SALADO, O. ANIBAL C/ SAAVEDRA, RUBEN Y OTRO- DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD CIVIL – SEGURO OBLIGATORIO- CARGA DE LA PRUEBA – EXCLUSION DE COBERTURA -INTERPRETACION CONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – REMOLQUE AUTOMOTOR – RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.
PROVINCIA: Catamarca.
TRIBUNAL: Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.
AUTOS: “SALADO, O. ANIBAL C/ SAAVEDRA, RUBEN Y OTRO- DAÑOS Y PERJUICIOS”.
FECHA: 06/10/2005.

San Fernando del Valle de Catamarca, octubre 6 de 2005.
1ª ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2ª Costas.
El doctor Cáceres dijo:
A fs. 1/6 vta. el apoderado de la parte actora deduce Recurso de Casación en contra de la sentencia 19 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación invocando las causales previstas en los incs. a y b del art. 298 del C.P.C.C. Comienza el relato de los hechos expresando que con motivo del accidente ocurrido el día 02/08/97 y del que resultara víctima el hijo de los recurrentes, se inició acción de daños y perjuicios en contra de Rubén O. Saavedra. Que al contestar demanda el accionado solicita la citación de la compañía de Seguros, quien se presenta en el proceso planteando un incidente de declinatoria de la cobertura de seguro. Relata que en primera instancia resulta condenado el demandado, al comprobarse el estado de ebriedad en que se encontraba al momento del accidente. Que en esa instancia se consideró, invirtiendo la carga de la prueba, que era el demandado -asegurado- quien debía probar la falta de recepción de la primer carta documento enviada según lo afirmado por la compañía aseguradora el día 26/08/97 y por la que se requería información sobre el siniestro.
Para así resolver tuvo en cuenta el a quo la contestación de la carta documento enviada el día 23/10/97 y por la que la compañía comunica que no se haría cargo de la cobertura en tanto el siniestro se había producido por culpa grave del asegurado. Que en Segunda Instancia se consideró improcedente la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia se determinó que correspondía a la aseguradora probar la recepción de la primera carta documento. Que así y ante su falta de demostración se determinó que a la fecha de emisión de la carta del 23/10/97 había vencido el plazo previsto en el art. 56 de la ley de seguros, lo que aparejaba, en principio, la aceptación del siniestro. Que no obstante ello, se termina rechazando el reclamo impetrado contra la compañía de seguros al entender el Tribunal ad quem que en los casos de ausencia o exclusión de cobertura no rige el cómputo de los plazos del art. 56 de la ley de seguros. Contra tal pronunciamiento se interpone el recurso de marras.
En orden a fundar el agravio que le causa la sentencia, expresa el recurrente que el Tribunal de Alzada interpreta y aplica erróneamente el art. 56 de la ley de seguros, al limitar su aplicación a situaciones que están dentro del contrato, de la zona de cobertura. Aduce que esta forma de razonar difiere con la opinión prevaleciente en la doctrina y la jurisprudencia la que se vuelca claramente a favor de la aplicación del art. 56, aún en los supuestos de exclusión o ausencia de cobertura. Por lo que no corresponde analizar la culpa grave en la que pudo haber incurrido el asegurado para luego determinar la aplicación o no del art. 56, pues la falta de pronunciamiento de la compañía aseguradora en el término previsto en la norma referida le impide invocar defensas en orden a obtener su liberación, debiéndose por ello dirimir la cuestión haciendo abstracción del accidente ocurrido. Añade que de no ser así, se dejaría de lado el contrato celebrado favoreciendo injustificadamente a la compañía aseguradora, quien lejos de cumplir con la carga que le impone el plexo normativo, dejó vencer el plazo de 30 días sin pronunciarse acerca de los derechos del asegurado. Que ante ello resulta lógico que afronte las consecuencias y acepte la cobertura del siniestro, pues de otro modo no se vislumbra qué sentido tendría la obligación de expedirse. En virtud de lo expuesto, solicita el acogimiento del recurso, con costas.
