TEMA: SEGURO DE CAUCION – Solve Et Repete – AFIP – Determinación de una deuda en concepto de aportes y contribuciones de seguridad social – Sustitución del pago previo por póliza de caución – Finalidad del requisito.
PROVINCIA: NACIONAL.
TRIBUNAL: C.S.J.N..
AUTOS: Orígenes AFJP c/ AFIP
FECHA: 04/11/2008.
Dictamen de la Procuradora – Orígenes AFJP c/ AFIP – 04/11/2008
Suprema Corte: I- La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, desestimó el recurso de apelación intentado por la parte actora, frente a la determinación de deuda labrada por la AFIP -en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social-. Para así decir, el vocal preopinante sostuvo que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido.
Adujo, para sostener tal afirmación, que ese medio sólo fue admitido como sucedáneo del requisito del depósito previo, en caso de acreditarse su imposibilidad o extrema dificultad, circunstancia que la recurrente no alegó y, menos aún, demostró.
Amén de ello, expresó que la póliza ofrecida carecía de idoneidad a fin de garantizar el interés fiscal comprometido por haber sido constituido a favor de la Cámara y por una suma determinada, por lo que entendió que no constituía un título ejecutable por la AFIP, ni cubría ilimitadamente la deuda que resulte de la eventual liquidación a practicar. Puso de resalto, además, que no se habían decretado medidas cautelares como las citadas por el referido documento como razón de su otorgamiento.
No obstante ello, y para el caso que sus colegas no compartieran tal solución, dicho magistrado consideró que el remedio procesal era improcedente, pues la recurrente no pudo demostrar que las sumas abonadas a sus trabajadores en concepto de “ticket nafta”, por el período 8/98 al 8/01 tenían carácter no remunerativo, en tanto no se hizo cargo de los argumentos tenidos en cuenta por el organismo recaudador para decidir lo contrario, como ser que ese concepto no fue contemplado como beneficio social en el Decreto Nº 333/93, su modificatorio Nº 849/96, ni tampoco en la Ley Nº 24.700. Sostuvo, además, que los pagos referidos carecen de comprobantes respaldatorios que permitan calificarlos como viáticos correspondientes a sumas efectivamente gastadas. Otro de los magistrados, adhirió a todas las conclusiones del primero, en tanto el restante lo hizo sólo en lo referente a las conclusiones sobre el fondo de la cuestión (v. fs. 69 del agregado AFIP Actuación N° 12.846-102-2.004, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).
Contra lo así sentenciado, la accionante Orígenes AFJP interpuso recurso extraordinario (v. fs. 73/98) que contestado (v. fs. 106/109) fue rechazado (v. fs. 111) lo que motivó esta presentación directa (v. fs. 98/124 del cuaderno respectivo).
-II-
Luego de un extenso relato de lo acontecido en la causa, se queja el recurrente -en lo que aquí interesa- por entender que el a quo obvió el principio previsto para los casos como el de autos conforme al cual, previo a considerar el cumplimiento o no de los recaudos formales que hacen a la habilitación de la instancia, debe verificarse si la tramitación administrativa se desarrolló válidamente, respetándose todos los derechos y garantías del particular involucrado.
Sostiene que ello no ocurrió, pues ante la demostración de las graves falencias del trámite ante el organismo recaudador, donde entre otras cosas, se denegó infundadamente la prueba -tanto testimonial como documental- ofrecida para demostrar lo inconducente de los cargos formulados, la Cámara denegó el acceso a la justicia en forma dogmática, renunciando a la verdad jurídica objetiva, lo que es incompatible con un adecuado servicio de justicia.
Achaca arbitrariedad a la Resolución recurrida, por cuanto considera que es contradictorio exigir, como requisito de admisión del seguro como el presentado, la imposibilidad de pago o su extrema dificultad, pues ante esas circunstancias ninguna compañía otorgaría una póliza como la descripta.
Por otro lado, manifiesta que la libranza citada no tuvo como origen medidas cautelares que no habían sido dictadas, como lo pretendió el juzgador, sino que, por el contrario, como expresamente se indica en su texto, se otorgó de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1.262/2004, que es la que establece el cierre de la instancia administrativa y confirma la determinación de la deuda.
Citando jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos: 310:934) puntualizó que el accionar del sentenciador revela un exceso ritual incompatible con la garantía de defensa en juicio.
Por último, aduce que según lo previsto en el apartado b) inciso 5° del Artículo 34 del Código ritual se imponía que, a través de la intimación del caso se procurara subsanar el defecto apuntado por el a quo, máxime cuando se habían explicitado claramente las razones por las cuales se habían violado las garantías del debido proceso en la instancia administrativa. Critica la denegatoria del recurso extraordinario.
