TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD CIVIL- CITACIÓN EN GARANTÍA – OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA AL TERCERO DAMNIFICADO- MEDIDA DEL SEGURO – SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR.
PROVINCIA: Entre Ríos.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia (STJER).
AUTOS: “MIÑO RUDECINDA LIDIA C/TRANSPORTE URQUIZA S.R.L. Y OTRO- S/ SUMARIO” -Nº 427”.
FECHA: 17/08/2005.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cinco, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 299/308 en los autos: “MIÑO RUDECINDA LIDIA C/TRANSPORTE URQUIZA S.R.L. Y OTRO- S/ SUMARIO” -Nº 4273, respecto de la resolución de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná -Sala I-, obrante a fs. 274/278 y su Aclaratoria de fs. 288/290.. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dr. Juan José Papetti, Dr. Juan Carlos Ardoy y Dra. Leonor Pañeda.
Examinadas las presentes actuaciones, esta Sala se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿es admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto? y en caso afirmativo ¿es procedente?.
A LA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN JOSE PAPETTI, EXPRESO:
I.- Que, a fs. 299/308 la apoderada de la citada en garantía Trainmet Seguros S.A., interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda de Apelaciones Sala I de esta ciudad, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en cuanto pretende se revoque la sentencia de primera instancia y se limite su responsabilidad civil al monto pactado en la franquicia incluída en el contrato de seguros, con costas.
Para una mejor comprensión de los hechos y en lo que para la elucidación del presente recurso interesa, cabe señalar que la sentencia de la instancia de origen fue apelada por la aseguradora quien se agravió toda vez que el sentenciante si bien admitió el planteo formulado por su parte, esto es que el asegurado debía participar con un importe obligatorio de $ 40.000 el que se computaría sobre el capital de la sentencia debiendo además participar a prorrata sobre los intereses y costas, agregó que ello no implicaba que debía imponerse una condena distinta para cada parte (asegurado y aseguradora) pues ante la víctima debían responder por el total resarcitorio, imponiendo en consecuencia la condena a los accionados conjunta y solidariamente con Trainmet Seguros S.A. y sin perjuicio de la franquicia a cargo de la asegurada.
La Cámara para decidir liminarmente expresó que el tema de la franquicia no aparece pacífico en la jurisprudencia nacional, estableciendo un sector de la misma que cuando el asegurado es citado en garantía la sentencia resulta ejecutable contra el mismo en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- es decir con los límites y alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones son oponibles al damnificado pues su derecho se circunscribe a las modalidades del contrato, sosteniendo otro sector -al que la Cámara adhiere- la incompatibilidad entre la mentada franquicia y la contratación del seguro obligatorio que prescribe el art. 68 de la Ley 24.449 el que considera de orden público y que obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil para todos lo automotores.
Sostiene citando doctrina y jurisprudencia que resulta evidente la función tuitiva que en su espíritu lleva ínsita la norma que ha querido dar protección a los numerosos accidentes de tránsito que acontecen en el país, agregando que admitir una franquicia tan elevada sería desnaturalizar esta norma de alto contenido social pudiendo llegarse al extremo de que las empresas de transporte que figuran entre las principales causantes de accidentes, circularan con franquicias tan elevadas que a la hora de indemnizar a sus víctimas frente a la crisis económica que gran parte de ellas padecen, dejarían insatisfechos los reclamos de la misma.
Finalmente destaca que la provincia ha adherido a la Ley nacional 24.449 mediante Ley 8963.
II.- Que, el fundamento esgrimido por el recurrente pivotea en considerar que la sentencia de segunda instancia ha violado y en consecuencia ha aplicado erróneamente los arts. 61 y 118 de la Ley 17.418 párrafo tercero -Cosa Juzgada- y Resoluciones 24.833/96 y 25.429/97 ambas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Afirma que el art. 61 de la Ley de Seguros obliga al asegurador a resarcir conforme al contrato el daño causado por el siniestro, por lo que al obligar a la aseguradora a abonar el monto establecido como franquicia o descubierto a cargo del asegurado, se transgrede dicho dispositivo legal dado que no se resarce conforme al contrato.
