AGUILA, MERCEDES INES Y OTRAS c/ CONSTRUCCIONES Y PREMOLDEADOS S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – SEGURO CON FRANQUICIAS – LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA – PESIFICACIÓN – CUESTIÓN OPINABLE – MONTO DE DEL JUICIO – MODIFICACIÓN DEL MONTO DEL JUICIO –CUESTIÓN ABSTRACTA.
PROVINCIA: SANTA CRUZ.
TRIBUNAL: TSJ SANTA CRUZ.
AUTOS: “AGUILA, MERCEDES INES Y OTRAS c/ CONSTRUCCIONES Y PREMOLDEADOS S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº A-4.035/96 (A-1.492/06-TSJ).
FECHA: 24/04/2009.

Río Gallegos, 24 de abril de 2009.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “AGUILA, MERCEDES INES Y OTRAS c/ CONSTRUCCIONES Y PREMOLDEADOS S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº A-4.035/96 (A-1.492/06-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a los efectos de dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 1835/1873 vta., por ‘La Patagonia Compañía Argentina de Seguros S.A.’, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 1799/1826. Recurso que ha sido declarado formalmente admisible por dicha Cámara a fs. 1875/1876.-
En el afán de sostener el recurso impetrado, la recurrente afirma que “…la Excma. Cámara de Apelaciones ha incurrido en violación de la ley al dictar su pronunciamiento, y que ello hace procedente el recurso de casación que se interpone, con arreglo al art. 3º inc. a) -Sección 6ta., Capítulo IV- Recursos ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia (conf. art. 5º Ley 1687)… concretamente… han resultado violados los arts. 1068, 1078, siguientes y concordantes del Código Civil, 11º Ley 25.561; y art. 1º y 8º Decreto 214/02 y el art. 110 Ley 17418. Es en ese análisis que dejo sentado que, si bien le consta acabadamente a esta representación que en principio o como regla son ajenas a la instancia extraordinaria las cuestiones de hecho y prueba, rige como excepción el supuesto de arbitrariedad y como esto último se ha configurado en autos… la procedencia del presente recurso de casación no puede ponerse en tela de juicio…” (confr. fs. 1845 vta.).-
En síntesis, la aseguradora funda el recurso extraordinario provincial de casación en la causal de violación de la ley (art. 3º, inc. “a”, ley 1.687) – Recurso de Casación- y en la arbitrariedad del fallo atacado.-
De la exhaustiva lectura realizada en el voluminoso y excesivo escrito presentado por la aseguradora, aparecen, entre la abundante transcripción de actos procesales realizados en el expediente y remisiones doctrinarias y jurisprudenciales, los argumentos utilizados por la recurrente para sostener los agravios que invoca, que concretamente se centran sobre dos cuestiones. En la primera se embate contra la determinación del monto de condena del rubro “daño moral” y la reducción del porcentual estimado por “consumo de la víctima”; y en la otra, se ataca el punto relativo al límite de cobertura contenida en el contrato de seguro, concomitantemente con las circunstancias derivadas del tipo de moneda utilizado al momento de la contratación y la ulterior afectación sobrevenida como consecuencia de la modificación de la ley de convertibilidad y demás normas denominadas de “pesificación” (confr. fs. 1858). Por último hace reserva del caso federal.-
Que, a fs. 1902 vta. se corre vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, quien se expide a fs. 1903/1906, opinando que “…corresponde declarar improcedente el recurso de casación interpuesto en los presentes actuados…” (confr. fs. 1906). Arriba a tal conclusión al considerar que “…La impugnación extraordinaria de la citada en garantía, está encaminada a la merituación de pautas integradoras de la fórmula matemática utilizada para fijar prudentemente la indemnización reclamada por la actora; en este aspecto, cabe señalar que las pautas valoradas en la causa, pertenecen al ámbito de conocimiento y juzgamiento de los jueces de grado y quedan ubicadas en el espacio de la razonable discreción de éstos, cuyas normas titulares no imponen una versión reglamentaria única y obligatoria; esto es, se encuentran reservadas a los magistrados y al ajustado arbitrio de los mismos, integran la absoluta libertad de valoración y varían según las circunstancias causídicas que resultan determinantes en el orden expuesto, lo cual su determinación no son susceptibles de conocimiento casatorio, pues necesariamente remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de