TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – MEDIOS DE PRUEBA.
PROVINCIA: SANTA CRUZ.
TRIBUNAL: TSJ SANTA CRUZ.
AUTOS: RUIZ JOSE LUIS c/ ESTANCIERO VICTOR E. Y OTRA s/ SUMARIO”, Expte. Nº R-7.477/01 (R-1.668/08-TSJ).
FECHA: 08/03/2013.
Si bien la póliza es la prueba por excelencia, no es la única, máxime cuando hay principio de prueba por escrito. Asimismo, la práctica comercial consagró la emisión de un solo ejemplar de la póliza que el asegurador entrega al tomador. Ello así, carecería de sentido exigir como único medio de prueba la póliza, pues si tenemos en cuenta que el CONTRATO DE SEGURO no es un CONTRATO ad solemnitatem, podrían ser admitidos otros medios DE prueba cuando hay principio de prueba por escrito.
Río Gallegos, 8 de marzo de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “RUIZ JOSE LUIS c/ ESTANCIERO VICTOR E. Y OTRA s/ SUMARIO”, Expte. Nº R-7.477/01 (R-1.668/08-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte actora a fs. 1332/1357 vta., y por el demandado Víctor E. Estanciero a fs. 1359/1367 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 1289/1316 vta..-
La sentencia impugnada revoca el fallo de la anterior instancia, en cuanto rechazaba la demanda contra Víctor Eduardo Estanciero y sólo la admitía contra la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por reparación de daño material y daño moral sufridos (confr. fs. 1149). La Excma. Cámara condena al Sr. Estanciero como consecuencia del siniestro de tránsito ocurrido en la ruta provincial 12, a abonar a la actora la suma de $ 365.900 en concepto de daño moral y material con más los intereses, previa deducción de lo percibido por el actor en concepto de prestaciones de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, pudiendo ser ejecutado parcialmente contra la aseguradora y dentro de los límites del seguro ($ 60.000) (confr. fs. 1315 y vta.).-
II.- La parte actora fundamenta el recurso de casación interpuesto en la vía prevista en el artículo 3º de la ley 1687, alegando que se han violado los artículos 1068, 1069, 1078, 1109, 1113, 1195 del Código Civil, los artículos 11 y 118 de la ley 17418 y el artículo 67 de la ley 24449 (t.o. Decreto 2542/92) y que se ha incurrido en arbitrariedad.-
Se agravia de que “…la sentencia atacada limita la condena a la aseguradora a la suma de $ 60.000 y sus intereses, y las costas en forma proporcional, tal cual resulta de los puntos 4º), 5º) 8º) in fine y 9º) de la parte resolutiva…” (confr. fs. 1342). En su primer agravio señala que “?En forma reiterativa el fallo alude a que mi parte se encuentra incursa en conducta que resulta descalificada con arreglo a la doctrina de los actos propios, señalando que ello es así porque pretende desconocer una limitación de la cobertura del seguro que surge de la documentación que la misma aportó a los autos…” (confr. fs. 1342 vta.). Critica que la sentencia de Cámara sostenga que “…al agregarse junto con el escrito de demanda copia íntegra de la causa penal, se incorporó constancia de la existencia de cobertura limitada del seguro como lo es la obrante a fs. 26 de la misma (fs. 31 de autos)?” (conf. fs. cit.). Explica el quejoso que en oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora negó la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora -dentro de ella-, el comprobante que obra a fs. 26 de la causa penal, que la sentencia invoca como prueba de la existencia de límite en la cobertura del seguro. “…Si la aseguradora negó toda la documentación incorporada [a] los autos por mi parte, y por ende el mencionado comprobante de fs. 26 de la causa penal, es claro que queda sin sustento ni lógico ni jurídico la justificación que ensaya la Excma. Cámara del ofrecimiento de prueba pericial efectuado por la aseguradora por vía de la inexistencia de traslado de aquella documental al igual que la de fs. 496/501. Ello es así porque efectivizado ese traslado de la documental acompañada por mi parte, y expresamente desconocida por la aseguradora toda aquella, es claro entonces que mediante su ofrecimiento de prueba pericial perseguía aquella acreditar de manera integral la existencia del seguro que había reconocido existía…” (confr. fs. 1344 y vta.). Arguye que “…si la aseguradora no probó la existencia de límite en la cobertura, la misma no puede sufrir restricción porque estando a su cargo la demostración de tal extremo, la frustración de esa actividad sólo puede recaer sobre la parte que ofreció determinado medio probatorio para acreditar aquél, y no lo produjo. (…) Toda vez que la Excma. Cámara determina un limite en la cobertura prescindiendo de la póliza respectiva?” (confr. fs. 1345 vta./1346). Expresa que “…es claro que no puede existir duda alguna en el sentido que la doctrina de los actos propios resulta violentada no por mi parte sino en estricta verdad por la aseguradora, ya que la misma primero negó la autenticidad de esta documental de fs. 26 de la causa penal, y luego para enmendar su negligencia derivada de no haber producido la prueba pericial contable que ofreciera, pretende ‘respaldarse’ en aquella pese a que inicialmente la desconoció…” (confr. fs. 1347). Como segundo agravio plantea la inconstitucionalidad de la resolución general Nº 21.999/1992 S.S.N. Agrega que “…El mero cotejo de los instrumentos en función de los cuales la Excma. Cámara determina la existencia de cobertura (fs. 496/501 y fs. 31 de autos), con los enunciados de la Resolución Nº 21.999/92 demuestra que en modo alguno las exigencias de esta última están contenidos en los mencionados documentos (no coinciden ni los montos), a lo que se suma que tampoco la aseguradora acreditó ni siquiera haber satisfecho el deber impuesto por el art. 2º de la misma. Allí se alude a que la aseguradora tiene obligación de ‘entregar al asegurado comprobante previsto en el anexo I’ de tal Resolución, siendo claro que la Excma. Cámara no solo tiene por probada límite a la cobertura prescindiendo de la póliza (o de la prueba pericial subsidiaria), sino que además soslaya el instrumento que la propia norma en la que se respalda establece?” (confr. fs. 1349). Que “?La recta interpretación de la norma (art. 68 Ley 24.449) no puede ofrecer entonces dificultad alguna, y de la misma forma no existe tampoco duda en sostener que su reglamentación (Resolución 21.999/92) deviene manifiestamente [i]legal -amén de irrazonable- porque excediendo largamente su deber de ‘modelar los pormenores y detalles’, estableció ínfimos montos que bajo ningún punto de vista responden al alto objetivo que se tuvo en mira al instaurar un sistema obligatorio de seguro en automotores…” (confr. fs. 1350). Como tercer agravio, frente a los argumentos de la Cámara basados en los precedentes de la Corte Suprema, se