TEMA: CONTRATO DE SEGURO- RESPONSABILIDAD CIVIL- CITACION EN GARANTIA- ASEGURADOR- FACTOR DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD-OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR- RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO- RESPONSABILIDAD OBJETIVA- SEGURO- LEGITIMACIÓN PASIVA- PRUEBA.
PROVINCIA: La Rioja
TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.
AUTOS: “Sebastián Ortega, Elina Lucía – Casación”
FECHA: 08/0672010
La Rioja, junio 8 de 2010.
Y Resultando:
El doctor José Nelson Luna Corzo dijo:
1. Que, en el Expte. Nº 12.448 – Letra “S” – Año 2008, caratulado “Sebastián Ortega, Elina Lucía – Casación”, a fs. 1/6, la señora Elina Lucía Sebastián Ortega, con el patrocinio letrado de las Dras. S. M. S. y S. Z., dedujo un recurso de casación, en contra de la resolución dictada, con fecha 07 de abril de 2008, y su aclaratoria del 14 de mayo del mismo año, por la Cámara Segunda en lo Civil, Comercial y de Minas, Secretaría “A”, de esta Circunscripción Judicial, en el Expte. Nº 34.481 – Letra “Q” – Año 2002, caratulado “Quintero, Félix Nicolás y otras c. Romero, José Nicolás y otros – Daños y perjuicios”, que resolvió hacer lugar a la
demanda de daños y perjuicios y condenar al señor Germán Eduardo Bidabehere y/o Remises San Jorge a pagar la suma de dinero que allí se consignó.
Declarada la admisibilidad del recurso (fs. 33 y vta.), por el mismo acto se ordenó correr traslado a la parte recurrida, señor Félix Nicolás Quintero, quien compareció y contestó el remedio a fs. 38/45, a través de su apoderado, Dr. R. A. G. (h.).
2. Que, en contra de la misma sentencia, en el Expte. Nº 12.488 – Letra “Q” – Año 2008, caratulado “Quinteros, Félix Nicolás – Casación”, a fs. 59/69, el señor Félix Nicolás Quintero, a través de su apoderado, también dedujo un recurso de casación.
Al declararse la admisibilidad de este recurso, mediante resolución cuyo testimonio se encuentra agregado a fs. 74 y vta., se dispuso correr traslado a las partes recurridas. A fs. 81/83, contestó el recurso la empresa Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a través de su apoderado, Dr. F. P. L.; en tanto, a fs. 85, por Presidencia, se resolvió dar por decaído el derecho dejado de usar por el señor Germán Eduardo Bidabehere y por Remises San Jorge.
3. Que, por resolución del 01 de octubre de 2008, que se encuentra añadida a fs. 86 y vta., este Tribunal resolvió acumular los dos expedientes, debido a que se impugnó la misma resolución y con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
4. Que, cumplidos los trámites procesales de rigor y firme el decreto de autos, la causa quedó en estado de dictar sentencia.
Y Considerando: I. Los antecedentes relevantes para resolver el caso: Del expediente principal, que tengo a la vista, surge que, ante la instancia de mérito, el señor Félix Nicolás Quintero, a través de sus apoderados, y la señora Clementina de Quintero promovieron una demanda de daños y perjuicios, en contra de, por un lado, el señor José Nicolás Romero, el señor Gerardo Arturo Romero y la empresa Tele Taxi; y, por el otro, del señor Pedro Rubén Esquivel, en su calidad de conductor del vehículo marca Fiat Duna, dominio AQP…, y de la empresa “Remises San Jorge”, en su carácter de prestadora del servicio de remises, cuyo conductor era el señor Esquivel. Para fundar su pretensión, relataron que, mientras el señor Quintero circulaba en un ciclomotor, fue embestido por un automóvil, afectado al servicio de taxis, y que luego, mientras se encontraba inconsciente, fue atropellado por el automotor marca Fiat Duna, afectado a la empresa Remises San Jorge; situación que le provocó lesiones de distinta consideración. Describió, asimismo, las consecuencias mediatas e inmediatas que derivaron del infortunio; justificó la responsabilidad de cada demandado, en la producción del hecho dañoso; precisó el daño reclamado, en concepto de resarcimiento; y solicitó la citación en garantía de la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, por haber sido aseguradora del automóvil que conducía el señor Esquivel, y de las compañías aseguradoras de los restantes demandados (fs. 87/95 y ampliación de fs. 98).