pruebas reservadas al prudente arbitrio de los jueces de la causa, apareciendo razonables las apreciaciones y motivaciones efectuadas por la Cámara…” (confr. fs. 1904 vta.). Agrega que “…En cuanto al agravio expresado por la citada en garantía, al pretender que se convierta en pesos el monto originalmente pactado en dólares estadounidenses, debo de manifestar que no comparto dicho pedido, considerando que le asiste razón a los Dres. Monelos y Zurita respecto al análisis que efectúan sobre dicho agravio. Bien sabido es que el art. 11 de la Ley 25.561 sancionada el 6 de enero de 2002 establece que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promoción de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares quedarán sometidos a la siguiente regulación: -las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación 1 peso 1 dólar como pago a cuenta de sumas que luego negociarán. Teniendo en cuenta en principio del esfuerzo compartido. El referido artículo fue reemplazado por el art. 3 de la ley 25820 que incorpora la aplicación del CER, esto es 1 peso = 1 dólar más la aplicación del CER. Que la ley 25713 sancionada el 28 de noviembre de 2002 en su art. 1º determina que “a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares u otra moneda y que hubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25561 o bien posteriormente, se les aplicara un Coeficiente de Estabilización de referencia (C.E.R.). Ahora en cuanto al decreto 214/2002 en su art. 1º establece: A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESO. En cuanto al Decreto 905/2002 en su artículo 9 trata sobre seguros de vida y retiro. Teniendo en consideración dichas normas he de referirme al caso en particular, en cuanto a los agravios de la citada en garantía, haciendo notar que el contrato celebrado entre el asegurador y asegurada no se encuentra alcanzada por la “pesificación” dispuesta en las normas de emergencia, toda vez que no se está en presencia de “prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la ley 25.561 (art. 11) ni de “obligaciones de dar sumas de dinero” (art. 1º del decreto 214/02) sino de una cláusula que limita la responsabilidad de la empresa aseguradora a una determinada suma expresada en moneda extranjera cuya contraprestación -la prima- fue percibida en una época en que regía todavía la convertibilidad, es decir, en la que $ 1 equivalía a u$s 1. Es decir, no se trata de una estricta deuda u obligación todavía no saldada, sino de un límite impuesto por los contratantes por debajo del cual aquélla no respondería ante un eventual siniestro…” (confr. fs. 1905 y vta.).Y concluye “…A más el art. 33 de la ley 20091 establece “La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados” “Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control”. Analizada que fuera la póliza de seguro en cuestión de la misma no surge que se haya hecho reserva técnica que determina el artículo antes mencionado, en cuanto a cambiar la moneda en la que fuera contratado el seguro. Además y como ya se analisó (sic) en la sentencia recurrida, el contrato de seguro en cuestión es de carácter aleatorio, por lo que la “pesificación” de obligaciones en moneda extranjera según arts. 11 de la ley 25.561 y 8º del decreto 214/02, no rigen para los contratos aleatorios, el caso, un seguro de accidente de trabajo convenido en dólares, cuando la mayor onerosidad se debe al álea propio del contrato, ya que el deudor no puede alegar ningún perjuicio por acaecimiento del hecho previsto en aquel…” (confr. fs. 1905 vta.).-
II.- Que, conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria articulada por la codemandada, la misma se desarrolla en el ámbito del carril impugnativo establecido por el artículo 3º inciso a) -Recurso de Casación- de la ley 1.687, fundamentalmente por estar vinculada a pretendidos defectos de juzgamiento con relación a los siguientes temas: a) errónea aplicación de la ley, y b) arbitrariedad de la sentencia por absurda valoración de la prueba, apreciación de cuestiones de hecho y presunciones legales por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial.-