refiere el quejoso a la subsistencia del plenario “Obarrio” de la Cámara Nacional Civil en Pleno, “?subsiste pese a lo decidido por la Corte Nacional?” (confr. fs. 1352 vta.) citando otros precedentes de dichas Cámaras. Como cuarto agravio bajo el acápite titulado “La limitación de la condena a la aseguradora violenta el principio de reparación integral de raíz constitucional”; argumenta que “?Desde el momento mismo que ESTANCIERO conforme el Informe obrante a fs. 63 de la causa penal (30/7/1999) trabajaba en la Escuela Industrial, percibiendo un sueldo de $ 1.000, y no obstante ser claro que hoy día esa remuneración se ha acrecentado, debe coincidirse que sostener en ese contexto que mi mandante no sufre mengua como consecuencia de la limitación de la cobertura a la aseguradora, configura inequívoco -como obvio- supuesto de aseveración dogmática, y por ende susceptible de descalificación porque representa en los hechos la pulverización de la reparación integral a la que tiene derecho. (…) Así las cosas, es evidente que el fallo de autos, al sustraer a la aseguradora de su deber legal de indemnizar al actor de todos los daños causados por ESTANCIERO, que le viene impuesto por el art. 67 del texto ordenado de la Ley 24.449, hace añicos todo principio de reparación integral y por ende el objetivo perseguido por el legislador al instaurar el seguro obligatorio de automotores…” (confr. fs. 1354 vta./1356). Cita jurisprudencia y doctrina y ratifica reserva del caso federal.-
El demandado, Sr. Estanciero, presenta recurso de casación cimentándose en la causal establecida en el artículo 3º inciso a) de la ley 1687, sosteniendo que se han violentado los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Sección Segunda de la Ley de Seguros 17418, los que transcribe; y expresa en su escrito: “?En efecto el Excmo. Tribunal a quo, en tanto ha impuesto que las costas sólo recaen sobre la aseguradora en proporción al riesgo asegurado (que también será motivo de interés casatorio infra) ha violentado el derecho aplicable, ya que al expresar ‘…pues expresamente la aseguradora sostuvo que no asumiría la defensa de su asegurado…’ el sentenciante reconoce expresamente que la aseguradora no ha mantenido indemne al asegurado, y lo que es peor aún la falta de satisfacción del objeto asegurado produjo la acción civil por lo que por imperio de lo normado en el art. 111 segundo y tercer párrafo, el total de las costas son a cargo de la aseguradora; y muy especialmente aquellas provocadas por la participación de estos letrados, ya que sino el demandado asegurado hubiera quedado rebelde, con todas las consecuencias que ello hubiera implicado…” (confr. fs. 1361 vta.). Destaca que “…En su consecuencia si la aseguradora no asumió la defensa de su asegurado NO PUEDE AHORA DESATENDER LAS COSTAS QUE HAN GENERADO SU DEFENSA, YA QUE LA SITUACIÓN [DE] REBELDÍA EN QUE SE HUBIERA ENCONTRADO EL DEMANDADO ESTANCIERO SI NO HUBIERA ASUMIDO SU PROPIA DEFENSA Y CITADO A LA ASEGURADORA, HUBIERAN IMPLICADO UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE LA MISMA, QUIEN HA OBRADO CON MALA FE CONTRACTUAL Y EN FRANCA VIOLACIÓN A LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR…” (confr. fs. 1362). Como segundo agravio plantea la violación a la ley de defensa del consumidor. Cuestiona el párrafo de la sentencia en crisis en cuanto se pronuncia sobre la prueba del seguro que transcribe y dice: “…La póliza no es el contrato de seguro; es un instrumento que el asegurador emite como expresión de su voluntad de aceptar la propuesta y presupone la perfección de un acuerdo de voluntades que lo precede (art. 4 de la ley de seguros). Se emite en un solo ejemplar y tan es así que el art. 11 párrafo segundo de la ley 17418 establece que el asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada. Ergo, no puede ponerse en cabeza de la aseguradora la presentación de la póliza, pues esta debe encontrarse en poder del asegurado. Se pudo pedir la exhibición o la prueba de las cláusulas por prueba pericial contable conforme sus libros. Se pretende, en cierta forma dividir su reconocimiento de su condición de asegurador de demandado con el límite…” (confr. fs. 1362 vta.). Y sostiene “?Estas expresiones precitadas evidencian que la sentencia debe ser casada por violentar los arts. 42 de la Constitución Nacional, arts. 1, 3 y 37 de la Ley nro. 24.240, que caracterizan a las personas que contratan prestaciones de servicios para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar como ‘consumidores’ e imponen a los Magistrados a fallar en caso de duda siempre a favor de la interpretación que mas los favorezca.- El fallo en ciernes constituye una clara violación al principio establecido en el art. 3 de la ley 24240, PROBADO POR ESTA PARTE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO, ERA CARGA DE LA ASEGURADORA NO SOLO INVOCAR UNA LIMITACIÓN DE COBERTURA SINO TAMBIÉN PROBARLA (CONFORME ART. 355 párrafo segundo del CPCC) Y NO LO HIZO (…) Debe ser casada la sentencia del Tribunal a quo, en tanto VIOLENTANDO LAS MANDAS EXPRESAS DE LA LEY DEL CONSUMIDOR, otorga al recibo de pago acompañado la fuerza probatoria del contrato de seguro en clara violación a los arts. 11 de la Ley de Seguros y 1012 del Código Civil.- El contrato de seguro, al igual que todo acto jurídico bilateral y patrimonial, debe contener como requisitos esenciales para poder ser probado, la firma y el doble ejemplar. Y si bien es un contrato de naturaleza consensual (se perfecciona sólo con el consentimiento), la ley impone una prueba tasada al decir ‘por escrito’ en su art. 11. Luego, los arts. 1190 a 1193 del Código Civil imponen que los contratos que superan determinado valor sólo pueden probarse por otros medios distintos al ‘escrito’ cuando existe principio de prueba por escrito. Esta parte invocó y probó la existencia de un contrato de seguro. Introdujo un principio de prueba por escrito (recibo) y obtuvo de la contraria el reconocimiento (confesión) de la existencia del mismo. Por otro lado, la aseguradora se limitó a invocar una supuesta ‘limitación de cobertura’, QUE NO PUEDE TENERSE POR ACREDITADA MEDIANTE LA SOLA DOCUMENTACIÓN DE FS. 496/501. Es decir, con los recibos de pago, los que sólo podrían constituir un principio de ‘prueba por escrito’, que necesita imperativamente de otros medios probatorios para tener por probada la ‘limitación de cobertura’ invocada. Desde el punto de vista del consumidor, siempre en situación de inferioridad frente al asegurador, se ha inserto del recibo una frase que textualmente reza: ‘…incluye Seguro Obligatorio Automotores…’. Esta sola frase induce al consumidor a creerse ciertamente amparado en lo que hace al Seguro Obligatorio de Automotores, y por