TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL- ACCIDENTE DE TRANSITO- ACCION CIVIL-ARBITRARIEDAD- ACCIÓN PENAL- COSA JUZGADA- HECHO PRINCIPAL- SENTENCIA- PENAL- MUERTE DE LA VICTIMA- MENOR DE EDAD- RECHAZO DEL RECURSO- RECURSO DE CASACION.
PROVINCIA: La Rioja
TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.
AUTOS: “G., J. L. y otra c. G., D. W. s/ daños y perjuicios”
FECHA: 01/07/2013
La Rioja, julio 1 de 2013.
El doctor Pagotto dijo:
Que a fs. 27 y 35 vta., comparece el Sr. D. W. G. con patrocinio letrado, interponiendo recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara Cuarta en lo Civil, Secretaría “B” de la Primera Circunscripción Judicial, en autos Expte. Nº 7925- “G”-2006, caratulados: “Guanca José Laureano y Otra c. D. W. G. s/ Daños y Perjuicios”.
Invoca como causales casatorias las de los incs. 3º —errónea apreciación de la prueba– y 4º—arbitrariedad— del Art. 257 del C.P.C. A fs. 41, se declara la admisibilidad formal del recurso por la causal del Inc. 4º —arbitrariedad— y su inadmisibilidad por el Inc. 3º, ordenándose correr traslado del mismo a la contraria.
A fs. 48/49 Compañía de Seguros El Norte S.A. manifiesta su falta de interés en el resultado del recurso atento a que su parte no resulta afectada.
A fs. 54/56 obra responde de la recurrida, quien se opone al progreso del recurso, por las razones que expone.
Firmes y consentidos los trámites de rigor, la presente causa se encuentra en estado de resolver.
Considerando: I- En el mérito los Sres. J. L. G. y M. M. iniciaron demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. D. W. G. reclamando una suma de dinero por la pérdida de su hijo, quien falleciera como consecuencia de un accidente automovilístico.
Relatan que el menor de ocho años iba caminando y al intentar cruzar la calle fue embestido por un automóvil conducido a gran velocidad por el demandado quien colisionó con la humanidad del mismo con la parte delantera derecha provocándole lesiones de suma gravedad, lo que derivó en su internación y posterior fallecimiento.
La compañía de Seguros El Norte S.A. —citada como tercero en garantía— opuso excepción de falta de acción. El sentenciante hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por el tercero en garantía, imponiendo las costas a los vencidos (actores y demandado).
Llegó a la conclusión que hubo culpa concurrente, por lo que atribuyó un 60% de responsabilidad del accidente al menor, y un 40% al demandado, fijando montos indemnizatorios en concepto de daño emergente, más intereses tasa activa, valor vida y daño moral. Costas en proporción a la condena.
II- Al amparo de la causal de arbitrariedad —única declarada admisible— el quejoso expresa que el Tribunal sin fundamento fáctico jurídico, yerra al valorar la prueba, ya que omite analizarla dentro un contexto fáctico total y verdadero.
Que no hubo nexo causal entre su conducta y la del menor, ya que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
Con relación al vicio de arbitrariedad postulado por el recurrente, este Tribunal Superior de Justicia, con criterio pacífico y constante, tiene establecido que se encuentran exentas de control casatorio las cuestiones relativas al contenido factual del litigio, dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de dichas circunstancias hicieran los Sres. Jueces de la instancia, extremo que no advierto se haya producido en el caso de autos.
La conclusión a la que llega el a quo, en el sentido de la existencia de culpa concurrente no resulta ilógica, ya que la misma existe cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio.
Cuando se produce un accidente en un cruce de calles, difícilmente él ocurre si ambas partes despliegan una conducta responsable y diligente. Por consiguiente y a falta de prueba concluyente, no cabe otra solución que decretar la concurrencia de culpas, tal como hizo el sentenciante.
