TAZZIOLI SUSANA DELIA C/ POLLO ALEJANDRO OSCAR Y OTRO – SUMARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 10372/1

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DEL EVENTO DAÑOSO – APELACION – ACCIDENTE – LESIONES GRAVES – MALA PRAXIS MEDICA – ASEGURADORA – PAGO DE DAÑOS – MATERIAL – MORAL – PERDIDA DE CHANCE – DAÑO SICOLOGICO – TASA PASIVA – BCRA – NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO – EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL – APELACION DE LA ACTORA – APLICACION TASA ACTIVA – ACAECIMIENTO DE ACCIDENTE – FORMULA “VUOTTO” –
PROVINCIA: SAN LUIS.
TRIBUNAL: EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.
AUTOS: “TAZZIOLI SUSANA DELIA C/ POLLO ALEJANDRO OSCAR Y OTRO – SUMARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 10372/1”.
FECHA: 18/05/2010.

FALLO: En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil diez, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Magistrados de la EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Doctores: BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA, OSVALDO HORACIO SURIANI, no encontrándose presente el DR. CARLOS J. CACACE, por haberse aceptado su renuncia como miembro de esta Cámara, fueron traídos para dictar sentencia en los autos caratulados: “TAZZIOLI SUSANA DELIA C/ POLLO ALEJANDRO OSCAR Y OTRO – SUMARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 10372/1”.- Practicada la desinsaculación que determina el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincial, resultó de ello que los Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1°) DRA. BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA, 2°) DR. OSVALDO H. SURIANI.- Estudiados estos autos la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?.- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? ¿CUÁL SOBRE COSTAS?.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. BEATRIZ A. TARDIEU DE QUIROGA, dijo: I – Antecedentes: Susana D. Tazzioli promueve demanda de daños y perjuicios contra Alejandro Oscar Pollo y Provincia Seguros S.A. a raíz del hecho ocurrido el 18 de Octubre de 1998, cuando circulaba por calle Pringles frente a la Plaza en su moto Honda y fue embestida por Pollo al salir del lugar donde se hallaba este estacionado. Describe los hechos, lesiones sufridas y daños que reclama.- El demandado Pollo (fs. 66/71) plantea excepción de defecto legal, sostiene que fue la actora quien lo embistió en el paragolpe trasero porque circulaba distraída y que no le corresponde responder por la mala praxis médica de la que fue objeto la actora.- A fs. 78/83 en términos similares responde la aseguradora.- A fs. 102 se hace lugar a la excepción de defecto legal estimándose a fs. 103 el monto del pleito.- La sentencia de fs. 326/330 hace lugar a la demanda y condena a abonar daños materiales ($ 673.13), lesiones físicas ($35.000), lucro cesante futuro ($80.197,42), daño psíquico ($ 16.300), pérdida de chance y vida de relación ($ 22.000) y daño moral ($ 30.000); aplicándose a dichas sumas la tasa pasiva promedio de interés que fija el B.C.R.A. “desde que la presente se encuentra firme y en mora su pago”.- Apelan ambas partes. A fs. 356/357 funda su recurso la actora en los siguientes términos: 1) Los intereses deben abonarse desde que acaeció el hecho. 2) A partir del 5/1/02 debe aplicarse la tasa activa promedio del B.C.R.A., y desde el hecho además un interés puro anual del 8%.- A fs. 363/366 funda su recurso la demandada y expresa: a) Que los hechos ocurrieron del modo que señala en la contestación de demanda. b) En cuanto a los daños no se han probado los gastos realizados, ni las pérdidas económicas, ni la cuantía del daño por lesiones físicas, ni el lucro cesante futuro, ni la cuantía del daño psicológico, ni la pérdida de chance. c) En la fijación de la indemnización por lucro cesante futuro y pérdida de chance no se ha aplicado la formula matemática de la renta capitalizada. d) Debe morigerarse la imposición de costas.