TEMA: EL SEGURO EN INFORTUNIOS LABORALES – ART – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – CÓMPUTO DEL PLAZO – INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – MEDIDAS CAUTELARES – ACTOS INTERRUPTIVOS – REVOCACIÓN DE SENTENCIA.
PROVINCIA: JUJUY.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: “Latorre, Luis César c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo”.
FECHA: 18/09/2014.
FALLO: En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil catorce, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Clara Aurora D. L. de Falcone, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y, por habilitación, la señora jueza de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. Norma Beatriz Issa, y el señor juez del Tribunal en lo Criminal, Dr. Mario Ramón Puig, bajo la Presidencia de la nombrada en primer término vieron el expediente Nº 9949/13, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-35101/07 (Sala IV -Tribunal del Trabajo- San Pedro) Laboral por indemnización por daños y perjuicios: Latorre, Luis César c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo”, del cual, La Dra. de Falcone, dijo: La Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, emitió pronunciamiento jurisdiccional en fecha 16 de Mayo del año 2013, según constancias obrantes en el expediente principal a fs. 501/506. Mediante el mismo decidió hacer lugar a la defensa de los codemandados quienes se oponen al progreso aduciendo la prescripción de la acción y por lo tanto las consecuencias fácticas y jurídicas expuestas en el memorial de agravios interpuesto, vía recursiva por la vencida que surgen del interlocutorio impugnado por la quejosa. Asimismo, el A-Quo resolvió desestimar la pretensión introducida por el Sr. Latorre, Luis César, en contra de los demandados Municipalidad de San Pedro de Jujuy y Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por considerar que la acción interpuesta por la parte actora al momento de interponer la demanda principal -Expte. Nº A-35101/07 (Sala Laboral IV -Tribunal del Trabajo- San Pedro) por Indemnización por Daños Y Perjuicios: Latorre Luis César c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy y Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo-, en fecha 21-09-2007, la pretensión resarcitoria se encontraba prescripta, y conforme las constancias obrantes en el expediente de referencia el hecho principal que motivara el reclamo judicial por parte del actor, habría acaecido en fecha 09-02-2004 y el actor al haber recibido el Alta Médica en fecha 18-11-2004, atento a que la parte actora habría optado por vía resarcitoria de fondo (Código Civil), el poder jurídico formal de excitar a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción habría superado el plazo bienal establecido en el Artículo 4037 del Código Civil. En el mismo acto el A-Quo resolvió que resultaba inoficioso el hecho de haber interpuesto la petición jurisdiccional que tramitara mediante expediente A-31.374/06 caratulado, Cautelar de Exhibición de Documentos: Latorre Luis César c/ Asociart, condenando así en costas a la actora vencida según las previsiones legales del artículo 95 del C.P.T. Dictada que fuera la sentencia y disconforme con el pronunciamiento jurisdiccional, deduce el Dr. Ariel Fernando Contreras en representación de la parte actora, formal Recurso de Inconstitucionalidad. Tacha al fallo de contradictorio, arbitrario, injusto, ilegal e infundado según lo manifestado a fs. 10/15. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. En la misma línea recursiva la Dra. Lucía Frías, interpuso de manera individual formal Recurso de Aclaratoria en contra de la sentencia antes mencionada, por lo que el Tribunal de origen, rechazó al pedido instado y dictó providencia aclaratoria en fecha 04 de Junio de 2.013, según las probanzas del expediente principal, las que rolan a fs. 516 remitiéndome en un todo al contenido de la petición y a la decisión judicial las que deben considerarse transcriptas en esta oportunidad, ello, por razones de brevedad y economía procesal. Corrido el traslado de ley los representantes legales de las codemandadas, Dres. Alfonso A. Zamar, en representación de Asociart A.R.T. S.A., a fs. 35/39 vta. y Pedro Figueroa (h) en representación del Municipio de la Ciudad de San Pedro de Jujuy a fs. 43 y vta. contestan y peticionan se rechace el recurso tentado a cuyos argumentos fundados en las respectivas presentaciones y en honor a brevitatis causa me remito en un todo. Cumplidos los trámites procesales de rigor, se expide el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Alejandro R. Ficoseco, quien dictaminó a fs. 54/56, pronunciándose por la admisión de recurso tentado, adelantando opinión en coincidencia con el dictamen sustentado por el representante del Ministerio Público Fiscal. Firme el llamado de autos la causa quedó en estado de resolver. Después de haber realizado un análisis detenido y pormenorizado de la presente causa, y en base a mis convicciones basadas en la razón y sana crítica entiendo que resulta procedente el remedio propuesto, en consecuencia debe admitirse el recurso tentado por el quejoso resultando sus agravios aptos para modificar la sustancia dictada por el Tribunal inferior de grado, sumado a ello las consideraciones jurídicas y doctrinarias que seguidamente expongo. Conforme constante y conocida doctrina judicial de este Superior Tribunal, es requisito para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad por tacha de arbitrariedad, evidenciar en la sentencia atacada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una carencia absoluta de fundamentación, de modo tal que se lesione el derecho a obtener una sentencia derivada del ordenamiento vigente, extremos éstos que advierto se cumplen en la sentencia recurrida, no constituyendo la argumentación de la recurrente una mera discrepancia con la interpretación que el a-quo asignó a los hechos y al derecho aplicable, sino una arbitrariedad en la aplicación de la normativa y una absurdidad manifiesta. Así lo tiene reiteradamente dicho la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal: “…La mecánica del accidente, así como la adjudicación de responsabilidad a las partes intervinientes en un evento dañoso, configuran cuestiones de hecho y prueba cuya apreciación valorativa queda reservada a la facultad