ende, indemne totalmente en caso de siniestro…” (confr. fs. 1362 vta./1364). Como tercer agravio invoca la existencia de “ARBITRARIEDAD Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY [DE] TRÁNSITO”. Arguye que si bien las cuestiones probatorias son ajenas al ámbito de la casación, este principio cede en caso de absurdo, cuando en la interpretación de las pruebas el juez se ha apartado de la sana crítica racional. “…Existe una interpretación dogmática y voluntarista de la prueba rendida. En primer lugar, porque el A Quo [h]a efectuado una valoración arbitraria del gráfico de fs. 2 de la causa penal, omitiendo la debida lectura del acta labrada por la Comisaría de Cañadón Seco y glosada a fs. 1 del mismo expediente (fs 6 y 7 de estos obrados)…” (confr. fs. 1365). Contrapone a la afirmación de la sentencia en el párrafo que señala la valoración de la prueba colectada en la causa penal, el gráfico de fs. 2 y las constancias del acta realizada al inicio de la causa penal, infiriendo el lugar donde según el recurrente considera que se podía estar cambiando la cubierta al momento del accidente (confr. fs. 1365 y vta.). Agrega que “…las fotos de fs. 51 y fs. 52 son esclarecedoras. El lugar donde siempre estuvo Ruiz fue a muy pocos centímetros de la ci[n]ta asfáltica, y no en el lugar que de manera dogmática y voluntarista pretende el A Quo. Y ello porque Ruiz quedó debajo de la camioneta Chevrolet, lo mismo que la rueda que se pretendía sustituir… Ruiz y sus compañero[s] debieron estacionar ‘LO MAS LEJOS POSIBLE’ de la cinta asfáltica y no lo hiciero[n]. Y su violación de los deberes que impone esta norma fue la causa única, o al menos concurrente, del accidente sufrido…” denunciando como violado el artículo 49 de la ley 24449 (confr. fs. 1366 y vta.). Por último alega arbitrariedad y quebrantamiento de las formas porque “…No puede el sentenciante pretender fundar una sentencia en su propia experiencia personal, cuando no se trata de hechos notorios y cuando la decisión judicial sólo puede estar basada en los hechos invocados y exclusivamente en la prueba rendida?” (confr. fs. 1366 vta./1367). Realiza reserva del caso federal.-
II.- Ambos recursos fueron declarados bien concedidos por este Tribunal a fs. 1406 y vta. Las partes hicieron uso de la facultad otorgada por el artículo 8º de la ley 1687; presentaron memoriales, la actora a fs. 1416/1428 vta. y la citada en garantía a fs. 1408/1411.-
La actora en su impugnación en la oportunidad referida expresa: “?Al tiempo que ratifico en un todo el recurso de casación interpuesto… vengo a ampliar los fundamentos desarrollados en esa oportunidad?” (confr. fs. 1416 vta.). Luego de citar jurisprudencia señala “?Queda entonces confirmado que la Excma. Cámara violando la ley, ha dispuesto limitar la condena en directo desmedro de las reglas que rigen la materia y del patrimonio de mi defendido?” (confr. fs. 1417) por haber resuelto sin considerar que no se encontraba agregada a la causa la respectiva póliza, ni tampoco la aseguradora produjo la prueba pericial contable que expresamente ofreciera (confr. fs. cit.). Continúa expresando que “?el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 21.999/92 que? formuló mi parte en el? memorial de contestación de agravios, y en? la casación se encuentra respaldado en los argumentos ya dados en esa oportunidad, y asimismo en la misma tacha de invalidez constitucional que ha recaído en la Resolución 25.429/97, que trata sobre la franquicia que debe soportar el damnificado en el ámbito del seguro obligatorio que rige en el transporte automotor de pasajeros… que la muy rica como esclarecedora doctrina judicial elaborada en torno a la Resolución 25.429/97 sirva adecuadamente para la solución de nuestro caso habida cuenta que se encuentra también aquí en juego los mismos principios?” (confr. fs. 1417 y vta.). Transcribe jurisprudencia de las cámaras nacionales civiles que se pronuncian en el sentido que sostiene la recurrente.-
La compañía de seguros expresa que la actora que fundamenta la casación en la pretensa violación de la ley “?no determina en que modo fueron violadas las normas mencionadas sino que, por el contrario lo que pretende es que se modifique la sentencia no por una violación a la ley? sino en lo que considera una incorrecta evaluación de la prueba, alterando en consecuencia las razones y fundamentos del recurso que plantea?” (confr. fs. 1408). Que “…La sentencia en cuestión resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que inhabilita su tacha de arbitrariedad y consecuentemente, su descalificación como acto jurisdiccional válido tal como pretende el recurrente…” (confr. fs. 1408 vta.). Luego, respecto de la limitación de cobertura sostiene que “…Si el propio recurrente solicitó la citación en garantía de mi parte con fundamento en la documental acompañada en la causa penal y pretende con igual fundamento su condena, no puede pretender que no se tenga en cuenta la misma prueba por ella aportada para acreditar la existencia y el alcance del contrato de seguros. Si el actor dice ‘señor juez, pretendo que se condene a La Mercantil por ser, conforme a la documental que acompaño, aseguradora del demandado’ no puede luego pretender que no se tenga en cuenta la misma prueba por él acompañada cuando en base a ella se tiene por acreditada la cobertura y su alcance? En autos existen pruebas fehacientes de la existencia del seguro y de su alcance/limitaciones, pretender que estas pruebas tengan validez para un aspecto de la sentencia y no para otros resulta de una arbitrariedad manifiesta que en modo alguno puede VE confirmar?” (confr. fs. 1409 y vta.). Señala que “…Otro agravio planteado por el recurrente es la inconstitucionalidad de la Resolución General Nº 21.999/92 S.S.N….” (confr. fs. 1409 vta.). Que “…La ley de tránsito impone al conductor/propietario de un automotor la obligatoriedad de un seguro, no establece en modo alguno cual sería el límite de la cobertura dejándolo en cabeza de la autoridad de aplicación que conforme a ella podrá fijar las condiciones de la póliza. La interpretación de los alcances de la obligación impuesta no puede hacerse en forma extensiva, sino por el contrario en forma restrictiva. En otras palabras, por vía de interpretación no se puede imponer una carga/obligación mas gravosa que la que del propio texto de la ley surge. No se puede en consecuencia pretender que si la propia autoridad de aplicación, en uso de las facultades otorgadas por la ley establece un monto mínimo de cobertura, los conductores se vean obligados a contratar un seguro por una cobertura mayor, y mucho menos aún pretender transformar un seguro contratado por un determinado monto de cobertura (y pagado en consecuencia) transformándolo, por vía de interpretación en un seguro ‘ilimitado’ cuya contraprestación no se condice con las obligaciones asumidas…” (confr. fs. 1410). Respecto de los agravios de la demandada sostiene que “…El objeto asegurado es el monto de la cobertura, y ello en modo alguno fue el objeto del reclamo, de hecho se está reclamando que se transforme en una cobertura ilimitada. No hubo, como pretende señalarlo la demandada con la jurisprudencia citada una voluntad de no ejecutar la prestación comprometida. Mal puede sostener el demandado que no hubo tal intención cuando él, en todo momento sostuvo que de su parte no hubo responsabilidad en la producción del accidente, lo que implica que, si él no es responsable del accidente nada debe por ello a un tercero y en consecuencia su aseguradora nada debe pagar, porque su obligación es mantenerlo a él indemne de las consecuencias del accidente (hasta la cobertura del seguro)…” (confr. fs. 1410 vta.).-