- A fs. 368/371 obra la réplica pertinente.- II – Responsabilidad en el evento dañoso: La a-quo la funda en las pruebas del expediente penal – prueba de carácter común – y en la sentencia de cámara que dice: “…. Ha quedado plenamente establecido que el procesado Pollo ha actuado en la emergencia con notoria imprudencia realizando la maniobra de retroceso destinada a salir de la zona de estacionamiento, embistiendo a la motocicleta que se desplazaba por la vía de circulación. La negligencia consiste en no hacer lo que se debe ….. Esa falta de cuidado, de actuación debida, esa atención que es dable requerir a todo conductor diligente y que pudo evitar el resultado dañoso inferido a la damnificada”, por lo que de acuerdo al art. 1109 del Cód. Civil el conductor es responsable directo de los daños causados por su culpa o negligencia. Dicha sentencia de Cámara revocó la de primera instancia y condenó a Pollo como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas.- Nada dice el apelante sobre el valor atribuido a la sentencia penal en tácita aplicación del art. 1102 C. Civil, insistiendo en su versión de los hechos sin referencia concreta a ninguna probanza de la causa, por lo que en este aspecto su recurso adolece de insuficiencia técnica en los términos del art. 265 del C.P.C..- III – Daños: 1) Materiales: la sentencia sólo reconoce los gastos farmacéuticos en mérito a que la documental presentada no fue impugnada. Efectivamente a fs. 26/34 vta. obran fotocopias de los ticket de farmacia agregados como documental (fs. 48) y no objetados en los respondes de demanda, sobre cuya consideración el apelante no formula crítica. Pretende por el contrario asirse a otra manifestación sin advertir que la a – quo la formula para desechar el “resto” de los gastos.- 2) Lucro cesante futuro: el gimnasio no es una institución oficial y evidentemente las clases dictadas en el jardín eran particulares pues se cobraba a las alumnas una cuota por ellas. Si el apelante consideraba que ese no era el monto que se le abonaba debió alegar y probar al respecto. Asimismo debe ponerse de relieve que el carácter no oficial de las constancias acompañadas no fue tema propuesto en primera instancia lo que veda su introducción en la Alzada (art. 277 C.P.C.).- 3) Daño psicológico: No se hace cargo el recurrente de la existencia de una pericia (fs. 276/277) que arroja un 20% de incapacidad y que llevó a fijar en mucho menos su monto ya que se estableció el 20% del lucro cesante futuro. Lo que se está indemnizando es incapacidad no costos de tratamiento.- Tanto en este aspecto como en el señalado en 1) la crítica genérica sin sustento en circunstancias y pruebas de la causa, no reúne las exigencias del art. 265 del C.P.C..- 4) Pérdida de chance: aunque con esta carátula el rubro indemnizatorio corresponde en realidad a afectación a la vida de relación que se estima probada con la pericial médica y psicológica. Sobre este reconocimiento tampoco se formulan criticas.- 5) Determinación del lucro cesante futuro: Para ello este Tribunal ha sostenido reiteradamente la aplicación de la formula Vuotto (R.L.N° 10/97, citas allí efectuadas y posteriores concordantes).- En R. L. N° 10/97 esta Cámara dijo que se adoptaba el método de la renta capitalizada “que origina una fórmula matemático-financiera que es la que este Tribunal emplea usualmente…y que puesta a un interés anual (6%) permite un retiro periódico similar al que la incapacidad permite presuntivamente percibir, y se amortiza en el lapso estimado de vida de la víctima”.- Y desarrolló la fórmula : C: a ( 1 – Vn ) 1 donde Vn: 1__. i (1 + i ) a = es la disminución del salario anual incluido el sueldo anual complementario provocado por la incapacidad; n = el número de períodos que restan hasta que el damnificado presumiblemente fallezca en base a un promedio de vida de 70 años; i = coeficiente de la tasa de interés que se expresa como 0, 06.