Sostiene que se vulnera el art. 118 párrafo tercero de la Ley 17.418 que establece que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable con él en la medida del seguro, habiendo la Cámara violado el mencionado dispositivo en cuanto obliga al asegurado a abonar un importe que se encuentra a cargo exclusivo del asegurador excediéndose de la “medida del seguro”, citando doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura.
Agrega que el principio de oponibilidad de la franquicia al damnificado del accidente no violenta ni implica incumplimiento de lo normado por el art. 68 de la Ley 24.449 que establece el seguro obligatorio para todo automotor los que deben estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no.
Entiende que la sentencia recurrida viola y no aplica las Resoluciones 24.833/96 y 25.429/97 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, estableciendo la primera de ellas que en la operatoria específica del seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, y teniendo especialmente en cuenta la declaración de emergencia del sector público -Ley 23.696- que la franquicia prevista en el contrato es oponible al tercero víctima del accidente. Agregándose que de los considerandos de la resolución surge que la autoridad de control ha ponderado las especiales características del riesgo involucrado en esta materia y que hacen aconsejable dictar una normativa específica que contempla aspectos técnicos y contractuales. Por lo que conforme a la citada normativa la franquicia estipulada en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros es una obligación legal por mandato imperativo no pudiendo el asegurado ni el asegurador apartarse de tal normativa.
Sostiene que al comparecer en juicio Trainmet seguros S.A. planteó expresamente la limitación de su responsabilidad, aceptado ello por la asegurada en tanto la parte actora no se opuso, como así tampoco cuestionó la póliza de seguros presentada la que se ajusta estrictamente a las resoluciones de la superintendencia antes reseñadas, no habiéndose cuestionado tampoco por inconstitucionales las mismas.
Finalmente cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y peticiona.
A fs. 326/329 la actora hace uso del derecho que le confiere el art. 282 del C.P.C.C. bregando por el rechazo del recurso interpuesto.
III.- Reseñados así los antecedentes del subexamen corresponde liminarmente recordar que en relación a la procedencia del recurso casatorio, me he expedido in re: “Benmelej…” del 24/06/02 entre otros, habiendo receptado este criterio esta Sala con su actual integración en “Cipriani” del 03/11/04 en donde se explicitaron en forma clara los parámetros donde se mueve la casación y cual debe ser la técnica que la Cámara debe desarrollar para declarar la admisibilidad del recurso y concederlo.
IV.- Efectuada la aclaración precedente y, analizados los antecedentes de la causa traída a juzgamiento, cabe ingresar al tratamiento del recurso deducido, y en tal cometido se advierte que la interpretación sostenida por el recurrente para justificar la franquicia que reduce la protección de la víctima al álea de la solvencia económica del asegurado, se traduce en la reducción del umbral ético que debe presidir una razonable interpretación judicial que se aproxime a la equidad. Declarar que la norma contenida en el art. 68 de la Ley 24.449 admite límites de la cobertura importa lisa y llanamente deformar con envidiable hipocresía la ratio legis de la citada norma que sustenta la plena cobertura de los siniestros provocados por el uso de automotores a las víctimas resultantes de los mismos.
En tal virtud ni el asegurado ni el asegurador pueden invocar frente a los terceros la delimitación del riesgo por la existencia de alguna franquicia, ya que esta limitación desvirtúa el fin querido por la ley, que es la seguridad de la reparación de los daños causados por los automotores a terceros transportados o no transportados, en previsión de la insolvencia del titular automotor.
Va de suyo que la Superintendencia de Seguros de la Nación, excedió las facultades que tiene asignadas como organismo burocrático ya que se arrogó facultades que la Constitución Nacional asigna al Poder Legislativo en su art. 75, generando de tal modo la responsabilidad del Estado por su accionar ilícito, sin perjuicio de lo normado en el art. 1112 del Código Civil con relación al funcionario que dictó la reglamentación violando la Constitución Nacional. En efecto, la Resolución 25.429/97 no puede sustentarse en la declaración de emergencia establecida en la Ley 23.696 para permitir que la franquicia sea oponible al tercero víctima del accidente concordante con la disposición contenida en el art. 118-3 de la Ley de Seguros. Ello es así, porque la Ley 24.449 es posterior a la ley de seguros como así también a la Ley “de emergencia” 23.696 y a la Ley 20.091 que regula las facultades de la Superintendencia de Seguros de la Nación (art. 67 y conc.).