-III-
Debo decir, primeramente, que VE tiene reiteradamente resuelto que las cuestiones como las aquí planteadas son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del Artículo 14, de la Ley Nº 48, razón que habilitaría su desestimación, empero ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos 311:119; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).
Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se aprecia con meridiana claridad que el juzgador rechazó el seguro de caución aportado por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su descalificación.
Así lo pienso, desde que la póliza presentada cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la misma Alzada (ver entre otras sentencias en las causas “Casa Lozano S.A. c/ DGI” y “Tronchet Pour L’homme S.A. c/ DGI” en fechas 22-11-96 y 12-06-95 respectivamente). .
Cabe precisar aquí, que el principio solve et repete tiene por finalidad asegurar el cobro de los montos determinados como deuda del organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente, extremos que, a mi entender, se verificaron en el sub lite con la presentación de la póliza cuestionada. No obsta a ello, las supuestas deficiencias del documento que alegó el juzgador pues, más allá de que no observó la envergadura económica y financiera de la supuesta deudora para hacer frente al monto reclamado, lo cierto es que los jueces se encontraban facultados, ante sus dudas, para dictar las medidas para mejor proveer necesarias a efectos de otorgar al presente una acabada solución (v. Fallos: 315:2685; 317:37; 319:2215 y más recientemente en la causa SC N. 229; L. XXXVIII “Nuñez Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, sentencia del 15 de junio de 2004, entre otros). Máxime, cuando integran un organismo que debe controlar los actos surgidos de los entes administrativos a fin de impedir que puedan actuar con discrecionalidad, como alega el interesado en el presente caso (ver Fallos: 303:1409; 311:49, entre muchos otros).
Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja, al recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva donde se de respuesta a la solicitud del interesado.
Buenos Aires, 7 de abril de 2008.
Doctora Marta A. Beiró de Goncalvez.
O. 229. XLII. Recurso de Hecho. “Orígenes AFJP S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2008.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Orígenes AFJP SA c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton De Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (en disidencia).
Disidencia del Señor Presidente Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti, de la Señora Vicepresidenta Doctora Doña Elena I. Highton De Nolasco y de la Señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (Artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton De Nolasco – Carmen M. Argibay.
VISTO: La demanda interpuesta a fs. 86/115, la excepción de falta de pago previo opuesta por la Fiscalía de Estado a fs. 258/264, la contestación de la misma por la actora a fs. 279/283, la sentencia dictada por la Corte Federal, cuya copia obra agregada a fs. 242 bis/244, los escritos de fs. 279/283 y 292/294, y CONSIDERANDO: 1. Que la actora –en su carácter de prestadora del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en la Capital Federal y 17 partidos del Gran Buenos Aires- promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal Provincial de fecha resolución 29-VIII-2002 (resolución nº 120). A través de dicho acto, el Tribunal Fiscal de Apelación decidió confirmar parcialmente la resolución determinativa nº 187/99 de la Dirección Provincial de Rentas dictada el 14-XII-1999, en cuanto especificó el impuesto de sellos derivado del Contrato de Concesión de provisión del servicio, celebrado entre Aguas Argentinas S.A. y el Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en representación del Estado Nacional. 2. Que el trámite de la causa permite observar que la actora ya en su presentación inicial hubo solicitado la exención del pago previo, proponiendo un “seguro de caución” en reemplazo (v. fs. 88vta. y ss.). Fundamentando su postura –si bien no en la inconstitucionalidad del precepto legal que consagra el principio del solve et repete- en la atenuación del mismo en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos que cita. Posteriormente, y en razón del dictado por parte de la Corte Federal de una medida cautelar que ordenó a la Provincia de Buenos Aires “abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado en el proceso principal hasta tanto se dicte una sentencia definitiva”, la empresa prestadora del servicio público sostuvo que tal resolución proyecta sus efectos sobre la cuestión en debate produciendo “el levantamiento del requisito de previo pago establecido en el Código de Procedimientos Administrativos provincial” (cfr. fs. 246 vta.). 3. Que a fs. 258/264 se presenta la Fiscalía de Estado oponiendo al progreso de la demanda la excepción formal de pago previo, en los términos de los artículos 19, 35 y siguientes de la ley 12.008 y sus modificatorias. En lo que aquí interesa, la demandada señala que el pago previo de la deuda tributaria resulta obligatorio para la admisibilidad de la pretensión, no siendo posible en el presente caso su atemperación, dado que no se vislumbra la posibilidad de producir un real menoscabo de las garantías constitucionales de la accionante. En tal sentido, aduce –de un lado- que la alegada adversidad de la situación patrimonial de la empresa no se encuentra acreditada debidamente en autos y, por otro, que no existe ni siquiera un intento probatorio de una hipotética insolvencia por parte de los 24 directores y ex–directores de la misma que han sido declarados solidariamente responsables por las citadas sumas de dinero. De todo lo cual, se derivaría la inatendibilidad de la invocación de falta de medios de pago. 4. Para resolver la cuestión planteada resulta preciso destacar que la argumentación de la empresa Aguas Argentinas S.A. tiene su base a dos ejes principales: a) la imposibilidad de pago por parte de la empresa atento a su particular situación patrimonial; y b) las implicancias derivadas de la sentencia dictada por el cimero Tribunal el 31-X-2002, en el marco de la acción originaria declarativa de certeza iniciada por Aguas Argentinas S.A.
