TEMA: SEGURO DE CAUCION.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: Contencioso – Administrativa.
AUTOS: “AGUAS ARGENTINAS S.A. CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”.
FECHA: 27/09/2006.
VISTO: La demanda interpuesta a fs. 86/115, la excepción de falta de pago previo opuesta por la Fiscalía de Estado a fs. 258/264, la contestación de la misma por la actora a fs. 279/283, la sentencia dictada por la Corte Federal, cuya copia obra agregada a fs. 242 bis/244, los escritos de fs. 279/283 y 292/294, y CONSIDERANDO: 1. Que la actora –en su carácter de prestadora del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Capital Federal y 17 partidos del Gran Buenos Aires- promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal Provincial de fecha resolución 29-VIII-2002 (resolución nº 120). A través de dicho acto, el Tribunal Fiscal de Apelación decidió confirmar parcialmente la resolución determinativa nº 187/99 de la Dirección Provincial de Rentas dictada el 14-XII-1999, en cuanto especificó el impuesto de sellos derivado del Contrato de Concesión de provisión del servicio, celebrado entre Aguas Argentinas S.A. y el Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en representación del Estado Nacional. 2. Que el trámite de la causa permite observar que la actora ya en su presentación inicial hubo solicitado la exención del pago previo, proponiendo un “seguro de caución” en reemplazo (v. fs. 88vta. y ss.). Fundamentando su postura –si bien no en la inconstitucionalidad del precepto legal que consagra el principio del solve et repete- en la atenuación del mismo en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos que cita. Posteriormente, y en razón del dictado por parte de la Corte Federal de una medida cautelar que ordenó a la Provincia de Buenos Aires “abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado en el proceso principal hasta tanto se dicte una sentencia definitiva”, la empresa prestadora del servicio público sostuvo que tal resolución proyecta sus efectos sobre la cuestión en debate produciendo “el levantamiento del requisito de previo pago establecido en el Código de Procedimientos Administrativos provincial” (cfr. fs. 246 vta.). 3. Que a fs. 258/264 se presenta la Fiscalía de Estado oponiendo al progreso de la demanda la excepción formal de pago previo, en los términos de los artículos 19, 35 y siguientes de la ley 12.008 y sus modificatorias. En lo que aquí interesa, la demandada señala que el pago previo de la deuda tributaria resulta obligatorio para la admisibilidad de la pretensión, no siendo posible en el presente caso su atemperación, dado que no se vislumbra la posibilidad de producir un real menoscabo de las garantías constitucionales de la accionante. En tal sentido, aduce –de un lado- que la alegada adversidad de la situación patrimonial de la empresa no se encuentra acreditada debidamente en autos y, por otro, que no existe ni siquiera un intento probatorio de una hipotética insolvencia por parte de los 24 directores y ex–directores de la misma que han sido declarados solidariamente responsables por las citadas sumas de dinero. De todo lo cual, se derivaría la inatendibilidad de la invocación de falta de medios de pago. 4. Para resolver la cuestión planteada resulta preciso destacar que la argumentación de la empresa Aguas Argentinas S.A. tiene su base a dos ejes principales: a) la imposibilidad de pago por parte de la empresa atento a su particular situación patrimonial; y b) las implicancias derivadas de la sentencia dictada por el cimero Tribunal el 31-X-2002, en el marco de la acción originaria declarativa de certeza iniciada por Aguas Argentinas S.A.
En tal orden de ideas, corresponde anticipar que –conforme las constancias de la causa-, el primer argumento no resulta probado y, el segundo, consiste en una interpretación personal y subjetiva de la actora respecto de la resolución de la Corte Federal, insusceptible de ser atendida por este Tribunal.
5. Es dable observar –de manera general- que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de la Nación que la exigencia del pago previo como requisito de viabilidad de recursos judiciales no es contraria –en sí- a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753, entre otros). Y, si bien también ha dicho -con no menor reiteración-, que es dable admitir la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos: 285:302 y 322:337), ello es a condición de que el interesado, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (cfr. Fallos: 295:314; 319:3415 y “Agropecuaria Ayui S.A.”, sentencia del 30-VI-1999, entre otras), aporte elementos precisos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial particular (Fallos: 250:208; y votos de los doctores Fayt, Lorenzetti y Argibay en la causa CSJN C.3669.XXXVIII. “Centro Diagnóstico de Virus S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, sentencia del 16-IX-2004).
En el mismo sentido, esta Suprema Corte, ha dicho que peticiones como la planteada requieren que se evalúe la situación patrimonial concreta de los obligados puesto que sólo de ese modo puede apreciarse si ese pago previo se traduce en un real menoscabo de la defensa en juicio. No basta, por consiguiente, atender únicamente a la desproporción entre el importe exigido y el patrimonio sino mas bien, a la posibilidad de que se torne ilusorio en función del desapoderamiento de bienes que podría significar (cfr. causa B. 65.684, “Albezan S.R.L. y otros”, res. del 24-VIII-2005).
6. En tales condiciones, debe entenderse que en el sub judice, los agravios que expresa la actora sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de la norma antes mencionada, discrepancia que no sustenta la tacha de “denegación de justicia” alegada (doctr. Fallos: 307: 188).