- Sin embargo, recientemente en “Paz Hugo Omar c/ Tecnocom San Luis S. A. y/u otro s/ Demanda por Accidente de Trabajo”, R. L. Laboral del 8/4/2010, el Tribunal ha admitido correcciones a la fórmula original en los siguientes términos: “En efecto el inspirador de aquella – DR. GUIBOURG – elaboró una nueva formula en acatamiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Arostegui Pablo Martín c/ Omega A.R.T. S.A. y Pametal Plus y Cia S.R.L. (8/4/08); que en los términos que está trababa la litis – reclamo solo de incapacidad laborativa y daño moral – estimo justo aplicar al sub – judice.- Esta nueva fórmula, con la agregación y cambios de factores, mejora el resultado del monto indemnizatorio porque comprende más adecuadamente el concepto de lucro cesante, al evaluar las pérdidas de chance o de aumentos de la remuneración, como así también, la disminución del haber previsional, al verse privada la victima de percibir un mejor salario. La fórmula no incluye el daño moral, que se determina en forma independiente del monto del daño material y sin formulas matemáticas (La reparación Civil de los Daños Laborales” Schick en Rev. D.T. 2009- Julio, 723).- Consecuentemente y siguiendo los lineamientos sentados por la C.N.Ap. Tr. Sala III el 28/4/08 en “Mendez Alejandro c/ Mylba S.A.” (Rev. D.T. 2008 – A – 667 y s.s.), corresponde sobre la base de la formula VUOTO allí modificada, tomar en consideración para fijar la indemnización que nos ocupa: a) que el ingreso a computar – que en aquella se congelaba– se multiplica por 60 dividido por la edad del accidentado, con un tope de esta de 60 años – que se presume es la edad en que se estabiliza el ingreso.- b) la edad tope – 65 años como fin de la vida útil – debe elevarse a los 75 años porque la merma en el salario también se reflejará en la etapa pasiva.- c) la tasa de interés del 4%, por lo que el factor i esto es el coeficiente de aquella en el periodo, se expresa en 0,04”.- Resulta asimismo importa destacar que “lucro cesante futuro es aquél que estima el juez que se habría de producir, con probabilidad –y no como mera conjetura- , en el patrimonio damnificado con posterioridad a la sentencia liquidatoria de los daños. Se trata de lucro cesante futuro con relación a esa sentencia ( y no, valga reiterarlo una vez más, con relación al hecho dañoso) “. (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, Astrea 3era edición, pág. 338).- 6) Lesiones físicas: La admisión de este rubro obedece al concepto de que la integridad psicofísica ( y la vida humana en general) tiene un valor en sí misma lo cual resulta útil para estimar el valor patrimonial en caso de muerte o incapacidad absoluta de niños de corta edad o de ancianos que han sobrepasado el período de actividad lucrativa pero oscurece la interpretación en casos como el presente en que la persona tenía desempeño laboral (autor y obra cit., pág. 341), por lo que resulta más apropiado conjugarla con el lucro cesante actual o presente, respecto al cual la fijación de la cuantía por la juzgadora se estima por demás prudente.- IV-Intereses: Al respecto cabe señalarse que la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el B. C. R. A. hasta el 5/1/2002 corresponde a interés puro, pues con la sanción de la Ley 23.928 y en el marco del régimen de convertibilidad por ella establecido quedó cancelado todo reajuste indexatorio; y que desde la fecha de mención debe aplicarse la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina, que contiene además de la tasa pura un ingrediente inflacionario e incluso el costo de la actividad bancaria, conforme lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia en autos: “Gómez c/ A.M.P.P.A.R.E.” y lo dispuesto por el art. 281 C. P. C..