En tal orden de ideas, corresponde anticipar que –conforme las constancias de la causa-, el primer argumento no resulta probado y, el segundo, consiste en una interpretación personal y subjetiva de la actora respecto de la resolución de la Corte Federal, insusceptible de ser atendida por este Tribunal.
5. Es dable observar –de manera general- que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de la Nación que la exigencia del pago previo como requisito de viabilidad de recursos judiciales no es contraria –en sí- a los derechos de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753, entre otros). Y, si bien también ha dicho -con no menor reiteración-, que es dable admitir la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos: 285:302 y 322:337), ello es a condición de que el interesado, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo (cfr. Fallos: 295:314; 319:3415 y “Agropecuaria Ayui S.A.”, sentencia del 30-VI-1999, entre otras), aporte elementos precisos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial particular (Fallos: 250:208; y votos de los doctores Fayt, Lorenzetti y Argibay en la causa CSJN C.3669.XXXVIII. “Centro Diagnóstico de Virus S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, sentencia del 16-IX-2004).
En el mismo sentido, esta Suprema Corte, ha dicho que peticiones como la planteada requieren que se evalúe la situación patrimonial concreta de los obligados puesto que sólo de ese modo puede apreciarse si ese pago previo se traduce en un real menoscabo de la defensa en juicio. No basta, por consiguiente, atender únicamente a la desproporción entre el importe exigido y el patrimonio sino mas bien, a la posibilidad de que se torne ilusorio en función del desapoderamiento de bienes que podría significar (cfr. causa B. 65.684, “Albezan S.R.L. y otros”, res. del 24-VIII-2005).
6. En tales condiciones, debe entenderse que en el sub judice, los agravios que expresa la actora sólo traducen, en definitiva, su discrepancia con una interpretación estricta pero posible de la norma antes mencionada, discrepancia que no sustenta la tacha de “denegación de justicia” alegada (doctr. Fallos: 307: 188).
En efecto: del análisis de la documentación aportada por la actora se extrae que la misma reviste la calidad de una mera alegación de parte, fundada en datos y constancias propias de imposible cotejo o confrontación. Así, el hipotético quiebre del equilibrio financiero de la concesión, “debido a que los ingresos de AA no alcanzan más para cubrir el conjunto de sus costos operativos, financieros y de inversión”, como la invocada falta de mecanismos regulatorios del contrato ante la emergencia económica y la inflación sobreviniente (cfr. documento denominado “Presentación al Gobierno Nacional según nota CR nº 658” que corre por cuerda a la presente causa), se muestran más bien como una argumentación unilateral y subjetiva, y por tanto, insusceptible de ser receptada por este Tribunal (cfr. doctr. causas B. 49.152, “Paz”, sent. del 24-IV-1990; B. 53.829, “Luis A. Zaiden y Alfredo O. Carnevari. Sociedad de Hecho”, res. del 3-XII-1991; B. 52.756, “Fernandez Simielli”, res. del 9-III-1993; B. 55.927, “American Express Arg. S.A.”, res. del 6-VI-1995; B. 58.642, “Mutual de Ayuda entre Asociados y Adherentes Círculo Italiano I.S. y D.”, res. del 14-VII-1998; B. 48.677, “Expreso Quilmes S.A.”, sent. del 17-XI-1998).
Es que la accionante –mediante la documentación acompañada- no cumple con su carga de probar a través de índices reveladores, la desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica y la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, limitándose a plantear -en términos hipotéticos- para el caso la imposibilidad de pago, e indicando solamente balances imprecisos y autorreferenciales con meras esquematizaciones genéricas acerca de los flujos de inversión y el impacto de la crisis, montos en ejecución y actividad comercial con que firma prestadora se identifica.