En tal sentido, se expresó: “…Ante la carencia de elementos probatorios que permitan juzgar que uno de los intervinientes en un accidente de tránsito, tuviera mayor culpa o hubiera sido responsable en forma exclusiva, y no advirtiéndose diferencias significativas en la influencia causal del obrar de cada uno de ellos, debe declararse la concurrencia de culpas en igual proporción. Fuente: Oficial Cámara Nac. de Apelaciones en lo Especial Civil y Comercial. Capital Federal, Capital Federal. Sala 05 (Emilio Pascual—Jorge Giardulli—Carlos Polak) Ursomano, Ernesto I c. Lamanna, Fabio M. s/ accidente de transito sentencia del 24 de Marzo de 1987. SAIJ, Sumario P 0000704.
III- Por lo expuesto, y no habiéndose demostrado la ilegalidad o desacierto jurídico de la resolución combatida, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación incoado, con costas a la parte perdidosa. Los honorarios se regularán en la estación procesal oportuna. Es mi voto.
El doctor Brizuela dijo:
Que adhiere por sus fundamentos al voto del Dr. Mario Emilio Pagotto.
El doctor Ana dijo:
Que por sus fundamentos adhiere al voto del Dr. Mario Emilio Pagotto.
El doctor Luna Corzo dijo:
1. Mediante pronunciamiento del 29 de junio de 2011, la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas de esta Circunscripción Judicial, el resolvió hacer lugar a la demanda entablada por los señores J. L. G. y M. M., en contra del señor D. W. G., declarando que el accidente de tránsito, que se cobró la vida del niño G. R. G., se produjo por culpa concurrente del demandado (en un 40%) y de la víctima (en un 60%). Estableció también los montos indemnizatorios por los que prosperaba la demanda, que comprendían el daño emergente, el valor vida y el daño moral.
Para resolver de este modo, la Cámara, primero, hizo lugar a una excepción de falta de acción articulada por el tercero citado en garantía. Luego, indicó que no se encontraban controvertidos la fecha, hora y lugar del accidente; y que, cuando un peatón es arrollado por un automotor, resulta de aplicación la presunción contenida en el artículo 1113 del Cód. Civil, salvo que se acredite alguna causal de exoneración. Analizó que, en el proceso penal, se había declarado la absolución del demandado, y cuáles eran los efectos que esta absolución proyectaba sobre el proceso civil, conforme lo establecido por el artículo 1103 del mismo cuerpo normativo.
Hizo referencia a los fundamentos contenidos en la sentencia penal y entendió que se había acreditado una relación de causalidad adecuada entre el hecho probado y el daño causado; que el hecho se había producido en la intersección de dos avenidas; que las huellas de arrastre del vehículo habían sido localizadas en la bocacalle; y que la valoración de la prueba incorporada en el expediente les permitía obtener un resultado opuesto al de sede penal. Consideró que la responsabilidad del conductor del rodado y la culpabilidad eran a los efectos de la reparación del daño; y que también correspondía atribuir responsabilidad en el accidente al peatón, quien, con su conducta imprudente, posibilitó el corte parcial del nexo causal. Sobre la base de lo anterior, concluyó que no era posible subordinarse al pronunciamiento penal; y que, por el contrario, era razonable establecer la responsabilidad concurrente del conductor del rodado y del peatón, en la producción del evento dañoso, debiendo atribuirse el sesenta por ciento (60%) de responsabilidad al menor víctima y el cuarenta por ciento (40%) restante al demandado. Determinado lo anterior, fijó los rubros y montos que debían ser indemnizados. Las costas fueron impuestas siguiendo la proporción de la condena.
2. No conforme con lo resuelto, el demandado ante la instancia de mérito —señor D. W. G.— dedujo un recurso de casación, que fundó en los motivos reglados en los incisos 3º y 4º del artículo 257 del CPC. De las dos causales invocadas, solo fue declarada admisible, mediante resolución de este Tribunal que se encuentra a la fecha firme y consentida, la que refiere a la arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica racional.
Sobre el particular, el impugnante sostuvo que la Cámara había emitido un fallo que carecía de fundamento fáctico, y que presentaba una valoración de la prueba, que no había sido analizada dentro de un contexto fáctico total y verdadero. Entendió que la conclusión referida a la concurrencia de responsabilidad en la producción del hecho era errónea, porque no tenía ningún tipo de responsabilidad en el acaecimiento del infortunio. Resaltó que no había nexo causal entre la conducta que él había desarrollado y el daño sufrido por el niño, debido a que el siniestro se había producido por exclusiva culpa de la víctima. En su concepto, esta circunstancia había fracturado totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños que constituían el objeto de la pretensión.