- En cuanto al momento a partir del cual se liquidarán intereses no es el mismo respecto a todos los rubros admitidos. Para los gastos realizados (daños materiales), los intereses se calcularán desde la fecha de los mismos hasta el efectivo pago; para las lesiones físicas (lucro cesante actual porque no se ha abonado pero pasado en relación a la sentencia) desde la fecha del evento dañoso; para el daño moral desde la fecha del evento dañoso pues la sima fijada de $ 30.000 es la que este Tribunal admitió en R. L. N° 10/97, para una situación similar (tres operaciones con acortamiento de miembro inferior) por lo que cabe razonablemente interpretar que el valor tenido en consideración lo es al momento del accidente. Pero el lucro cesante futuro no lleva intereses sino a partir de la mora en el cumplimiento de la sentencia pues se trata de la estimación actual de un daño futuro.- Para la afectación a la vida de relación y daño psicológico la mora se origina a partir de la producción del evento dañoso, pues el perjuicio es instantáneo.- Por las razones expuestas voto a esta primera cuestión parcialmente por la afirmativa.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OSVALDO H. SURIANI DIJO: Que adhiere al voto de la Dra. Beatriz Tardieu de Quiroga.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. TARDIEU DE QUIROGA, dijo: Dado el modo en que he voto la cuestión precedente propongo al Acuerdo dicte sentencia que disponga: Acoger parcialmente los recursos de apelación deducidos, y en consecuencia: 1) Establecer para el cálculo de la indemnización del lucro cesante futuro la fórmula Vuotto con las correcciones admitidas según el precedente “Paz c/ Tecnocom”.- 2) Determinar que las sumas reconocidas en concepto de lesiones físicas, afectación a la vida de relación, daño psicológico y daño moral generarán intereses a partir del evento dañoso, y la correspondiente a los gastos farmacéuticos desde que cada gasto fue efectuado.- 3) Establecer que los intereses que se generen a partir del 5/1/2002 se calcularán en base a la tasa activa para préstamos del Banco Nación Argentina.. 4) Confirmar en lo demás la sentencia apelada.- 5) Costas de ambas instancia en un 95% a la demandada y en un 5% a la actora, merituando el rechazo parcial de intereses (art. 71 C. P. C.).- Así lo voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OSVALDO H. SURIANI DIJO: Que se adhiere en un todo con las razones y fundamentos dados por la Dra. Beatriz Tardieu de Quiroga, por lo que vota en igual sentido que esta.- Con lo que se dio por finalizado el acto previa lectura y ratificación firman los Sres. Magistrados por ante mi que doy fe.- SAN LUIS, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.- Y VISTO: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE RESUELVE: Acoger parcialmente los recursos de apelación deducidos, y en consecuencia: 1) Establecer para el cálculo de la indemnización del lucro cesante futuro la fórmula Vuotto con las correcciones admitidas según el precedente “Paz c/ Tecnocom”.- 2) Determinar que las sumas reconocidas en concepto de lesiones físicas, afectación a la vida de relación, daño psicológico y daño moral generarán intereses a partir del evento dañoso, y la correspondiente a los gastos farmacéuticos desde que cada gasto fue efectuado.- 3) Establecer que los intereses que se generen a partir del 5/1/2002 se calcularán en base a la tasa activa para préstamos del Banco Nación Argentina.. 4) Confirmar en lo demás la sentencia apelada.- 5) Costas de ambas instancia en un 95% a la demandada y en un 5% a la actora, merituando el rechazo parcial de intereses (art. 71 C. P. C.).- Se hace constar que la presente resolución sale con dos firmas por encontrarse vacante una vocalía.- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, BAJEN.