En el primer agravio, el recurrente parte de la idea que el decisorio cuestionado carece de la “…debida fundamentación, y de esa forma queda exteriorizado el desvío legal que habilita este remedio extraordinario provincial…” (confr. fs. 1852); sin embargo, es claro que no se dirige a fundamentar la invocada infracción a las formas y solemnidades sustanciales, sino que reprocha el criterio utilizado por los señores Jueces de Cámara al considerar que “…se limitaron exclusivamente a enumerar los distintos parámetros y extremos que dicen tuvieron en consideración para la determinación del monto de condena por daño moral…” (confr. fs. cit.). También pone de manifiesto que “…la modificación de la sentencia de Primera Instancia respecto al daño moral y a la reducción del porcentaje estimado por el consumo de la víctima, resultan exagerados, arbitrarios y absurdos, imponiéndose su drástica modificación en un marco de razonabilidad marcadamente ausente en el pronunciamiento atacado…” (confr. fs. 1854). Y en ese marco dice que la Excma. Cámara “…modifica la sentencia reduciendo del 40% al 20% el importe de las remuneraciones…”, e inmediatamente agrega “…Cabe recordar que la Señora Juez de Primera Instancia había fijado -con un excelente criterio judicial- que el porcentaje que se reduciría sería el 40%, apartándose de aquello y de manera injustificada la Excma. Cámara de Apelaciones lo que habilita la tacha de arbitrariedad por estar frente a omisiones y desaciertos de suma gravedad…” (confr. fs. cit.). Advirtiendo que “…Esta parte en el escrito de contestación de la demanda solicitó textualmente que “en el hipotético caso de calcularse algún tipo de indemnización, se tome sólo en cuenta el 60% de lo percibido por el Señor, ya que el restante 40% representa el importe por él consumido…” (confr. fs. cit.). Apoya tal criterio en sendas sentencias interlocutorias emanadas de la propia Cámara de Apelaciones. En un caso cita los autos “Quinteros de Martínez Carmen H. c/ Empresa Naviera Pérez Companc s/ Laboral”, Expte Nº Q-3.107/84 del año 1989, de la Segunda Circunscripción Judicial; y en el otro, alude al caso “Sosa de Llampa Eufemia T. c/ S.A.C.C.I.F.I.M. s/ Daños y Perjuicios”, Expte Nº S-4394/91, dictado en el año 1994, de la Primera Circunscripción Judicial, en los cuales se hace referencia al criterio sustentado en materia de “consumo de la víctima” el cual dice que ha sido fijado en el 30%, a los fines de determinar el daño material (confr. fs. 1854 vta.).-
Que, por otra parte, la recurrente expone una supuesta fractura de la unidad interpretativa, al traer a colación sendos fallos emanados de la Excma. Cámara de Apelaciones en donde, y a través de una declamada identidad fáctica entre procesos, se vislumbra un quiebre en la télesis de la casación. Desde este cuadrante, la mera enunciación general de un fallo sobre el presunto quiebre alegado que a lo largo de su desempeño ha venido efectivizando este Alto Cuerpo provincial, no puede -en modo alguno- provocar siquiera un breve intersticio en la resolución emanada del ad quem, al ser meramente una opinión disidente. No otro ha sido el discurrir de este Tribunal Superior en sus referentes jurisprudenciales mediatos e inmediatos en donde declaró improcedente tal agravio: “…en tanto no se advierte la identidad de casos o por lo menos de una marcada similitud, no siendo suficiente -como lo ha dicho el Supremo Tribunal Español- “la simple analogía pues como es obvio si las situaciones de hecho son diferentes el precedente no es de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de solución” (Conf. Hitters, Juan Carlos, en “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, ed. 1984, pág 250; TSJ Santa Cruz, Tomo III, Interlocutorio, Reg. 290, Folio 469/470), con lo cual deviene inaplicable para los presentes actuados los precedentes citados por ser distintas las situaciones fácticas que integran la litis…” (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo VII, Sentencia, Reg. 228, Folio 1228/1233; Tomo XI, Sentencia, Reg. 375, Folio 2016/2020; Tomo XII, Sentencia, Reg. 417, Folio 2277/2281, entre otros).-
Luego y con relación al pretendido exceso indemnizatorio por concepto de daño moral, se requiere el restablecimiento del “…valor fijado en Primera Instancia…” (confr. fs. 1856), sobre la base que tal reclamo ha merecido tratamiento por este Alto Cuerpo en el sentido pretendido, en los autos “García, Alicia del Carmen c/ Empresa Parenti Mai S.A. s/ Accidente de Trabajo”, Expte Nº G-278/91-TSJ, en el cual dice que “…se resolvió establecer a favor de la accionante un daño moral equivalente al 15% de lo condenado por daño patrimonial…” (confr. fs. cit.).-
