Tema: Infortunios Laborales – Competencia Territorial – Modificación Ley ART 27.348.
Provincia: NACIONAL.
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo No. 17.
Autos: “Ocampo, Leonardo David c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial” expte. Nro. 17137/2017.
Fecha: Abril 2017.
Sentencia: interlocutoria Nº 5829 Buenos Aires, 7 de abril de 2017. Leonardo David Ocampo inicia esta acción tendiente a obtener la reparación que detalla, en los términos de la ley especial y sin perjuicio de las inconstitucionalidades que invoca (cargo 7/3/17). Asegura que como consecuencia de las tareas de estibador que desempeña para Estibamar SA presenta “cervicalgia, lumbalgia y dorsalgia con compromiso neurológico en miembros inferiores y superiores y manos, hipoacusia perceptiva bilateral, dolor y limitación funcional y de fuerza en miembros inferiores, superiores y hombros, gonalgia bilateral, várices bilaterales y problemas de meniscos en ambas rodillas, afecciones y limitaciones coronarias, hipertensión arterial, tendinitis y sinovitis de ambos hombros y muñecas, fisura de manguito rotador bilateral, túnel carpiano en más las incapacidades psicológicas definidas liminarmente como daño psíquico postraumático”. El artículo 4 dispone: “Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente título. La adhesión precedentemente referida importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria”. Podría discutirse si la aplicación toda del sistema previsto por los tres primeros artículos de la ley 27348 se encuentra sujeta a tal delegación, pero es indiscutible que existe una excepción con la Ciudad de Buenos Aires donde, sin entrar en las pasionales discusiones constitucionales que hoy se multiplican por el traspaso de la justicia nacional al ámbito de la Ciudad, el sistema tal como está diseñado en su conjunto aparece, al menos en este punto, consistente. Así, mientras las facultades no sean delegadas por la Ciudad a la Nación, la Justicia Nacional del Trabajo es competente por su carácter de justicia nacional; si las facultades fueran delegadas por la Ciudad a la Nación, la Justicia Nacional del Trabajo resultaría competente por su carácter también local. El panorama solo se vería modificado en el caso del traspaso de la justicia nacional, donde la cuestión de la delegación del artículo 4 adquiriría, en caso de no haberse producido, relevancia. No existe, entonces, condición pendiente de cumplimiento. Históricamente se ha sostenido en el ámbito judicial que las normas procesales se aplican desde el momento mismo de la vigencia, porque como están dirigidas a regular la acción o las condiciones de su ejercicio, y no el fondo del asunto, son indiscutiblemente aplicables a todas las acciones que aún no se han iniciado (en el aspecto procesal, claro, y con independencia de la aplicación de la ley anterior para la consideración del fondo).
Por esta razón he sostenido, con argumentos adicionales que no resulta necesario traer aquí, que desde el 4 de noviembre de 2012 las acciones civiles por accidente o enfermedad del trabajo debían tramitar ante la justicia nacional en lo civil (causas 6525/2013 “Lemos”, del 20/3/13; 59335/2012 “Mariscal”, del 13/2/13; 60822/2012, “Saucedo Sotelo”, del 13/2/13, disponibles en la página web del Poder Judicial de la Nación, en consulta por número de causa). Distintas cuestiones que podrían definirse vagamente como procesales o accesorias son regladas por la ley 27348: a) la instancia previa y excluyente ante las comisiones médicas; b) la competencia territorial; c) el sorteo de peritos; d) prohibición de celebrar pactos de cuota litis; e) la regulación de los honorarios de los peritos médicos; f) la fijación de intereses; y g) el modo de pago de la sentencia (o acuerdo homologado) firme. La circunstancia identificada como b) se vincula indiscutiblemente con las condiciones del ejercicio de la acción, por lo que la aplicabilidad o la inaplicabilidad de la norma se rige por la fecha de la demanda (es decir, la del cargo puesto ante la Mesa General de Entradas de la Cámara en condiciones reglamentarias, dado que la incorporación en el sistema Lex100 y el sorteo de juzgado es – en los hechos – posterior). El artículo 24 de la ley 18345 dice expresamente: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia (…)”. Alguna línea de interpretación reconocía, con anterioridad a la reforma de la ley 27348, que la norma procesal aludía a las causas entre trabajadores y empleadores, pero entendía razonable extender analógicamente su aplicación a las demandas entabladas por el trabajador contra la aseguradora de riesgos del trabajo del empleador. Por su parte, el artículo 118, 2do párrafo, de la ley de seguros dispone: “El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”. A su vez, del artículo 5 del CPCC resulta que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes será juez competente (….) en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el domicilio del demandado, a elección del actor”. Para el momento en el que estas normas podían considerarse aplicables, la competencia estaba de hecho definida conjuntamente por todas ellas, de modo acumulativo, por lo que la competencia de la justicia nacional incluía el lugar de trabajo, el de celebración del contrato, el domicilio de la aseguradora y el lugar del hecho (es decir, el accidente). A todas esas opciones se sumaban casos más allá de la frontera, aceptados por la jurisprudencia, como el lugar de una sucursal o, incluso, el domicilio del productor de seguros en los casos en los que todos los demás supuestos conducían a la incompetencia de la justicia nacional. El panorama se ha modificado con la sanción de la ley 27348. El segundo párrafo del artículo 1 de esta ley regula de modo expreso la cuestión de la competencia: “será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa”. El planteo judicial se dirime “ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CABA, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino” (art. 2, párr. 2, ley 27348). Si la competencia de una comisión médica cualquiera depende de estas tres condiciones y la competencia judicial depende de las comisiones médicas existentes en su jurisdicción, un razonamiento deductivo elemental permite concluir que la competencia judicial territorial está definida ahora por cualquiera de estos tres hechos: a) el domicilio del trabajador; b) el lugar de la efectiva prestación de servicios; y c) el lugar donde habitualmente el trabajador se reporta.
