TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD CIVIL- DEFENSA DEL CONSUMIDOR- RELACIÓN DE CONSUMO – BYSTANDER – VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GRATUIDAD – SEGURO OBLIGATORIO.
PROVINCIA: Santa Fe
TRIBUNAL: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista.
AUTOS: ” PEREZ, Mauro Fabian y otros c/ WILHEM, Wilson Ezequiel y otros s/Sumarísimo Daños y Perjuicios” (Expte. n° 127 – Año 2012)”.
FECHA: 22/05/2013.
Y VISTOS: Los presentes autos “PEREZ, Mauro Fabian y otros c/ WILHEM, Wilson Ezequiel y otros s/Sumarísimo Daños y Perjuicios” (Expte. n° 127 – Año 2012) venidos para resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra providencia de fecha 26/04/2012 (fs. 30), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial – Segunda Nominación de esta ciudad en la cual dispone “Reponga sellado faltante y se proveera”.
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 25/04/2012 Mauro Fabian Perez y Marcelo Sebastian Perez por intermedio de apoderado inician demanda sumarísima de daños y perjuicios contra Wilson Ezequiel Wilhem y Walter Marcelo Wilhem y cita en garantía a la aseguradora Antártida Cia. Arg. de Seguros S.A. El judicante mediante decreto de fecha 26 de abril de 2012 solicitó que se reponga el sellado faltante. En fecha 09/05/2012 el profesional apoderado de la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto indicado agraviándose por cuanto mediante tal proveído se privaría a sus poderdantes el acceso a la justicia consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Para fundamentar su postura -punto 1- expone que el seguro cumple una función social, cuyo fin es proteger a las víctimas, en segundo lugar dice que las víctimas de accidentes de tránsito deben ser consideradas consumidores de seguros por estar expuestas en una relación de consumo -cita doctrina en tal sentido-; en razón de ello manifiesta que resulta aplicable el art. 53 de la legislación consumeril, habilitando la irrestricta gratuidad del trámite procesal, encontrándose por ello eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. En fecha 10/05/2012 el a quo no hace lugar al recurso intentado y concede la apelación. Radicados los autos a esta instancia y dándose traslado al apelante para que exprese agravios este reitera los argumentos vertidos en la baja instancia y a su vez sostiene que el proceder del a quo se encuentra en franca violación a derechos y principios constituciones por carecer su proveido de fs. 35 de motivación suficiente. En autos, sustancialmente la cuestión a resolver radica en determinar si la relación jurídica entre actor y demandado se encuentra alcanzada por la ley de defensa del consumidor y en su caso, de corresponder, la procedencia del beneficio de gratuidad establecidos en el art. 53 de la norma referida al presente trámite.
Que el artículo 1° de la Ley Nº 24240 de Defensa del Consumidor, a partir de la modificación implementada por la Ley N° 26361 dispone “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación deconsumo”. Dicha modificación, en su último párrafo, incorporó la figura del bystander (espectador o tercero próximo al producto o servicio). Que es pretensión del actor, encuadrar su situación en la figura indicada, resultando de ello la aplicación de la legislación consumeril. Adelantamos que no tendrá acogida favorable. Veamos: La amplitud con que ha sido incorporada la figura señalada ha generado no pocos debates -tanto en doctrina como en jurisprudencia- en cuanto a su alcance y más aún en materia de accidentes de tránsito. Es sabido que los magistrados al interpretar las normas para discernir el verdadero alcance no deben hacerlo de forma aislada, es preciso armonizarlas y coordinarlas con toda la normativa que conforman el ordenamiento jurídico y más aún no dejando de considerar que “… toda norma se dicta con un propósito determinado, que el intérprete debe tenerlo en cuenta para que ese fin se cumpla” (BORDA, Guillermo “Reglas prácticas sobre interpretación de la ley civil” L. L. T. 64, Secc. Doctrina pág. 839). En este sentido, voces críticas se han levantado frente al alcance asignado a la figura del bystander incorporada a la legislación consumeril a partir de su interpretación literal. Para ello han recurrido al análisis de las fuentes normativas utilizadas. En ese sentido Rubén S. Stiglitz y Ramón D. Pizarro han señalado que la fuente de la figura ha sido el art. 29 del “Código Brasileiro de Defensa del Consumidor” que se encuentra en el capítulo dedicado a “Practicas comerciales” el cual