Castillo, Carlos Alberto s/ Medida Autosatisfactiva (Cuadernillo Art. 247 C.P.C. y C.)

SUMARIO: La Cámara de Apelaciones de Paraná rechaza la cautelar autosatisfactiva presentada por la actora reclamando la obligación legal autónoma del art. 68 de la Ley de Tránsito en exceso de los límites previstos en las Resoluciones de la SSN.
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – LEY DE TRANSITO – OBLIGACION LEGAL AUTONOMA – LIMITE ESTABLECIDO – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS – SEGURO OBLIGATORIO.

PROVINCIA: ENTRE RIOS.
TRIBUNAL: Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III.
AUTOS: “Castillo, Carlos Alberto s/ Medida Autosatisfactiva (Cuadernillo Art. 247 C.P.C. y C.)”.
FECHA: 12/10/2016.
FALLO: En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los DOCE días del mes de Octubre del año dos mil dieciseis, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos: “CASTILLO CARLOS ALBERTO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (Cuadernillo Art. 247 C.P.C. y C.)” Nº 8552, respecto de la sentencia de fs. 54/56. De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Galanti, Marfil y Ramirez Amable. Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ Es justa la sentencia apelada ? A la cuestión planteada el Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo: 1.- Viene a tratamiento de esta Alzada el recurso de apelación deducido por la aseguradora demandada “MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.” contra la Resolución de primera instancia de fecha 21/12/2015 obrante a fojas 54/56 de autos que admitió una ampliación de una anterior medida autosatisfactiva promovida por el Sr. Carlos Alberto Castillo contra la firma precitada, intimándola para que en el plazo de 3 días de notificada deposite la suma de $ 47.608,01 en favor de aquel a fin de atender el gasto que demanda una intervención quirúrgica.- Cabe aclarar que con anterioridad, el mismo actor obtuvo una Resolución del mismo Juez de fecha 16/09/2015 donde se le concedió la suma de $ 8.633,01 por prestaciones médicas kinesiológicas y medicación para tratar las fracturas y lesiones que él mismo padeció como consecuencia del accidente de tránsito que sufriera con Hector Manuel García a bordo del Volkswagen Gol Trend dominio MNZ 678 asegurado de la demandada.- Dicha Resolución fue apelada por ante esta misma Sala en autos “CASTILLO CARLOS ALBERTO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” Nº 8501 recayendo resolución el día 22/03/2016 donde se decidió confirmar la decisión recurrida pues en síntesis se entendió que el reclamo se hallaba sustentado en existencia, procedencia y monto por las documentales obrantes en dicho expediente, e informes médicos demostrativos de la urgencia intrínseca de la situación que debió afrontar Castillo.- Pero también -y muy especialmente- se tuvo en cuenta que el reclamo encuadraba en la denominada obligación legal autónoma cuyo origen se remonta al seguro obligatorio automotor. Explicamos que en el año 1995 entró en vigencia la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 la cual en su artículo 68 dispuso la obligatoriedad de contratar un seguro para poder circular, y delegó en la autoridad administrativa su reglamentación. Por lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte la Superintendencia de Seguros de la Nación reglamentó las condiciones del seguro obligatorio mediante sucesivas resoluciones estableciendo la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, y cuyos límites y valores se fueron modificando paulatinamente dentro de un mismo eje central.- Dijimos que al momento del siniestro la Resolución vigente era la Nº 38066/2013 que en lo que nos interesa señala: “b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos: 1.- Gastos sanatoriales por persona hasta $ 15.000. Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño. Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractual responsable.”.- Por ende en aquella oportunidad el Aquo había tipificado correctamente la pretensión en la regulación legal aludida que imponía a la aseguradora la obligación de abonar hasta el monto de $ 15.000 por los gastos sanatoriales en modo directo al damnificado -sin perjuicio de la subrogación por dicho pago- y sin averiguar ningún elemento vinculado a la responsabilidad en el siniestro, ni mucho menos tener que transitar un juicio ordinario para dilucidarlo.- Ahora bien, el caso que nos ocupa es distinto que el anterior.- Y ello así no sólo pues la pretensión inicial ya tuvo Resolución y acogida en la Resolución del día 16/09/2015 del mismo Magistrado luego confirmada por esta Alzada, sino porque además la obligación legal autónoma tiene un límite preciso y específico precedentemente indicado que al momento que ocurrió el siniestro era de $ 15.000 dentro de los cuales se hallaban comprendidos los $ 8.633,01 de la anterior Resolución favorable.- En cambio la pretensión que ahora analizamos excede ampliamente la cobertura establecida en las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación para la obligación legal autónoma.