- Fdo. Dres. Tardieu de Quiroga y Suriani. Sria. Dra. Beatriz Esteves. CCCML1 SL P 022 2011 CCCML1 SL-P-022-2011 SENTENCIA DERECHO DE DAÑOS 15/12/2011 AFECTACION DE LA VIDA DE RELACION – RECURSO DE APELACION LIBRE – DERECHO CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS -ACCIDENTE DE TRANSITO – CONDENA A ABONAR SUMA DE DINERO – TASA PASIVA – EVENTO DAÑOSO – OBLIGACION DE REPARAR – IDEMNIZACION POR DAÑO MORAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – APELACION – MEMORIAL – AFECTACION DE LA VIDA DE RELACION – TASA ACTIVA – BNA – RESPONSABILIDAD CIVIL – FORMULA VUOTO – FORMULA MENDEZ – S.C.B.A. 1-9-59 FALLOS 1959-III-109 STJSL “Gómez c/ A.M.P.P.A.R.E.” CACILAB Nº 1 R.L.C. N° 2/2002 CACILAB Nº 1 Domínguez C/ DASSO S. A. R.L.C. N° 39/92, rto. FECHA: 14/7/92 CACILAB Nº 1 Paz C/ Tecnocom” R.L.L. 15/2010 CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL Nº 1 – SAN LUIS PEDERNERA ANA MARIA RIVEROS PABLO PEDERNERA ANA MARIA /RIVEROS PABLO -DAÑOS Y PERJUICIOSEXP. Nº 2318/97 DAÑOS Y PERJUICIOS EXP. Nº 2318/97 TARDIEU DE QUIROGA, BEATRIZ AGUSTINA-ZAVALA RODRIGUEZ , HORACIO GUILLERMO (h)-SURIANI, OSVALDO HORACIO– UNANIMIDAD *.1C0101.1441052.* EXP 2318/97 “PEDERNERA ANA MARIA C/ RIVEROS PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – JUZGADO CIVIL Nº 1. – R.L. CIVIL N° 22 /2011.- En la Ciudad de San Luis, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil once, reunidos en su Sala de Acuerdos los Señores Magistrados de la EXCMA. CAMARA CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL N° 1, DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Doctores: OSVALDO HORACIO SURIANI, BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA y HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ (h), fueron traídos para dictar sentencia en los autos caratulados: “PEDERNERA ANA MARIA C/ RIVEROS PABLO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N° 2318/97”.- Practicada la desinsaculación que determina el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, resultó de ello que los Señores Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1°) DRA. BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA, 2°) DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y 3°) DR. OSVALDO H. SURIANI.- Estudiados estos autos la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?.- SEGUNDA CUESTIÓN: QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?¿CUAL SOBRE COSTAS?.- A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA BEATRIZ A. TARDIEU, DIJO: I.- La sentencia de fs. 453/458 hace lugar a la demanda y condena a abonar la suma de $19.000 con intereses a la tasa pasiva desde la fecha del evento dañoso: un 70% a cargo de los accionados Pablo B. Riveros y Carlos Alberto Ramírez y en un 30% a cargo de Carlos A. Suárez y Autotransportes San Luis S.A., haciendo extensiva la condena a las aseguradoras en los límites y concisiones de la póliza pertinente.- Apela la actora y la apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada citada en garantía por Autotransportes San Luis S.A..- A fs. 489/500 la actora se queja: 1) Por la distribución de la obligación de reparar de los demandados Pablo Bautista Riveros y Carlos Argentino Suárez.- 2) De la limitación de la responsabilidad de Autotransportes San Luis S.A..- 3) De la distribución de la responsabilidad entre los propietarios de los vehículos intervinientes en el accidente.- 4) De la indemnización por Incapacidad Sobreviniente.- 5) De la Indemnización por daño moral.- 6) De los intereses.- 7) De las costas.- A fs. 503/509 obra el memorial de responde de la apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia.- Los agravios de la aseguradora se expresan a fs. 515/519 sosteniendo que no hay culpa concurrente siendo Riveros el único responsable y que debe respetarse la sentencia penal absolutoria de Carlos Argentino Suárez; que no procede la indemnización del daño moral si no hay condena criminal; que los montos por daño material y moral son excesivos; que no corresponde la imposición de las costas.- II- Que en el expte. 620/95 del Juzgado del Crimen N° 2 se condenó a Riveros y se absolvió a Suárez, expresando el juez penal: “Corresponde analizar ahora si se encuentra probado el hecho en su materialidad y autoría por parte de los imputados en relación a la Acusación Fiscal y en vista a las correspondientes defensas. Que de las probanzas reseñadas anteriormente surge del acta de defunción de Iris Luz Suarez a fs. 23 en donde se expresa que la muerte fue por causa de fractura y traumatismo de base de cráneo en accidente automovilístico como así también protocolo de lesiones de Ana María Pedernera, Roxana Belen Pedernera, Lorena Giordano y Antonio Vicente Caña, de Mirta Raquel Mayor, Angela Gitto de Santillan, Adriana Elma Sosa, María de Los Milagros Miranda, Ramón Roque Tello y de su hija Carina Magdalena Tello, ratificadas judicialmente por el Dr. Hector Hugo Rodríguez.