Corridos los traslados de ley, se advierte que:
a) A fs. 103, compareció el apoderado de la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, solicitó participación y opuso una excepción de falta de legitimación pasiva. La caducidad de instancia de esta defensa fue declarada por el Tribunal, mediante resolución del 28 de octubre de 2004 (fs. 218/222 vta.).
b) A fs. 106/109, los señores Olímpides Pedro Nicolás Romero y Teófilo Tomás Fuentes, en su carácter de socios de la empresa “Teletaxis SH”, articularon una excepción de falta de legitimación pasiva y contestaron la demanda en subsidio. Mediante resolución del 28 de octubre de 2004, la Cámara declaró la perención de instancia de las excepciones articuladas (fs. 218/222 vta.).
c) A fs. 117/127, el señor Germán Eduardo Bidabehere, en el carácter de propietario de la empresa “Remises San Jorge”, articuló una excepción de falta de legitimación para obrar de la señora Clementina Quintero y otra de falta de legitimación de la firma que era de su propiedad. En subsidio, contestó la demanda.
d) A fs. 132/139, el señor Gerardo del Valle Romero contestó la demanda y solicitó la citación en garantía de “La Equitativa del Plata SA”, por ser la compañía aseguradora del vehículo.
e) A fs. 151/152, se presentó el señor Lucio Tomás Costa; solicitó participación en la causa, por ser propietario del vehículo Fiat Duna; y manifestó que le resultaba imposible exhibir la póliza del seguro y el recibo de pago de la prima del mes de febrero de 2000, por haberlos extraviado.
f) A fs. 158/163, comparecieron los apoderados de la firma “La Equitativa del Plata SA de Seguros”; opusieron una defensa de falta de legitimación para obrar de la señora Clementina de Quintero; y contestaron la demanda. Cabe destacar que, por pronunciamiento del 28 de octubre de 2004, se declaró la perención deinstancia de la excepción (fs. 218/222 vta.).
Luego, la Cámara, el 13 de setiembre de 2005, dispuso hacer lugar a un allanamiento interpuesto, respecto de la excepción de falta de legitimación activa de la señora Clementina Quintero, y diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar en el codemandado “Remises San Jorge”, para la etapa desentencia (fs. 243/244 vta.).
A fs. 334, la señora Elina Lucía Sebastián Ortega solicitó participación en la causa, por ser nueva titular de la empresa “Remises San Jorge”; y, por decreto del 08 de setiembre de 2006, se tuvo a la ocurrente por presentada, parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio, en el lugar indicado (fs. 335).
Encontrándose la causa en la etapa de diligenciamiento de la prueba, el actor desistió de la acción articulada en contra del señor Pedro Rubén Esquivel (fs. 440) y, por resolución del 13 de diciembre de 2006, la Cámara resolvió tener a la parte por desistida de la acción instaurada, en contra del señor Esquivel (fs. 468 y vta.). Con posterioridad, mediante pronunciamiento del 19 de marzo de 2007, el Tribunal homologó un acuerdo que había sido firmado por los señores Félix Nicolás Quintero y Clementina Quintero, por una parte, y por “La Equitativa del Plata SA de Seguros”, por el otro, declarándose que el actor nada más tendría que reclamar a la aseguradora, a los señores Gerardo Arturo Romero y José Nicolás Romero y a la empresa Tele Taxi (fs. 487/489).
Al celebrarse la audiencia de vista de la causa y dictarse el decreto de autos, la causa quedó en estado de resolver (fs. 540/541 vta. y 542).
II. La sentencia dictada por la Cámara: Al momento de resolver, el Tribunal de mérito señaló que correspondía examinar en primer lugar la defensa de falta de legitimación para obrar en el demandado, que había sido opuesta por el señor Germán Eduardo Bidabehere, como titular de la empresa “Remises San Jorge”.