- Y de este modo en esta oportunidad sí cobran relevancia los argumentos del recurrente en cuanto sostiene que existe imposibilidad de perseguir el cobro de pesos o indemnización directamente de la aseguradora, teniendo ésta falta de legitimación pasiva dado que la Ley de Seguros en su art. 118 prevé solo la llamada citación en garantía al asegurador en los casos de responsabilidad civil que pudiera endilgarse a su asegurado coincidiendo ello con la naturaleza del seguro contra la responsabilidad civil que es mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero. Y que ello debe sustanciarse en un juicio de daños con derecho de defensa amplio del asegurado y de su parte.- Es que en este pleito el monto pretendido excede largamente la obligación autónoma, con lo cual se transforma en realidad en una decisión que indirectamente incursiona en las prestaciones por daños y perjuicios que solo en un juicio ordinario podrían ser concedidas en contra del victimario asegurado, y de corresponder contra la aseguradora que lo cubra mediante el seguro voluntario de responsabilidad civil (o en términos del Dr. Rubén Stiglitz “contra” la responsabilidad civil) y en el marco específico y puntual de la cobertura contratada.- De este modo la Resolución del Sr. Juez Aquo ahora en análisis debe ser dejada sin efecto con costas al recurrente vencido.- A la misma cuestión planteada el Dr. Andrés Manuel Marfil dijo: En el presente voy a disentir de la opinión vertida por el colega preopinante, en razón de las siguientes consideraciones. El caso. Que viene en apelación la resolución de fs.184/5 (fs.54/55 cuadernillo) que dispuso ordenar a la Cía. de Seguros Mapfre Argentina Seguros SA a que en tres días deposite la suma de $ 47.608,01 suma a la que mediante resolución de fs.218 (fs.62 cuadernillo) se le adicionó $ 2493,75 en concepto de IVA, todo para cubrir los gastos sanatoriales de una intervención quirúrgica urgente que demandaba el actor. La compañía aseguradora se agravia por cuatro razones: a) Considera que el trámite es nulo por no haberse aclarado qué trámite le estaba dando y que se le asignara 5 días para contestar el traslado y que en función de ello se tuviera por no contestado el traslado. b) Que estaba siendo condenado sin juicio previo, pues en el presente se da la prestacion propia de un juicio de cobro de dinero sin transitar por un proceso de conocimiento c) Que no puede tramitarse válidamente el cobro de pesos directamente contra la aseguradora. d) Que el a quo hizo una lectura errónea del art.68 Ley 24449 por cuanto no se presentó el reclamo ante la aseguradora y en segundo lugar por cuanto el actor no acreditó que no están acreditados los gastos pues lo presentado son presupuestos obtenidos en forma unilateral. Facultades y límites jurisdiccionales Resumidos los antecedentes del proceso, corresponde tratar los agravios proferidos en la apelación, debiendo recordar que el Tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado a hacer uso del principio iura novit curia, es decir, que el órgano ad quem no está limitado en su razonamiento ni por la argumentación del recurrente ni por la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el poder jurisdiccional en la plataforma fáctica, los argumentos presentados en autos, y los agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial in re “Villarreal Norma Ofelia y otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario” del 5/6/14). Por cuanto “El órgano ad-quem no está limitado en su razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia” (Loutayf Ranea Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”. Pág. 118 Nota 20, jurisprudencia allí citada, Astrea, Bs. As., 1989). Siendo limitado el Tribunal revisor en sus poderes por la ley procesal al impedirle fallar sobre cuestiones no propuestas al Juez de primera instancia (art.265 CPCCER). Respuesta la recurso. Que mas allá de lo anómalo del trámite dado que el actor demandó “formal pretensión cautelar de tutela anticipada”, y el a quo le asignó la caratula de medida autosatisfactiva, no constando en este cuadernillo de apelación los fundamentos por los cuales trocó el trámite. Pero sí surge que la misma y ello mas allá del Nomen Iuris dado, se ha convertido en una verdadera medida anticipatoria, toda vez que el a-quo dispuso la sustanciación del pedido de ampliación de demanda autosatisfactiva, así consta en el informe actuarial de fs.38 (fs.139 ppal.) y principalmente consta en la resolución de fs.38 (fs.139 ppal) que al ser citada Mapfre Argentina SA, compareció fuera de termino con lo cual se dispuso el desglose de su presentación. Esa resolución viene firme a esta instancia. Con lo cual debe considerarse que ha reconocido los hechos pertinentes y lícitos afirmados por el demandante en los términos del artículo 285 CPCC, conforme lo ha interpretado la doctrina casatoria -ergo vinculante- de la Sala Civil de Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en autos “NUEVO B.E.R.S.A. C/LIMA BAUTISTA NELSON S/ SUMARIO” (Expte. 