En el marco del citado proceso judicial, este Alto Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse como consecuencia de los recursos de casación interpuestos contra el fallo dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, que revocando la sentencia dictada en primera instancia rechazara la demanda incoada en un proceso por accidente de trabajo. La cuestión tratada, versó en la falta de legitimación activa -la actora resultaba ser conviviente con el damnificado del accidente, y que a la sazón perdiese la vida-. La causal casatoria invocada se fundamentó en la violación y errónea aplicación de la ley, más precisamente artículos 6º de la ley 23.570, 3º del Código Civil, y 17 de la ley 9.688. En ese marco, este Tribunal Superior de Justicia dispuso hacer lugar al recurso de casación impetrado por la actora y sobre tal base, se compuso positivamente la litis, se casó la sentencia de la Excma. Cámara y se confirmó parcialmente el punto 1º de la sentencia de grado. Se revocó la solidaridad de las codemandadas, limitándose la responsabilidad de la citada en garantía hasta el ochenta por ciento (80%) del total indemnizatorio. También se revocaron las pautas por los conceptos “mejor sueldo” e interés del ocho por ciento (8%) anual aplicable desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago. Se ordenó practicar una nueva liquidación de acuerdo a las pautas fijadas en la Primera Instancia, con las modificaciones del decisorio asumido por este Alto Cuerpo. En suma, no surge del pronunciamiento citado por la recurrente, con la finalidad de sostener el restablecimiento del quince por ciento (15%) fijado en la Primera Instancia por concepto de daño moral, que este Alto Cuerpo hubiere abordado el tratamiento directo y como consecuencia de haber sido materia casatoria la cuestión del porcentual correspondiente al rubro “daño moral”.-
También se pretende la reducción del mismo rubro -daño moral- con fundamento en lo decidido por este Tribunal Superior en lo autos caratulados “Casarini, Alcides Dardo c/ Empresa SADE S.A.C.C.I.F.I.M y otros s/ Accidente de Trabajo”, Expte. Nº C-3981/88 (C-493/93-TSJ), al afirmar que “…la pauta reiteradamente alegada de no superior al 20% del monto del daño patrimonial, que fue además tomada en consideración por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia…” (confr. fs. 1856).-
Sin embargo, este Alto Cuerpo ha sostenido precisamente, en los autos “Casarini”, registrado al Tomo IV, Sentencia, Reg. 130, Folio 617/624 del 23/11/93, que: “…la impugnación relacionada con el monto indemnizatorio del daño moral y estético articulada por la parte actora a fs. 387/389, como bien lo sostiene el Procurador General, escapa al contralor casatorio por constituir materia propia de los jueces ordinarios, quienes han pronunciado ajustadamente y con adecuada respuesta jurisdiccional, coherente además, con el juzgamiento del resto de los rubros integradores del acto sentencial…”.-
De tal modo, la revisión de la cuantificación de la indemnización del daño moral, en principio, queda fuera del ámbito del recurso de casación. No obstante, y puesto que pesa sobre todo juzgador la obligación de motivar lógica y legalmente sus decisiones, la casación por las causales formales será procedente en tanto se advierta que la cuantificación se presente notoriamente injustificada o arbitraria. Un criterio razonable y adecuado para la cuantificación del daño moral está dado por las reglas de la experiencia y por los criterios de consenso que se presenten a partir de la ponderación de indemnizaciones fijadas para casos similares, lo cual brindará además cierto grado de previsibilidad a la decisión. Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, lo cual no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente; de modo que, para cuantificar la reparación es preciso tener en cuenta la lesión a los sentimientos, afección y tranquilidad anímica que afectó a la actora (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo VII, Sentencia, Reg. 226, Folio 1218/1222, entre otros). Luego, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño, es la que sugiere caso por caso su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno. En tal sentido y conforme surge de las constancias emergentes del decisorio cuestionado, los criterios utilizados por la Excma. Cámara de Apelaciones para cuantificar el daño moral no presentan un desvío lógico que configuren las circunstancias de excepción antes señaladas.-