soberana de los jueces de la causa como regla, vedada en esta instancia extraordinaria, salvo absurdidad manifiesta” (Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 1170/1172 Nº 374; Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 1259/1262 Nº 391). En relación al primer agravio, el recurrente sostiene que debe dejarse sin efecto el decisorio del tribunal de grado sentenciante ya que este último, sostiene que debe prosperar la defensa opuesta por los codemandados y que la acción estaría impedida de desplegar sus efectos, debido a que la misma habría sido captada por la fatalidad que trae consigo el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello superado el plazo previsto en el artículo 4037 de la ley fondo (Código Civil). En lo medular el núcleo argumental del recurrente, sostiene una deficiente valoración, por parte del A-Quo, del momento en que habría empezado a correr el plazo de la Prescripción liberatoria de responsabilidad de los accionados ya que el plazo a computar devendría partir de la pericial médica y no desde el alta médica y que aún así la prescripción habría sido interrumpida por la interposición del expediente A-31.374/06 caratulado: “Cautelar de Exhibición de Documentos: Latorre Luis César c/ Asociart. S.A.” en fecha 26-09-06 y es aquí precisamente donde el juzgador no habría realizado una correcta valoración de las pruebas colectadas y del grado de incapacidad sobreviniente al siniestro ocasionada al actor, fecha que no se condice con el alta médica la que fuere otorgada en fecha 18-11-2004. En cuanto a la cuestión planteada sobre la vigencia o no de la acción resarcitoria del agente activo es dable decir según la legislación, doctrina y jurisprudencia vigente, que la acción desplegada por el Sr. Latorre no se encontraba prescripta al momento de que el A-Quo dictara interlocutorio, ni al momento de interponer la demanda principal de autos, ya que uno de “Los efectos sustanciales en cuanto a la interposición de las medidas precautorias interrumpen la prescripción, pues las diligencias tendientes a asegurar lo reclamado por este medio encuadran dentro del concepto de “demanda” utilizado por el artículo 3.986 del Código Civil (CNCom,B,9-3-92, “Susquita c/ Organización Horizonte” Revista de Derecho Procesal Medidas Cautelares Ed. Rubinzal Culzoni pag. 397). Numerosos criterios han sido sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos con similitud al presente donde las medidas cautelares tienen el efecto suspensivo de la Prescripción, como por ejemplo la sentencia dictada el 12/08/2008 en autos: “Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad s/ part. accionariado obrero”, donde se ratifica la tesis expuesta en numerosos casos similares al presente (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 35.922 del 19/04/2003 en autos “Ciminari, Jorge Ricardo y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos!; ídem, Dictamen Nro. 36.991 del 31/10/2003 en autos “Encina, Ramón Fidel y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 de la Ley 23.696”; etc.). Por otra parte es importante tener en cuenta que cualquier duda o vacilación que podría suscitar una cuestión de prescripción, debe ser resuelta a favor del plazo más extenso. Esta ha sido la clásica postura del Alto Tribunal que sostuvo, con énfasis y desde antiguo, que la prescripción debe ser analizada con criterio sumamente restrictivo porque “…si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad” y afectar el derecho de propiedad (Fallos J.A., 67:724; etc.). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina civil, que ha sido terminante al expresar que la procedencia de la prescripción debe ser excepcional, y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de la acción debe ser interpretada a favor del término mayor y de la subsistencia de la posibilidad de reclamar (ver Luis María Rezzónico, “Estudio de las obligaciones en el Derecho Civil”, págs. 320 y sgtes.; Manuel Argañaraz, “La prescripción extintiva”; Jorge Joaquín Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tomo III, págs. 310 y sgtes.; etc.). Por lo que estimo que las presentes actuaciones deben ser giradas nuevamente al Tribunal de grado sentenciante, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, según los fundamentos expresados en este voto y a más de ello acorde con la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, quien reiteradamente, ha sostenido que la Prescripción debe ser analizada casuísticamente no olvidando que lo principal es no conculcar el derecho del más débil (empleado) y que en caso de duda opera el principio “in dubio pro operario”. En relación a los restantes agravios, el núcleo argumental de la recurrente alega defectuosas valoraciones probatorias; valoraciones que no pueden ser objeto de esta alzada, concluyendo, que las mismas deben ser valoradas por el tribunal de grado inferior, y no en esta instancia atento haberse revocado el decisorio atacado. Asimismo el A-Quo deberá reformular la imposición de costas impuestas en primer instancia, según la valoración de los elementos de hecho o derecho y las conclusiones a las que arribe el tribunal sentenciante sobre la pretensión articulada en la demanda de la actora. Por tal motivo, me pronuncio por la admisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrida vencida, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales (artículo 11 de la ley arancelaria local). Tal es mi voto. Los Dres. Bernal, Jenefes, Issa y Puig, adhieren al voto que antecede. Por tanto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy resuelve: 1º- Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ariel Fernando Contreras en representación del Sr. Latorre Luis César, por las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, en el presente decisorio. 2º- Girar las presentes actuaciones al Tribunal de origen (Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Ciudad de San Pedro de Jujuy) a efectos de que proceda a dictar nueva sentencia rechazando las excepciones interpuestas por los accionados. Con costas. 3º- Imponer las costas de esta alzada a la recurrida vencida. 4º- Realizada la planilla correspondiente se proceda a regular los honorarios conforme ley de la materia. 5º- Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Norma Beatriz Issa (Habilitada); Dr. Mario Ramón Puig (Habilitado).