SOTO, ROSARO Y OTROS C/ VICTOR H. HORIANSKI Y/O EMPRESA EL DORADO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS- DAÑOS Y PERJUICIOS – OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA AL TERCERO DAMNIFICADO- MEDIDA DEL SEGURO- SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR- RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY – SEGURO- SENTENCIA CONTRADICTORIA.
PROVINCIA: Misiones.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones
AUTOS: “SOTO, ROSARO Y OTROS C/ VICTOR H. HORIANSKI Y/O EMPRESA EL DORADO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”
FECHA: 23/09/2014

Posadas, septiembre 23 de 2014.
El doctor Santiago dijo:
Por Resolución 675-STJ-2012 obrante a fs. 472/475, fue declarado formalmente admisible el Recurso Extraordinario planteado en autos. En función de ello, vuelven las presentes actuaciones a estudio de este Alto Cuerpo a efectos del dictado de sentencia.
Los antecedentes de autos relatan que los actores incoaron demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Víctor H. Horianski y/o Empresa El Dorado S.A. por el fallecimiento de Adrián Desagais en el accidente de tránsito ocurrido el 18/12/2003. Es citada en garantía la “Compañía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”.
En Primera Instancia la sentenciante acoge parcialmente la demanda interpuesta por la madre de la víctima, rechaza las pretensiones indemnizatorias de los hermanos y el padre, condena a Víctor Hugo Horianski y a la Empresa El Dorado S.A. a abonar la suma allí consignada, haciendo extensiva dicha condena a la tercera citada en garantía en función del art. 118 de la Ley 17.418.
Apelada la sentencia por la actora y Tercera citada, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Circunscripción Judicial, rechaza los recursos articulados y confirma la Sentencia del a quo.
Contra dicho pronunciamiento interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley y Arbitrariedad la “Compañía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, fundada en que la sentencia habría incurrido en violación de la Ley y doctrina legal sin fundamento razonable al no aplicar las normas de los arts. 1197, 1198 y concordantes del Cód. Civil, Ley Nº 17.418 (arts. 109 y 118) y Res. de la Superintendencia
de Seguros de la Nación Nº 25.429/97.
En primer término manifiesta que la Cámara incurre en arbitrariedad al decidir la inoponibilidad frente al tercero damnificado de la franquicia existente en el contrato de seguro, por cuanto lo hace sin petición alguna de parte. Al respecto aduce que en ningún momento del proceso existió planteo al respecto por parte de la actora, quien ha consentido y aceptado expresamente la existencia de la franquicia alegada y acreditada por su parte en la póliza adjunta al escrito de contestación de citación en garantía.
Sostiene que la parte actora reconoció los alcances de la franquicia entre la demandada y citada en garantía, y no ha efectuado ningún planteo de inoponibilidad y/o inconstitucionalidad de la franquicia, reconociendo expresamente la póliza acompañada por la aseguradora.
Manifiesta que si bien el juez conoce el derecho, no puede afectar el derecho de defensa en juicio de las partes, ni dictar sentencias más allá de lo peticionado por las partes.
En segundo término el recurrente se adentra en la cuestión relacionada con la oponibilidad frente a terceros damnificados de la franquicia existente en los contratos de seguro de responsabilidad civil. Cita antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que el tribunal se expidió en sentido coincidente con su postura.
Afirma que conforme el criterio sustentado por el Supremo Tribunal, la franquicia pactada entre asegurado y aseguradora no viola la normativa del art. 68 de la Ley de Tránsito, dado que si bien ésta establece la obligatoriedad de que todo vehículo debe contemplar un seguro de responsabilidad civil, dicha legislación ha delegado la modalidad de contratación de las pólizas en la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo tanto la misma resulta perfectamente constitucional y oponible a la víctima.
Que la Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 21.999 dispone la obligatoriedad de que todos los titulares aseguren el riesgo de responsabilidad civil, no siendo ello obstáculo para que el asegurado contrate con su aseguradora una póliza con franquicia, como en el caso de autos, haciéndose cargo hasta la suma de $40.000 por las consecuencias que pudiera tener el presente juicio y el resto, en el caso de que resultare alguna diferencia, estará a cargo de su compañía de seguros conforme la resolución Nº 25.429/97 en cuanto autoriza este tipo de cobertura asegurativa.
Que si bien conforme lo establecido en el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador debe mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, ello lo es en virtud de la responsabilidad prevista en el contrato, es decir conforme las modalidades de la contratación del seguro, nunca se obliga más allá de lo fijado por el contrato, dicha limitación, ya sea en cuanto a la vigencia del seguro, riesgo cubierto, monto, cumplimiento del pago de la prima en plazo etc… resulta de que la responsabilidad de cobertura de la aseguradora no es indefinida sino que tiene su límite en las cláusulas del contrato de seguro, el cual se torna perfectamente oponible frente a terceros, siempre que surgieran con anterioridad al siniestro.
Que no surge en forma alguna colisión entre la resolución Nº 21.999 emanada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Res. Nº 25.429, en cuanto dispone la facultad de las empresas de transportes de contratar seguros con franquicia, dado que ambas establecen límites frente a terceros perfectamente oponibles a ellos, dado que se realizan conforme a lo establecido por la reglamentación vigente.
Manifiesta que el contrato de Seguros en consensual porque así lo dispone la propia ley, y su vigencia se produce con la emisión de la póliza. En consecuencia resultan aplicables al respecto lo dispuesto por los arts. 1197 y concordantes del Cód. Civil, y finalmente que los arts. 111 y 118 de la ley de seguros establecen la posibilidad de que las partes convengan libremente una cobertura de responsabilidad limitada, si así lo pactasen.
