BAIRRO, ROQUE MARCELO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

SUMARIO: Se declara constitucional el trámite ante las comisiones médicas y se dispone que se debe pasar previamente por las mismas. Asimismo, se hacer valer la competencia territorial (domicilio del trabajador o del lugar de trabajo).
TEMA: INFORTUNIOS LABORALES – RIESGOS DEL TRABAJO  – COMISIONES MEDICAS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO – CONSTITUCIONALIDAD – COMPETENCIA TERRITORIAL.
PROVINCIA: NACIONAL.
TRIBUNAL: JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 51.
AUTOS: “BAIRRO, ROQUE MARCELO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
FECHA: 05/05/2017.
FALLO: JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 51 8582/2017 BAIRRO, ROQUE MARCELO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL – Buenos Aires, 05 de mayo de 2017.- VISTO Y CONSIDERANDO: La parte actora promueve acción judicial directa, en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en las leyes N° 24.557 y 26773, en virtud de la incapacidad laborativa que afirma padece, como consecuencia de la contingencia que denuncia. En primer término cabe analizar si corresponde a este Juzgado asumir la competencia territorial, dado que de acuerdo a lo normado por el Decreto N° 54/2.017, el damnificado debe acudir en forma previa a iniciar la causa judicial, a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales correspondientes al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios, o al domicilio donde habitualmente se reporta, a opción del trabajador. Sólo una vez agotada esa instancia administrativa, tiene la opción de interponer recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino. El citado Decreto N° 54/2.017 fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, con fecha 23/1/2.017 y entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación (cfr. art. 23 decreto. N° 54/2.017), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda, el decreto se encontraba vigente, resultando aplicable en sus aspectos procesales en forma inmediata, aún respecto de las contingencias ocurridas en fecha anterior a su sanción (cfr. “Tratado de Derecho Civil”, Guillermo A. Borda, “Parte General”, ed. La Ley T. I, pág. 181; Id. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Lino Enrique Palacio, ed. Abeledo Perrot, T. I pág. 47). Sobre el particular, se ha sostenido que, ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo (Excma. C.S.J.N. 1991/04/16 ED 143-121, con nota de Bidart Campos, G.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado este criterio en fallo de fecha 11 de diciembre de 2014 en autos “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART S.A. s/Accidente- Acción Civil” sosteniendo que “… las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Carta Magna…” La norma en cuestión cumple adecuadamente con los recaudos de validez formal (cfr. artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional y ley N° 26.122), siendo que, además, con fecha 24/2/2.017 fue sancionada la Ley N° 27.348 que recepta en su totalidad las disposiciones del citado Decreto, quedando con ello ratificado el mismo por vía legislativa; lo que permite considerar superados y abstractos los planteos que se formulan acerca de su constitucionalidad. Por otra parte, si bien la operatividad del Decreto N° 54/2.017 respecto al nuevo procedimiento ante las comisiones médicas se encontraba sujeta a reglamentación, que recién fue dictada por Resolución SRT N° 298/17 (B.O. 24/2/2.017, vigente desde el 1/3/2.017), ello no modifica la fecha de aplicabilidad de la norma respecto de la cuestión de competencia territorial (24/1/2.017, cfr. art. 23 dcto. N° 54/2.017), dado que al respecto no era necesaria reglamentación alguna. Es que, si de acuerdo a la nueva regulación de competencia territorial, la causa debe ser iniciada en otra jurisdicción, tal regulación resulta plenamente operativa desde la fecha de entrada en vigencia de la norma, resultando a esos fines irrelevante la fecha de reglamentación del nuevo procedimiento, que de todos modos no resulta de aplicación por el momento a otra jurisdicción que no sea la de la Justicia Nacional, que actúa en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Siendo esto así, se advierte que en el presente proceso no se encuentra identificado ninguno de los supuestos de admisibilidad para abrir la competencia territorial del Tribunal, teniéndose en cuenta, además, el carácter improrrogable de la misma. Ello, por no haber transitado el reclamante el procedimiento administrativo previo por ante las médicas y por estar ubicado su domicilio real y lugar de trabajo, fuera del ámbito de esta jurisdicción. No se soslaya que el art. 24 de la ley 18.345 establece que a elección del demandante será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o, el del domicilio del demandado, pero se entiende que tal disposición no resulta de aplicación a este caso, dado que la presente acción se ha iniciado exclusivamente contra la “aseguradora” y dicha norma regula que sólo debe aplicarse a las causas que se promuevan entre “trabajadores y empleadores”, no estando aquí demandado el empleador del demandante. Es cierto que el art. 5 inc. 4 del Código Procesal y el art. 118 de la ley de seguros, establecen que puede interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador, pero dicha previsión general, cede frente a la expresa regulación particular efectuada en una norma específica de fecha posterior, aplicable a los infortunios del trabajo como el que se reclama en autos (decreto N° 54/2.017 y ley N° 27.348). La citada atribución de competencia territorial, no se exhibe violatoria de derechos y garantías constitucionales, dado que posibilita al trabajador recurrir en la proximidad a su domicilio y lugar de trabajo, lo cual – obviamente- favorece y facilita el acceso a la jurisdicción. En tal sentido se ha sostenido jurisprudencialmente que “…No caben dudas de que la demanda que se tramita en el lugar en el que se domicilia realmente el trabajador, coincidente con aquél en el que desempeñó sus tareas, donde en general