Dijo, sobre el particular, que el codemandado había invocado la existencia de un contrato de adhesión, que daría cuenta de una relación entre el excepcionante y un señor Lucio Tomás Costa, como titular registral de uno de los vehículos intervinientes en el siniestro, esto es, el automóvil Fiat Duna, dominio AQP… Destacó que la copia del contrato de adhesión había sido adjuntada al expediente, pero que aquel no había sido reconocido, en los términos que establecen los artículos 219 del CPC y 1012, 1028 y concordantes del Código Civil, pues el señor Costa no había comparecido al acto de reconocimiento de firma. Dedujo de ello, que no se había acreditado el contrato invocado por la empresa y que este extremo había quedado corroborado con la confesión ficta del señor Bidabehere, al estar ausente en la audiencia de vista de la causa. Concluyó que, como el rodado estaba afectado a la firma codemandada, esta asumía el carácter de guardián de la cosa y que, por ello, correspondía rechazar la defensa articulada. Resuelto lo anterior, la Cámara ingresó en el examen de la cuestión de fondo debatida, a cuyo fin destacó que no eran motivo de controversia las circunstancias relativas a los vehículos protagonistas de la colisión, el lugar del accidente y el día y la hora aproximada, en que había tenido lugar el siniestro; y que, en cambio, sí estaba en discusión el modo y forma en que se había producido el evento dañoso, y la responsabilidad emergente de aquel. Puntualizó que los codemandados José Nicolás Romero, Gerardo Romero y la empresa Teletaxis habían suscripto un acuerdo transaccional con el actor, a través de laempresa “La Equitativa del Plata SA de Seguros”, y que, de este modo, se había puesto fin a su intervención como codemandados en el proceso. Luego ingresó en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad. En este marco, consideró que se encontraba probado el daño; que el vehículo de Remises San Jorge, que era conducido por el señor Esquivel, había arrollado al señor Quinteros, quien se encontraba en el suelo, luego de una colisión que este había protagonizado con otro rodado, lo cual le había provocado graves lesiones; que el señor Esquivel no había podido realizar ninguna maniobra, para evitar el impacto, debido a la velocidad antirreglamentaria con la que se conducía; y que lo anterior explicaba el nexo causal entre el accionar del hecho del dependiente y el resultado dañoso producido. Sentado lo anterior, determinó los conceptos que el demandado debía resarcir.
Contra la decisión adoptada, el actor interpuso un recurso de aclaratoria, que fue resuelto mediante pronunciamiento del 14 de mayo de 2008. En esta oportunidad, la Cámara señaló: a) que no correspondía condenar a la compañía aseguradora, porque así se había establecido en la sentencia, no se había demandado al propietario del rodado y no se había incorporado al proceso principal el original de la póliza de seguros; b) que debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 248 del CPC, a los efectos de cuantificar el rubro vinculado con los gastos derivados de diversas intervenciones quirúrgicas; y c) que no correspondía efectuar ninguna aclaración, sobre otros conceptos que también habían sido solicitados.
III. El recurso de casación articulado por la demandada, en el Expte. Nº 12.448 – Letra “S” – Año 2008, caratulado “Sebastián Ortega, Elina Lucía – Casación”: La decisión adoptada motivó que la señora Elina Lucía Sebastián Ortega, en el carácter de propietaria de la empresa “Remises San Jorge”, dedujera el presente recurso de casación, con fundamento en las causales previstas en los incisos 1º y 4º del artículo 257 del CPC.
En este orden, a fin de fundar el primer motivo invocado, la recurrente argumentó que la Cámara había vulnerado lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil, por cuanto la agencia de remises “San Jorge” no era dueño, ni guardián del automotor, desde el momento que aquella no ejercía ningún poder de hecho sobre el automotor. Explicó que el dueño del rodado era quien disponía del bien y que la agencia sólo prestaba el servicio de poner a disposición del permisionario una playa de estacionamiento y una oficina administrativa, con sala de operador, donde se recepcionaban todos los viajes solicitados por los pasajeros, que luego eran distribuidos. Dijo que quien tenía el control y vigilancia sobre el automóvil, en forma material, era el conductor, en forma jurídica, la Municipalidad del Departamento Capital, a través de la dependencia respectiva.
Puntualizó que, en la sentencia, se había expresado que no se había probado la celebración de un contrato de adhesión entre el propietario del vehículo y la agencia, y que resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil; pero, remarcó, sin que hubiera sido acreditada su calidad de guardián del vehículo.
Con relación al motivo de arbitrariedad, se quejó por la decisión del Tribunal de mérito de considerar que la defensa articulada por el representante de la agencia de remises no había sido debidamente probada, y que se encontraban reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de la acción de daños y perjuicios. Dijo que la Cámara había determinado que la agencia era el guardián de la cosa, porque no se había incorporado al proceso el contrato de adhesión, pero que, a la vez, no había tenido en cuenta que el hecho de que la agencia fuera el guardián de la cosa, no se había acreditado por ningún otro medio probatorio. Explicó que, por otra parte, faltaba el presupuesto de factor de atribución objetivo, para responsabilizar a la agencia, desde el momento que, aunque se hubiera probado que el conductor del rodado incurrió en culpa y que el vehículo estaba adherido a la empresa, de ello no se podía deducir la calidad de guardián de la cosa.
