Presal S.A y otros v. Provincia de Córdoba

TEMA: SEGURO DE CAUCION – DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) – Procedimiento tributario (en general) – Solve et repete – Constitucionalidad – Excepciones al pago – Prueba – Contencioso administrativo – Imposibilidad de pago – Debido proceso.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: T.S.J. – Sala Contencioso – Administrativa.
AUTOS: “Presal S.A y otros v. Provincia de Córdoba”.
FECHA: 20/10/2010.

1.BIEN INMATERIAL – CONSTITUCION NACIONAL ~ CIUDADANO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ CONTRIBUYENTE ~ GARANTIA ~ PAGO
El pago previo no es una regla absoluta cuyo cumplimiento sea inexorable para todo contribuyente que se proponga cuestionar judicialmente un tributo, máxime cuando no existe un mandato semejante en la Constitución Nacional Ver Texto, en la cual, en cambio, los derechos de propiedad, igualdad y defensa en juicio tienen un valor supremo e intangible en cuanto a las garantías fundamentales reconocidas a los ciudadanos, que actualmente se hallan ampliamente fortalecidas por la incorporación con jerarquía constitucional de los Tratados enunciados en el art. 75 inc. 22 Ver Texto de la Ley Fundamental

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70067406-2

2.INSTANCIA JUDICIAL – CAPACIDAD ~ DEPOSITO PREVIO ~ DEPOSITO ~ PAGO
Es razonable y constitucional el principio del pago previo, para acceder a la instancia judicial, salvo cuando el depósito previo exigido fuese desproporcionado con relación a la concreta capacidad económica del apelante, imposibilidad que debe ser alegada y probada por el interesado.

Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/70067406-3

3.INMUEBLE – HIPOTECA ~ POLIZA DE SEGURO ~ CAUCION ~ PERSONAS ~ CONTRIBUYENTE ~ OBLIGACION TRIBUTARIA ~ EMPRESA ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ SEGURO DE CAUCION ~ SEGURO ~ PROVINCIA ~ DERECHOS REALES ~ SOCIO ~ RESPONSABLE SOLIDARIO
Aún cuando fuese imposible acceder a una póliza de seguro de caución u obtener un aval bancario, lo que debe acreditarse, se podía, si se trata de una empresa constituida bajo la forma societaria de sociedad anónima, constituir derecho real de hipoteca por sí o por tercera persona, sobre bienes inmuebles, incluso no situados en la Provincia, de la contribuyente o de sus socios directores, máxime cuando estos fueran declarados responsables solidarios de la deuda tributaria.

TEXTO COMPLETO

Córdoba, octubre 26 de 2010.
Cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión planteada, el Dr. Sesin, dijo:
1.- A fs. 188 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Ciento cinco del veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 186/187vta.), mediante el cual se resolvió: “1.- Rechazar el recurso de reposición articulado por la actora en contra del decreto de fecha 6 de marzo de 2008. 2.- Declarar que la presente causa no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 3.- Sin costas atento el estado de la causa, sin perjuicio de que los honorarios de los letrados intervinientes sean abonados, si correspondiere, por el beneficiario de los trabajos. …”, ratificando el primer decreto suscripto por el Presidente de la Cámara con fecha seis de marzo de dos mil ocho, por el que el Tribunal teniendo en cuenta la doctrina legal vigente dispuso emplazar a la actora para que cumpliera con el requisito del pago previo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba (fs. 180).
Concedido el recurso por Auto Número Ciento Treinta y siete de fecha veinticuatro de abril de dos mil ocho (fs. 192/192vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 194vta.).
2.- A fs. 196 se corre traslado a la apelante para que exprese agravios, el cual es evacuado a fs. 197/217, admitiendo el siguiente compendio:
La impugnante controvierte el decisorio recurrido esgrimiendo que la exigencia del art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba resulta manifiestamente inconstitucional, por cuanto no puede erigirse en una condición de admisibilidad de la demanda, atento lo dispuesto por la Constitución Provincial.
Subsidiariamente, asevera que es evidente la imposibilidad material de cumplir con la exigencia y que ha acreditado que no está en condiciones financieras de afrontar el pago de la pretensión fiscal, ni puede afianzarla, lo que no debe constituir un obstáculo para acceder a la Justicia.
Puntualiza que cuestionó el emplazamiento del Tribunal a cumplimentar la exigencia del art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba (CTP) con fundamento en la evidente imposibilidad material de pagar y/o afianzar la suma de Pesos Cinco millones seiscientos mil ($ 5.600.000.-) a que asciende la determinación impugnada e intereses y en la inconstitucionalidad de la referida exigencia.
2.1.- En el título “La imposibilidad de pago”, esgrime que le agravia que el Tribunal de Mérito haya desatendido los argumentos precedentemente reseñados y declarado que la demanda no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Remarca que no puede discutir la infundada determinación tributaria que asciende a una suma superior a los Pesos Cinco millones seiscientos mil ($ 5.600.000.-) más multas, porque carece de bienes para afianzarla, siendo que hasta ahora ni siquiera ha podido afrontar el pago de la tasa de justicia, por lo que tuvo que iniciar el beneficio de litigar sin gastos que tramita en la Cámara de primera instancia.
Manifiesta que por ello al interponer la reposición solicitó que se resolviera con suma prudencia sobre lo que podía redundar en la admisión o no de la demanda. Cita jurisprudencia.
Añade que le agravia el excesivo rigor formal con que el Tribunal a-quo, resolvió la reposición sin proveer a la prueba ofrecida a fs. 14vta. y sin analizar la documental glosada a fs. 31/117, ni la incorporada en los beneficios de litigar sin gastos.
