SUMARIO: En el fallo de marras la Cámara resuelve atribuir al actor el 50 % de responsabilidad en el accidente de tránsito protagonizado, toda vez que las lesiones sufridas se vieron agravadas por el no uso del casco reglamentario. El tribunal entiende que el hecho de la víctima tuvo relevancia en la incidencia en la entidad del daño causado. Asimismo, se rechaza el lucro cesante peticionado por la actora en el entendimiento de que debe acreditarse la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad.
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD – CULPA DE LA VICTIMA – NO USO DE CASCO REGLAMENTARIO – LUCRO CESANTE – DAÑO MORAL – TASA DE INTERES.
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores.
AUTOS: “Ibargurengoitia, Adalberto vs. Titular Registral y otro/a s. Daños y perjuicios”.
FECHA: 09/03/2017.
FALLO: En la ciudad de Dolores, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.579, caratulada: “IBARGURENGOITIA, ADALBERTO C/ TITULAR REGISTRAL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Silvana Regina Canale. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. La sentencia obrante a fs. 872/875 vta., atribuyó el 70 % de responsabilidad al demandado en el hecho motivo de la litis, condenó a abonar al actor la suma total de $ 35.000 con más sus intereses desde la fecha del hecho 11 de abril de 2006 y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del Bco. de la Prov. de Bs As en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación (art. 622 del CC y Ac N° 101.774 de la SCBA); asimismo, lo condena en costas en su carácter de vencido y finalmente, difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art 51 de la Ley 8904. Ante lo así resuelto apelan las partes de autos. La accionante a fs. 876 -concedido a fs. -877- y la demandada a fs. 880 -concedido a fs. 881-. Ambas se agravian de la responsabilidad establecida. Aquella considerando que debe recaer en su totalidad en la accionada; asimismo lo hace respecto de los intereses de aplicación -fs. 901/904-. La restante resalta que ha existido culpa de la víctima en el evento, por cuanto conducía su motocicleta sin casco protector, lo que determinó las lesiones sufridas, en pleno incumplimiento con la normativa legal vigente, por lo que solicita se lo exonere de toda responsabilidad. Finalmente, lo hace respecto de los rubros indemnizatorios y su quantum -fs. 895/899-. Sustanciadas ambas fundamentaciones, recibieron réplicas a fs. 906/908 y vta., y fs. 910/912. Cabe recordar que el hecho bajo análisis tuvo su origen en circunstancias en que el accionante circulaba conduciendo un ciclomotor marca Zanella patente AA-499 por calle Rivadavia entre Julián Linch y Lavalle de la ciudad de Maipú, cuando al pasar al lado de un vehículo marca Renault 19 dominio BLB 125 que se hallaba estacionado sobre la mano derecha de la calle Rivadavia el propietario del automotor Sr. Rodrigo Calabrese abrió la puerta delantera izquierda lo cual provocó la interrupción de su paso, produciéndose la colisión y caída a la cinta asfáltica. Como consecuencia del impacto y su caída sufrió diversas lesiones físicas que determinaron su traslado al hospital Interzonal General de Agudos de Mar del Plata donde permaneció internado 17 días de los cuales estuvo inconsciente. La ocurrencia del evento fue tenida por acreditada por la sentenciante conforme las pruebas aportadas en la causa, arribando a la conclusión supra señalada. Firme el llamado de fs. 913, corresponde que me aboque al análisis de las cuestiones planteadas. II. En principio y en atención a la solicitud de deserción del recurso por imperio del art. 260 del CPCC solicitada por la accionante respecto de la fundamentación de su contraria (fs. 910, pto. II); corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Ac. C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07). En tal camino, he sostenido que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. Así para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, las deficiencias fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba. Igualmente cabe resaltar que en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía. Sin perjuicio que se advierta debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en relación a la cuestión central debatida, es necesario su tratamiento si se vislumbra en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal. Temperamento que ha de adoptarse en la especie atento que la expresión de agravios de la parte demandada es muestra de una debida actividad del letrado tendiente a modificar la decisión cuestionada, argumentando las razones del porqué considera que resulta contraria a derecho. La pieza procesal ha superado el examen de suficiencia, correspondiendo desestimar lo peticionado. Trazado tal sendero debo señalar que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que la iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; SCBA, Acs. 74.366 Sent. del 19-2-2002, 16.832 Sent. del 16-III-1971; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v, 302, pág. 1435). Dicho ello, corresponde entonces analizar los agravios vertidos por las recurrentes. III. Agravios de la demandada. i. Responsabilidad. Argumenta que ha existido una errónea ponderación de las pruebas de autos, centrando su argumentación en la culpa de la víctima, con pie en que en la ocasión conducía su vehículo sin el casco reglamentario, incumpliendo expresas disposiciones normativa y resaltando que de haberlo utilizado, el daño no se hubiere producido. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Analizada la cuestión, considero que le asiste parcialmente la razón. En primer lugar he de señalar que considero que el análisis del hecho como su sustento normativo resultan ajustados a derecho. De las constancias obrantes en la causa penal cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a fs. fs 214/238 (que ambas partes han ofrecido como prueba [fs. 121, ap. g) y fs. 152 vta., pto. a)], particularmente el croquis obrante a fs 216, ha quedo acreditada tanto la existencia del hecho como los vehículos intervinientes. Asimismo, la pericia producida por el ingeniero mecánico Nardelli describe la mecánica del hecho señalando que el actor se desplazaba a bordo de su ciclomotor Zanella Due AA Full, de 50 cm3. de cilindrada, dominio 499 AAC, por calle Rivadavia entre calle Lavalle y Julian Lynch de la ciudad de Maipú en sentido de circulación Sudeste-Noroeste. Simultáneamente el rodado del demandado, Renault 9 RE, dominio BLB 125 se encontraba estacionado sobre calle Rivadavia entre las mimas arterias sobre el cordón derecho y en forma paralela al mismo con el frente orientado hacia el Noroeste. Que dicho rodado era conducido por el Sr. Calabrese; en tales circunstancias, cuando el nombrado se hallaba abriendo la puerta delantera izquierda, se produce el impacto entre la parte frontal excéntrica derecha del ciclomotor y el filo lateral del panel de la puerta delantera izquierda del vehículo estacionado, produciéndose los daños que ilustra la pericia. Señala asimismo el perito que tiene la calidad de embistente físico-mecánico el ciclomotor Zanella y el embestido físico mecánico fue el automotor (v, 368/370). Agrega que la calle Rivadavia es céntrica en Maipú, con un solo sentido de circulación y que en lugar habían tres vehículos estacionados juntos al cordón derecho y de forma paralela al mismo siendo el del accionado el último de esa fila de tres y no existiendo ningún vehículo estacionado sobre el otro cordón -izquierdo-; que la calle Rivadavia tenía un ancho de 8 metros. Tal como señala la iudex, sus términos, coincidentes con el croquis labrado en sede penal, no han sido cuestionados por quienes se hallaban legitimados para hacerlo, hallándose el dictamen fundado en los principios que gobiernan la materia de sus conclusiones (arts. 473 y 474 del CPCC), no existiendo razones fundadas para apartarse del mismo. En lo relativo a la existencia del daño sufrido por el damnificado con la historia clínica obrante a fs. 290/314 y el dictamen médico que corre glosada a fs. 720 ha quedado demostrado (arts. 473 y 474 del CPCC). De conformidad con lo señalado, el tema ha sido encuadrado por el a quo en la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 in fine del Código Civil, y en virtud de ello considerando al vehículo en cuestión una cosa riesgosa, ha condenado a su dueño. Sin embargo, analizada la causa, advierto que el automóvil, al momento del hecho se encontraba detenido, más precisamente correctamente estacionado. Debe analizarse si el automóvil en cuestión, constituye o no una cosa riesgosa en los términos del art. 1113, y en consecuencia puede atribuirse responsabilidad a su dueño o guardián. Respecto de las cosas inertes o estáticas, debe tenerse en consideración el criterio de previsibilidad en abstracto propio de la relación causal, es decir lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Así en muchas oportunidades la cosa no produce riesgo, sino su utilización o empleo. Y ello ocurre precisamente con el automóvil, que por sí solo no constituye una cosa riesgosa. El riesgo depende del uso del mismo o de las circunstancias que lo rodean. La detención total del automóvil estacionado, implica por cierto retirarlo del fluido circulatorio y por tanto, tal situación no puede ser equiparada, en orden al factor riesgo, con aquella que le es propia cuando está en movimiento o inserta en el flujo del tránsito vehicular (CC 01 SN 2792 14-11-2000). Entonces, el automotor detenido no puede ser considerado riesgoso sino por las circunstancias del caso y en tal camino, tal como se sostuviera, no quedan dudas que lo que ocasionó el accidente fue que su conductor abrió