Corrida vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, sostiene que los recurrentes “?no han logrado demostrar que el razonamiento que motiva la solución a la que arriba el a-quo presenta vicios o irregularidades de la entidad exigida para dar sustento al remedio casatorio?” (confr. fs. 1430).-
III.- En síntesis, de la lectura de los recursos interpuestos por las partes se infiere que en ambos se argumentan sobre la limitación del seguro y su prueba, y la inconstitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 21999/92. Por otra parte, el demandado Estanciero alega la violación a la ley de defensa al consumidor, la arbitrariedad en la apreciación de la prueba por la que se le endilga la responsabilidad en violación a la ley de tránsito y la distribución de las costas.-
Por razones de método, se tratará primero el agravio propuesto por la parte demandada -Sr. Estanciero- referido a la atribución de responsabilidad, pues de su corolario dependerá el tratamiento de los otros agravios como el referido al límite de la cobertura y costas.-
III. a).- El demandado impugna la valoración de la prueba realizada por el ad quem, proponiendo que no se advierte que la conducta de la víctima fuera la única causa del accidente o que al menos concurriera en su causación, acusando de absurda la interpretación de la prueba, lo que habilita su revisión ante estos estrados.-
Cabe señalar que determinar si la conducta de la víctima ha excluido totalmente la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil impone, constituyen cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en casación en caso que se demuestre que la decisión ha sido el producto de un razonamiento absurdo, vicio que no surge, ni se demuestra en el sub lite, doctrina mantenida por este Tribunal (confr. Tomo XIV, Sentencia, Reg. 485, Folio 2635/2645), que ha expresado: “?Resulta insuficiente el recurso extraordinario? que se funda en las apreciaciones de la parte sobre las pruebas producidas y la valoración de las mismas a los fines de demostrar la responsabilidad concurrente de ambas partes en el evento, pues la atribución de responsabilidad ante un siniestro o mensurar el grado de culpa de cada uno de los protagonistas del evento ilícito, conforma -como quiera que se trata de un análisis de las circunstancias- una típica cuestión de hecho, extraña a la competencia de la Corte?” (confr. Sum. JUBA, SCBA, Ac 55771, S, 2-8-1994 “Márquez, Norberto y otra c/ Ercolano, Antonio Vicente s/ Daños y perjuicios”, AyS 1994, III, 222). En sentido concordante, ha sostenido este Tribunal que “…las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho, cuya apreciación se encuentra reservada a los jueces de grado y excluida de la censura en casación, salvo el supuesto excepcional del absurdo en la apreciación de la prueba?” (confr. Tomo XI, Interlocutorio, Reg. 1462, Folio 2044/2045; Tomo XIII, Sentencia, Reg. 446, Folio 2431/2439). También tiene dicho este Tribunal que esta regla cede ante casos extremos que sólo cuenta con virtualidad cuando existe un desvío palmario de las leyes de la lógica, o cuando el discurrir del fallo se encuentra viciado de tal modo que lleve a conclusiones contrarias al entendimiento (confr. Tomo II, Interlocutorio, Reg. 125, Folio 207/208; Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 899, Folio 1057/1059, entre otros).-
Entonces, cabe determinar si nos encontramos ante un caso extremo de arbitrariedad o absurdo. Para argumentar dicho supuesto, dice la demandada que “…No puede afirmarse que la Pick Up Isuzu estuviera estacionada a 2,5 metros de la cinta asfáltica, cuando el propio texto del acta labrada (instrumento público labrado por personal Policial presente en el lugar del hecho y en momento inmediato posterior a este último) nos indica que la rueda trasera izquierda del vehículo? estaba a 20 cm de la línea blanca de la cinta asfáltica y a un (sic) 1,10 metros de su parte delantera del asfalto, con la que colisionó la parte posterior izquierda de la Isuzu. Ergo, la Isuzu se encontraba a 1,10 metros del asfalto y no a los 2,5 mts que dice el sentenciante?” (confr. fs. 1365 vta.).-
Esto no es así. El acta dice que la pick up marca Chevrolet S-10 patente BMK 467 (la que conducía Estanciero) “…posee su rueda trasera izquierda a veinte centímetros (20 cm.) de la línea blanca de la cinta asfáltica y a un metro diez centímetros (1,10 mt) su parte delantera del asfalto…” (confr. fs. 1, expte. penal). En ninguna parte del acta se dice que la camioneta que manejaba Ruiz estuviera estacionada a 20 cm. de la cinta asfáltica. Y ello no podría haberse expuesto en este instrumento porque cuando llegó la policía, hizo un croquis del lugar donde encontró los vehículos luego del accidente; obviamente que de las constancias de dicha acta no se puede hacer inferencias categóricas del tipo “donde quedó la camioneta de Estanciero, estaba antes la de Ruiz”. Pues, tal como lo hizo la Cámara, debe realizarse un análisis integral, razonable de la prueba aportada, ponderando los elementos probatorios aportados con arreglo a las pautas derivadas de las reglas de la sana crítica.-
Por ello, es que no puede tomarse la posición final de la camioneta de Estanciero como el lugar donde frenó al momento de producirse el siniestro (e inferir de ese modo el lugar donde podría haber estado la Isuzu de Ruiz); debe meritarse las declaraciones de los testigos (compañeros de Ruiz y el propio Estanciero) en las que se señala que para sacar a Ruiz de debajo de la camioneta de Estanciero la tuvieron que correr. Así, Triviño Nancuante “…corrimos la camioneta a pulso para liberar el cuerpo de él…” (confr. fs. 9 vta., expte. penal); Ramírez Nancuante “…y entre los que allí estábamos la levantamos y la corrimos y de esta manera liberamos a RUIZ…” (confr. fs. 13 vta., expte. cit.); Estanciero “…Me bajé y movimos entre todos la camioneta para sacar al accidentado de debajo de la camioneta, la movimos hacia atrás…” (confr. fs. 37 y vta., expte. cit.). Por este mismo motivo la evaluación de la posición final de brazo metálico del criquet no puede aportarnos datos concluyentes del lugar donde efectivamente estaba al momento del accidente. Por lo cual su argumentación recursiva en modo alguno se condice con las constancias de la causa que invoca para fundar su postura.-