IV. El recurso de casación articulado por el actor, en el Expte. Nº 12.488 – Letra “Q” – Año 2008, caratulado “Quintero, Félix Nicolás – Casación”: El actor, a su vez, dedujo un recurso de casación parcial, que fundó en los motivos de casación previstos en los incisos 1º y 4º del artículo 257 del CPC.
Al referirse a la causal de infracción de la ley sustantiva, denunció que se había vulnerado lo prescripto por la ley 17.418, al sostenerse que solo eran responsables del daño causado la empresa “Remises San Jorge” y sus representantes legales, al igual que Germán Bidabehere, y excluir a la firma “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, con el argumento de que la acción había sido dirigida en contra del guardián y no en contra del propietario del vehículo. Dijo que este argumento desconocía lo establecido por el artículo 118 de la ley de seguros, según el cual el damnificado puede citar en garantía al asegurador, y que este hecho había tenido lugar en el expediente. Añadió que en la sentencia se había indicado que tampoco se había incorporado la póliza de seguros a la causa, y que esta afirmación desconocía que se había declarado la perención de una excepción articulada por la aseguradora y que, ante ello, la compañía debía responder como principal. Destacó que, además, aunque la compañía había negado que el vehículo estuviera asegurado, ello importaba desconocer que el propietario del automotor había comparecido al juicio; había reconocido que el vehículo estaba asegurado; había manifestado que había perdido la póliza de seguros; y, para subsanar lo anterior, había ofrecido otros medios probatorios, que no habían sido diligenciados. Expresó que, a pesar de lo anterior, los datos que había aportado el propietario coincidían con la copia de una factura que se había agregado en la causa penal.
En lo que atañe al motivo de arbitrariedad, señaló que, al excluir la responsabilidad de la compañía aseguradora, el Tribunal de mérito había dejado de lado el criterio sustentado, cuando la había citado a juicio, había integrado la litis y había sustanciado un planteo de perención de instancia. Expresó que era necesario tener en consideración que la citada en garantía no había contestado la demanda, ni se había opuesto a quedar como parte principal en el juicio.
V. La manera en que deben ser resueltos los recursos: Como surge de lo expuesto, dos son las materias que han sido objeto de cuestionamiento, ante esta instancia: por un lado, lo atinente a la responsabilidad que fue endilgada en la sentencia, a la agencia de remises; y, por el otro, lo dispuesto en el mismo pronunciamiento, con relación a la compañía aseguradora de uno de los vehículos que intervinieron en el evento.
La naturaleza de las cuestiones planteadas exige que sean analizadas en el orden mencionado.
VI. El recurso articulado por la representante de “Remises San Jorge”: la responsabilidad de la agencia de remises: 1) La señora Elina Lucía Sebastián Ortega cuestionó la decisión del Tribunal de mérito, de rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar en el demandado y de condenar a la empresa al resarcimiento de daños y perjuicios, por el hecho cometido por un remise, que estaba afectado a la agencia, con fundamento en lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Sin embargo, aunque invocó dos causales -la de infracción de la ley sustantiva y la de arbitrariedad-, la lectura del recurso permite deducir que una única materia afecta a la parte, cual es, la condena impuesta a la agencia. Y, dada la manera en que fueron desarrollados los fundamentos en el recurso, es claro que este agravio refiere a una cuestión de apreciación de la prueba y de aplicación de las reglas de la sana crítica racional, que no puede ser analizado a la luz del motivo de infracción de la ley sustantiva.
Por esta razón, más allá de las causales que fueron alegadas, considero que la queja debe ser analizada por conducto de un único motivo, cual es el de arbitrariedad, pues de lo que se trata es de determinar si quedó probada la relación jurídica que unía al rodado con la agencia de remises, de modo que pueda aplicarse lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil.
2) En este marco, la primera cuestión que este Tribunal debe indagar refiere a la naturaleza de la relación jurídica que une al conductor de un remis, con la agencia a la que se encuentra afectado.
A tales efectos, es útil recurrir a lo establecido por la normativa municipal que regula la prestación del servicio público de remises y, en particular, a la ordenanza que se encontraba vigente, en el momento que se produjo el infortunio, esto es, el 11 de febrero de 2000.
En aquella época regía la ordenanza 2268 y sus modificatorias -hoy derogada por su similar 3081-, que expresamente disponía, en su artículo 4º, que “La prestación del Servicio de Coches Remises estará a cargo de Agencias, con un mínimo de cinco (5) vehículos constituidas para tal fin, las que serán responsables del cumplimiento de la presente Ordenanza y de cualquier daño a terceros derivados de la prestación del servicio”.