No cabe duda alguna que la remisión que hace la norma contenida en el art. 68 de la Ley 24.449 “a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora” no autoriza a la superintendencia a modificar la institución del seguro obligatorio para todo automotor, acoplado o semiacoplado que cubra los daños causados a terceros transportados o no, limitando la cobertura con la admisión de una franquicia que torna ilusoria la seguridad que pretendió acordar la ley a las víctimas de siniestros provocados por automotores frente a la posible insolvencia del propietario del automotor.
La decisión de la Superintendencia de Seguros al invadir el ámbito legislativo cuando dictó la Resolución25.429/97 deviene inconstitucional por violar la norma contenida en el art. 75 inc. 12º de la Constitución Nacional, ya que al permitir la existencia de una franquicia modifica la existencia del seguro obligatorio de los automotores para poder circular.
Por lo demás, no cabe duda que el organismo burocrático que dictó la norma debió necesariamente advertir que estaba violando la ratio legis de la norma del art. 68 de la Ley 24.449, al privilegiar la renta de las empresas de transportes por automotor y los propietarios de automotores, que obtienen de ese modo un menor costo del seguro contratado, sabiendo que en el supuesto de acaecimiento de un siniestro, si está insolvente el responsable, la víctima agregará a los daños padecidos la imposibilidad de percibir la indemnización reparatoria del perjuicio sufrido.
Las conductas de los titulares de las empresas de transporte y de las empresas destinadas al negocio del seguro y de los organismos del estado que debe controlar esas actividades deben ajustarse a las disposiciones que las leyes establecen, sin buscar vericuetos o atajos para eludir sus obligaciones en perjuicio del hombre del común, que debe soportar la ausencia del Estado que asegure el ejercicio de sus derechos, extremos que han sido observados por la sentencia del tribunal a quo. Por ello el embate del recurrente que pretende la casación de la decisión recurrida no consigue demostrar la errónea aplicación de la ley. La sentencia de la Cámara de Apelaciones respeta el umbral ético que sustenta su veredicto.
Adviértase que la Ley de tránsito 24.449 -a la que la provincia adhirió mediante Ley 8963- es de orden público y tiene por objeto regular el tránsito en todo el país estableciendo las condiciones de seguridad de los vehículos y regulando su desplazamiento con el fin de disminuir en lo posible los accidentes, puesto que los vehículos constituyen un elemento peligroso cuya circulación debe ser normativizada.
La misma contiene un capítulo especial para accidentes de tránsito (art. 64 y sigtes.) estableciendo en su art. 68 el seguro obligatorio lo que implica que todo automotor debe estar cubierto por un seguro que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no.
Consecuentemente la cláusula inserta en el contrato de seguro denominada franquicia o descubierto a cargo del asegurado, no le es oponible a la víctima, y ello es así porque para poder transitar un vehículo automotor, y sobre todo uno de las características del presente caso -transporte público de pasajeros, el que resulta más peligroso y riesgoso que el de un particular-, se requiere contar con un seguro que garantice a la eventual víctima de la indemnización suficiente para cubrir sus daños, lo que no puede ser dejado sin efecto por una decisión de asegurado y asegurador y menos aún invocando una reglamentación de un órgano administrativo que violó groseramente la división y atribución de competencias reguladas y establecidas por la Constitución Nacional.
Por lo demás la aseguradora a posteriori podrá requerir de su asegurado el reintegro de la suma abonada, mediante la acción regresiva pertinente, de manera tal que su pago se ajustará en la medida del seguro.
Por todo lo antes expuesto considero que debe debe declararse improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la Sentencia de la Cámara Segunda de Apelaciones Sala I de ésta ciudad, con costas art. 65 C.P.C.C.. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS ARDOY MANIFESTO:
I.- El vocal ponente sostiene en su voto, entre otras consideraciones, que declarar que la norma contenida en el art. 68 de la Ley N° 24.449 que admite límites en la cobertura importa lisa y llanamente deformar con envidiable hipocresía su ratio legis, y consiguientemente, rechaza el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la aseguradora.
Liminarmente entiendo también que el recurso deducido debe ser desestimado en razón de una serie de consideraciones jurídicas que no pueden ser soslayadas.