La norma actual, especial y también posterior a las normas reseñadas en primer término, recurre a un reenvío en la definición de la competencia. En el caso de la justicia nacional del trabajo, alcanza todas aquellas causas en las que resulten competentes, a su vez, las comisiones médicas de la jurisdicción. Sería deseable, por razones de mejor orden de los tribunales y de economía procesal, que estas cuestiones no tuvieran que sujetarse a prueba, porque de allí resultaría un pequeño proceso destinado a dilucidarlas. La resolución 298/17 de la SRT dispone que el domicilio del trabajador, o sus derechohabientes, se acredita con la respectiva constancia del documento nacional de identidad. Esta reglamentación es razonable, dado que la cuestión del domicilio del trabajador no puede someterse a prueba sin colocar a los tribunales en una maraña de trámites que no conducirían más que a la dilación del objeto central de una acción de estas características, la reparación de las consecuencias de un accidente de trabajo. En términos generales, si el accidente ocurrió en la CABA durante la prestación de servicios (no en el trayecto), la cuestión queda dentro del concepto de efectiva prestación, incluso cuando fuera esporádica; si el accidente ocurrió en el trayecto y tal trayecto incluye algún punto en la CABA, puede presumirse que en esta jurisdicción el trabajador presta servicios o se reporta; si las características generales de la actividad de que se trate incluyen alguna suerte de reporte (limpieza, vigilancia), tal reporte puede presumirse habitualmente cumplido en el domicilio de la empleadora, si se domicilio ésta en la Ciudad. Fuera de tales casos y en ausencia de otros elementos, podría requerirse con una intimación previa la “copia simple del documento nacional de identidad” (u obtenerse tal información de oficio, en la página del ReNaPer) o “la constancia expedida por el empleador” del lugar de efectiva prestación de servicios o del domicilio donde habitualmente se reporta (artículo 5, resolución 298/17), tal como lo establece la reglamentación. La ley 27348 no ha necesitado, así, derogar ninguna norma previa porque ninguna norma explícita existía para regular la competencia, que se encontraba definida, desde hacía casi veinte años, por un magma que era el resultado de las normas originarias de la ley 24557, de las sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad, del recurso a otras normas del sistema jurídico y de una difusa pero sostenida tendencia jurisprudencial favorable a la aceptación de la competencia de la justicia nacional del trabajo. Otra decisión conduciría a consecuencias absurdas en normas tendientes a regular la distribución de pleitos. Si todos aquellos supuestos de competencia resultaran finalmente acumulativos, el esquema resultante permitiría a quien inicia una acción elegir entre: a) su propio domicilio (artículo 1 ley 27348); b) el domicilio de celebración del contrato (artículo 24 LO); c) el domicilio de su empleador (artículo 24 LO); d) el domicilio legal de la aseguradora (extendiendo el concepto de ‘empleador’ previsto originalmente para el empleador por el artículo 24 LO al más genérico de ‘demandado’); e) el domicilio de las sucursales de la aseguradora (por extensión jurisprudencial); f) el domicilio de efectiva prestación de servicios (artículo 1 ley 27348) o del lugar de trabajo (artículo 24 LO); g) el lugar donde habitualmente se reporta (artículo 1 ley 27348); h) el lugar del accidente (artículo 118 ley de seguros); i) el domicilio del productor de seguros que gestionó el contrato. No es razonable sostener la subsistencia de los criterios de distribución territorial que resultaban de la aplicación analógica de la ley 18345 y de la ley de seguros. Si nuestro sistema jurídico careciera de normas sobre competencia en los casos de juicios contra las aseguradoras de riesgos del trabajo, es posible que tal aplicación analógica resultara razonable. Pero enfrentar tal interpretación analógica a una norma posterior, especial y expresa en sentido contrario implica el riesgo de subordinar el sistema jurídico a la preferencia ocasional del intérprete y de admitir, en un solo movimiento, la prórroga de jurisdicción. Las dificultades que pudieran existir en otras jurisdicciones, vinculadas a la ausencia o a la deficiencia de las comisiones médicas respectivas, nunca podrían operar como obstáculos para la aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia o como supuestos de prórroga de jurisdicción: serán los jueces locales (y, por ello, competentes) los que deberán resolver los conflictos que correspondan a su