A mayor abundamiento, no se advierte en la especie valoración absurda ni arbitrariedad manifiesta, como así tampoco un apartamiento de los principios de la lógica que justifiquen el remedio excepcional y extraordinario de la casación, puesto que la aseguradora en particular basa su disenso en materia de hechos y pruebas, pretendiendo como se dijera supra, la aplicación de un derecho distinto, como si se tratara de una tercera instancia común u ordinaria, y ello no es así al decir de Hitters (Juan Carlos Hitters en: “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación”, Ed. Platense, 1984, pág. 182, párrafo primero), dirigiendo el esfuerzo hacia la apreciación crítica y el análisis lógico de las probanzas meritadas, para tratar de demostrar la inexactitud de los juicios emitidos por la Cámara directamente relacionados con el cuadro fáctico y la valoración de la prueba. Obviamente, el planteo así traído no logra el acceso al ámbito de la casación, toda vez que la apreciación de la prueba queda normalmente detraída de ella, salvo cuando se demuestre que la valoración intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, carece de bases aceptables que por tal circunstancia puedan afectar el derecho de defensa o del debido proceso que en autos ha sido observado por los Jueces de mérito. Tampoco es función de la casación el reexámen de los hechos establecidos en las instancias ordinarias, salvo que los jueces de grado hubiesen incurrido en absurdo o la hubiesen elaborado en forma irrazonable, no siendo suficiente que dicha valoración sea discutible, objetable o poco convincente, para abrir la instancia extraordinaria; en el caso debe consignarse preliminarmente que la impugnación extraordinaria provincial se refiere exclusivamente a consideraciones de hechos y pruebas, específicamente al quantum del monto de la condena que por daño moral ha sido fijada en el fallo cuestionado, en la medida que ha elevado la cantidad fijada en la primera instancia.-
De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación interpuesto por la compañía aseguradora, en cuanto al primer agravio se refiere, no puede prosperar y debe ser rechazado.-
En cuanto al segundo de los agravios planteados, dice el recurrente que el mismo puede hallarse en la transgresión a los límites de la cobertura emergente del contrato de seguro, en la medida que “…El fallo en crisis dispone rechazar los agravios de mi representada tendiente a que se determine el verdadero alcance de la cobertura del seguro y la conversión en pesos -a raíz de la caída de la convertibilidad- del monto hasta el cual debe cubrir en su carácter de aseguradora…” (confr. fs. 1858). En el sentido expuesto, dice que se ha violado la ley Nº 25.561 y el decreto 214/02 y que por ello “…la sentencia en crisis no haya dispuesto que la obligación asumida por mi mandante de abonar el monto asegurado en dólares estadounidenses se encuentra fatalmente convertida en pesos como en realidad correspondía sino todo lo contrario, sin que en modo alguno se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 11º de la Ley 25.561 y el art. 1 y 8º del Decreto 214/02, extremo este que la convierte sin más en arbitraria…” (confr. fs. 1858 y vta.).-
Explica que: “…La solución a la que arriba la mayoría de la Excma. Cámara en este punto… constituye interpretación que violenta tanto la letra como el espíritu de las disposiciones legales mencionadas, contradiciendo el principio que en materia de interpretación sentó nuestro Cimero Tribunal, que expresamente excluye aquella que equivalga a la prescindencia cierta de la norma aplicable en tanto no medie su previa declaración de inconstitucionalidad. En los hechos la sentencia importa -si bien en la parte resolutiva no lo dice- que el monto asegurado deberá ser cancelado en la moneda contratada… La sentencia es arbitraria en este punto porque técnicamente lo que correspondía era que la Excma. Cámara de Apelaciones -en consonancia con su injusta postura- declarase expresamente la inconstitucionalidad de los mentados artículos de la ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma Cambiaria y del Decreto Nº 214/02, actividad jurisdiccional que en modo alguno llevó adelante. En consecuencia la arbitrariedad radica en el hecho de que se soslaya y prescinde de normativa que expresamente es aplicable al caso de autos… sin que en modo alguno se haya declarado expresamente la inconstitucionalidad de la misma… (confr. fs. 1858 vta./1859).-