se domicilian los testigos que obligatoriamente deben comparecer al pleito a declarar, resulta la alternativa más idónea para el cumplimiento de las finalidades descriptas, desde la perspectiva social y de interés general, que debe prevalecer en tales circunstancias, ya que, prima facie, la respuesta jurisdiccional llegará en tiempo propio y con un menor desgaste a las partes involucradas -en especial para el trabajador- quien merece preferente tutela” (TSJ de Córdoba Año 2009, “Ocampo, José Gerardo y Otro c/La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. – Ordinario – Accidente – Recurso Directo”). Tal postura se sustenta en que resulta más razonable acudir ante el tribunal del lugar del hecho por la proximidad con las pruebas, dado que pueden presentarse situaciones concretas con dificultades prácticas, si se reclama en otra jurisdicción. A esa inmediación con las pruebas se añade en algunos supuestos el conocimiento más cabal por el tribunal de las características y modalidades del trabajo en la zona, circunstancia que favorece la tramitación de los casos y su resolución. Ahora bien, si de todos modos se entendiera que la nueva regulación de competencia territorial no resulta aplicable en forma excluyente, sino que puede acumularse –a opción del trabajador- a otras opciones legalmente previstas (art. 24 ley 18.345, art. 5 inc. 4 CPCCN y art. 118 ley de seguros), lo cierto es que de todos modos no se encuentra cumplida en este caso la instancia administrativa previa por ante las comisiones médicas, que habilitaría la intervención judicial por vía recursiva. La existencia de instancias administrativas previas al acceso a la jurisdicción, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estrados judiciales. En el presente caso, un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días (prorrogable sólo por 30 días), no parece irrazonable, siendo que de todos modos, para los casos especiales en que exista urgencia en someter el tema a juicio, o existiera demora injustificada de las comisiones, los particulares cuentan siempre con la vía sumarísima o del amparo para así obtener una decisión judicial en un proceso rápido, para la defensa de los derechos que pudieren resultar afectados. Se advierte además que el citado trámite administrativo previo garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas (integradas por secretarios técnicos letrados) en la jurisdicción local (no federal); otorgando a las comisiones médicas un plazo acotado para decidir los casos, plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, las objeciones que se formulan con base constitucional aparecen por el momento como conjeturales y prematuras, sobre todo cuando no se realiza ningún planteo concreto respecto de la situación particular del actor. Repárese que en el ordenamiento laboral nacional existen otros supuestos en los que se requiere agotar la vía administrativa o asociacional antes de habilitar la acción judicial, incluso en procesos de naturaleza sumarísima, y ello es así, en tanto el procedimiento administrativo previo no resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del art. 18 de la Constitución Nacional y establecido con esa denominación en Tratados que cuentan con jerarquía constitucional, como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, por cuanto los Estados que suscribieron los instrumentos internacionales citados pueden reglamentar razonablemente el derecho a acceder a esa tutela judicial. Por otra parte, la cuestión relativa a la posibilidad de que la Administración ejerza facultades “jurisdiccionales”, fue ampliamente tratada y discutida por la doctrina administrativista, pero a partir de los recordados fallos de la Excma CSJN “Fernández Arias c/Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. SA c/ Secretaría de Energía y Puertos”, se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en esos decisorios (ver Vázquez Vialard, Antonio y Navarro, Marcelo Julio: “Policía del Trabajo”, Pub. en Ed. Astrea, 1990, págs. 28/29). Control judicial suficiente quiere decir, de acuerdo a lo resuelto en los citados pronunciamientos, reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior. El Alto Tribunal estableció, además, que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable; circunstancias todas que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas. Cabe recordar que la Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales por parte de tribunales administrativos, no así las jurisdiccionales, siendo lo jurisdiccional el género y lo judicial la especie como algo propio y único del Poder Judicial. Es por ello que se acepta la validez constitucional de las funciones jurisdiccionales atribuidas a los tribunales administrativos, con tal que su decisión sea revisable por la justicia. Por consiguiente, no se advierte en el caso que la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, estando garantizada la condición experta del órgano administrativo al que se le otorgan potestades jurisdiccionales, el patrocinio letrado del damnificado y el acceso a la justicia como vía de revisión, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas. Por las razones expuestas, sin perjuicio de lo dictaminado por el Ministerio Público, se considera que no se encuentra configurado ninguno de los supuestos contemplados en el decreto N° 54/2.017 y ley N° 27.348 como para abrir la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, siendo que de todos modos no se encuentra cumplida la instancia administrativa previa para acceder a la jurisdicción, por lo que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal. En virtud de ello, RESUELVO: 1ro.) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el accionante; 2do) Declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio y por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa; 3ro.) Costas por su orden, atento que por la naturaleza de la cuestión, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar (arts. 68 y 71 CPCCN). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y, CON CITACIÓN FISCAL, ARCHÍVESE MARIO ERNESTO ZURETTI (H) Juez Nacional.