Asegura que al interponer la demanda se aportó la prueba que muestra su realidad económica y financiera y se ofreció pericial contable que fue ignorada tanto por el A-quo como por el Señor Fiscal de Cámara que se opuso a la apertura de la instancia judicial aludiendo a la solvencia económica y financiera que debió invocar y acreditar para poder contratar con el PAMI, que dicha solvencia es la que debe cubrir todas las consecuencias patrimoniales del contrato y que estas razones según la experiencia humana que informa la sana crítica racional, desacreditan la falta de medios económicos suficientes incluso por parte de quienes resultan solidariamente responsables, por su calidad de Presidente y Vicepresidente de la Empresa verificada, lo que la llevó sin más consideraciones ni fundamentos a emplazarla para que cumpliera con las exigencias del art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba (CTP).
Postula que en autos no se han analizado ni resuelto los planteos formulados por su parte, siendo que la experiencia humana y la sana crítica revelan con meridiana claridad que pagar o afianzar más de Pesos Cinco Millones es completamente imposible para cualquier persona física, por más profesional que sea y que también lo es para una persona jurídica que tiene una situación patrimonial como la que acredita con la información de fs. 32/108. Adita que esa realidad también evidencia la imposibilidad de obtener un seguro de caución. Cita jurisprudencia.
Agrega que la Sentenciante en el Auto impugnado, asumiendo la postura del Señor Fiscal, ni siquiera proveyó la prueba pericial contable ofrecida ni los beneficios de litigar sin gastos a los que el recurso de reposición había hecho expresa referencia porque la prueba allí diligenciada aporta más elementos de prueba, sin perjuicio de que tales incidentes aún no están resueltos.
Añade que también la agravia el hecho de que el Tribunal aún no se haya expedido sobre su solicitud de eximición de pagar la tasa de justicia, ya que ello afecta su derecho a peticionar, al ignorarse los fundamentos de la reposición e incluso lo resuelto por el propio Tribunal Superior en el citado caso “Cucco”.
2.2.- Bajo el título “La inconstitucionalidad del art. 120 Ver Texto del CTP”, denuncia que el decisorio atacado no analizó en absoluto su planteo en este sentido, lo que lo transforma en arbitrario. Por ello, afirma, debe reiterar los argumentos vertidos a fs. 10vta./14 y 184/185 -demanda y recurso de reposición, respectivamente- y propone un nuevo análisis de la cuestión debatida.
Sostiene que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Provincial de 1987, se eliminó el solve et repete atento estar involucrada la efectiva vigencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme lo dispuesto en sus arts. 49 Ver Texto , 71 Ver Texto y 178 Ver Texto . Cita doctrina.
Manifiesta que le agravia que se resuelva exactamente lo contrario de lo que con claridad surge del texto de las normas constitucionales aplicables y razona, con cita de los precedentes “Expreso Parmigiani” y “Lacino”, que resulta ilógico e irrazonable sostener que la exigencia del solve et repete fue eliminada de la Constitución para ser mantenida por las leyes.
Entiende que tal interpretación no es coherente con el hecho de que el art. 178 Ver Texto de la Carta Magna Provincial haya elevado a categoría constitucional la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para imponer una limitación expresa al Legislador en el ejercicio del poder legisferante, mientras suprimió la exigencia del solve et repete para el contribuyente que quiera reclamar.
Solicita un nuevo tratamiento de la cuestión dado que la interpretación en que se funda el resolutorio recurrido deja de lado la sistemática de los arts. 49 Ver Texto , 71 Ver Texto y 178 Ver Texto de la Const. prov. Córdoba, llevando a que la garantía que consagran el primero y el último quede eliminada.
Afirma que la exigencia del pago previo es contraria al principio de libre acceso a la justicia. Cita doctrina.
Agrega que el Auto impugnado yerra cuando fundamenta el rechazo de la inconstitucionalidad del art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba en la facultad que el art. 71 Ver Texto de la Carta Magna de la Provincia otorga al Legislador para que determine el modo y la forma para que proceda la acción judicial, por cuanto este último precepto no puede ser analizado sin tener en cuenta lo prescripto en los art. 49 Ver Texto y 178 Ver Texto del mismo cuerpo legal, el sistema constitucional reemplazado por tales normas y lo debatido en el seno de la Convención Constituyente cuando se trató la cuestión del solve et repete. Cita jurisprudencia de esta Sala recaída in re: “Expreso Parmigiani”.
Sostiene que el Auto apelado no tiene en cuenta la modificación de la Constitución ocurrida en 1987, en la que se abandonó la exigencia del pago previo. Postula que no puede darse primacía a la interpretación formulada sobre la base de la opinión de la minoría de la Convención Constituyente, en detrimento del texto constitucional aprobado y vigente.
Razona que la remisión que el art. 178 Ver Texto de la Const. prov. Córdoba efectúa a “la ley de la materia” no puede ser entendida en el sentido que al Legislador le está permitido poner condiciones que la propia Carta Magna eliminó.
Asegura que tales afirmaciones son meras palabras sin contenido si se impide discutir la improcedencia de la determinación tributaria porque su parte tiene una situación que no le permite siquiera afrontar el pago de la tasa de justicia, siendo entonces, que mucho menos podría pagar o afianzar una pretensión fiscal de más de Pesos Cinco millones seiscientos mil ($ 5.600.000.-). Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Indo S.A Ver Texto “.
Se agravia de la resolución del A-quo a tenor de la garantía del art. 49 Ver Texto de la Const. prov. Córdoba, conforme a la cual en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas, por lo que colige que no se puede ni se debe limitar su acceso a la justicia únicamente porque no tiene disponibilidades financieras para pagar ni bienes para afianzar la pretensión fiscal. Cita jurisprudencia y doctrina.
Insiste que el Auto recurrido carece por completo de fundamentación en lo que atañe a sus argumentos vertidos tanto en la demanda como en el recurso de reposición (fs. 10vta./13 y 182/185, respectivamente), en tanto se limita a ignorar la realidad expuesta remitiendo a fallos que no tratan los planteos que realizó. Resalta que necesita saber si el planteo efectuado tiene o no fundamento, ya que en el segundo caso habría mala praxis profesional y en el primero, existiría una denegación de justicia.