la puerta de su rodado sin cerciorarse previamente que alguien circulara en cercanías del mismo. Tal maniobra realizada imprevistamente, significó una interferencia en el tránsito de la calle respecto de la circulación reglamentaria de la motocicleta, determinando la causalidad del accidente ya que si bien la puerta del automóvil no es por sí misma riesgosa, sí lo es ante la conducta ejercida por el demandado en el marco del art. 1113 del CC que erige a tal elemento de riesgo como dato nuclear de la imputación, aun cuando no provenga de su naturaleza sino del modo de utilización. De conformidad a ello, no obstante lo señalado, lo decidido al respecto debe confirmarse. Únicamente le queda al responsable acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, conforme la norma de aplicación -art. 1113, Cód. Civil-. En tal aspecto argumenta dos cuestiones que a su entender lo exoneran de responsabilidad. La primera, por circular cerca del rodado estacionado y la restante que lo hacía sin el casco protector reglamentario. En referencia al primer argumento, considero que resulta infundado. Como quedara dicho, el accionante se desplazaba sobre la mano derecha de circulación, cuestión que se ajusta a la normativa vigente. La Ley 11430, específicamente en su Capítulo III, en lo referente a la conducción, establece en su art. 51, inc. 4) que se debe utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado. De ello se desprende que el accionante circulaba por el lugar correcto, resultando la negligente maniobra del demandado, al abrir la puerta de su vehículo sin verificar previamente que no entorpecía la circulación de otros vehículos, la razón del accidente acontecido. Cuestión que se corrobora con sus propios dichos al absolver posiciones -fs. 268, abs. n° 3- (arts. 375, 384, 402, CPCC). Respecto del segundo argumento, considero que resulta atendible, aunque no en la medida pretendida. La iudex aquo sobre la cuestión expresó que la falta de utilización del casco protector no es determinante en la valoración de la responsabilidad, sino que podría inducir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho. Argumentos citados de la decisión del Superior Tribunal dictada en el Ac. n° 111.721, del 30-09-14. La recurrente sustenta su posición en el citado precedente, reiterando conceptos vertidos por el ministro Hitters, el que sostuvo que “… No puedo dejar de ponderar, a esos fines y de manera concordante, que fue precisamente la existencia y magnitud de las lesiones craneanas que exhibía la víctima uno de los elementos tenidos en cuenta por el sentenciante de origen para -justamente- arribar a la conclusión de que la víctima carecía de aquel elemento de protección al momento del accidente (fs. 250 vta.), por lo que es de toda lógica suponer entonces, que de haberlo portado no habrían existido aquellas lesiones, o hubieran tenido una intensidad menor. Consecuentemente, juzgo que asiste razón al recurrente en cuanto a que luce absurda la decisión recurrida, al privar de toda relevancia causal a la falta de utilización del casco por parte de la víctima (art. 289 inc. 1 del CPCC). En dicho voto, al que adhirieron sus colegas, el referido agregó: “Sabido es que la falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (mi voto en la causa Ac. 57.637, sent. del 15-IX-1998; causas Ac. 70.399, sent. del 29-XII-1999; Ac. 80.535, sent. del 4-XII-2002)”. “Tal incidencia causal relevante -como acertadamente lo pone de manifiesto el recurrente- luce incontrastable, ni bien se advierte que el deceso acaeció, precisamente, por la lesión encéfalo craneana sufrida, de donde la ausencia de protección de esta extremidad ha jugado indudablemente algún papel en la producción del daño”. De lo expuesto se advierte que -al igual que en presente caso- las lesiones sufridas por la víctima se vieron agravadas por la no utilización del casco protector, resaltándose que ello tiene incidencia causal en relación al daño padecido. En autos ha quedado debidamente acreditado que los daños sufridos por el accionante lo fueron en su parte craneana -v, historia clínica obrante a fs. 290/314 y la experticia médica que corre glosada a fs 724 y vta.-. Refiere la experticia médica, realizada en base a las constancias de la causa, que el accionante al ocurrir el accidente fue trasladado al Hospital Interzonal de Mar del Plata con diagnóstico de traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento. Asimismo, al evaluar a la víctima, en sus funciones cerebrales superiores, se observa falla en la denominación de palabras en el lenguaje espontáneo y en la denominación de objetos (Anomias), disminución de la fluencia verbal, perseveración en pruebas de alternancia y secuenciación motriz, refiriendo fallas de memoria y en la elaboración de estrategias, no observándose alteraciones apraxicas. Concluye el perito su labor señalando que las lesiones padecidas podrían vincularse con el traumatismo de cráneo sufrido en el hecho de autos, concluyendo que las mismas representan un 20 % de incapacidad -fs. 724 y vta.