Por la misma normativa, se exigía a las agencias que dispusieran de un local, en el que funcionara la administración, y que habilitaran una playa de estacionamiento, para los vehículos afectados al servicio (conforme artículo 6º). Se contemplaba, asimismo, la posibilidad de que las agencias contaran con central de radio llamado y, en el capítulo IV de la norma, se establecían las condiciones que debían cumplirse, para el otorgamiento de las licencias, con precisa indicación de las obligaciones que estaban a cargo de las agencias y la sanción que les cabía, en caso de inobservancia (cfr. artículos 10, 11, 12. Ver, también, artículo 13, del capítulo siguiente). Cabe, asimismo, destacar que, en varios preceptos, se habla de “dependientes”, con la intención de aludir a los propietarios de los vehículos que se encuentran afectados a las agencias, para la prestación del servicio (cfr., por ejemplo, artículos 10 y 11).
De la síntesis efectuada puede inferirse que la agencia de remises cumple una función que va más allá del simple hecho de poner a disposición de los propietarios y conductores de vehículos afectados a ellas, una playa de estacionamiento y una central de llamados, como sostiene la casacionista, pues se presenta como la única manera en que un vehículo puede ser afectado a la prestación de este tipo de servicio público. La agencia, así, es la encargada de organizar cómo se desarrollará el trabajo y de velar por el cumplimiento de las condiciones que el Municipio exige a cada vehículo, para el otorgamiento de las licencias y su posterior mantenimiento y, en definitiva, para la correcta prestación del servicio.
Por lo anterior, cabe considerar que, entre la empresa titular de la explotación del servicio y los choferes de los automóviles, sean estos propios o ajenos, se genera una relación que es de dependencia funcional, lo cual no significa, necesariamente, que la dependencia sea también laboral. Ello es así, por cuanto “… la relación de dependencia no tiene sustento exclusivo en la posibilidad de vigilancia o control, sino, fundamentalmente, en la de dar órdenes (…) y la de organizar determinada actividad; en otros términos, en la posibilidad de tener injerencia o pertenencia en la organización económica de la empresa…” (voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, in re “Villalba, J. c. Angulo Hnos. SA y otro”, sentencia del 19 de junio de 1997, publicada en LA LEY, 1997-F, 28, y sus citas).
3) Determinada la naturaleza de la relación, corresponde ahora establecer si, ante un hecho ilícito, resulta de aplicación lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil, según el cual “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.
Para Jorge Mosset Iturraspe, cuando este tipo de relación se verifica, sí resulta de aplicación lo dispuesto por la primera parte del artículo 1113 del Código Civil, es decir, los fundamentos de la responsabilidad del principal por el hecho ajeno, porque la agencia puede elegir y vigilar a quien realiza el transporte; se beneficia económicamente con su trabajo; tiene derecho de control sobre los medios y métodos utilizados, para alcanzar el resultado buscado; lleva una lista de los remises que brindan el servicio, dentro de la agencia; y el dueño o conductor del rodado, aunque tiene independencia técnica en lo relativo a su manejo y aspectos accesorios, debe obedecer las órdenes de la entidad organizadora (cfr. autor citado, “Responsabilidad de la ‘Agencia de Remise’”. Relación entre la agencia y el prestatario o encargado del servicio. Daños “con ocasión”, LA LEY, 1981-B, 162. En el mismo sentido, ver Jorge M. Galdós y María Isabel Benavente, “Tenencia y posesión de automotores. Algunas aproximaciones”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-3, Automotores – II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, págs. 49/52).
Como corolario de lo expuesto, se deduce que la agencia de remises debe responder por los daños que causen los choferes de los automóviles que se encuentran afectados para la prestación del servicio, ya sea a terceros o a los propios pasajeros, por la relación de dependencia generada y lo expresamente establecido por la primera parte del artículo 1113 del Código Civil.
4) Ahora bien, en el caso, ¿se probó la relación jurídica descripta, de modo tal que la agencia de remises deba responder, ante el tercero, por el hecho que cometió el chofer de uno de los vehículos que estaban afectados a la empresa?