jurisdicción, en los términos del ya reseñado segundo párrafo del artículo 1 de la ley 29348. No puede olvidarse aquí el texto del artículo 19 de la LO: “La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable”. Por ello, la incompetencia podría decidirse incluso cuando no se introdujera la excepción respectiva, si del acto de la contestación de demanda resultaran elementos definitorios de la incompetencia del fuero. El impulso de oficio que rige en nuestro procedimiento y el referido marco legal justifican, a mi juicio, la eventual declaración de incompetencia, de modo de evitar la virtual prórroga de jurisdicción que finalmente resulta de la propia conducta de la demandada, cuando se presenta, contesta y guarda silencio. No hay, en principio, razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, como ocurría en la primera versión de la ley 24557 que obligaba a cualquier litigante, en el marco del recurso contra la decisión administrativa, a comparecer ante un único tribunal, federal, con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Pero esta situación no se reproduce en la norma actual donde, además, la opción por el domicilio del trabajador, inexistente en el art. 24 LO y en la ley de seguros, cumple la habitual pretensión de que “los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios”; este criterio, vinculado con la preferencia por los domicilios de los trabajadores, ha sido defendido por la Corte Suprema en Fallos 311:72, 323:718 y 322:1206. Existe otra circunstancia a considerar: ha de presumirse que el legislador cuenta con los elementos o la perspectiva adecuada para considerar, en su conjunto, los efectos de la distribución territorial de los pleitos; la cantidad de procesos puede estimarse en grandes números por la cantidad de habitantes, mientras el número y la distribución de los tribunales también son circunstancias que pueden ser medidas. La decisión de atribución de competencia territorial, es de esperarse, se adopta a partir del modo en que tal distribución se produzca en condiciones de equilibrio. Esta información y esta posibilidad de sopesar las consecuencias de la decisión sobre distribución de juicios se presume disponible en el momento de la creación de la ley, mientras que suele estar fuera del alcance de los elementos a considerar por un juez, vinculados generalmente al caso particular que tiene a estudio. Por último, debe descartarse de plano alguna argumentación vinculada a la garantía del juez natural, dado que en todo momento la competencia se atribuye a jueces laborales y en causas posteriores a la modificación legal. Este nuevo esquema de distribución de competencias encuentra dos excepciones, ya insinuadas: el caso de los trabajadores no registrados (arts. 28 LRT y 1, párr. 3, ley 27348), y el caso de los trabajadores amparados por hipótesis de autoseguro; en ambos casos, por tratarse de reclamos contra el empleador, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires rige el artículo 24 LO. Por todas las razones hasta aquí expuestas y las propias circunstancias del escrito inicial, la Justicia Nacional del Trabajo es incompetente, desde el punto de vista territorial, para entender en esta causa: a) el actor se domicilia en la provincia de Entre Ríos (Concepción del Uruguay), según denuncia a fs. 6; b) su desempeño transcurre en el puerto de la Ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos (relato inicial, fs. 11). Las costas. La instancia se declara sin costas (art. 68 CPCCN).
Por todas las razones expuestas, y oído el señor Representante del Ministerio Público,
RESUELVO:
1. Declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.
2. Declarar la instancia sin costas.
3. Registrar en el libro de sentencias definitivas y notificar a la parte actora y al señor Fiscal.
4. Hacer saber a todos los intervinientes que las copias de los recursos que esta decisión motive no deben acompañarse en papel y, por el contrario, deben subirse digitalmente al sistema (CSJN Acordadas 3/15, 25/15 y 35/15).
5. Hacer saber a la parte actora que cualquier documentación que pueda ser de su interés retirar deberá hacerlo dentro de los diez días de que la presente resolución quede firme o consentida, por lo que podrán concurrir a la Mesa de Entradas la parte personalmente o sus letrados para el retiro, sin escrito alguno.
6. Cumplida, con citación fiscal archívese.
Liliana Rodríguez Fernández Juez Nacional
En la misma fecha notifiqué electrónicamente a todos los intervinientes según constancia adicional en el sistema Lex y al señor Fiscal en ______ fojas. Conste. Patricia Pérez Prosecretaria Administrativa