A fs. 481/485 obra dictamen del Señor Procurador General. Adentrado en el estudio de los antecedentes de autos en virtud del recurso articulado por la recurrente y no obstante los agravios vertidos por éste, advierto que la resolución de Cámara que con fundamentos propios confirma la sentencia de Primera Instancia, es absolutamente contradictoria, y por ello debe ser revocada.
A fs. 334/341 obra sentencia de Primera Instancia que en el pto. III condena a los demandados, haciendo extensiva la condena al tercero citado en garantía Compañía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en función del art. 118 de la ley 17.418 a abonar la suma de pesos setenta y dos mil quinientos ($72.500), monto determinado a la fecha del accidente -18 de diciembre de 2003- en concepto de daños y perjuicios admitidos.
Para así decidir el a quo sostuvo que “…en función a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418 de Seguros, surge la responsabilidad objetiva de la Compañía Aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, justamente debido al contrato suscripto y vigente con el asegurado-demandado, e instrumentado por la póliza N° 000112782, en consecuencia “la sentencia que se dicte hará también cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.
Es decir, condena a la aseguradora en la medida del seguro. La medida del seguro se materializa en el contrato de seguro y las condiciones particulares especificadas en el mismo e instrumentadas en la póliza Nº 000112782, que prevé una franquicia a cargo del asegurado de $40.000.
Erróneamente interpretó el apelante que se lo condenaba sin atender las condiciones particulares de la póliza, por el total del monto determinado en concepto de daños y perjuicios, articulando un recurso de apelación con un agravio que, atento lo expuesto precedentemente, resultaba inexistente. A fs. 412/418 se expide la Cámara de Apelaciones que, al tratar los agravios del citado en garantía, sostiene que la franquicia a cargo del asegurado desvirtúa la finalidad del seguro obligatorio y pone a la víctima en una situación de indefensión frente a asegurados insolventes; que en materia de seguros el principio general es que la franquicia siempre es oponible al tercero damnificado, pero que este principio cede cuando la cuantía de la misma no logra superar el test de razonabilidad; siendo éste el caso de la franquicia obligatoria dispuesta por Resolución Nº 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé un monto obligatorio a cargo del asegurado de $40.000; en tales condiciones considera que la misma resulta inoponible al tercero damnificado. En función de ello no hace lugar a la apelación del tercero citado y confirma la sentencia de Primera Instancia.
Es aquí en donde se evidencia la contradicción de la sentencia de la Cámara ya que como se dijera, Primera Instancia condena a la citada en la medida del seguro dentro de los límites de la franquicia fijada en el contrato, y la Cámara al concluir que la franquicia es inoponible al tercero damnificado, propicia que la aseguradora responda frente a éste por el total del monto de condena, pero sin embargo confirma la sentencia a quo, cuando en todo caso y en atención a sus propios fundamentos debió revocarla.
No pudo válidamente la Cámara considerar que la franquicia era inoponible al tercero damnificado debiendo la aseguradora responder frente a éste por el total del monto de condena y luego confirmar una sentencia que la condenaba solo en la medida del seguro es decir, observando la franquicia, desviación del razonamiento lógico claramente insostenible y abiertamente contradictorio que deviene en un pronunciamiento arbitrario y acarrea la nulidad del mismo.
Por las consideraciones expuestas, oído el Sr. Procurador General, voto por declarar la nulidad de la Sentencia de la Honorable Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral obrante a fs. 412/418 de autos y en su mérito remitir el expediente a la Sala de Cámara que siga en el orden de turno a sus efectos, costas por su orden.
Así voto.
Los doctores Niveyro, Velázquez, Leiva y Uset dijeron:
Que adhieren al voto que antecede.
Concedida la palabra al Dr. Froilán Zarza, dijo:
Habiendo quedado firme el llamado de autos para sentencia, y oído el Procurador General, corresponde resolver sobre el fondo en la presente causa.
Que, respecto a los antecedentes, me remito en honor a la brevedad, a los expuestos por el Dr. Sergio Santiago en su voto. Que, asimismo, adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro preopinante. Por ello, asumiendo competencia positiva, voto por:
1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora.
2) Revocar la Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, obrante a fs. 412/418, y en consecuencia dejar firme la sentencia de Primera Instancia de fs. 334/341.
3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente, y de la instancia extraordinaria por su orden.
Así voto.
El doctor Márquez Palacios dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Por Secretaría se deja constancia que no emiten opinión los Señores Ministros Dres. Humberto Augusto Schiavoni y Jorge Antonio Rojas, por encontrarse ambos en uso de licencia al momento del pase (art. 44 de la Ley IV – Nº 15 – antes Decreto-Ley Nº 1550/82).
Por ello, oído lo dictaminado por el Señor Procurador General y siendo concordante la opinión de la mayoría (art. 41 de la Ley IV – Nº 15 – antes Decreto-Ley Nº 1550/82); el Superior Tribunal de Justicia resuelve: I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario interpuesto en autos. II) Declarar la nulidad de la Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 412/418 de autos y en su mérito remitir el expediente a la Sala de Cámara que siga en el orden de turno, a sus efectos, por los fundamentos expuestos en los considerandos. III) Costas por su orden. IV) Regístrese, cópiese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos a origen, oficiándose a tales efectos. —Sergio C. Santiago.— María L. Niveyro.— Ramona B. Velázquez.— Cristina I. Leiva.— Froilán Zarza.— Roberto R. Uset.— Manuel A. Márquez Palacios.