Enfatiza que se le impide acceder a la justicia sobre la base de otro requisito que es el pago y/o afianzamiento previo, lo que no puede ser atendido porque tanto Presal S.A como sus Directores carecen de patrimonio suficiente para otorgar la contra-garantía que exige cualquier asegurador previo a afianzar el importe determinado y, además, no puede serle exigido precisamente porque lo que se discute es la procedencia de la pretensión fiscal.
Arguye que lo denunciado tiene que ver con la igualdad ante la ley y sus distintas concepciones desde sus orígenes, para admitir que en autos se denota una desigualdad evidente. Cita doctrina y jurisprudencia.
Señala que le agravia el Auto recurrido, en tanto que para avalar el criterio restrictivo interpretativo con que deben analizarse las medidas que afectan la recaudación, cita las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Nacional en autos “Firestone Ver Texto ” y “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A Ver Texto “.
Relata que no pudo apelar ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones porque éste fue desintegrado por una ley con la que el Poder Ejecutivo evitó que los contribuyentes puedan discutir el fondo del tema antes de pagar, lo que significa que se trata de una supuesta deuda determinada y confirmada por el Fisco que no puede debatir en Sede Judicial, porque no le es posible obtener el seguro de caución que se le exige.
Añade que si el adecuado resguardo de la garantía de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de justicia no sea exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en que el Estado podrá hacer efectivo el gravamen a quien corresponda según la imposición de costas, cuánto más debe decirse respecto de la exigencia de afianzamiento de la supuesta deuda que se pretende discutir en autos.
Advierte la diferencia existente entre el otorgamiento de una cautelar y el pago previo o constitución de un seguro de caución como condición de admisibilidad de la demanda y, adita, que la Corte en el mentado caso “Firestone Ver Texto ” revocó la cautelar concedida por el Tribunal a-quo, mientras que en otros resolvió lo contrario en atención a las circunstancias que en cada supuesto analizó. Cita jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional Nacional recaída in re: “Dorisar S.A Ver Texto ” y “D.E.U.C.O”.
Remarca que no pretende un prejuicio acerca del derecho de fondo que se procura debatir en autos, sino la posibilidad de que la Justicia se expida sobre el planteo de la demanda que continúa la línea argumental de lo dicho en Sede Administrativa y no fue considerado por el Fisco.
Alega que la jurisprudencia ha sostenido que debe entenderse derogada toda norma o toda interpretación que impida el acceso a un Tribunal independiente previo el cumplimiento de una obligación, porque ha perdido vigencia el principio solve et repete (“Telesud S.A v. Dirección General Impositiva – DGI”, C.N.C.A. Fed. Sala IV, de fecha 18/04/1985, L.L. 1987-A, pág. 326). Añade que si bien esa postura fue morigerada al considerar que la intervención del Tribunal Fiscal de la Nación cumplimenta la exigencia del punto 1 de la cláusula 8 de la citada Convención (“Establecimientos Textiles San Andrés Ver Texto ” Tribunal citado, 25/11/1986), dicha posibilidad no existió en autos, toda vez que no fue oída en Sede Administrativa y ha sido eliminado el Tribunal Fiscal de Apelación. Cita doctrina nacional y extranjera.
Objeta que el Auto atacado no tiene en cuenta la modificación de la Carta Magna Provincial del año 1987, en la que se abandonó la exigencia de pago previo, ni la incorporación a la legislación argentina de los Pactos Internacionales -integrantes del plexo constitucional- que consagran derechos y garantías constitucionales operativos y exigibles.
Adita que el decisorio cuestionado pone en contradicción los arts. 178 Ver Texto -que consagra que el único requisito exigible para demandar al Estado Provincial es haber agotado la vía administrativa- y 49 Ver Texto de la Const. prov. Córdoba con el art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba, por cuanto este último exige el pago y/o afianzamiento previo, lo que en la práctica implica dejar a Presal y sus Directores sin posibilidad de acceder a la Justicia.
Solicita un nuevo análisis a la luz de los argumentos expuestos con el objeto de no privarles del acceso a la Justicia, que aseguran tanto la Carta Magna Provincial como la Nacional y se admita la demanda aún sin el pago o afianzamiento previo.
Hace reserva del caso federal (art. 14 Ver Texto de la Ley 48).
3.- A fs. 218 se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia, evacuándolo la Señora Fiscal Adjunto a fs. 219/225vta. en sentido adverso a la procedencia del recurso de apelación interpuesto (Dictamen C.A. N. 827 de fecha 24 de noviembre de 2008).
4.- A fs. 226 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 228 y 230), deja la presente causa en estado de ser resuelta.
5.- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra un Auto que declara la inhabilitación de instancia dictado en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 Ver Texto y ss. del CPCA Córdoba y 366 Ver Texto y ss. del CPCC Córdoba, aplicables por remisión del art. 13 del citado en primer término).
6.- El decisorio de la Cámara a-quo contiene una adecuada relación de causa (art. 329 Ver Texto del CPCC Córdoba), la cual debe tenerse por reproducida en la presente al efecto de evitar su innecesaria reiteración.
7.- El Tribunal de Mérito, mediante el resolutorio que se impugna (fs. 186/187vta.), rechazó el recurso de reposición (fs. 182/185vta.) interpuesto en contra del primer decreto de fs. 180, suscripto por el Señor Presidente de la Cámara, por el que se emplazó a la actora para que en el término de diez días hábiles judiciales cumpliera con la exigencia contenida en el art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba y, en consecuencia, declaró que la causa no correspondía a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la actora no satisfizo los extremos exigidos en el mentado dispositivo en cuanto establece que: “Será requisito para promover la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el Poder Judicial, el pago previo de los tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses mediante las formas previstas en el art. 84 Ver Texto de este Código.