Se ha dicho, desde un tiempo atrás, que la teoría de la responsabilidad civil transita una etapa de revisión en todo el mundo; y a las transformaciones que se van produciendo corresponde interpretaciones jurídicas distintas.
En general se puede decir que el derecho de daños tiene por finalidad garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a sus personas o sus bienes, fundado en las razones que el tiempo ha variado (TRIGO REPRESAS, F.A.A. STIGLITZ, Rubén, “Derecho de Daños”, pág. 38).
En un trámite de naturaleza muy distinta que se encontraba vinculado con una acción de filiación y refiriéndome al derecho de daños en general (cfr. “Gotusso…” del 09/06/05) sostuve que “el contexto político, social y económico de Vélez Sársfield, su marco de referencia, unido a la influencia y al atractivo del individualismo que impregnaban en el código civil francés dió como resultado el sistema de responsabilidad vigente. El Código de Vélez enfoca la responsabilidad en vista a la sanción más que a la reparación porque la conducta del agente determinaba el nacimiento de la indemnización: sólo era responsable el autor y cuando él era culpable. El pasaje de una economía agrícola a una economía de producción industrial cambió el eje de la cuestión. La respuesta de la responsabilidad civil en la etapa del proceso técnico es la dada por la teoría del riesgo como fundamento de la responsabilidad objetiva y su función pasa a ser reparadora o resarcitoria.
El incremento de los daños resarcibles ha sido inmenso, y en la actualidad se admite la indemnización de lo que llaman daños lícitos, que prescinden de la antijuricidad, para situar la teoría del responder civil del daño injustamente sufrido por la víctima (y no injustamente causado).
La vida del derecho de daño ha pasado del responsable a la víctima, y no sólo se habla de reparación, sino que las legislaciones adoptan diversos modos de protección de las debilidades; la debilidad de la víctima no radica en su inferioridad económica sino en la indefensión frente al hecho dañoso. Y, como lo señala Stiglitz (“La responsabilidad Civil Nuevas Formas y Perspectivas”, L.L. 1984) se advierte claramente en la moderna legislación nuevas formas de protección. 1°) la ampliación de los daños resarcibles, daño a la vida en relación a la actividad social; 2°) gradual proceso de socialización de daños mediante el seguro obligatorio o la seguridad social; 3°) el aumento de los factores de atribución incorporados al Código Civil por la reforma de 1968, como el riesgo, el abuso del derecho, la lesión, la equidad; 4°) la tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad consagrada por el art. 1113, 2 parte; 5°) el ensanchamiento del campo de los legitimados activos, como en el caso de los intereses difusos; 6°) flexibilización del acceso a la justicia; 7°) la prevención. Algunas de las formas citadas tienen consagración en nuestra legislación, otras se están incorporando vía pretoriana y generan discusión.
La culpa como factor de responsabilidad permanece, pero como clausura del sistema es decir, cuando no existe norma legal o estipulación de partes.
El problema, ante un determinado daño, no pasa por encontrar un responsable, sino en atribuir la causación del daño a quien lo ocasionó.
Por otra parte he dicho con anterioridad, siguiendo a Zannoni que el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, y constituye uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o para decirlo de otra manera de la responsabilidad jurídica. No hay responsabilidad jurídica sino hay daño, “pero el daño, para generar responsabilidad debe haberse producido en razón de un acto antijurídico, que en su consideración objetiva, se atribuye a un sujeto sea a título de culpa, en sentido lato -dolo o culpa- u otro factor de atribución objetiva, riesgo obligación legal de garantía, etc. mediando además, una relación de causalidad adecuada entre el acto imputable -atribuido- y el daño”. (Zannoni en “El daño en la Responsabilidad Civil” Ed. Azteca. pág. 2)”.
II.- Las normas jurídicas no existen aisladas, sino en un contexto de normas, que tienen relaciones entre sí, ese conjunto de normas constituye el ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas constituyen una totalidad, forman parte de un todo que las comprende.
El derecho no es norma sino un conjunto coordinado de normas, la norma jurídica no se encuentra aislada, sino integrando un sistema normativo.