Proclama la constitucionalidad de las normas de emergencia económica, comenzando con un breviario acerca del sistema fijado por las leyes 23.928 y 25.445 y el decreto 2.128/91, que luego fuera dejado “…sin efecto por el artículo 3º de la ley 25.561…” (confr. fs. 1862 vta.). Para darle énfasis a sus fundamentos, transcribe los artículos 1º y 11º de la ley 25.561 y el artículo 8º del decreto 214/02, y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. También alude al carácter de orden público que detentan las normas preindicadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 de la ley 25.561 y 18 del Código Civil. Aborda el reproche que, según dice, le formula la Excma. Cámara de Apelaciones, por haber hecho mención del tema en tratamiento recién en oportunidad de presentar su alegato (confr. fs. 1869 vta., acápite “D”). Y más precisamente hace hincapié en la falta de apelación que el decisorio -en el voto de la mayoría- realiza con respecto a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia; poniendo de manifiesto en este punto “…que en modo alguno puede arribarse a la conclusión del Señor Magistrado, porque si entendemos el “agravio” como el perjuicio o gravamen que una resolución causa a un litigante, advertirá el Excmo. Superior Tribunal que la única pretensión insatisfecha de la aseguradora con motivo de la sentencia de Primera Instancia era justamente la no aplicación al caso de la normativa de emergencia. La aplicación o no del C.E.R. al capital de condena absolutamente ningún perjuicio le ocasionaba a mi mandante, siendo ello así porque la misma sólo debe cumplir con su obligación hasta el límite de su cobertura -cuyo monto se encuentra pesificado de conformidad a la letra y espíritu de la normativa de emergencia-, con independencia del modo en que se disponía en aquella el modo en que acrecía el capital. Es por ello que resulta dogmática la aseveración del Señor Magistrado preopinante, siendo ello así porque no existe ningún tipo de conexión lógica entre el hecho de no agraviarse por la aplicación del C.E.R. y la confiscatoriedad, que contrariamente a lo señalado por aquél si se configura en la causa, lo que es empíricamente comprobable…” (confr. fs. 1870 y vta.). Finalmente solicita se admita el agravio “…casándose la sentencia de la Excma. Cámara del 19/10/05, disponiendo que el monto establecido en la póliza nº 559378 se encuentra “pesificado” en virtud de la normativa de emergencia dictada con motivo de la derogación de la ley de Convertibilidad…” (confr. fs. 1872 vta.).-
La Excma. Cámara de Apelaciones emprende el tratamiento de los agravios planteados por la compañía aseguradora contra la sentencia de grado, poniendo de manifiesto que ésta pretende “…que se determine expresamente al alcance de su responsabilidad solidaria supliendo la omisión de la sentencia; y que se convierta en pesos el monto primitivamente pactado en dólares estadounidenses; pretensión resistida por los accionantes, y la empleadora de las víctimas, que plantean la inconstitucionalidad de las normas en que apoya sus agravios…” (confr. fs. 1818 vta.). En este sentido, explica la Alzada que “…La sentencia se ha limitado a reconocer el límite de la responsabilidad solidaria de la aseguradora: “de conformidad con lo convenido expresamente en la póliza de mención, circunstancia que se tendrá presente a la hora de liquidar las acreencias correspondientes”. A los fines de resolver este agravio, no huelga recordar que, en autos, se está reclamando la reparación de un siniestro ocurrido el 18 de junio de 1996. Ergo, la compañía debió realizar las reservas de ley al conocer el siniestro. Es en su alegato de bien probado que, la aseguradora, introduce la cuestión, de tal forma que no se dio oportunidad a su asegurada ni a las víctimas de contradecir la pretensión de convertir en pesos el importe asegurado. Desde el dictado de la ley 25.561 y sus modificaciones por ley 25.820, la aseguradora no formalizó en autos ninguna cuestión respecto de convertir en pesos su responsabilidad. Por ello, solo fue objeto de contradicción al contestar los agravios por su asegurada y las distintas accionantes…” (confr. fs. cit.). Se indica también en el decisorio que entre la ocurrencia del siniestro que diera motivo a la acción entablada por la parte actora y la situación