 4037 del Código Civil y no de la norma cuya aplicación, al caso, pretende la recurrente. Corresponde destacar que, en particular referencia a la prescripción de las acciones civiles contra las ART, autorizada doctrina, que comparto, ha expuesto: “En cuanto a su cómputo (dies a quo), no comienza desde el siniestro en sí, sino desde el daño. Como ha dicho reiteradamente la CSJN, lo que se indemniza son incapacidades y no accidentes. Y la existencia del daño no concurre sino desde el momento en que la víctima cuenta con la información relativa a su salud y a la incapacidad resultante, que sea necesaria y suficiente para demandar.- ‘Dicha extremo no debe confundirse con la cuantificación precisa de la tasa porcentual de incapacidad (…). Como dice Lorenzetti: ‘el cómputo comienza desde que el crédito es exigible, pero se requiere que sea un tiempo útil. Ello significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados judiciales y, si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil. Conforme lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, esto ocurre cuando no se tiene conocimiento de la incapacidad, de su gravedad y su vinculación con el trabajo, que son los supuestos de hecho de la norma en la cual tiene su causa la obligación de indemnizar’.- ‘Y agrega a continuación: ‘Lo que se requiere no es un conocimiento subjetivo, sino una razonable posibilidad de información por parte del actor’, información sin la cual, agrego yo, una demanda podría devenir inconsistente y hasta temeraria. Por ejemplo, mientras el trabajador se encuentra en período de convalecencia, bajo tratamiento y sin certeza alguna sobre si la dolencia es permanente o transitoria. Recordemos que no hay prescripción sin exigibilidad, ni exigibilidad sin mora, ni mora sin deuda. De manera que hasta tanto la víctima no se encuentre en condiciones objetivas de establecer, en base a una razonable posibilidad de información, que ha sufrido un daño, la prescripción no corre. Las condiciones para demandar resultan ser entonces, según estándares de la CSJN, que el daño sea cierto y susceptible de apreciación’ (…).- ‘Por supuesto, el curso prescriptivo puede ser interrumpido o suspendido por las causas previstas en el Código Civil (…).- ‘En este orden, hay que decir que las actuaciones tendentes a hacer efectivo el cobro de la tarifa sistémica no tendrían aptitud, en principio, con relación a una ulterior pretensión integral contra la aseguradora, dado que aunque el deudor sea el mismo, el objeto es diferente. De cualquier manera, cabe distinguir las hipótesis en que la ART rechaza la denuncia del siniestro, del caso en que la acepta y, por la razón que fuera, se dilata el pago del resarcimiento. En este último escenario es posible predicar que al no tener conocimiento del quantum de la reparación sistémica la víctima carecería de información como para evaluar si existía un daño remanente imputable a la responsabilidad civil.” (Ackerman, Mario E. – Rubio, Valentín -Directores-, “Revista de Derecho Laboral”, 2010-1, Ley de Riesgos del Trabajo – III, “Perfiles y Matices de la Acción Civil contra las ART” por José Daniel Machado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, págs. 163/164). Por su parte, la jurisprudencia tiene dicho: “…lo determinante para que comience a correr el lapso prescriptivo no es el conocimiento por el trabajador de las enfermedades que padece, sino la noción del estado incapacitante que de ellas se deriva y de los perjuicios que las mismas le provocan (…) de modo tal que la toma de conciencia de la incapacidad por el trabajador afectado supone el pleno conocimiento del interesado de que sufre un déficit laboral permanente y no del mero hecho de ser portador de una enfermedad…” (SCJBA, sentencia del 29/10/2014, “López, Miguel Ángel c. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ Ind art. 1113, C.C., etc.”, Causa: L.117.271, LLBA 2015 (marzo), 201, La Ley Online: AR/JUR/59188/2014). – En similar sentido, se estableció: “Constituye criterio reiterado de este tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo (…) debe computarse desde el momento en que trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación…” (CNAT, Sala V, sentencia del 31/5/2013, “De Miguel, Geraldine Elizabeth c. Topyed S.A. y otros s/ Accidente-Acción civil”, La Ley Online: AR/JUR/37825/2013). En la misma línea interpretativa, se dijo: “…es claro que recién cuando la Comisión Médica aludida determinó que el actor poseía 81% de incapacidad (…) por el accidente sufrido (…) [el actor] tomó cabal conocimiento de su invalidez y, en consecuencia, la prestación dineraria que le correspondía percibir con fundamento en la ley 24.557 y, a partir de allí, podía considerar que esa reparación era insuficiente para resarcir el daño y pretender una reparación integral” (CNAT, Sala V, sentencia del 30/7/2009, “Benítez, Miguel Ángel c. Belgrano Cargas S.A.”, La Ley Online: AR/JUR/27298/2009). De lo expuesto se colige que, la Cámara, al considerar y resolver la excepción de prescripción planteada, por la demandada, soslayó el análisis vinculado al conocimiento de la actora de las consecuencias del accidente sufrido y a la posibilidad de mensurar el daño derivado de aquel, de conocer el quantum de la reparación que se le abonaría conforme el sistema previsto por la LRT y de ponderar la existencia de un daño remanente, cuya indemnización pudiera eventualmente reclamarse por la vía del derecho común; siendo que estas cuestiones fueron introducidas por la parte actora al contestar la excepción de prescripción opuesta oportunamente por la demandada (fs. 151/152), conforme quedó puesto de manifiesto en la reseña efectuada ut supra. Del análisis dispensado, por la Cámara, a la cuestión relativa al inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto por el artículo 4037 del Código Civil, se observa, pues, que aquélla incurrió en inobservancia del derecho sustantivo, toda vez que juzgó, que dicho plazo, comenzó a correr el día del accidente sufrido por la trabajadora, omitiendo el análisis del momento en que, esta última, conoció la magnitud del daño ocasionado como consecuencia de tal siniestro, cuya reparación pretende la actora. El déficit apuntado descalifica al fallo objetado, como acto jurisdiccional válido, en lo atinente al tratamiento y resolución de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y sus cuestiones conexas. VI.- En mérito a las razones argumentadas, en el parágrafo V, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 198 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III de fecha 25 de octubre de 2.013, corriente a fs. 492/496 de autos; y CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando, sin efecto, la totalidad de su parte resolutiva (puntos I al V, inclusive), conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse, como acto jurisdiccional válido, la sentencia que resuelve la excepción de prescripción, opuesta por la parte demandada, sin analizar, a los fines de establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción previsto por el artículo 4.037 del Código Civil, el momento en el cual la actora conoció la magnitud del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo, que invocó como fundamento de su reclamo indemnizatorio en concepto de daños y perjuicios con sustento en normas de derecho común, dirigido en contra de la Asegurada de Riesgos del Trabajo contratada por su empleador”. Por consiguiente, y dado que la determinación de la fecha de toma de conocimiento de la extensión del daño aludido -así como su existencia misma y demás cuestiones vinculadas a la recta resolución del litigio- involucra el análisis de cuestiones de hecho, deben remitirse estos actuados, al referido Tribunal, a fin que, por la Sala que corresponda, dicte -en lo pertinente- nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, sin que lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema. VII.- Atento a la conclusión que infiero, y a que el vicio que afecta parcialmente, la sentencia impugnada, proviene de la actividad del órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículo 49 del CPL y 105, inciso 1°, del CPCC). La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación planteado, por la parte actora, contra la sentencia N° 198 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III de fecha 25 de octubre de 2013, glosada a fs. 492/496 de autos. En consecuencia: CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto la totalidad de su parte resolutiva (puntos I a V, inclusive), conforme la doctrina legal enunciada en el considerando. DISPONER la remisión, de estos actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado. II.- COSTAS, de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER. ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