Como podrá advertirse, lo que pretende el recurrente es una re-evaluación de la prueba, ajena a la casación, a la luz de hechos que no fueron invocados como fundamento de la responsabilidad de la víctima. Es de destacar que en la contestación de la demanda para eximirse de su responsabilidad o alegar la concurrencia en la causación del accidente, se basó en la incorrecta frenada de una Pick Up Ford F-100 color blanca, y que “…el actor asimismo había omitido la colocación de las balizas de rigor, y… encender las luces intermitentes de emergencia…” (confr. fs. 527 vta.).-
De esta manera en la estructura del fallo en crisis no se advierte fisuras ni errores en orden al absurdo o a la arbitrariedad, desde el momento en que el ad-quem derivó y encuadró positivamente la normativa legal impuesta a un caso como en el sublite sin apartarse de una adecuada, lógica y correcta interpretación, a la situación fáctica de autos, por ello no se advierte el absurdo planteado debiéndose rechazar este agravio.-
III. b).- Se tratará a continuación los agravios de las partes referidos a la prueba de la limitación de la cobertura del seguro. Ambos recurrentes basan su impugnación en la carga de la prueba y en la acreditación del límite de cobertura invocado, alegando el demandado en este tópico la violación a la ley de defensa de consumidor.-
En principio, se debe destacar que la cuestión referente a la determinación de las medidas de prueba conducentes para la decisión de un pleito corresponde a los jueces de la causa y que la revisión de los criterios de selección y evaluación de las mismas sólo procede cuando existe un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. Siguiendo el criterio sostenido por la SCBA que ha expresado que “son típicas cuestiones de hecho las referidas a la interpretación del contrato de seguro que vinculara a la demandada con la compañía citada en garantía, la vigencia de la cobertura y la interpretación de la prueba aportada por los interesados, propias de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación, salvo denuncia y demostración de absurdo” (confr. Ac. 60916, S, 24-9-1996, “Velázquez de Socol, Silvia M. c/ Bello, Héctor R. y otros s/ Daños y perjuicios”).-
Por lo tanto corresponde analizar dicho agravio bajo dicha arista, examinando si existió en la interpretación de la prueba absurdo que habilite su revisión.-
Del recurso impetrado surge que la misma demandada, reconoce la existencia del seguro, atribuyendo al igual que la actora la carga de la prueba sobre la limitación de la cobertura a la compañía aseguradora quien no acompañó póliza ni produjo prueba alguna sobre las condiciones de vigencia del contrato (según los recurrentes).-
En primer término cabe aclarar que no está en tela de juicio la interpretación de una cláusula del contrato ni su existencia que no fue un hecho controvertido, sino la prueba de la limitación de la cobertura, por lo que el análisis de la aplicabilidad de la ley de defensa del consumidor se halla definida por este último tópico.-
El demandado en sus agravios se refiere a la aplicabilidad de la Ley de Defensa al Consumidor a los seguros, arguye que se incurre en la violación al artículo 3 que establece “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor” y en cuanto a la carga de la prueba del límite del seguro enfatizando la violación al artículo 11 de la ley de seguros, es decir la póliza como prueba del límite de cobertura del contrato, ausente en este caso.-
Cabe señalar que si bien la extensión de la aplicabilidad de la ley de defensa al consumidor a los seguros es discutida por prestigiosos doctrinarios que se pronuncian a favor y otros en contra, Piedecasas, en opinión que compartimos, sostiene que “…la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a ampliar el sistema de protección a todas luces insuficiente que instauran las normas específicas y ha permitido que los tribunales puedan pronunciarse con fundamento en ella, y a favor del consumidor, en situaciones que no siempre resultaban claras y contundentes con el régimen de seguros. Asimismo, no hay dudas de que el seguro como servicio queda involucrado en el régimen de la ley 24.240, sin que ello implique desplazamiento de los demás cuerpos normativos, los que deben aplicarse coordinadamente sin que exista el mentado orden de prelación que señala el autor citado; máxime cuando la problemática regulada es complementaria y no idéntica. Ya en lo que respecta a la comunidad de asegurados como límite a los intereses del consumidor individual debe considerarse que siempre -individual y colectivamente- son consumidores, por lo que difícilmente se plantee un conflicto de intereses, ya que son idénticos. Lo que en realidad puede afectarse es el cálculo técnico de la empresa, pero en este caso la ley no persigue consolidar una situación injusta ya que, por el contrario, pretende insertar derechos e intereses de mayor valor como es el de los consumidores, pero siempre respetando la particular naturaleza del negocio de que se trate…” (confr. PIEDECASAS, Miguel, en “El Consumidor de Seguros”, obra colectiva Coordinadores LORENZETTI – SCHÖTZ, Defensa del Consumidor, Ed. Ábaco, Bs. As., 2003, pág. 348).-
A la luz de lo expuesto la cuestión a dilucidar se centra en los medios de prueba elegidos por el ad quem para tener por acreditado el límite de cobertura; ello son los recibos de pago de la prima prescindiendo de la póliza que no fuera acompañada en autos.-