de emergencia económica producida en el país, transcurrieron varios años, y punto seguido relaciona dicha circunstancia el carácter aleatorio que detenta el contrato de seguro, concluyendo que “…dentro de ese alea, se encontraba la eventual paridad de la moneda contratada. Era un riesgo asumido por la citada en garantía, al contratar seguros en moneda extranjera. Dentro del negocio del seguro, las empresas deben realizar inversiones que se encuentren cubiertas de los cambios de paridad. No puede pretender ampararse en una paridad, para limitar su responsabilidad…” (confr. fs. 1819), y agrega que “…Por otro lado, si tenemos en cuenta que no apeló la aplicación del CER que impone la sentencia, se observa que no estamos ante una diferencia confiscatoria, sobre todo si tenemos en cuenta que, el seguro, tiene una función social de la que no pueden sustraerse las empresas en perjuicio de los beneficiarios de la cobertura otorgada. Por ello rechazo el agravio de la aseguradora condenada…” (confr. fs. cit.).-
De modo que, la compañía aseguradora, que ha sido condenada solidariamente al pago de la indemnización en virtud del contrato de seguros tomado oportunamente por la codemandada Construcciones Premoldeadas SRL y pactado en dólares estadounidenses, se agravia por considerar que la Excma. Cámara de Apelaciones en su sentencia, no ha aplicado el régimen de pesificación previsto en las normas de emergencia pública sancionadas a partir del mes de enero de 2002; o en su caso, ha omitido pronunciarse sobre la constitucionalidad de tales normas. Considerando, contrario sensu que, en virtud de la normativa de emergencia, las obligaciones convenidas en dólares estadounidenses, quedaron “pesificadas”.-
Pues bien, según el criterio imperante en esta materia se ha sostenido que “…resulta al menos dudoso que la franquicia pactada entre asegurador y asegurada se encuentre alcanzada por la “pesificación” dispuesta en las normas de emergencia, toda vez que no se está en presencia de “prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de esta ley” (art. 11, ley 25.561) ni de “obligaciones de dar sumas de dinero” (art. 1 del decreto 214/02), sino de una cláusula que limita la responsabilidad de la empresa aseguradora a una determinada suma expresada en moneda extranjera cuya contraprestación -la prima- fue percibida en una época en que regía todavía la convertibilidad, es decir, en la que $ 1 equivalía a U$S 1. Es decir, no se trata de una estricta deuda u obligación todavía no saldada, sino de un límite impuesto por los contratantes por debajo del cual aquélla no respondería ante un eventual siniestro. Intervenir y disponer que deberá responder por un importe inferior al convenido significa tanto como romper la ecuación económica, es decir, pretender que la aseguradora se haga cargo de una indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas del contrato, implica crear una fuente jurídica distinta que no encuentra justificación alguna, dada la naturaleza contractual de la obligación de aquélla…” (confr. CNCiv., Sala E, 16/02/2007, “Gramajo, Héctor Daniel c. Edenor”).-
También se ha dicho, que atendiendo a que la compañía aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la realización de un contrato en esta última moneda sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria, la que debió ser prevista por quien contaba con un importante compromiso negocial, y por ello no resulta justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda ser incumplida cuando es más necesaria por la devaluación del peso. Y por consiguiente, la aseguradora debe abonar al tomador la indemnización correspondiente en la moneda extranjera en que fue pactada, pues aquélla asumió libre y voluntariamente un factor de posible desequilibrio patrimonial, y quien contrató con ella confió en la entidad profesional especializada en esa actividad para resguardarse ante la ocurrencia de un siniestro, máxime cuando el riesgo de devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero sí lo es de uno celebrado en moneda extranjera (confr. CNCom., Sala B, 14/07/2008, “León Michel S.A. c. La Andina Mercantil S.A.”).-
Pero, aún cuando se discrepara con este criterio, lo cierto es que, incluso de considerarse que la franquicia contratada fue alcanzada por las normas de emergencia, el agravio se tornaría abstracto habida cuenta que el monto de la condena no alcanzaría a superar el monto de aquélla “pesificada” (ver en igual sentido CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás, en causa 350.328 del 7/8/02, “in re”: ‘Medina Pablo Javier c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios’).-