- Si bien el Agente Fiscal califica la conducta e imputa a los encartados responsabilizándolos penalmente, considero que le cabe razón a la defensa de Carlos Argentino Suarez en cuanto manifiesta que no surge del análisis de las probanzas agregadas y señaladas ut-supra la responsabilidad penal del hecho dañoso por parte de este.- De los daños sufridos en el vehículo conducido Carlos A. Suarez (ómnibus Mercedes Benz 1114 D- 034429) entre ellos puerta delantera costado izquierdo abollada, desplazada hacia el interior con cristal destruído; guardabarros delantero izquierdo abollado en parte trasera; zocalo izquierdo abollado con plástico del rodado embistente; etc., según informe pericial técnico Nº 1521/95 y de los daños sufridos por el furgon combi R.T. dominio RFB-781 conducido por Pablo Rivero entre ellos paragolpe delantero arrancado y destruído, radiador de agua destruído y semi-arrancado, capot abollado torcido; rejilla frontal destruída; punta de chasis torcida en parte delantera; torpedo delantero torcido, etc. según informe pericial Nº 1521-95 por el Perito Ambrosio Cabrera; como el croquis de la División Criminalística donde se encuentra referenciado el sentido de circulación de los vehículos ómnibus Mercedes Benz 1114 de sur a norte por Obispo Orzali; furgon combi R.T. de oeste a este por Ministro Berrondo; lugar posible del impacto y de los testimonios referenciados ut-supra donde la mayoría de los mismos hacen referencia que la Trafic conducida por Rivero se desplazaba a excesiva velocidad por lo que se desprende lógica y categóricamente probado que el vehículo embistente fue este último a velocidad superior a la permitida por los reglamentos de tránsito en los cruces de boca-calle ( Título VI – Art. 58 Reglamento de Transito), además que tenía prioridad de paso el ómnibus Mercedes Benz conducido por Suarez y que el impacto se produce en el centro de la bocacalle (Art. 41 L 24449 – Ley Adicional 5068.- La conducción del vehículo de Rivero se hace con harta imprudencia y viola con su imprudente accionar el deber de cuidado que se exige a todo conductor de vehículo automotor.- Queda demostrado que el encartado Rivero al intentar cruzar la arteria transversal a su marcha y advertido de la presencia del ómnibus, en vez de realizar maniobra para evitar el impacto, larga el volante y se toma la cabeza con ambas manos (declaración de Elma Sosa fs. 48).- La conducta en general asumida por el encartado Pablo Bautista Rivero ha sido la causa del accidente acaecido en autos, no tiene una equívoca relación causal con el evento sino condición generadora, inmediata, principal y directa. “Evidencia, impericia o imprudencia del conductor de un vehículo que en situación difícil, pero previsible no realiza las maniobras impuestas por las circunstancias, sino otra innecesariamente peligrosa” (S.C.B.A. 1-9-59 FALLOS 1959-III- 109)”.- Esta sentencia quedó firme por haberse declarado desierto el recurso del particular damnificado que tuvo amplia intervención en el mismo.- Conforme el art. 1103 del Cód. Civil la sentencia penal absolutoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil, pues al no valorarse en sede penal la concurrencia de culpas, si Suárez hubiera tenido un 30% de culpa habría sido condenado junto con Riveros, lo que no ha ocurrido en la especie. Como bien lo señala la juez penal el colectivo fue embestido en una intersección en la que tenía prioridad de paso y cuando ya estaba cruzando (la trafic impacta de frente con el costado del ómnibus a la altura de la puerta) por un vehiculo que se desplazaba a mucha velocidad y cuyo conductor no atinó a nada, salvo a soltar el volante y tomarse la cabeza con las manos perdiendo absolutamente el control.