5396, 3/12/2008). En función de tal silencio se avisora un sustento de corte procesal a la medida, amén del sustento material de la misma por el cual se ha dado curso a un pedido que pretende una tutela urgente de la salud, con la finalidad de evitar la irreparabilidad de un daño. Así las cosas el presente caso no puede encorsetarse en las estrechas previsiones del art.68 LNT, toda vez que lo que se termina dando es un verdadero anticipo de jurisdicción propio de las sentencias anticipatorias o medidas anticipatorias, las cuales además se tratan de un supuesto de tutela preventiva del daño en su versión de evitar o disminuir la magnitud del daño el cual encuentran respaldo legal en los artículos 1710 a 1713 Código Civil y Comercial de la Nación. Esta Sala en un precedente caratulado “Gimenez Hugo Alejandro c/ Gregorutti Ramón Alberto y otro – Ordinario daños y perjuicios s/ Medida cautelar genérica” de 19 de diciembre de 2014, sostuvo “Es que los argumentos centrales en que la sentenciante fundó su admisión y que exceden claramente la referencia a la norma del art. 68 Ley de Tránsito, no recibieron ningún agravio y por tanto llegaron firmes a esta instancia. En efecto, no refutó el apelante el hecho de que la urgencia y el riesgo en el agravamiento de las condiciones de salud del actor, pudiesen resultar justificativo bastante para disponer la tutela anticipada solicitada, atento a la responsabilidad en el hecho reconocida por la demandada y a la existencia de las lesiones incapacitantes a causa del accidente en que intervino el asegurado en el accidente. Ello así, es claro que la sentenciante no basó su conclusión en la acción prevista en el art. 68 Ley 24449, a la que hizo referencia de modo innecesario, pues ello no fue objeto ni fundamento de la pretensión actoral, sino principalmente en la premisa basal de las tutelas anticipadas cual es la de prevenir el agravamiento del daño ocasionado, principio general que puede extraerse sin inconvenientes del principio general de buena fe y que hoy es además, derecho normativizado como función de responsabilidad civil -cfr. art. 1708 del nuevo Código Civil y Comercial-. A todo evento, la medida apelada guarda similitud de criterios de valoración a los expuestos por la CSJN, en precedente de mayor actualidad que las citadas resoluciones de la SSN que el recurrente invoca para cuestionar la decisión de primera instancia (cfr. CS: “Pardo”, Héctor Paulino y otro c/Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C., 6/12/2011). Que, cuando se omite expresar agravios respecto de uno de los argumentos centrales de la decisión apelada, esa circunstancia amerita la confirmación del fallo (cfr. esta Sala in re: “Modenutti Zulma A. c. Lemos Flavio Miguel s/Desalojo” nº 6337, sentencia del 07/07/2010)”. Y en el presente caso esto es lo que ha acontecido toda vez que la recurrente no cuestiona lo medular de la resolución que es otorgar la medida como una forma de tutelar la salud del Sr. Carlos Alberto Castillo, y por otra parte viene en el presente a cuestionar algo que no propuso al juez de grado por cuanto por su propia negligencia dejo transcurrir los plazos y no contestó el pedido efectuado por la contraparte. Conclusión. Por lo expuesto soy de opinión que debe rechazarse el recurso con costas al recurrente vencido. Así voto. A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez Amable dijo: Adhiero al voto del Sr. Vocal Virgilio Galanti, por compartir sus fundamentos. A todo evento señalo, pues formé parte del tribunal que dictó la resolución en autos “Giménez c. Gregorutti” citado en el segundo voto en estas actuaciones, que en el caso referenciado existía un proceso principal de daños y perjuicios en trámite contra los sindicados responsables civiles del accidente. En dicho marco, es decir, cuando se estaba ventilando un proceso de conocimiento en el que se definirían los responsables finales de los perjuicios ocasionados a la víctima, se peticionó la medida de sentencia o tutela anticipada. Ninguna de tales situaciones se presentan en el caso de marras, como bien ha reseñado el Sr. Vocal de primer voto al que estoy adhiriendo. Con lo que no siendo para más, se da por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia: Virgilio Alejandro Galanti Andrés Manuel Marfil Valentina Ramirez Amable Ante mí: Sandra Ciarrocca Secretaria de Cámara S E N T E N C I A : Paraná, 12 de octubre de 2016. Y V I S T O S : Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se R E S U E L V E : 1º) Admitir el recurso de apelación contra la Resolución del día 21/12/2015 obrante a fojas 54/56 de autos la cual se deje sin efecto, disponiéndose el rechazo de la medida autosatisfactiva allí dispuesta. 2º) Costas en ambas instancias al recurrente vencido -art. 65 C.P.C. y C.- 3º) Regular los honorarios de alzada a favor de los Dres. Julio Alberto Castiglioni y Maximiliano navarro, en las respectivas sumas de Pesos: Un mil ochocientos ($1.800,00) y Un mil doscientos sesenta ($1.260,00). Regístrese, notifíquese y, en estado, bajen. Virgilio Alejandro Galanti, Andrés Manuel Marfil, Valentina Ramirez Amable. En igual fecha se registró. Conste. Sandra Ciarrocca, Secretaria de Cámara.