3. De lo arriba expuesto se infiere que la parte cuestionó la decisión adoptada con relación a la concurrencia de responsabilidad en la producción del evento dañoso. En su concepto, la conclusión que presenta la sentencia es arbitraria, porque no deriva de las circunstancias probadas en el caso, que dan cuenta que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima.
4. A fin de determinar si asiste o no razón al casacionista en su planteo, es menester tener en consideración que, antes de emitirse el pronunciamiento civil, se había dictado una sentencia en la causa penal iniciada, como consecuencia del infortunio producido.
Esta circunstancia exige analizar primero cuáles fueron los hechos que se fijaron en la sentencia que se dictó en sede penal. Este examen se impone, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 del Cód. Civil, según el cual “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Recordemos que por hecho principal se debe entender las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que se encuentran descriptas en el pronunciamiento y que se consideran esenciales para fundar la absolución del imputado (cfr. Peralta Reyes, Víctor M. “Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de sentencia penal absolutoria”, LA LEY, 2005-B, 1266 y numerosas citas jurisprudenciales allí contenidas).
En la sentencia dictada en sede penal, cuyo testimonio se encuentra incorporado a fs. 276/284 del Expte. Nº 14625 – Letra “G” – Año 2005, caratulado “G., D. W. – Homicidio culposo”, que tengo a la vista, y que fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia, la Cámara tuvo por acreditado: a) que D. W. G. había participado en la producción material del hecho, por ser la persona que manejaba le vehículo, cuando se produjo el accidente; b) que el imputado se conducía por una avenida; c) que la condición de transitabilidad del rodado era normal y el conductor no presentaba signos de enfermedad, ni disminución de sus facultades, al momento del hecho; d) que el menor, cuando tuvo lugar el infortunio, tenía ocho (8) años, se encontraba solo, sin compañía de un mayor y se abalanzó imprudentemente a cruzar la calle, cuando no tenía libre paso, embistiendo el automóvil de G.; e) que el conductor, ante este hecho, trató de eludir el impacto, desviando el rodado hacia la izquierda y frenando; f) que el elemento causal del hecho fue el intempestivo e imprevisto cruce del menor; g) que el automóvil comenzó a frenar en mitad de la bocacalle y se detuvo a dieciocho (18) metros; y h) que la falta de iluminación y señalización de la avenida, la acumulación de material arenoso, la inexperiencia y la corta edad del fallecido y el cruce imprudente del peatón habían sido elementos que incidieron en que las previsiones normales de tránsito observadas por el conductor no fueron suficientes, para evitar el hecho dañoso.
El mismo Tribunal consideró que, por el contrario, no se había probado: 1) la velocidad que desarrollaba el automotor; 2) que el conductor del rodado no había tenido el efectivo control del vehículo; y 3) ¿cuál fue el lugar del impacto?
Con estos elementos, concluyó que correspondía absolver al imputado del delito de homicidio culposo, por el cual había sido llevado a juicio.
El interrogante que surge, en este contexto, es si el hecho principal que fue fijado en el pronunciamiento penal fue respetado por los jueces civiles, máxime cuando no se advierte que se hubieran incorporado al proceso civil nuevos elementos de juicio, distintos de los que ya habían sido valorados en sede penal.
En mi concepto, la respuesta negativa se impone, por cuanto, la manera en que fue construido el razonamiento en la sentencia recurrida, permite inferir que los Magistrados con competencia en lo civil se apartaron de las circunstancias esenciales que fueron consideradas por los Jueces penales, para fundar la absolución del imputado; y, de este modo, se apartaron de la prohibición contenida en el artículo 1103 del ordenamiento civil.
En efecto, mientras en sede penal se sostuvo que no se había podido determinar cuál había sido el lugar preciso en el que se produjo el impacto; en sede civil, se entendió que el infortunio tuvo lugar en la intersección de dos avenidas.