- En consecuencia cabe atribuir responsabilidad exclusiva en el evento dañoso a Pablo Bautista Riveros lo que involucra al propietario del vehiculo y su aseguradora.- Lo señalado torna inoficioso el pronunciamiento sobre los puntos 1), 2) y 3) de los agravios de la actora y los restantes de la aseguradora salvo las costas.- Respecto a la indemnización por incapacidad sobreviniente no se demandó la aplicación de una fórmula matemática sino por una suma estimada de $ 92.000 destacando parámetros a considerar. Teniendo en cuenta pues la edad, incapacidad detectada y situación personal de Ana María Pedernera la suma fijada de $ 7.000 se exhibe exigua por lo que estimo debe elevarse a $36.000 incluyendo la afectación de la vida de relación.- Teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por el modo en que se produce el accidente, secuela incapacitante y miedos generados, todo lo cual ha provocado una alteración disvaliosa del espíritu, debe elevarse también lo acordado por daño moral a $ 22.000.- En lo relativo a intereses, de acuerdo a lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia in re “Gómez c/ A.M.P.P.A.R.E.” y fallos concordantes, a partir del 06-1-2002 debe aplicarse la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina.- Finalmente en cuanto a las costas la sentencia de primera instancia no las impuso en ningún porcentaje a cargo de la actora, pero al triunfar en la Alzada el recurso de la aseguradora que involucra a sus litis consortes, cabe imponerlas a la vencida.- Por ello voto a esta primera cuestión parcialmente por la afirmativa.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (H), DIJO: Que se adhiere en un todo con las razones y fundamentos dados por la Magistrada preopinante por lo que vota en igual sentido que ésta.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, EL DR. OSVALDO H. SURIANI, DIJO: I.- Que en relación a la culpabilidad de los protagonistas en el accidente de tránsito materia de la causa debe formar parte de la presente – anexándose – nuestro R.L.C. N° 2/2002, donde se juzgó el mismo hecho y se confirmó la responsabilidad civil de todos los demandados. Por cuanto allí no se libera de aquella a Suárez y a quienes lo acceden, asiste razón a los quejosos respecto a que todos los intervinientes son solidariamente responsables, dada la reforma introducida al art. 1109 parte segunda CC por la reforma de la ley 17711 (sobre esto remitimos por todos a Domínguez C/ DASSO S. A. R.L.C. N° 39/92, rto. el 14/7/92) lo que así debe declararse).- II.- En lo relativo a la indemnización por incapacidad sobreviviente estimo en primer lugar que no está involucrado el principio de congruencia, cuando como en el caso se requirieron $ 192.000 a la fecha del accidente o lo que en mas o menos resulte de la prueba a producirse (ver fs. 14 Matilde Zavala de González “Resarcimiento de Daños T° 3 pgs. 256/277 N° 26 y su opinión en pgs. 269/271).- III.- Respecto al modo de establecer el quantum soy de opinión que debe emplearse la fórmula VUOTO con las correcciones de Méndez como lo ha hecho este Tribunal desde “Paz C/ Tecnocom” R.L.L. 15/2010, en tanto sea por accidente de trabajo bien por lesiones en tráfico, como en la especie, milita la misma eadem ratio. Repárese que la fórmula Vuoto comenzó a aplicarse en este Tribunal cuando en esta temática no tenía competencia laboral (Domínguez C/ DASSO R.L.C. 39/1992).- La mayor justicia que para el punto sub – studio evidencia ahora la fórmula Méndez – requerida por la actora – sobre la VUOTO, es un dato insoslayable, a tono con el deber constitucional de atender a ese criterio jurídico de actualidad (art. 210 párr. 2° C. Pcia.).- IV.