Más allá de ello, de las escasas alegaciones de la parte, tampoco se deduce necesariamente que nos hallemos ante un caso de una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica de la accionante. Por el contrario, la propia empresa reconoce que su nivel de facturación para el año 2002 alcanzó los 630 millones de pesos (v. página 8 del citado documento), frente a lo cual la suma a ser integrada en concepto de pago ($ 10.280.924), no se presenta como objetivamente irrazonable o desmesurada.
Ello se encuentra corroborado, a su vez, con la valoración efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento del 31-X-2002 –invocado por la accionante precisamente como aval de su posición- en su considerando 5º, donde –a los fines de eximirla de la caución correspondiente a la medida cautelar otorgada- estima que la empresa “ha justificado ser reconocidamente abonada en los términos previstos en el art. 200 inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (v. fs. 243 vta.).
Por último, la actora ni siquiera alega cuál sería el motivo de su reticencia a pagar primero la deuda requerida legalmente y, eventualmente, repetir del fisco (cfr. CSJN, in re G.667.XXXIX, “Gorodisch”, sentencia del 30-VI-2006), ni cuál sería la imposibilidad patrimonial por parte de sus gerentes y ex-gerentes indicados como responsables solidarios e ilimitados (cfr. art. 4º de la resolución nº 187/99 de la Dirección Provincial de Rentas, obrante a fs. 107).
7. Por último, corresponde abordar lo tocante a los efectos del decisorio de la Corte Federal en autos A.674.XXXVII, “Aguas Argentinas S.A. s/ acción declarativa”, del 31-X-2002, con respecto al sub lite.
De su texto expreso (v. fs. 242 bis /244), se desprende claramente que el cimero Tribunal se limitó a ordenar al Estado provincial que “deberá abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado en el proceso principal hasta tanto se dicte sentencia definitiva”.
Ello implica, pura y simplemente –y más allá de la valoración que efectuó la Corte Nacional en cuanto a los presupuestos de procedencia para la medida cautelar solicitada en aquellos autos- lo que se desprende de su texto, es decir, la imposibilidad de la Provincia de Buenos Aires de perseguir el cobro de las sumas adeudadas por cualquier medio. Todo lo cual, no obsta –en manera alguna- a la necesidad de cumplir con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101- como requisito de admisibilidad de la pretensión en un proceso distinto, con un objeto diferente e iniciado a instancias de la propia empresa.
A mayor abundamiento, la vigencia medida cautelar otorgada por el cimero Tribunal, demuestra acabadamente la inexistencia de una privación de justicia más allá de la suerte del presente proceso.
8. Por último, deben rechazarse los planteos de la actora tendientes tanto a la aceptación de un seguro de caución en reemplazo del pago previo como a la necesidad de una previa intimación al pago, para el caso de que se declare la procedencia de la excepción formal interpuesta por la Fiscalía de Estado (v. fs. 88 vta. y 283).
Con respecto a lo primero, debe recalcarse que si la exigencia del pago previo procura la normal y oportuna percepción de los recursos ordinarios del fisco, es obvio que resulta ineficaz a ese fin que la suma sea integrada con un seguro de caución, pues tal procedimiento no constituye siquiera un pago en los términos de las normas que rigen el instituto (cfr. doctr. causa B. 54.068, “Automovil Club Argentino”, res. del 28-IX-1993).
Es que como tiene dicho este Tribunal el principio de que el pago de un gravamen debe necesariamente ser previo a toda acción judicial que lo cuestione, halla su fundamentación jurídico-política en la necesidad de que el Estado recaude inmediatamente sus rentas. Por lo que diferir el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales constituiría un inconveniente peligroso, pues dejaría a la Administración Pública en condiciones de no atender sus obligaciones, tendientes a todas a la satisfacción del interés de la colectividad (cfr. causas B. 55.090, “Mar de Ostende S.R.L.”, res. del 21-IX-1993; B. 53.829; B. 58.642 y B. 48.677; ya citadas).
Finalmente, cabe observar que la necesidad de intimar al cumplimiento del requisito procesal del pago previo solo resulta procedente para el caso de no haberse sustanciado la demanda, circunstancia que difiere claramente de la situación bajo examen (art. 19 inc. 2º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la excepción de pago previo interpuesta por la Fiscalía de Estado y declarar la inadmisibilidad de la pretensión (art. 19 incs. 1º y 2º; 35 inc. 1º, “i” y 36 inc. 2º, “c” de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-).Regístrese y notifíquese. FDO. SO.HI.KO.PE.DL. Reg. 792