Para responder al interrogante planteado, se debe tener en cuenta:
a. Que el accidente de tránsito fue protagonizado por tres rodados: un automóvil Renault 9, que era conducido por el señor José Nicolás Romero (quien arribó a un acuerdo, a través de la compañía aseguradora, y ante la instancia de mérito); un Fiat Duna, conducido por Pedro Rubén Esquivel; y un ciclomotor, conducido por Félix Quintero (actor en la causa principal).
b. Que, de los vehículos intervinientes, quedó probado que el rodado marca Fiat Duna estaba afectado a la empresa de “Remises San Jorge”.
c. Que se acreditó, también, que ese vehículo es el que arrolló a Quinteros, cuando este se encontraba en la calzada, luego de la colisión protagonizada con el otro vehículo, y que este impacto provocó al actor graves lesiones.
d. Y, que, en la misma contestación de la demanda, el representante de la empresa de remises señaló, entre otros aspectos, que cada coche trabajaba para su dueño; que la empresa prestaba un servicio de radio, telefonía y estacionamiento a los dueños o conductores de los vehículos; que recepcionaba los llamados telefónicos de los potenciales pasajeros y luego transmitía ese pedido a los conductores de los automóviles (aspecto que, vale destacar fue luego reiterado en el recurso, a fs. 3 y vta. de las presentes actuaciones); y que, por la prestación de esos servicios, recibía una retribución económica, que consistía en el pago de una suma fija de dinero, que los dueños de los remises abonaban a la remisería. Y, aunque negó su calidad de principal o de guardián del automotor, por no participar de los beneficios y riesgos económicos de la actividad, ni dar instrucciones o directivas a los dueños y choferes de los vehículos, reconoció que cumplía y hacía cumplir lo dispuesto por la ordenanza que regula la prestación del servicio y que hasta exigía a los permisionarios el acatamiento a lo allí establecido (cfr. fs. 117/127 del expediente principal).
En este contexto, es claro que quedó acreditado que el propietario y el chofer del rodado estaban subordinados a las órdenes de quien organizaba el trabajo y que, por ende, la relación de dependencia funcional existía, pues “Remises San Jorge”, tal como la misma empresa reconoció, establecía la forma en que debía prestarse el servicio -al receptar los llamados y distribuirlos entre los distintos rodados afectados al servicio-; velaba por el estricto cumplimiento de la normativa que rige la prestación de ese servicio; y hasta recibía una contraprestación en dinero, por las tareas ejecutadas (en el mismo sentido, ver Jorge M. Galdós y María Isabel Benavente, ob. cit.).
Y, si quedó probada la relación de dependencia entre el rodado que atropelló al señor Quintero y la empresa de remises, no puede dudarse que la agencia es responsable del infortunio, en los términos de la primera parte del artículo 1113 del Código Civil, y debe, por ello, resarcir al actor, por los daños que el accidente le provocó.
5) Por tal circunstancia, aunque el fundamento para tener por configurada la responsabilidad de la empresa es distinto al que se desarrolló en la sentencia -porque, en mi concepto, no es posible hablar de guardián, sino que se verificó una relación de dependencia-, al no estar en discusión los restantes elementos de la responsabilidad civil, el recurso en examen debe ser rechazado y, como derivación, el fallo confirmado, en la parte que fue objeto de cuestionamiento, por aplicación del principio de utilidad práctica de la casación y porque la solución a la que se arriba es la misma que obtuvieron los Jueces de mérito al fallar.
Propongo, por los fundamentos expuestos, rechazar el recurso de casación en estudio, con costas (artículo 159 del CPC).
VII. El recurso articulado por el actor: la falta de condena a la compañía aseguradora: El actor, con invocación de dos causales, se quejó porque la Cámara no condenó a la compañía aseguradora del automóvil marca Fiat Duna, que era conducido por el señor Esquivel, al pago de la indemnización fijada.
Aunque una razón de método aconseja analizar primero el motivo de arbitrariedad, en este caso particular, estimo más atinado comenzar el examen por la causal que refiere a la infracción de la ley sustantiva.
1) La infracción de la ley sustantiva: a. Al desarrollar esta causal, la parte cuestionó los dos fundamentos que dio el Tribunal para rechazar la demanda en contra de la aseguradora, esto es: i. la circunstancia de no haber sido demandado el propietario del rodado; y ii. la falta de elementos de convicción, que acreditaban que el vehículo marca Fiat Duna se encontraba asegurado en Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Para refutar el primer argumento, denunció la errónea interpretación de lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418; en tanto que, para destruir el segundo, hizo alusión a la prueba que se acompañó a la causa, con el fin de acreditar la cobertura.