El ordenamiento jurídico se compone de una multiplicidad de normas, que provienen de diferentes fuentes, pero la complejidad del ordenamiento, no excluye su unidad, es más, no se podría hablar de ordenamiento jurídico si no lo entendemos de manera unitaria.
Kelsen con su teoría de la elaboración gradual del ordenamiento jurídico ha explicado la unidad del mismo. Según su teoría en el ordenamiento existen normas de distinta jerarquía. Así, se pueden observar, normas inferiores que dependen de las superiores, hasta llegar finalmente a la norma suprema, la que denomina fundamental, en la cual se asienta la unidad del ordenamiento.
En todo ordenamiento encontramos una norma fundamental, que da unidad a todas las normas sea cual fuere su fuente, en la que convergen las normas de distinta procedencia.
III.- El derecho comercial en algunos aspectos y, en especial el derecho del seguro, se ha estratificado, éste no ha seguido la evolución del derecho civil, del referenciado derecho de daños, de la responsabilidad por los mismos, de la ley nacional de tránsito, etc..
En efecto el art. 68 de la Ley 24.449 establece, siguiendo criterios anteriores de la Ley 12.346, del Decreto 692, que impone la obligatoriedad del Seguro de Responsabilidad Civil, el que expresamente establece que “Todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no… Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo… Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego…”.
El seguro de responsabilidad garantiza la indemnidad del patrimonio del asegurado, que lo cubre de los daños y perjuicios que una actividad que genera riegos puede producir; las aseguradoras ponderan permanentemente el estado del riesgo, pero al ser obligatorio en virtud de la citada ley de tránsito, esa ponderación deberá hacerse en forma diferente,pues la ley protege a las víctimas por encima de la culpabilidad, y lo hace sobre la base del factor de atribución al productor del daño. Por ello el seguro de responsabilidad civil se debió inexorablemente adecuadar a las circunstancias actuales, lo que no hizo y debe pagar sus consecuencias.
No se niega de manera alguna el carácter técnico del seguro de responsabilidad civil, pero tampoco puede válidamente admitirse un divorcio tan grande entre la realidad y la forma en que se lo está regulando, librándose pólizas permanentemente a empresas de transporte de pasajeros con graves compromisos económicos, las que pueden circular en razón de haber cumplido, formalmente, con la obligación de estar asegurado.
Al establecer una franquicia tan elevada, seguramente, quedan sin cobertura la mayoría de los siniestros que diaria y permanentemente son protagonizados por los ómnibus de las empresas de transporte público de pasajeros -aclarando que hago solamente una determinación cuantitativa- lo que constituye una burla para la mayoría de las “víctimas”, que transitan por los caminos y calles del país o hacen uso del servicio, y esas víctimas son de la esencia del ya referenciado nuevo derecho de daños, que las aseguradoras no pueden ignorar.
La franquicia estipulada -cuarenta mil pesos- es excesiva. La misma surge como consecuencia de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 25.429 , que fue dictada entre otras razones para disminuiir los accidentes de tránsito y limitar a determinadas aseguradoras para operar en el ramo.
Por vía de reglamentación se pretende modificar la ley lo que afecta el régimen republicano que consagra la división de los poderes. En efecto, por un lado la ley consagra el seguro de responsabilidad civil obligatorio y por otra parte limita en forma abusiva la cobertura que deben prestar las aseguradoras, enervando lo que dispone la específica ley de tránsito.
Debo apuntar que no comparto algunas consideraciones del vocal ponente, porque parece necesario señalar que el instituto del seguro en nuestro país es de naturaleza eminentemente comercial y sujeto a normas técnicas que resultan fundamental cumplir para la propia supervivencia del sistema.
Stiglitz bajo el título “Los Criterios de Maximización de Utilidades y Minimización de Perjuicios y la Regla Moral. Consideraciones Críticas Finales” dice: Debemos reconocer -ya quedó expuesto- que la característica que perfila conceptualmente al “análisis económico del contrato” se halla constituida por la metodología expositivamente utilizada, consistente en la sistematización de temas dispersos de una misma disciplina. Sobre esto último, por dar un ejemplo, en parágrafos precedentes hemos aludido, en intento unitario, a cuestiones que, programáticamente, se desenvuelven en capítulos dedicados (a) a la formación del contrato (deber de información y reticencia); (b) al objeto (agravación del riesgo); y (c) a uno de sus efectos, el relativo a la obligación principal del asegurador (la naturaleza resarcitoria del seguro). Se trata de cuestiones que la teoría general del contrato de seguro, por sus propias razones metodológicas, las desarrolla en capítulos diferenciados.