Pues bien, corresponde brindar algunas precisiones en materia de prueba de seguros. Si bien la ley 17418 en su artículo 11-1, establece que sólo puede probarse por escrito, todos los demás medios de prueba serán admitidos si hay principio de prueba por escrito. Dice Stiglitz, que aquí es donde advertimos la íntima relación que existe entre el carácter consensual del contrato de seguro, la forma probatoria escrita y el medio de prueba seleccionado. Pero todo ello constituye un principio general que, como tal consiente una excepción consistente en el retorno a la posibilidad del recurso de todos los medios probatorios, si es que media principio de prueba por escrito. Cuando el legislador afirma rotundamente que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, excluye todos los demás medios de prueba, que recién recuperan su eficacia acreditoria si hay principio de prueba por escrito. Siguiendo al mismo autor, y articulando el segundo párrafo del artículo 209 del Cód. de Comercio y el artículo 1192, 2º apart. del Cód. Civil, se puede alcanzar una sistematización de los requisitos indispensables a la formación del principio de prueba por escrito. Ellos son: A) Documento Público o Privado: Para Llerena será admisible cualquiera sea la forma y objeto con que haya sido redactado, ya sean cartas, libros, cuentas o apuntes sueltos. Incluso -agrega- puede resultar también este principio de prueba por escrito de la misma contestación a la demanda, pues no es necesario que la prueba sea anterior al pleito. Segovia agrega que no es preciso que esté firmado. En cuanto al principio de prueba por escrito, el criterio casi unánimemente aceptado seguido por Borda y Acuña Anzorena (la excepción la marca Salvat) de que aunque normalmente, el instrumento público o privado, debe tratarse de documentos firmados, esta no es una condición indispensable Y a título de ejemplo señala que puede tener carácter de principio de prueba por escrito una carta no firmada o firmada con un sobrenombre, un borrador de contrato. B) Que el documento emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto o que tendría interés si viviera (art. 1192, Cód. Civil) o de su autor (art. 209, Cód. de Comercio): Lo esencial es que el contenido del documento sea la obra de la persona a quien se le atribuye. Insistimos en que no es necesario que la elaboración material le sea atribuible, ni que se halle firmada por él; para que se considere emanado del adversario, es necesario que el acto escrito sea moral y jurídicamente su obra. Salvat aclara que la expresión “emanar” no está tomada en el sentido que el documento haya sido escrito personalmente, de puño y letra de algunas de las personas que la ley enumera, sino solamente de que haya sido otorgada por ellas, sumándose así la opinión doctrinaria ya expuesta, y que fuera desarrollada con precisión por su actualizador, Acuña Anzorena. C) Que haga verosímil el hecho litigioso que, el documento dé por realizado el hecho litigioso, o que no satisfaciendo esa condición por lo menos resulte ser posible, o sea que el acuerdo de voluntades aparezca con cierto grado de probabilidad; basta en suma que el instrumento brinde un indicio serio, siendo insuficiente una conexión remota entre el hecho controvertido y el documento, o una conexión equivoca. La relación debe ser directa y necesaria. (confr. STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, Tº I, pág. 572/586). Por lo expuesto caen las argumentaciones del recurrente referidas a la falta de firma y el doble ejemplar.-
Ahora bien, volviendo a las constancias de autos, tenemos que aquí la actora ofreció como prueba instrumental la causa penal que obra agregada por cuerda. Dentro de dicho expediente había copias de los recibos emitidos por la compañía de seguros, donde constan los límites de cobertura. Al contestar la demanda Estanciero, acompaña a fs. 496/501 los mismos comprobantes de pago que estaban en copia en la causa penal. Al momento de contestar la citación en garantía, la aseguradora reconoció que su “…parte es aseguradora de la demandada, con quien contrató la póliza de responsabilidad civil obligatoria establecida en el Reglamento Nacional de Tránsito, con las limitaciones que esta establece…” (confr. fs. 543). Si bien la compañía de seguros desconoció la documental acompañada por la actora, el desconocimiento fue realizado en términos genéricos (ver fs. citada), y sabido es que en dichos términos no es relevante, pues la negativa en términos genéricos puede llevar indefectiblemente a tenerlos por auténticos (confr. Kielmanovich J.L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 404).-
El meollo de la cuestión es la fuerza probatoria otorgada a los recibos de pago de la prima para acreditar la limitación de la cobertura. En estos recibos consta enunciado lo que estimamos es el riesgo asegurado y los límites de cobertura.-
Pero además de las copias que acompañara la actora existe agregado por cuerda la prueba instrumental, ello es la causa penal donde obran dichos recibos y también están los recibos originales acompañados por el mismo demandado Estanciero. Quien en la contestación de demanda a fs. 521 vta., alude a la existencia de una limitación en la cobertura, al expresar: “?El seguro contratado se instrumentó merced póliza nro. 004398223, cuyos demás datos obran en la documental adjunta y que damos por reproducido… Se acompaña como constancia del contrato del seguro y de su vigencia comprobantes nro. 004398223/0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007…” (confr. fs. 521 vta., el subrayado nos pertenece). Y dichos recibos son sobre los que se discute su fuerza probatoria. Estanciero al referirse a la causal por la cual la aseguradora no asumiría su defensa (“que el monto demandado supera ampliamente el límite de cobertura contratado Mercantil Andina S.A.” (confr. fs. cit)), argumenta: “…el suscripto CITA EN GARANTIA a su aseguradora, a los fines que responda en la medida de la cobertura contratada y por las costas judiciales necesarias para resistir las pretensiones indemnizatorias del tercero damnificado y la negativa a asumir la dirección del proceso y mi defensa judicial, resulta manifiestamente injustificada… pues le bastaba con asumir mi defensa y, en caso de considerarlo necesario, invocar alguna “limitación de cobertura”. Pero lo que resulta inadmisible es que se desentiendan de mi defensa judicial invocando de manera absurda la causal de que el monto demandado supera ampliamente la cobertura contratada?” (confr. fs. 522). La frase “en la medida del seguro” -utilizada por el mismo demandado Estanciero al contestar la demanda- debe entenderse como entidad cuantitativa referida a los límites económicos de garantía asegurativa, como así a la delimitación subjetiva y objetiva del riesgo. Por lo que, según lo expuesto, las expresiones utilizadas en la contestación de demanda valoradas por el ad quem, configuran también principio de prueba por escrito.-
Si bien la póliza es la prueba por excelencia, no es la única prueba máxime cuando hay principio de prueba por escrito, asimismo la práctica comercial consagró la emisión de un solo ejemplar de la póliza que el asegurador entrega al tomador. Así las cosas, carecería de sentido exigir como único medio de prueba la póliza, máxime si tenemos en cuenta que el contrato de seguro no es un contrato ad solemnitatem, pudiendo ser admitido otros medios de prueba cuando hay principio de prueba por escrito.-