IV.- Que, por último y en orden a la justicia del caso particular, cabe señalar que la jurisprudencia más reciente ha establecido que las sentencias constituyen una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos básicos y normativos efectuados en su fundamentación. Lo que da validez a la sentencia y fija sus alcances no es solamente el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva, porque ésta depende también de las motivaciones en que se haya basado el fallo (CSJN, 4-5-1982, ED, 99-678, cit. de Jesús Cuadrao, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, comentado y concordado, 4ta. Edición, Ed. Depalma, 1987, pág. 242, punto “c”); y se produce, por tanto, una correspondencia lógica entre la faz de cognición y la sanción (conf. Fenochietto-Arazi, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, pág. 544, punto “b” último párrafo); por el que se provoca la sanción y el “estado de sujeción” del vencido a las medidas coercitivas que la jurisdicción le impone a petición del vencedor (Calamadrei, “Estudios”, pág. 561, cit., por Fenochietto-Arazi, op. cit., Pág. 545, párrafo segundo). Es por ello que la sentencia no puede ser parcializada en trozos, como si cada uno de ellos pudiera ser separado del conjunto. Lo que adquiere decisiva importancia, a este respecto, es la adecuación de lo que se decide, a la materia del proceso, así como la muestra del itinerario seguido por el razonamiento judicial -considerando y parte dispositiva- (CNCom., Sala B, ED, 86-720, cit. por Serantes Peña – Palma, en: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, Ed. De Palma, Bs. As. 1983, pág. 413, último párrafo). Como corolario de lo expuesto, se desprende que el conjunto de argumentos y unidad que conforma la sentencia, guarda debida correlación entre hecho y derecho, operación denominada “subsunción” de los hechos a la norma o lo que es lo mismo, si bien invirtiendo los términos, la aplicación del derecho a los hechos (confr. Fenochietto-Arazi, op., cit., Tomo I, pág. 540). Así entonces, tratándose el planteo de hechos y pruebas y la valoración de aquellas por parte de la Alzada -como se ha visto y analizado- cuestiones ajenas a la casación, que quedan limitadas a los jueces de grado y además advirtiéndose que no se ha demostrado “el absurdo” y que la sentencia no resulta “arbitraria” como alegara la recurrente se debe concluir que el presente recurso casatorio debe ser desestimado por resultar inadmisible pues no ha existido “violación o errónea aplicación de la ley”, ni tampoco ausencia de fundamentación suficiente de la sentencia y valoración absurda de los principios que rigen la prueba en la sentencia recurrida.-
Que, como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación articulado a fs. 1835/1873 vta., por La Patagonia Compañía Argentina de Seguros S.A. no ha logrado habilitar la procedencia de la presente instancia extraordinaria en orden a las violaciones legales señaladas, correspondiendo por ello declararlo improcedente y, confirmar la sentencia dictada, por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 1799/1826, con costas a la co-demandada perdidosa en razón de lo establecido por el artículo 68 y concordantes del C.P.C. y C., y difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto ocurra lo propio en las instancias anteriores.-
Por todo ello, y oído que fue el Señor Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1835/1873 vta., por La Patagonia Compañía Argentina de Seguros S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 1799/1826, con costas a la co-demandada perdidosa.-
2º) Tener presente la reserva del caso federal.-
3º) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto sean regulados en las instancias ordinarias.-
4º) Regístrese. Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
La presente sentencia se dicta con la firma de tres miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso, en razón de haberse excusado el Dr. Enrique Osvaldo Peretti y de encontrarse vacante un cargo de Vocal (art. 27 de la ley Nº Uno, t.o., ley Nº 2404).-
Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dr. Juan José Maiale -Vocal-
Secretario: Dr. Marcela Silvia Ramos