A su vez, algunas de las críticas que cabe formular al “análisis económico del contrato” es que tratándose, como lo es, de un criterio economicista exacerbado en la maximización de utilidades y minimización de perjuicios (eficiencia), le es inherente en lo que hace al propósito de alcanzar sus fines, una total indiferencia por las limitaciones que se predican del orden jurídico y la regla moral ya que la prioridad que se plantea consiste en asignar a la riqueza estadio preferente y reconocer al derecho condición de instrumento de una ideología económica o política, sin plenitud participativa (con marginación) y, por ende, antidemocrática.
El “análisis económico”, en la colisión entre los componentes eficiencia/justicia no duda en la aplicación de la primera que es la que -suponen- garantiza la riqueza. De donde la eficiencia -como postulado esencial- aparece integrando la riqueza y no la justicia. La crítica que cabe formular es que la eficiencia, tal como es entendida por el “análisis económico”, es un componente de la justicia y el respeto a ésta porta una graduación subordinante de todo condicionamiento económico ya que no puede concebirse un mercado ajeno a una jerarquía y a un sistema de valores.
De allí qué la afiliación a sus postulados, sin sentido crítico, no sirve (no se adecua) al Derecho ni a los principios morales, no asiste a la recomposición de la imágen actual de la empresa de seguros y, fundamentalmente, no coopera a la conclusión ni a la ejecución de un contrato justo”. (Stiglitz “Derechos de Seguro” Tomo III, Ed. La Ley, año 1998, pág. 295/6).
Por las consideraciones expuestas entiendo que corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la aseguradora quien deberá abonar el monto de condena, sin perjuicio de la acción de repetición contra el asegurado que le pueda corresponder. Con costas. ASI VOTO.
A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. PAÑEDA DIJO:
I.- Los antecedentes del subexámine han sido reseñados por el Sr. Vocal que comanda el orden de votación a cuyo relato me remito para abordar directamente la cuestión propuesta a juzgamiento que trae a consideración de esta Sala la temática referida a las franquicias pactadas en un contrato de seguro y su eficacia respecto a la víctima frente al sistema de seguro de responsabilidad civil obligatorio Ley 24.449, cuya definición revela sin dudas importancia social y jurídica.
Comparto íntegramente los argumentos expuestos en el voto del Dr. Ardoy en cuanto a la evolución que viene desarrollando todo el sistema de responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico y así se ha plasmado en nuestro Código en diversas reformas introducidas a partir de una consideración integral de la víctima del daño producido extendiéndose la responsabilidad indemnizatoria a diversos factores de atribución ajenos al concepto de culpa.
Precisamente el sistema de seguro de responsabilidad civil obligatorio se inspira en esta evolución y comparto la conclusión a la que arriban los Vocales preopinantes en cuanto a que la resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación Nº25429 que estipula la franquicia en la que pretende eximirse la aseguradora demandada se opone al espíritu de la Ley 24449 y excede sus postulados.
En esa línea de razonamiento sentencial estoy convencida que en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil las franquicias pactadas entre asegurado y aseguradora resultan inoponibles a la víctima que en caso contrario se vería lisa y llanamente desprotegida en virtud de pactos efectuados inter partes.
Consecuentemente y con los alcances expresados supra adhiero a la conclusión desestimatoria al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto. ASI VOTO.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
FIRMADO:Juan José Papetti·-·Juan Carlos Ardoy·-·Leonor Pañeda.
Paraná, 17·· de agosto de 2005.-
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
DECLARAR IPROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 299/308, respecto de la resolución de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná -Sala I-, obrante a fs. 274/278 y su Aclaratoria de fs. 288/290, con costas a la vencida -art. 65 C.P.C.C.-.
TENER PRESENTE la reserva del caso Federal.
HONORARIOS oportunamente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
FIRMADO:Juan José Papetti·-·Juan Carlos Ardoy·-·Leonor Pañeda – Ante mi: Amalia Raimundo – Secretaria.
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