El contribuyente podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor de la Provincia de Córdoba -por sí o por tercera persona- de derecho real de hipoteca sobre uno ó varios inmuebles ubicados en la Provincia ó aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba ó póliza de seguro de caución otorgada por Compañía de Seguros calificada en niveles de riesgo como lo determine la reglamentación.”.
Para así resolver, el Tribunal esgrimió que el recurso de reposición debe ser rechazado porque las circunstancias de hecho invocadas y la prueba arrimada resultan insuficientes para demostrar la insolvencia material de la accionante para pagar o afianzar la suma reclamada. Asimismo consideró que tampoco la actora solicitó un mayor plazo para satisfacer tales exigencias (cfr. fs. 187).
Contra tal decisión alza su embate recursivo la actora pretendiendo se haga lugar a su apelación y se habilite la instancia, denunciando como incorrecto el razonamiento del Tribunal a-quo al prejuzgar sobre la prueba aportada, a pesar de lo cual considera haber acreditado fehacientemente la imposibilidad material de pago.
8.- En orden a los agravios traídos a consideración por la vía del recurso de apelación (art. 43 Ver Texto de la ley 7182), cabe precisar que la réplica de la impugnante no concreta un agravio con entidad suficiente para el acogimiento de la pretensión tendiente a lograr una decisión que la dispense del cumplimiento del pago previo del tributo vencido o su afianzamiento.
9.- En primer lugar, con respecto al requisito del pago previo en las demandas de los contribuyentes que impugnan actos de determinación tributaria, que es doctrina consolidada de este Tribunal Superior de Justicia, a través de sus diversas integraciones y a lo largo de sucesivas reformas constitucionales tanto de orden provincial y nacional, como así también frente a ulteriores reformas procesales de la Ley de la Materia y modificatorias del Código Tributario de la provincia de Córdoba Ver Texto, la que de modo implícito y explícito ha admitido, sin variantes, la validez constitucional del principio del solve et repete (arts. 9 Ver Texto de la ley 7182 y 115 Ver Texto Cód. Tribut. Pcial., vid entre muchas otras resoluciones, Sala Contencioso Administrativa: A.I. N. 224/1976 “Sucesión de Pablo Mariconde”; Sent. N. 11/1976 “Vértiz”; Sent. N. 32/1977 “Agro Automotores”; A.I. N. 165/1980 “Rosetti”; Sent. N. 58/1982 “Acevedo”; Sent. del 12/11/1984 “Seras, Hugo y Otro v. Provincia de Córdoba”, L.L. 1985-C, págs. 285 y ss. con nota de Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O., “Vertiente procesal de la regla solve et repete”; E.D. T. 114, pág. 382 con nota de Bidart Campos, Germán J., “El principio fiscal ‘solve et repete’, ¿su constitucionalidad?”; Sent. N. 4/1994 “Expreso Parmigiani” Semanario Jurídico N. 1003, pág. 297 y más recientemente Sentencias N. 10/2004 “Lacino”, N. 50/2004 “Cucco”, N. 53/2004 “Cremaciones Córdoba Ver Texto “, N. 61/2004 “Banco Roela Ver Texto “, N. 65/2005 “Pensur”, N. 79/2005 “Presal Ver Texto “, N. 27/2006 “Paseo del Huerto Ver Texto “, N. 23/2007 “Family Salud…”, N. 65/2007 “Servicios Médicos…”, N. 86/2007 “Canillas Ver Texto “, N. 8/2008 “Asesores Industriales”, N. 19/2008 “Pensur”, N. 130/2008 “Yapur” y Auto N. 77/2004 “Cremaciones Córdoba Ver Texto “).
Tal conclusión, que no se altera por la consideración de los arts. 8.1 Ver Texto y 25 Ver Texto de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 28 Ver Texto de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, 8 Ver Texto y 10 Ver Texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos ni del art. 2 inc. 3 Ver Texto , ap. a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es dable hoy hacerla extensiva a la reforma introducida al Código Tributario Provincial Ver Texto por las Leyes 9025 Ver Texto y 9068 Ver Texto (art. 115 Ver Texto actual art. 120 Ver Texto, conf. doctrina de esta Sala in re: “Cucco” Sent. N. 50/2004 y reiterada en “Canillas Ver Texto ” Sent. N. 86/2007).
Como dijo este Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Seras” el solve et repete no es una regla absoluta cuyo cumplimiento sea inexorable para todo contribuyente que se proponga cuestionar judicialmente un tributo, máxime cuando no existe un mandato semejante en la Constitución Nacional Ver Texto , en la cual, en cambio, los derechos de propiedad, igualdad y defensa en juicio tienen un valor supremo e intangible en cuanto a las garantías fundamentales reconocidas a los ciudadanos, que actualmente se hallan ampliamente fortalecidas por la incorporación con jerarquía constitucional de los Tratados enunciados en el art. 75 inc. 22 Ver Texto de la Ley Fundamental.
10.- A la luz de lo preceptuado por la Convención Americana de Derechos Humanos Ver Texto , llamada “Pacto de San José de Costa Rica”, suscripta en esa ciudad el día veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, aprobada por nuestro país mediante la Ley 23054 Ver Texto (B.O.N. 27-03-1984), la cual en su Capítulo II referido a los “Derechos Civiles y Políticos”, su art. 8.1 Ver Texto titulado “Garantías judiciales”, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, es dable derivar que el recaudo del pago previo no compromete ni afecta automática y directamente el derecho de acceso a la Justicia, dado que su cumplimiento no resulta inexorablemente imposible (cfr. Christensen, Eduardo Alberto, “El solve et repete”, L.L. 1996-B-1189).
La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el caso “Cantos v. República Argentina…” de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos ha dicho que “…Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art. 8.1 Ver Texto de la Convención…”.