Los estrechos límites que reconoce esta causal -que tiene por objeto controlar la corrección jurídica del fallo, a cuyo fin no es posible ingresar en la plataforma fáctica fijada por el Tribunal de mérito-, me conducen a rechazar el segundo agravio (porque exigiría determinar si el examen de la prueba fue realizado conforme a las reglas de la sana crítica racional), y a detener el examen sólo en la queja que alude a un problema de interpretación y aplicación de la norma sustantiva.
b. Precisado lo anterior, advierto que el recurrente se quejó por la interpretación que los Jueces de mérito realizaron a lo preceptuado por el artículo 118 de la ley 17.418 de seguros, por entender que la ley concede al tercero damnificado una facultad para citar en garantía a la compañía aseguradora.
La afirmación es correcta, pues el segundo párrafo del artículo mencionado, que es el que interesa a los efectos de resolver el presente recurso de casación, establece: “El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador”.
c. Ahora bien, el caso en examen presenta la particularidad de que el actor ejerció la facultad de citar en garantía a la compañía aseguradora; pero no demandó al propietario del vehículo y asegurado; y, además,
aunque al principio promovió acción en contra del conductor del rodado y responsable del daño, después desistió de ella.
La característica señalada es la que, sin duda, condujo al Tribunal de mérito a rechazar la demanda intentada en contra de la compañía aseguradora, cuando señaló, al resolver un recurso de aclaratoria, que en la sentencia se había especificado que la responsabilidad recaía solidariamente sobre la empresa “Remises San Jorge” y/o sus representantes legales y/o Germán Bidabehere; que se había excluido a toda otra persona física o jurídica; y que se había especificado que el actor había dirigido su acción en contra del guardián y no contra el propietario del vehículo.
d. Esta forma de resolver la cuestión, a la luz de las circunstancias que presenta el caso y la plataforma fáctica fijada en la sentencia, ¿puede considerarse que es contraria a lo establecido por el artículo 118 de la ley de seguros, como sostiene el recurrente?
En mi concepto, la respuesta negativa se impone.
En efecto, lo dispuesto por la norma ha sido materia de debate, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.
Así, entre otros aspectos, se ha discutido cómo debe ingresar al proceso el asegurador -esto es, mediante la citación en garantía, por una acción directa no autónoma o por una acción directa-, llegándose a la conclusión de que, por regla, la compañía no puede ser traída a un proceso, en el que no es parte el asegurado o, por lo menos,el responsable directo del daño.
Se sostuvo, así que “… la regla es que no hay condena contra la compañía aseguradora si no la hay contra el asegurado, quien es parte en el juicio” (SC Mendoza, sala 1º, “Vicente, Mario R. y otros v. Comiso, Domingo A. y otro”, sentencia del 01 de setiembre de 1987, voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, publicado en JA 1988-IV-376. En sentido similar, respecto de la integración de la litis, cfr. SC Buenos Aires, “Morera, Arturo c. Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 15 de noviembre de 1994, publicada en JA 1995-III-630, donde expresamente se dijo que, entre la aseguradora y el tercero damnificado no media un nexo y que la citación prevista por la norma tiene por fin llamar al asegurador al juicio, para que cumpla con la prestación que debe, cual es la de mantener indemne a su asegurado). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma implícita, ha reconocido que no hay acción directa en contra de la compañía aseguradora, al indicar, en forma reiterada, que el artículo 118 de la ley de seguros legitimó al actor “… para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otro reclamo de idéntico objeto contra el asegurador” (Fallos, 315:698; 320:827; entre muchos otros).
Idénticas conclusiones han sido defendidas por la doctrina, donde se expresó, por ejemplo, que la citación en garantía presupone la existencia de un juicio en contra del asegurado responsable del daño, porque el interés tutelado, a través de la póliza de seguros de responsabilidad civil, es el del asegurado y no el del tercero damnificado (cfr. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, TomoIII, La Ley, Avellaneda, 2004, págs. 870/871; Rubén Stiglitz, “Intervención del asegurador en el proceso de daños”, JA 1997-IV-933, que fue citado por el recurrente, y, del mismo autor, “Acción directa del damnificado contra el asegurador del responsable civil. Comparación del entre el sistema del artículo 118 de la ley de seguros y el del proyecto de 1998”, LA LEY, 1999-D, Sec. Doctrina, 1131; y Domingo M. López Saavedra, “Seguros de responsabilidad civil (El tercero en la ley de seguros)”, LA LEY, 1995-E, Sec. Doctrina, 705).
En síntesis, conforme a lo expuesto, cabe interpretar que, sólo puede haber condena al asegurador, si el asegurado o autor del daño intervino en el proceso.