La Cámara confiriendo a los recibos el principio de prueba por escrito, adunado a ello la doctrina de los propios actos hace valer y le confiere valor probatorio a los recibos en cuestión en tanto fue la misma demandada que los acompañó. Lo que refuerza la valoración tenida por la Cámara que consideró que “…si bien el contrato de seguro solo puede probarse por escrito, todos los demás medios de prueba son admisibles si hay principio de prueba por escrito de conformidad con lo normado por el art. 11 primer parrafo de la ley 17.418. Si en este juicio, la actora a fs. 31, y la demandada a fs. 496/501, para probar el seguro acompañaron fotocopia o originales de los comprobantes de pago de cuotas de prima de un seguro con límite, no pueden ahora, volviendo sobre sus propios actos, e ignorando la propia invocación de esos comprobante que indicaban la cobertura del seguro y la descripción del riesgo, por la sola circunstancia que no se hubiera producido prueba contable sobre los libros de la aseguradora, pretender que la citada en garantía tiene una responsabilidad ilimitada. Es ir contra la buena fe que se deben las partes?” (confr. fs. 1307 y vta). Asimismo en virtud del principio de adquisición caen las argumentaciones del quejoso sobre la carga de la prueba, pues carece de relevancia qué parte incorporó la prueba valorada, ya que dicho principio permite que los actos sean del proceso y beneficien o perjudiquen indistintamente a las partes; por lo que los jueces se encuentran plenamente facultados para valorar todas las probanzas que obran en el expediente cualquiera fuera su procedencia (confr. J. W. Peyrano, Director, Sergio Barberio, Marcela M. Garcia Sola, Principios Procesales, T. II, pág. 239 y ss.). La SCBA, se ha pronunciado en diversos pronunciamientos “El principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito es siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas” (confr. SCBA, Ac 88211, S, 29-8-2007; C 93093, S, 15-10-2008; C 99982, S, 4-3-2009).-
Y aún al pretender aplicar la ley de defensa del consumidor en lo que se refiere a la prueba, es apropiado citar a Morello que ha dicho: “?El Alto Tribunal tiene además muy diáfano que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, y la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva… La misión docente del tribunal cimero predica que el concepto de ‘carga dinámica de la prueba’… consiste en hacer caer dicha carga sin subordinarla a un patrón teórico rígido y cerrado… La doctrina… ha venido… expresando cada vez más en el obrar activo la necesidad de poner bajo la lupa el entendimiento enlazante de las posiciones de las partes en el proceso, al cual los dos, actor y demandado? lo van estructurando como protagonistas necesarios de un opus común y en un escenario y movimientos que resaltan sus respectivas conductas en miras a lo que hicieron o debieron hacer?” (confr. Augusto M. Morello “Dificultades de la prueba en procesos complejos”, Ed Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 52), expresiones aplicables al particular caso de autos.-
Por lo expuesto se advierte que la Cámara ha realizado una apropiada valoración de la conducta de las partes en el proceso con los elementos arrimados a la causa que denotan un razonamiento lógico en el discurrir de la sentencia venida a revisión por lo cual no puede prosperar el agravio tratado.-
III. c).- Considerado que el contrato de seguro cuenta con un límite de cobertura, debe tratarse el agravio referido a los topes, vinculado a la inconstitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 21999/92 planteada por el actor.-
Este Tribunal se ha expedido sobre la tacha de constitucionalidad invocada por la parte al decir que “?la Ley Nacional de Tránsito impone la contratación de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tanto estipula que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no (art. 68, ley 24.449). Dentro de este régimen, y atento a la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución Nº 21.999, que reglamenta el seguro obligatorio de los automotores matriculados en nuestro país, estableciendo los límites mínimos para la cobertura de responsabilidad por daños en que se incurre, por el vehículo automotor objeto del seguro… Que, en virtud de lo expuesto, existe una regla de derecho que establece con precisión la existencia de los límites mínimos de responsabilidad y por otra parte la póliza de seguro que establece el tope máximo de responsabilidad. En tales condiciones el juez debe aplicar las normas que rigen el caso, excepto que considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en autos? Es pertinente al caso citar las palabras del Dr. Lorenzetti en su voto expresado en el caso “Cuello” en el que se decidió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión apelada, que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios haciendo extensiva la responsabilidad a la aseguradora en virtud de que la franquicia pactada entre el asegurador y el asegurado constituía una cláusula no oponible al afectado por el evento dañoso (Fallos 330:3483) “?Que, el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 del la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que este Alto Cuerpo debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término “propiedad” desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal (SIC) al sostener “?que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo?” (Fallos 145:307; 172:21, disidencia del juez Repetto). Debe afirmarse entonces que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado entre asegurador y asegurado, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado.” (CSJN Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A. Voto del doctor Lorenzetti. Consid. 4º))? Que en tanto la condena contra el responsable civil será ejecutable “en la medida del seguro” (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo la cláusula del límite de responsabilidad pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación?” (confr. TSJ Santa Cruz, Secretaría Penal, Tomo V, Sentencia, Reg. 5, Folio 61/66). Precedente plenamente aplicable al caso de autos.-
La actora plantea la inconstitucionalidad de esta Resolución con el argumento que “?Si el referido art. 68 [de la ley nacional de tránsito] establece ‘un seguro de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros’, es evidente que el propósito perseguido por el legislador fue instaurar un sistema signado por? El resarcimiento integral de los daños…” (conf. fs. 1349 y vta.). En este contexto, no se advierte cuál es el agravio constitucional que causa esta Resolución de la SSN ya que la misma establece un piso, no un techo. Esto es, el asegurado puede optar entre contratar el seguro mínimo o contratar uno con mayor cobertura.-