A fs. 8/13 obra contestación de la contraria quien solicita en base a las razones que allí expone el rechazo del recurso con costas. A fs. 17 se declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. A fs. 18/20 obra dictamen del Procurador, con lo que la causa, previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta. Siendo ello así, resulta forzoso recordar que el recurrente quien fuera el actor en los autos principales, invocando el vicio de errónea aplicación e interpretación de la ley y de la doctrina legal, procura que este Alto Cuerpo reexamine la aplicación que el Tribunal ad quem hizo del art. 56 de la ley de seguros, el que establece un plazo para que el asegurador se pronuncie acerca del derecho del asegurado, determinando a la vez que la omisión de pronunciarse importará la aceptación. En tal sentido afirma el recurrente, que habiéndose determinado en la Alzada que en los supuestos contemplados en el art. 70 de la ley de seguros no se aplica el plazo de vencimiento para la aceptación o declinatoria previsto por la norma citada, resulta sustancial, habiendo disparidad de criterios en torno a su aplicación, que la cuestión sea resuelta a través del presente recurso extraordinario. Pues añade, no resulta correcto propiciar, como se hace en la Sentencia, una interpretación que sólo conduce a otorgar más ventajas a quien cuenta con más poder en este tipo de contratación, no vislumbrándose así cuál sería el sentido de imponerle al asegurador la obligación de pronunciarse, sino fuera para los supuestos en que se niegue la cobertura.
Es así que partiendo de la firmeza de ciertos hechos que a esta altura resultan inconmovibles como ser la culpa grave en que incurrió el demandado, como la constatación del vencimiento del plazo previsto en el art. 56 he de adentrarme a determinar si el acto sentencial que se impugna adolece el vicio que se le endilga. En ese entendimiento cabe consignar que la interpretación errónea de la ley se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. La Sentencia que se ataca claramente resalta que en los supuestos de exclusión de cobertura se está frente a una hipótesis en la que el asegurado nunca tuvo derecho a indemnización, explicita que la exclusión de cobertura consiste en una delimitación del riesgo, requiriendo el precepto contenido en el art. 56 de la L.S. para su operatividad, determinadas calidades subjetivas -asegurador asegurado-. Que por ello, al no encontrarse frente a una relación asegurativa, no rige el plazo del artículo de mención para que el asegurador se pronuncie, no importando el silencio aceptación del siniestro.
Razonamiento que he de compartir plenamente, pues no se me ocurriría auspiciar una solución que imponga a cargo de la aseguradora y por el solo transcurrir de un plazo, un riesgo que nunca asumió, desnaturalizando así los términos del contrato y la equivalencia de las prestaciones.
Pues sabido es que la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos; lo que implica un no seguro, una ausencia de tutela o garantía. Importan en suma la existencia de daños no asumidos.
Que siendo ello así, y no probándose en autos que el siniestro producido en las condiciones en que ha quedado establecido se encuentre entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía, no podrá el recurrente alegar un derecho que se encuentra al margen del propio contrato, pues sabido es que las cláusulas de exclusión de cobertura se limitan a indicar en qué supuestos no quedan comprendidos “ab initio” determinados riesgos. Entonces si se ha establecido que en estos supuestos nos encontramos fuera del amparo del contrato y que ello es así desde el inicio, no podrá invocarse la aplicación de una norma que impone al asegurador el deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, pues tal deber está referido exclusivamente a la cobertura pactada en el contrato con todos sus caracteres o límites.
Siendo ello así, no otra conclusión que la confirmación de la sentencia se puede propiciar en el “sub examine”, y ello al haberse comprobado que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal ad quem, se ha ajustado a su verdadero sentido limitando su aplicación en supuestos que no originan ninguna acción. Por lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo la confirmación de la sentencia en recurso. Así voto.
El doctor Oviedo dijo:
Que adhiero y hago míos los fundamentos y conclusiones expuestas en el meduloso voto del doctor Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.
El doctor Contreras dijo:
Que adhiero los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Ministro que inaugura el Acuerdo, votando en consecuencia en igual sentido. Así voto.
2ª cuestión. – El doctor Cáceres dijo:
Que conforme al criterio objetivo de la derrota las costas deben aplicarse a la parte actora que resulta vencida (art. 68, CPC). Así voto.
El doctor Oviedo dijo:
Que consecuente con la adhesión formulada a la primera de las cuestiones planteadas, estimo que las costas deben ser aplicadas al recurrente que resulta vencido. Así voto.
El doctor Contreras dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Ministro que vota en primer término. Es mi voto.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Procurador General en su dictamen 14/05 y por unanimidad de votos, La Corte de Justicia de Catamarca resuelve: 1. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1/6 vta. por improcedente. 2. Costas a la recurrente que resulta vencida. 3. Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. – José R. Cáceres. – César E. Oviedo. – Miguel A. Contreras.