A su vez, los Jueces con competencia en lo penal describieron las condiciones en que se encontraba el vehículo, su conductor —quien no había perdido el control del rodado en ningún momento—, las inmediaciones del lugar —con escasa iluminación, terreno arenoso—, más la imposibilidad que había tenido el imputado de evitar el infortunio, dada la manera en que se produjeron los hechos. También consideraron que no se había probado la velocidad a la que se conducía el automotor; y que la conducta imprudente de la víctima había sido determinante en la producción del evento dañoso, quien, además, había embestido al rodado, al cruzar de manera intempestiva la calle, cuando no tenía paso.
Estos aspectos fácticos, a pesar de ser esenciales y de la importancia que revestían, para calificar la conducta y atribuir responsabilidades, no fueron considerados en la sentencia civil.
Los Magistrados civiles, por el contrario, hicieron hincapié en la necesidad de aminorar la marcha, al llegar a la intersección de dos avenidas —siendo que no se probó la velocidad del rodado y el lugar determinado en que tuvo lugar el impacto—; y en la circunstancia de que el demandado no circulaba con suficiente atención y prudencia, a pesar de que en sede penal expresamente se dijo que el conductor había tratado de eludir el impacto y las circunstancias que rodearon el hecho habían sido “…elementos que incidieron en que las previsiones normales de tránsito observadas por el conductor, no sean suficientes para evitar el hecho dañoso para la vida del menor”. Esta descripción nos remite a un conductor prudente y atento, distinto del que fue descripto en la sentencia civil.
De esta manera, los Jueces civiles determinaron que había concurrencia de culpas en el hecho, sin explicar
las circunstancias que habían sido valoradas —que justificaban, además, el apartamiento de la sentencia penal—, y cuál había sido la responsabilidad específica que cada una de las partes involucradas había tenido en la producción del evento. Tampoco efectuaron un examen crítico y prolijo de los aspectos antes señalados, a pesar de que eran interruptivos del nexo causal, y configurativos de una causal de exoneración de la responsabilidad. Esta eximente de responsabilidad es la que se encuentra reglada por el artículo 1113 del Cód. Civil, que expresamente alude a la culpa de la víctima, y es la que invocó la parte en su planteo.
No debe olvidarse que, más allá de las ricas discusiones que hay sobre la materia y la abundante jurisprudencia que se ha elaborado, debe entenderse que el pronunciamiento penal “…hará cosa juzgada en lo civil cuando declare que el imputado no fue autor del hecho (sea ya porque se determinó su no intervención en el hecho o porque, aun cuando hubiese intervenido, no se pudo verificar el nexo de causalidad e imputación entre su conducta y el resultado típico)” (Víctor M. Peralta Reyes, ob. cit.).
Lo expuesto me conduce a concluir que asiste razón al casacionista en su planteo, por cuanto la sentencia, del modo en que fue construida, se aparta de las circunstancias probadas del caso —en particular, del hecho principal que fue fijado en la sentencia penal—, de donde surgía acreditada la ruptura del nexo causal y la necesidad de subsumir el caso en lo establecido por el artículo 1113, segunda parte del Cód. Civil.
Como corolario de lo expuesto, juzgo que corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado; como derivación, dejar sin efecto la sentencia impugnada; y, debiendo resolver como tribunal de mérito, rechazar la demanda articulada, al haber quedado demostrada la existencia de una causal de exoneración de la responsabilidad, por haberse producido el hecho por exclusiva culpa de la víctima (conforme artículos 1103 y1113, segunda parte del Cód. Civil).
4. Los fundamentos vertidos me conducen a concluir que, en el caso, corresponde: a) Hacer lugar al recurso de casación articulado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia impugnada; b) Como tribunal de mérito, rechazar la demanda articulada, por los fundamentos expuestos en el considerando precedente; c) Imponer las costas de ambas instancias al vencido (conforme artículo 159 del CPC); y d) Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
Es mi voto.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, Secretaría Civil, Comercial y de Minas; resuelve: 1º) Rechazar el recurso de casación intentado, con costas. 2º) Diferir la regulación de honorarios. 3º) Protocolizar, hacer saber, volver los autos principales al Tribunal de mérito con copia del presente pronunciamiento.— Luis A. N. Brizuela.— Claudio J. Ana.— José N. Luna Corzo.— Mario E. Pagotto.