- Respecto al daño moral habiéndose producido el infortunio el 17/9/1995 debemos tomar valores vigentes a esa fecha en lo que es elocuente sobre montos durante la convertibilidad lo dicho en R.L.L. 21/97 que traspolado al sub – judice en atención a la índole de los padecimientos e incapacidad establecida (25,78%) soy de opinión corresponde fijar $ 22.000, con intereses desde el día del accidente (R.L.C. 33/98 Ríos Valentín y Páez de Ríos Juana c/ Autotransporte S.L. y Otros) a la tasa pasiva promedio publicada por el B.C.R.A. hasta el 31/XII/01 y desde allí hasta su efectivo pago la activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de préstamo.- V.- Respecto a los daños con incidencia en la vida de relación hemos dicho que la reparación debe comprender no sólo el aspecto laborativo sino todas las consecuencias que afectan su personalidad integralmente considerada, la que se valora en todas sus dimensiones, por lo que en el rubro sub–examine serán relevantes toda suerte de pérdidas aunque carezcan de relación con la aptitud laborativa o a pesar de que guarden un nexo sólo mediato con lo productivo (posibilidad de practicar deportes, vida de relación, daño psíquico sin incidencia aparente en la producción económica, perspectivas probables para desarrollar tareas productivas incluso fuera del ámbito de una relación laboral (ver R.L. N° 39/92, 51/92, 36/93 entre otros). Por lo que propicio adicionar un 18 % a la suma resultante de la incapacidad laborativa stricto sensu, expresada a valores del día del accidente, con los mismos intereses establecidos retro en relación al daño moral.- VI.- En relación al daño psíquico (fs. 302 y 407/408) no se acredita críticamente como el rito lo edicta (art. 265 C.P.C.C.) su incidencia en la actividad productiva, mas allá de la incapacidad física y como se resarce esta. Sin desconocerse el daño emergente respecto a los gastos de curación y convalecencia (art. 1086 C.C.) que los fijo a aquella fecha y con los mismos alcances en lo que a los accesorios concierne, en $ 5.000.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA BEATRIZ A. TARDIEU, DIJO: Dado el modo en que votado la cuestión precedente propongo al Acuerdo se dicte sentencia que disponga: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 515/519 rechazando la demanda respecto a Carlos A. Suárez, Autotransportes San Luis S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia, con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 C.P.C.).- 2) Hacer Lugar parcialmente al recurso de la actora, elevando el monto de la condena a $60.000 ( $36.000 más $22.000 de daño moral mas $2.000 por recuperación de gastos) con intereses a la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina a partir del 06/01/2002. Costas por su orden atento al progreso parcial del recurso (art. 71 C.P.C.).- Así lo voto.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (H), DIJO: Que se adhiere en un todo con las razones y fundamentos dados por la Magistrada preopinante por lo que vota en igual sentido que ésta.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. OSVALDO H. SURIANI, DIJO: Que dada la solución que propicia la mayoría, debe estarse a la misma (art. 211 parr. 2º C. Pcia.). Con lo que se dio por finalizado el acto, previa lectura y ratificación, firman los Señores Magistrados por ante mí que doy fe.- FDO. DRES. SURIANI, TARDIEU Y ZAVALA RODRIGUEZ (H). SRIA. DRA ESTEVES.- SAN LUIS, QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de fs. 515/519 rechazando la demanda respecto a Carlos A. Suárez, Autotransportes San Luis S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia, con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68 C.P.C.).- 2) Hacer Lugar parcialmente al recurso de la actora, elevando el monto de la condena a $60.000 ($36.000 más $22.000 de daño moral mas $2.000 por recuperación de gastos) con intereses a la tasa activa para préstamos del Banco de la Nación Argentina a partir del 06/01/2002. Costas por su orden atento al progreso parcial del recurso (art. 71 C.P.C.).- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, BAJEN.- FDO. DRES. SURIANI, TARDIEU Y ZAVALA RODRIGUEZ (H). SRIA. DRA ESTEVES.-