En efecto: del análisis de la documentación aportada por la actora se extrae que la misma reviste la calidad de una mera alegación de parte, fundada en datos y constancias propias de imposible cotejo o confrontación. Así, el hipotético quiebre del equilibrio financiero de la concesión, “debido a que los ingresos de AA no alcanzan más para cubrir el conjunto de sus costos operativos, financieros y de inversión”, como la invocada falta de mecanismos regulatorios del contrato ante la emergencia económica y la inflación sobreviniente (cfr. documento denominado “Presentación al Gobierno Nacional según nota CR nº 658” que corre por cuerda a la presente causa), se muestran más bien como una argumentación unilateral y subjetiva, y por tanto, insusceptible de ser receptada por este Tribunal (cfr. doctr. causas B. 49.152, “Paz”, sent. del 24-IV-1990; B. 53.829, “Luis A. Zaiden y Alfredo O. Carnevari. Sociedad de Hecho”, res. del 3-XII-1991; B. 52.756, “Fernandez Simielli”, res. del 9-III-1993; B. 55.927, “American Express Arg. S.A.”, res. del 6-VI-1995; B. 58.642, “Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes Círculo Italiano I.S. y D.”, res. del 14-VII-1998; B. 48.677, “Expreso Quilmes S.A.”, sent. del 17-XI-1998).
Es que la accionante –mediante la documentación acompañada- no cumple con su carga de probar a través de índices reveladores, la desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica y la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, limitándose a plantear -en términos hipotéticos- para el caso la imposibilidad de pago, e indicando solamente balances imprecisos y autorreferenciales con meras esquematizaciones genéricas acerca de los flujos de inversión y el impacto de la crisis, montos en ejecución y actividad comercial con que firma prestadora se identifica.
Más allá de ello, de las escasas alegaciones de la parte, tampoco se deduce necesariamente que nos hallemos ante un caso de una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica de la accionante. Por el contrario, la propia empresa reconoce que su nivel de facturación para el año 2002 alcanzó los 630 millones de pesos (v. página 8 del citado documento), frente a lo cual la suma a ser integrada en concepto de pago ($ 10.280.924), no se presenta como objetivamente irrazonable o desmesurada.
Ello se encuentra corroborado, a su vez, con la valoración efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento del 31-X-2002 –invocado por la accionante precisamente como aval de su posición- en su considerando 5º, donde –a los fines de eximirla de la caución correspondiente a la medida cautelar otorgada- estima que la empresa “ha justificado ser reconocidamente abonada en los términos previstos en el art. 200 inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (v. fs. 243 vta.).
Por último, la actora ni siquiera alega cuál sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente y, eventualmente, repetir del fisco (cfr. CSJN, in re G.667.XXXIX, “Gorodisch”, sentencia del 30-VI-2006), ni cuál sería la imposibilidad patrimonial por parte de sus gerentes y ex-gerentes indicados como responsables solidarios e ilimitados (cfr. art. 4º de la resolución nº 187/99 de la Dirección Provincial de Rentas, obrante a fs. 107).
7. Por último, corresponde abordar lo tocante a los efectos del decisorio de la Corte Federal en autos A.674.XXXVII, “Aguas Argentinas S.A. s/ acción declarativa”, del 31-X-2002, con respecto al sub lite.
De su texto expreso (v. fs. 242 bis /244), se desprende claramente que el cimero Tribunal se limitó a ordenar al Estado provincial que “deberá abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado en el proceso principal hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.
Ello implica, pura y simplemente –y más allá de la valoración que efectuó la Corte Nacional en cuanto a los presupuestos de procedencia para la medida cautelar solicitada en aquellos autos- lo que se desprende de su texto, es decir, la imposibilidad de la Provincia de Buenos Aires de perseguir el cobro de las sumas adeudadas por cualquier medio. Todo lo cual, no obsta –en manera alguna- a la necesidad de cumplir con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- como requisito de admisibilidad de la pretensión en un proceso distinto, con un objeto diferente e iniciado a instancias de la propia empresa.
A mayor abundamiento, la vigencia medida cautelar otorgada por el cimero Tribunal, demuestra acabadamente la inexistencia de una privación de justicia más allá de la suerte del presente proceso.
8. Por último, deben rechazarse los planteos de la actora tendientes tanto a la aceptación de un seguro de caución en reemplazo del pago previo como a la necesidad de una previa intimación al pago, para el caso de que se declare la procedencia de la excepción formal interpuesta por la Fiscalía de Estado (v. fs. 88 vta. y 283).
Con respecto a lo primero, debe recalcarse que si la exigencia del pago previo procura la normal y oportuna percepción de los recursos ordinarios del fisco, es obvio que resulta ineficaz a ese fin que la suma sea integrada con un seguro de caución, pues tal procedimiento no constituye siquiera un pago en los términos de las normas que rigen el instituto (cfr. doctr. causa B. 54.068, “Automovil Club Argentino”, res. del 28-IX-1993).
Es que como tiene dicho este Tribunal el principio de que el pago de un gravamen debe necesariamente ser previo a toda acción judicial que lo cuestione, halla su fundamentación jurídico-política en la necesidad de que el Estado recaude inmediatamente sus rentas. Por lo que diferir el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales constituiría un inconveniente peligroso, pues dejaría a la Administración Pública en condiciones de no atender sus obligaciones, tendientes a todas a la satisfacción del interés de la colectividad (cfr. causas B. 55.090, “Mar de Ostende S.R.L.”, res. del 21-IX-1993; B. 53.829; B. 58.642 y B. 48.677; ya citadas).
Finalmente, cabe observar que la necesidad de intimar al cumplimiento del requisito procesal del pago previo solo resulta procedente para el caso de no haberse sustanciado la demanda, circunstancia que difiere claramente de la situación bajo examen (art. 19 inc. 2º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la excepción de pago previo interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar la inadmisibilidad de la pretensión (art. 19 incs. 1º y 2º; 35 inc. 1º, “i” y 36 inc. 2º, “c” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-).Regístrese y notifíquese. FDO. SO.HI.KO.PE.DL. Reg. 792