Asimismo, el art. 25 Ver Texto , punto I del Pacto consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Los preceptos internacionales transcriptos y la doctrina legal que emerge de sus órganos permanentes de aplicación, consagran de manera expresa con jerarquía constitucional en el orden interno (art. 75 inc. 22 Ver Texto de la CN) el derecho a la tutela judicial efectiva, categoría jurídica que integra los derechos de “cuarta generación” denominados también “derechos internacionales”, “internacionalización” o “universalización de los derechos fundamentales”.
11.- La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación antes y después de la reforma constitucional de 1994, ha admitido la validez del principio del solve et repete, bajo ciertas condiciones.
Así, en el pronunciamiento recaído en la causa “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A Ver Texto ” del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (Fallos 312:2490, E.D., T. 137, pág. 314 con nota de Bidart Campos, Germán J., “El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia”), en el cual frente al planteo de que la exigencia de depositar los “aportes previsionales” en forma previa a la interposición del recurso violaba la garantía establecida en el art. 8 inc. 1 Ver Texto de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sostuvo que el apelante ni siquiera había alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, agregando, asimismo, que tal decisión se ajustaba a la jurisprudencia por ella sentada en casos similares al interpretar el art. 18 Ver Texto de la CN (Fallos 215:225 Ver Texto y 215:501 Ver Texto; 219:668 Ver Texto; 247:181 Ver Texto ; 261:101 Ver Texto ; 285:302 Ver Texto , entre otros).
Según resulta de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente, los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8 inc. 1 Ver Texto de la Convención -de jerarquía constitucional- son equivalentes, en relación con el principio “solve et repete”, a los fijados por la jurisprudencia elaborada con mucha antelación a dicho Tratado, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 Ver Texto de la CN (Fallos 319:3419 y 322:1284 Ver Texto ).

12.- Como lo ha establecido la aludida jurisprudencia, aplicable tanto a las personas físicas como a las de existencia ideal (atento que en el precedente recaído en “Microómnibus Ver Texto ” la parte actora no era precisamente una persona “física” sino “jurídica o ideal”, cuestión que en modo alguno significó un óbice formal o sustancial para el Alto Cuerpo al tiempo de resolver la cuestión federal formalmente admitida y su análisis a la luz de la garantía judicial contenida en el art. 8.1 Ver Texto de la Convención Americana de Derechos Humanos), las excepciones admitidas respecto de la validez constitucional de las normas que requieren el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, contemplan, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese previo pago se traduzca -a causa de la falta comprobada e inculpable de medios pertinentes para enfrentar la erogación- en un real menoscabo de la defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos 285:302 Ver Texto , LA LEY, 151-338, entre otros CSJN “Expreso Sudoeste S.A v. Provincia de Buenos Aires” de fecha 27/12/1996).
13.- Cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al igual que la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de fecha anterior a la elaboración de esos precedentes, valida la razonabilidad y constitucionalidad del principio “solve et repete” para acceder a la instancia judicial, salvo cuando el depósito previo exigido fuese desproporcionado con relación a la concreta capacidad económica del apelante, imposibilidad que debe ser alegada y probada por el interesado.
El criterio descripto ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la Nación en diversas causas posteriores (cfr. “Cadesu Cooperativa de Trabajo Limitada Ver Texto ” fallo del 11/06/1998; “Don Reynaldo S.C.A v. Dirección General Impositiva – DGI Ver Texto ” fallo del 23/02/1999, Fallos 322:210; “Asociación Israelita Ezrah v. Dirección General Impositiva – DGI Ver Texto ” del 09/03/1999; “Agropecuaria Ayui S.A Ver Texto ” Fallos 322:1284 de fecha 30/06/1999; “López, Iván A. v. Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS Ver Texto ” del 10/10/2000 Fallos 323:3012; “Expreso Quilmes S.A v. Provincia de Buenos Aires Ver Texto ” del 06/11/2001 Fallos 324:3722; “Frimca S.A RQU RESOL. 836/97 SAGPYA Ver Texto ” (EXP. 800-000767/97) Recurso Extraordinario” fallo del 20/11/2001; “Cingolani, Antonio S. v. Dirección General Impositiva – DGI” del 14/05/2002 Fallos 325:1028; “Iberia Líneas Aéreas de España S.A DNM – DISP 5143/00” fallo del 12/08/2003, entre muchos otros), en las que admite que “…La mentada regla del solve et repete ha sido receptada en diversos ordenamientos locales y en distintas leyes del ámbito federal (vgr. art. 15 Ver Texto de la ley 18820; art. 12 Ver Texto de la ley 21864; art. 26 Ver Texto de la ley 24463) y su validez constitucional fue declarada por la constante jurisprudencia de V.E., destacándose que el requisito del previo pago no importa, por sí mismo, violación del art. 18 Ver Texto de la Ley Fundamental (confr. doctrina de Fallos 247:181 Ver Texto ; 287:473 Ver Texto , entre muchos otros). Empero, el propio Tribunal ha morigerado tal exigencia en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre, la suma que el contribuyente debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial (confr. Fallos 247:181 Ver Texto ; 250:208 Ver Texto), a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (conf. Fallos 285:302 Ver Texto ; 322:332)” (del Dictamen del Procurador al que se remitió la Corte en la causa “Expreso Quilmes Ver Texto ” citada).
14.- En definitiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ver Texto , como así también a la reforma de la Constitución Nacional Ver Texto de 1994, que asignó a ese Tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Ver Texto de la CN), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la “alegación” y “prueba” fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto, no meramente infundado o conjetural.
15.- Con tales alcances sustantivos ha interpretado este Tribunal Superior de Justicia, en los pronunciamientos citados, el Preámbulo de la Constitución Provincial Ver Texto que asegura el acceso de todas las personas a la Justicia, como así también los preceptos que reconocen el derecho de peticionar a las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos (art. 19.9 Ver Texto ); el art. 49 Ver Texto que consagra que en ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas; el art. 71 Ver Texto , quinto párrafo, referido a los Tributos, que se halla ubicado en el Título de Políticas Especiales y declara que: “La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas”, en armonía con lo preceptuado por el art. 178 Ver Texto referido a las demandas contra el Estado, dentro de la Sección correspondiente a la Administración Pública Provincial y Municipal, que prescribe que “…La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa…”.