Asimismo el recurrente pretende la aplicación de plenario de la Cámara Nacional Civil en pleno, “Obarrio” donde se cuestionaba la franquicia para los casos de los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, plenario que ha perdido vigencia frente a la sentencia de la Corte y múltiples precedentes del máximo tribunal federal al cual ya nos hemos referido, por lo cual no se advierte tacha de constitucionalidad resultando inatendible los agravios expuestos.-
Así lo ha entendido este Tribunal en el antecedente citado al decir que “…tal solución no deviene en una violación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito, referente a la contratación de seguro obligatorio como requisito para circular un automotor, ni se afecta el principio de jerarquía de las leyes. Aquí resulta oportuno traer a colación lo resuelto por el Cimero Tribunal Nacional en el sentido que “…es necesario precisar que el artículo 68 si bien impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semiacoplado, deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. En estas condiciones, el apartamiento a la normativa citada y vigente sin fundamento idóneo y suficiente, descalifica la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido?” (C.S.J.N., “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro”, 29/08/2006, Microjuris -cita MJJ8819- y La Ley Online)?”, aplicable al caso de autos dicho antecedente y que sustenta los motivos que conducen al rechazo de los planteos del recurrente.-
III. d).- Los recurrentes se agravian de la imposición de costas. Arguye la demandada que se han violentado los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Sección Segunda de la Ley de Seguros 17418, en materia de imposición de costas.-
La parte demandada se agravia de la imposición de las costas al demandado vencido y a la aseguradora en la proporción al riesgo asegurado, porque viola el deber de mantener indemne al asegurado, y dice que la falta de satisfacción del objeto asegurado produjo la acción civil, por lo cual arguye “?la sentencia recurrida en clara violación al derecho vigente, ampara a la aseguradora, permitiendo limitar su responsabilidad, cuando ella ha sido quien incumplió de manera expresa y evidente la obligación de depositar en pago la suma asegurado (sic) y el importe de los gastos… NEGÓ LOS HECHOS INVOCADOS Y NEGÓ ASUMIR LA DEFENSA?” (confr. fs. 1362).-
La sentencia cuestionada establece “?Impónganse las costas al demandado vencido y a la citada en garantía en la misma proporción que deberán afrontar el pago de la condena…” (confr. fs. 1316). A los fines del tratamiento de la cuestión a dilucidar es menester recordar que la garantía de indemnidad a favor del asegurado que otorgan los artículos 109 y 110 de la Ley de Seguros implica para el asegurador la obligación de abonar el monto de lo reclamado -por supuesto hasta el límite de la suma asegurada- más los gastos de defensa, los que incluyen los honorarios y costas judiciales, aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda el total de la suma asegurada (confr. López Saavedra, Ley de seguros comentada, pág. 541). Se ha dicho que “?El artículo 109 señala que la obligación del asegurador es mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato… La obligación comprende el pago del capital, los accesorios, la desvalorización monetaria, los gastos y costas judiciales…” (conf. PIEDECASAS, Miguel A., Régimen legal del Seguro, Ley 17.418, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 355).-
La Cámara ha aplicado el caso previsto en el artículo 111 de la Ley de Seguros, cuando el reclamo del tercero excede la suma asegurada establecida en la póliza, por lo que el asegurador solamente estará eventualmente obligado a indemnizar -en el caso que el reclamo prospere- hasta el límite de su suma asegurada, más la parte proporcional de las costas y gastos judiciales, quedando entonces el resto de la eventual condena y de las costas y gastos judiciales a cargo del asegurado. (confr. López Saavedra, ob. cit., pág. 549). También en relación a este artículo Stiglitz ha comentado el supuesto de autos en cuanto el importe demandado exceda de la cobertura contratada, situación en que el asegurador y/o conductor pueden participar también en la defensa con el o los profesionales que designen al efecto, las costas serán a cargo de éstos, en lo que a dicha defensa participativa se refiere. Pero cabe aclarar que esta regla proporcional sufre una excepción, si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlas íntegramente (confr. Stiglitz, Seguro contra la responsabilidad civil, ed. Abeledo Perrot, pág. 471).-
Y es aquí donde debemos atender y verificar si el supuesto de autos encuadra en la excepción referida, vale decir en el supuesto del artículo 111 párr. 3ro. de la Ley de Seguros, y que fuera expreso motivo de agravio. En el caso de autos la compañía aseguradora se opuso a la pretensión de la parte actora, negando que el Sr. Estanciero fuera propietario del vehículo generador del siniestro entre otras, por lo que es evidente que su actitud oponente y ante las constancias de autos resultó una actitud injustificada, y que entra en la órbita de aplicación del supuesto en estudio por lo que cabe concluir que este agravio debe prosperar y que la compañía aseguradora debe pagar las costas y gastos íntegramente.-
Que en razón de todo lo considerado corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas; y hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor E. Estanciero, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, debiendo la Compañía de Seguros La Mercantil Andina, citada en garantía, afrontar las costas y gastos íntegramente, con costas a la mencionada compañía de seguros vencida (art. 68, CPC y C). Tener presente las reservas del caso federal efectuadas a fs. 1356 vta./1357 y fs. 1367.-
Por todo ello, oído que fuera el Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo el Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1332/1357 vta. por la parte actora, con costas.-
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 1359/1367 vta. por el demandado Víctor E. Estanciero, y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, debiendo la Compañía de Seguros La Mercantil Andina, citada en garantía, afrontar las costas y gastos íntegramente, con costas a la mencionada compañía de seguros.-
3º) Tener presente las reservas del caso federal.-
4º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.-
La presente sentencia se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27 de la ley Uno, t.o. ley Nº 1600 y modificatorias).-
Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal-
Secretario: Dra. Marcela Silvia Ramos