En la causa, dada la transacción celebrada con los otros demandados, la causa, al momento de resolver, reconocía las siguientes partes: el actor, por un lado, y, por el otro, la agencia de remises y la compañía aseguradora. Ni el propietario del vehículo -que no fue demandado-, ni el chofer del vehículo causante del daño -respecto de quien la parte desistió de la acción-, tuvieron intervención en el proceso; razón por la cual, por aplicación de los principios antes desarrollados, la aseguradora no podía ser condenada.
En este contexto, dada la manera en que sucedieron los hechos en el caso, la plataforma fáctica que el mismo Tribunal fijó y lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418, entiendo que ningún reproche cabe efectuar a la decisión adoptada, pues es claro que los Jueces de mérito obraron en función de lo normado por el precepto y los alcances que debe asignarse a lo allí establecido.
e. Por último, es preciso destacar que la jurisprudencia que el impugnante citó en su recurso no es útil para resolver el caso, pues en él se exige que la compañía aseguradora haya comparecido al litigio, reconociendo su calidad más la emisión de la póliza, y que la litis se encuentre integrada, por lo menos, con el conductor que manejaba el rodado, con autorización del propietario. En la causa, a diferencia de lo anterior, la compañía aseguradora negó la cobertura y, además, el actor desistió de la acción en contra del señor Esquivel, tal como surge del relato antes efectuado (sobre el particular, cfr. Norberto J. Pantanali, “El seguro de responsabilidad civil y la citación en garantía del asegurador (Su interpretación en la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires)”, LA LEY, 1996-E, Sec. Doctrina, 789, quien sostuvo que el tercero actor no puede renunciar o desistir de la acción contra el causante del daño y mantenerlo solo contra el asegurador, porque necesariamente se debe recurrir a un litisconsorcio pasivo, si se quiere demandar al asegurador). f. Por los fundamentos vertidos, juzgo que el motivo en examen debe ser rechazado.
2) La arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica racional: Este reproche tampoco puede progresar, por cuanto, más allá del trámite seguido ante la instancia de mérito -que, vale aclarar, el mismo actor promovió y hasta consintió-, lo cierto es que, si la litis no se integraba con el asegurado o, por lo menos, con el causante del daño, no se podía hacer extensiva la responsabilidad a la compañía aseguradora.
Se agrega a lo expuesto que, según lo establecido por el artículo 11 de la ley de seguros, el contrato de seguros sólo puede probarse por escrito, admitiéndose todos los demás medios de prueba, si hay principio de prueba por escrito. A su vez, se entiende que la póliza es el medio de prueba por excelencia del contrato de seguro.
En la presente causa, se observa que nunca se agregó la póliza del seguro y que tampoco existió principio de prueba por escrito, pues la factura a la que alude la parte no fue reconocida por la compañía aseguradora, tal como surge de lo consignado por el mismo Tribunal, en la resolución del 14 de mayo de 2008.
Entiendo, por lo anterior, que el presente agravio también debe ser rechazado.
3) Como corolario de lo expuesto, entiendo que el recurso en examen debe ser rechazado, con costas (artículo 159 del CPC).
VIII. Conclusión: Los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes me conducen a concluir que, si mis colegas comparten el criterio que postulo, en el caso corresponde: a) Rechazar el recurso de casación articulado en el Expte. Nº 12.448 – Letra “S” – Año 2008, caratulado “Sebastián Ortega, Elina Lucía – Casación”, con costas; b) Rechazar el recurso de casación interpuesto en el Expte. Nº 12.488 – Letra “Q” – Año 2008, caratulado “Quinteros, Félix Nicolás – Casación”, también con costas; y c) Diferir la regulación de honorarios, hasta tanto exista base para practicarla y los abogados intervinientes lo soliciten.
Es mi voto.
El doctor Ángel Roberto Ávila dijo:
Que adhiero al voto del Dr. José Nelson Luna Corzo, por sus fundamentos.
El doctor Jorge Gamal Chamia dijo:
Que por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. José Nelson Luna Corzo.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, Secretaría en lo Civil, Comercial y de Minas; Resuelve: 1º) Rechazar el recurso de casación articulado en el Expte. Nº 12.448 – Letra “S” – Año 2008, caratulado “Sebastián Ortega, Elina Lucía – Casación”, con costas. 2º) Rechazar el recurso de casación interpuesto en el Expte. Nº 12.488 – Letra “Q” – Año 2008, caratulado “Quinteros, Félix Nicolás – Casación”, con costas. 3º) Diferir la regulación de honorarios. 4º) Protocolizar, hacer saber, volver los autos principales al Tribunal de Mérito con copia del presente pronunciamiento. — José N. Luna. — Angel R. Avila. — Jorge Gamal Chamia.