16.- En el marco de la doctrina jurisprudencial reseñada y en un detenido análisis del caso traído a juzgamiento, se advierte que no surge de la exposición de los hechos relevantes de la causa efectuada por la actora en su impugnación (cfr. fs. 197vta./200, en particular las argumentaciones desarrolladas a partir de fs. 197vta.), ni de las actuaciones precedentes (cfr. fs. 10vta./11vta. de la demanda y 182vta./184 del recurso de reposición), “alegación” o “circunstancias” fácticas objetivas e independientes fehacientemente acreditadas que revelen concretas dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo o su sustitución en el marco de las diferentes alternativas o medios establecidos en el art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario Provincial (Ley 6006 Ver Texto, t.o. Dec. N. 270/2004 Ver Texto ), a punto tal que justifique a este Tribunal admitir una dispensa de carácter excepcionalísimo a su favor, tal como aconteció en el precedente recaído in re “Cucco, Ricardo R. v. Provincia de Córdoba y otros s/ plena Jurisdicción – recurso de apelación” (Sent. N. 50/2004), invocado por la propia recurrente como fundamento de su expresión de agravios (cfr. fs. 199vta.).
La indeterminada remisión que la apelante realiza referida a que “…no tienen bienes para afianzar ese importe, siendo que hasta ahora ni siquiera pudieron afrontar el pago de la tasa de justicia, lo que hizo que tuvieran que tramitar el beneficio de litigar sin gastos…” (fs. 197vta.), no basta por sí sola para poner de manifiesto la real incapacidad de pago de la actora o de su sustitución, en la medida que no acredita circunstanciadamente en términos contables concretos, cuál es la situación económica financiera perjudicial que tenía tanto al tiempo de la exigibilidad de los tributos vencidos como al de su pago previo.
De allí la necesidad de que la actora acreditara los presupuestos fácticos que a su juicio justifican la dispensa requerida, para lo cual no basta la genérica argumentación relativa a que pagar o afianzar la deuda pretendida “…es imposible para una persona jurídica que tenga una situación patrimonial como la acreditada con la información incorporada a fs. 32/108…” o bien sus afirmaciones referidas a que “…quien sufre tal realidad no tiene ninguna posibilidad de obtener un seguro de caución…” (fs. 198vta.).
Asimismo, adolecen de la mentada generalidad sus aseveraciones referentes a que “…al interponer la demanda se aportó prueba que muestra la real situación económica financiera de Presal S.A. …” (fs. 197) y que el Tribunal “…no proveyó a la pericial ofrecida a fs. 14 vta., no evaluó ni tuvo en cuenta la documental incorporada al iniciar la demanda y en los ‘beneficios de litigar sin gastos’ que se están tramitando como incidentes de estos autos. …” (fs. 198vta.).
Las alegaciones así expuestas, carecen de los datos concretos respecto del patrimonio de la actora en los términos requeridos por la citada jurisprudencia del Tribunal, que podrían haber permitido al A-quo considerar la eventual procedencia de su pedido.
En tales condiciones, la apelante no ha acreditado el cumplimiento del recaudo excepcional citado, pues los datos suministrados en autos (cfr. fs. 32/109) resultan insuficientes para considerar configurada la situación fáctica sobre la que se sustentó el pedido de dispensa, pues si bien la información suministrada por los Estados Contables acompañados representan “razonablemente” la situación patrimonial de la actora al cierre de cada ejercicio correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 (cfr. en particular, Informes del Auditor de fs. 39/40, 50/51, 61/62, 72/73, 82/83, 93/94, 108/109) incluyendo el resultado del ejercicio, las variaciones en el patrimonio neto y las variaciones de capital corriente por cada uno de esos ejercicios, en esencia, si se tienen en cuenta los períodos reclamados -enero 1999/julio 2002-, tal información como dato objetivamente relevante resulta por sí sola insuficiente a los fines de acreditar con grado de verosimilitud la existencia de razones que justifiquen su imposibilidad económica y la de sus socios y/o directores responsables de afrontar la erogación de que se trata, como bien lo puso de resalto la Judex a-quo al decir que “…las probanzas acompañadas con la demanda no resultan suficientes…” para acreditar la imposibilidad de pagar o afianzar la suma reclamada (cfr. fs. 187).
Máxime si además se tiene en cuenta que el A-quo, incluso antes de tomar la decisión de no habilitar la instancia contencioso administrativa, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal Superior en una causa análoga que involucraba a la actora (cfr. Sala Cont. Adm., Sent. N. 79 del 01/11/2005) y apartándose del Dictamen del Señor Fiscal de Cámara (cfr. fs. 177/179vta.), emplazó a la actora para que cumpliera con la exigencia de sustituir el pago previo u ofrecer algunas de las garantías reales previstas en el art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario Provincial (cfr. fs. 180).
Luego, tal circunstancia fue valorada por el propio Tribunal al decir que la actora pudo “…en dicha oportunidad producir pruebas tendientes a acreditar su real imposibilidad de pago…” lo que en el caso no ocurrió, ni tampoco ofreció afianzar la suma reclamada o solicitar una ampliación del plazo para hacerlo, por lo que correspondía rechazar el recurso de reposición interpuesto y declarar la inhabilitación de la instancia jurisdiccional (cfr. fs. 187).
Por lo demás, resulta insustancial el esfuerzo argumental orientado a demostrar la imposibilidad de cumplimentar la exigencia del solve et repete, mediante la remisión a los incidentes de beneficios de litigar sin gastos que tramita su parte ante la Cámara a-quo, alegando a su vez, que no se ha proveído la prueba pericial contable ofrecida ni se ha tenido en cuenta el material probatorio acompañado al entablar la demanda ni el incorporado en tales beneficios (cfr. fs. 198vta.).