dispone “Para los fines de este capítulo y del siguiente (“Contratos abusivos”), equipárense a los consumidores, todas las personas determinadas o no, expuestas a las prácticas aquí previstas” y explican que la Ley 26361 “… trasplantó una frase (“estar expuesto”) incluida en la fuente (art. 29) pero en otro contexto (terceros expuestos a prácticas y contratos abusivos), y la transpuso en el art. 1 para ampliar la noción de consumidor” (“Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor” L. L. 2009 – B. pag. 949), explicando que tal figura refiere a la idea de “… estar sometido a la posibilidad de involucrarse en la adquisición o utilización de bienes o servicios provenientes de una relación de consumo que le es extraña, cuestión ajena a la representación que se hace, por ejemplo, el tercero damnificado”. A su vez recientemente la jurisprudencia ha abonado en igual sentido, indicando que “… el bystander fue incluido entre los legitimados activos por el daño resultante de un producto elaborado por la ley brasileña (art. 17) y por la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/374/CEE del 25 de julio de 1985 sobre responsabilidad civil derivada de productos defectuosos (arts. 1 y 9). Del sexto considerando de esta Directiva resulta que “para proteger la integridad física y los bienes del consumidor, el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por su falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran público?” (conf. Alterini, Atilio A. en “Las reformas a la ley de defensa del consumidor…” en L. L. 2008-B, 1239; Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 01/01/2008, 3)” y concluye que “… la inclusión del último párrafo de la citada norma tuvo en miras situaciones distintas a las que pretende amparar la recurrente en su argumentación. Puesto que, evidentemente la formulación persiguió tutelar a quienes, de un modo u otro, se encuentren expuestos a la comercialización o circulación de productos elaborados viéndose resguardado su seguridad -art. 5 Ley 24240- en el consumo de esa clase de productos.” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea Provincia de Buenos Aires, 15/11/2012 en los autos caratulados: “LUQUE, Claudia Andrea c/FERREIRO, José Antonio y otros s/daños y perjuicios”). Es decir, la figura del consumidor expuesto debe interpretarse en el sentido de su fuente, o sea del Código de Defensa del Consumidor de Brasil, que lo contempla pero en relación a las prácticas comerciales, no como noción general, y solamente para el caso de prácticas abusivas. Recordemos que el elemento determinante de la figura del consumidor “… radica en el carácter de “destinatario final” que reviste aquél, más allá que excepcionalmente se admite su extensión hacia todo integrante de la sociedad de consumo que se encuentre “expuesto” a una relación de consumo. Ha de admitirse que esa exposición se verifica en el mercado de bienes y servicios frente a comportamientos de quienes actúan como proveedores profesionales de aquellos” (HERNANDEZ, Carlos A. y FRUSTAGLI, Sandra “Daños al consumidor: reflexiones sobre el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012” en Derecho Privado – Reforma del Código Civil II. Año 1 N° 3. 2012), situación que no reviste el tercero interviniente en un accidente de tránsito. El irrestricto alcance que parte de la doctrina y jurisprudencia han asignado al término a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo no ha sido pasado por alto por la Comisión reformadora del Código Civil, presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti e integrada por las Dras. Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci entre otros importantes juristas, quienes en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial al definir al consumidor en su art. 1092 han suprimido la figura del bystander, explicando en sus fundamentos que ha “… sido imprescindible una reforma parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos en los puntos que la doctrina ha señalado como defectuosos o insuficientes” (Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación – Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional N? 884/2012. pág. 527/528) Tales consideraciones nos persuaden sobre la inaplicabilidad de la normativa consumeril al caso traído en apelación debiendo confirmarse el proveído recurrido en todas sus partes.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, confirmando en todas sus partes el proveído recurrido.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA – CHAPERO – CASELLA.