Ello es así en razón de que la prueba pericial ofrecida en el beneficio de litigar sin gastos no había sido llevada a cabo, lo que no eximía a la actora de su deber de acompañar con la presentación de la demanda las constancias que acreditaban una concreta imposibilidad de realizar el pago previo como condición de su admisibilidad, máxime cuando la producción de aquélla no probaría que las eventuales dificultades económicas derivadas de la rescisión del contrato con el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados -I.N.S.S.J.P (PAMI)- para la prestación de servicios médicos para sus afiliados, la haya colocado en una situación patrimonial de carencia o insuficiencia de recursos, en extremo tal que justifique el otorgamiento o concesión del beneficio peticionado.
A su vez, tales deficiencias no han sido subsanadas en esta instancia, ya que a pesar del tiempo transcurrido no hay constancia alguna en autos de haberse dictado resolución en los beneficios de litigar sin gastos iniciados ante el Tribunal de Mérito (cfr. fs. 122) que permitiera convalidar los dichos de la actora, circunstancia que por otra parte fue admitida por ella misma (cfr. fs. 199vta.).
En tales condiciones, la apelante no ha acreditado el cumplimiento del recaudo excepcional citado, pues los datos objetivos suministrados resultan insuficientes por sí solos para considerar configurada la situación fáctica que autoriza la dispensa.
17.- Es dable señalar además, que aún desde la perspectiva más favorable para la recurrente, su réplica al decisorio recurrido deviene inconducente e insustancial para revertir la solución de la causa propuesta por el A-quo.
En efecto, se hace necesario precisar que al amparo del art. 120 Ver Texto del Cód. Tributario prov. Córdoba vigente al tiempo de la interposición de la demanda, la actora no podía dejar de acreditar en el sub lite ante la falta de pago previo, la imposibilidad de sustitución de pago por depósito bancario, por cualesquiera de los medios autorizados por dicho precepto.
En el sub lite, la actora no acreditó ni ofreció la posibilidad de sustitución del pago previo, sino antes bien se limitó a aseverar la imposibilidad de acceder a tales medios de garantía, pero sin siquiera acompañar informe alguno de una aseguradora en tal sentido, ni solicitó un mayor plazo para hacerlo, tal como lo destacó incluso la Sentenciante (cfr. fs. 187).
La actora confunde el fin tenido en cuenta por el beneficio de litigar sin gastos, que consiste en eximirlo excepcionalmente del pago de gastos judiciales, con el objeto de la doctrina sostenida en el precedente “Cucco”, según la cual los mismos elementos de prueba aportados en un beneficio de litigar sin gastos pueden ser utilizados para acreditar la imposibilidad de pago previo del tributo o de su sustitución (cfr. Sent. Nro. 130/2008 “Yapur”).
Por otra parte, las genéricas remisiones ya analizadas en el punto anterior, no logran poner de manifiesto la concreta imposibilidad de sustituir el pago por los restantes medios con los que contaba a su favor al tiempo de interponer la demanda, como ser la constitución por sí o por tercera persona de hipoteca, aval o seguro de caución a favor del Fisco Provincial.
En atención a ello, aún cuando fuese imposible para la actora acceder a una Póliza de Seguro de Caución u obtener un aval del Banco de Córdoba, lo que no ha sido acreditado en autos, podía como Empresa constituida bajo la forma societaria de Sociedad Anónima, constituir derecho real de hipoteca por sí o por tercera persona, sobre bienes inmuebles, incluso no situados en la Provincia, de la contribuyente o de sus socios directores, máxime cuando estos fueron declarados responsables solidarios de la deuda tributaria, atento que debe promoverse una interpretación de la ley tributaria más favorable al acceso a la jurisdicción.
La circunstancia de que la actora debió mantener la prestación de sus servicios aún después de que el Instituto Nacional rescindió el contrato con fecha veintidós de julio de dos mil cinco (cfr. fs. 31/31vta.) asegurando la continuidad de los tratamientos de los beneficiarios, significa una importante capacidad operativa como un alto potencial empresarial que fue asumido por la propia Empresa, lo que es suficientemente demostrativo de la solvencia patrimonial que investía.
En las condiciones descriptas, no es de recibo la aducida denegación arbitraria del acceso a una tutela judicial efectiva (cfr. punto 2.2., fs. 204), ya que conforme surge del juego armónico de los arts. 1 Ver Texto , 2 Ver Texto , 9 Ver Texto y 11 Ver Texto de la Ley 7182 y 120 Ver Texto de la Ley 6006, la imposibilidad de pagar o sustituir corresponde que sea acreditada en sincronía con la interposición de la demanda, puesto que ineludiblemente debe ser evaluada en la etapa de habilitación de instancia. Con mayor razón, cuando un nuevo orden normativo ha morigerado la severidad del principio del “pago previo”, admitiendo otras formas de cumplimentar el requisito sin el pago en “efectivo” de las sumas reclamadas.
Dicha falencia coadyuva al rechazo de la pretensión recursiva por quien no alcanza a exponer un interés jurídico concreto que pueda ser admitido como agravio, con entidad suficiente para revertir el sentido final del decisorio objeto de recurso, consagrando una excepción a una regla de derecho vigente.
18.- Finalmente, es conducente añadir que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello (doctrina en Sentencias N. 18/1996 “Theaux de D‘Intino Ver Texto “, N. 25/1996 “Otero Astrada”, N. 49/1996 “Cestac de Vallejos”, N. 72/1997 “Aliaga”, N. 87/1998 “Gallardo”, N. 205/2000 “Clamer Ver Texto “, N. 40/2001 “Luna Ver Texto “, N. 99/2002 “Telefónica Comunicaciones Personales Ver Texto “, entre muchas).
En idéntico sentido se pronuncian la doctrina y jurisprudencia de los países que incorporan expresamente en sus textos constitucionales la precitada tutela judicial, receptada en la nueva Const. prov. Córdoba en el Preámbulo y en su art. 19 inc. 9 Ver Texto , en los arts. 18 Ver Texto de la CN, 10 Ver Texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 2.3.a. Ver Texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, Madrid, Ed. Civitas 1984, págs. 19 y ss.; Figueruelo Burrieza, Ángela, El Derecho a la tutela judicial efectiva, Ed. Tecnos, Madrid 1990, págs. 49 y ss.; Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva, Ed. Bosch, Barcelona 1994, pág. 298, entre otros).
Dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causal legal y así lo acuerde el Tribunal, en aplicación razonada de la misma (conf. González Pérez, Jesús, op. cit., págs. 30 y ss.).
Sobre el particular, resulta ilustrativo el alcance con el cual el Tribunal Constitucional de España ha perfilado el derecho fundamental cuya vulneración se denuncia inconsistentemente en autos, poniendo de relieve que “…el derecho de acceso al proceso, en cuanto primera manifestación del derecho reconocido en el art. 24.1. CE, entraña el deber del ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal…” (SSTC 15/1985, 34/1989, 164/1991, 192/1992 entre muchas, cit. por Rubio Llorente, Francisco, Derechos fundamentales y principios constitucionales, Ed. Ariel S.A., Barcelona 1995, pág. 271).
El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituye un valore superior que proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso contencioso administrativo reglado en la Ley 7182 Ver Texto , como así también de la seguridad y la certeza jurídicas en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo legal (doctrina de esta Sala in re “Telefónica Ver Texto “, Sent. N. 85/2000).
También es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 287:145; 290:99; 306:195, entre otros y “G. 1530. XXXII – Recurso de Hecho -“Gorordo Allaria de Kralj, Haydée M. v. Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) Ver Texto ” fallo del día 4 de febrero de 1999).
19.- La solución que mediante la presente se postula, lo es sin perjuicio de conferir a la parte actora un plazo de veinte (20) días hábiles judiciales en el que deberá cumplir la exigencia del pago previo, a los fines de la admisión de la demanda, cuya subsanación es posible en la etapa de habilitación de la instancia en la cual se encuentra este proceso, en tanto su cumplimiento se reduce al abono de una suma de dinero (doct. Sala Contencioso Administrativa en Sentencias N. 10/2004 “Lacino”, N. 53/2004 “Cremaciones Córdoba Ver Texto “, N. 61/2004 “Banco Roela Ver Texto “, N. 79/2005 “Presal Ver Texto “, N. 23/2007 “Family Salud Ver Texto “, N. 19/2008 “Pensur” y N. 130/2008 “Yapur”) o a la acreditación de su sustitución por un medio legalmente autorizado.

20.- Tratándose de una decisión dictada en la etapa de habilitación de la instancia (arts. 11 Ver Texto y cc. de la ley 7182), no corresponde imponer costas, sin perjuicio del derecho a los honorarios del letrado interviniente por la accionante que serán a cargo de su comitente.
Así voto.
A la primera cuestión planteada, la Dra. Tarditti, dijo:
Considero que las razones dadas por el Dr. preopinante deciden acertadamente la presente cuestión y, para evitar inútiles repeticiones, voto en igual forma.
A la primera cuestión planteada, el Dr. Andruet (h), dijo:
Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el Dr. Sesin, por lo que haciéndolos míos, me expido en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Sesin, dijo:
Corresponde:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 188, en contra del Auto Número Ciento cinco del veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 186/187vta.).
II.- Emplazar a la accionante para que en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales cumplimente la exigencia del pago previo o su sustitución por un medio legalmente autorizado, a fin de que se admita su demanda.
III.- Sin imposición de costas, atento la etapa procesal cumplida (art. 11 Ver Texto de la ley 7182).
IV.- Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Silvio Pedro Montini -parte actora- por las labores desarrolladas en esta instancia, sean regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 Ver Texto y 26 Ver Texto de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del art. 27 inc. b Ver Texto , en el … por ciento (…%) del mínimo de la escala del art. 36 Ver Texto de la Ley Arancelaria (art. 40 inc. b Ver Texto .), teniendo en cuenta las pautas del art. 31 inc. b Ver Texto ., los que serán abonados por su comitente.
Así voto.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Tarditti, dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. preopinante, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Andruet (h), dijo:
Voto en igual sentido que el Dr. Sesin, por haber expresado la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en la respuesta a la primera cuestión planteada, compartiéndola plenamente.
Por el resultado de los votos emitidos, por unanimidad y previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, resuelve:
I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 188, en contra del Auto Número Ciento cinco del veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 186/187vta.).
II.- Emplazar a la accionante para que en el plazo de veinte (20) días hábiles judiciales cumplimente la exigencia del pago previo o su sustitución por un medio legalmente autorizado, a fin de que se admita su demanda.
III.- Sin imposición de costas, atento la etapa procesal cumplida (art. 11 Ver Texto de la ley 7182).
IV.- Disponer que los honorarios profesionales del Doctor Silvio Pedro Montini -parte actora- por las labores desarrolladas en esta instancia, sean corresponde: A los autos caratulados: “Presal S.A y otros v. Provincia De Córdoba s/ plena jurisdicción – recurso de apelación Ver Texto ” (Expte. Letra “P”, N. 03, iniciado el treinta de abril de dos mil ocho). regulados por la Cámara a-quo, si correspondiere (arts. 1 Ver Texto y 26 Ver Texto de la Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del art. 27 inc. b Ver Texto , en el … por ciento (…%) del mínimo de la escala del art. 36 Ver Texto de la Ley Arancelaria (art. 40 inc. b Ver Texto .), teniendo en cuenta las pautas del art. 31 inc. b Ver Texto , los que serán abonados por su comitente.
Protocolizar, dar copia y bajar.- Domingo J. Sesin.- Aída L. Teresa Tarditti.- Armando S. Andruet (h).