- (arts. 375, 384, 457, 474, CPCC). Ante lo dicho, ninguna duda albergo que las lesiones sufridas por la accionante fueron ocasionadas por el accidente acontecido, las que se vieron agravadas por la falta de utilización del casco protector, por lo que es de toda lógica suponer entonces, que de haberlo portado no habrían existido aquellas lesiones, o hubieran tenido una intensidad menor, siendo que resultan ser las únicas denunciadas por el demandante. En su razón, de conformidad con los argumentos transcriptos del Superior Tribunal Prov., resulta indiscutible que las lesiones se vieron agravadas por la no utilización del casco protector, teniendo ello incidencia causal en el daño padecido. Es decir que con su conducta el accionante ha contribuido en la causa de su propio daño. A ello cabe agregar que expresamente la ley de tránsito, en su art. 64 inc. 2, establece entre las obligaciones de seguridad que “será obligatorio” en las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las normas IRAM. Es decir que el actor circulaba violando una norma especial que contribuyó en definitiva, al agravamiento de sus lesiones. Finalmente he de señalar que los conductores de motocicletas están obligados a adoptar precauciones mayores aún que las de los automovilistas, ya que al margen del daño que pueden provocar a los terceros, es un medio de transporte que crea graves riesgos a los propios usuarios, dada la velocidad que pueden desarrollar y la mayor inestabilidad que poseen. Precauciones, que claramente se aprecia, ignoró la accionante, al circular sin la debida atención o en su caso intentar evadir la existencia del obstáculo interpuesto en su camino (arts. 384, 456 y conc. del CPCC; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y conc. del CC; 51, 64, 76, y conc. Ley 11430,). Y precisamente, a partir de una reevaluación del hecho y las circunstancias en que tuvo lugar el mismo, me llevan a la convicción de que la atribución de responsabilidad debe recaer en ambas partes en idéntica medida. En su razón se admite parcialmente el agravio de la demandada y se modifica la sentencia apelada en la medida señalada. ii. Rubros indemnizatorios. a. Lucro cesante. Expresa la recurrente que el mismo no se encuentra acreditado. La iudex a quo, en base a un informe de ARBA y la declaración de testigos tiene por acreditado el rubro el que cuantifica en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000). El lucro cesante es un daño que para su procedencia requiere la prueba fehaciente de su existencia, toda vez que no se presume. Este perjuicio, o menoscabo patrimonial material, consiste básicamente en la ganancia frustrada a causa del hecho antijurídico. Para que sea indemnizable es menester que sea cierto, es decir no debe ser solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (arts. 505 inc. 3º, 511, 512, 902 C. Civil). Esto es, acreditar la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad; razón por la cual no cabe acordar indemnizaciones sobre bases de meras conjeturas, si no media la indispensable prueba de un perjuicio concreto y efectivamente sufrido. En la especie, el actor ha traído en abono de su pretensión únicamente prueba informativa emanada por la Municipalidad de Maipú en la cual se comunica que consta en el Registro Público de Comerciantes e Industriales del Partido de Maipú habilitación comercial n° 2748 otorgada a Ibargurengoitia Adalberto para el funcionamiento de un local comercial en el rubro depósito, venta y distribución de bebidas -fs. 325-; la respuesta de ARBA que comunica que el accionante se encuentra en actividad desde el 01-04-2005 (fs. 335) e inscripción en la AFIP como monotributista -fs. 342-; informe de la empresa “Distribeb” que informa que figura como comprador de sus productos, acompañándose planilla de movimientos de clientes, aunque cabe señalar que tal informe data de compras hechas en el año 2012 -fs. 763/764-. A fs. 855 desiste de la prueba pendiente. Y finalmente los dichos de los testigos -fs. 470/472 y 837-, que refieren que el accionante estuvo un largo período sin trabajar -alrededor de un año- y que se dedicaba a la venta y distribución de bebidas. Sin embargo nada se dice respecto a la ganancia que no pudo obtener; lo cierto es que no acreditó ni aun de manera aproximada el quantum del perjuicio que pretende se le repare, conforme el modo peticionado. Por lo tanto, no habiéndose acreditado el monto de la ganancia dejada de percibir a causa del hecho dañoso en los términos señalados supra, no corresponde hacer lugar al rubro en análisis, revocándose en tal aspecto la sentencia bajo revisión (art. 1069 C. Civil). b. Daño moral. Se queja la recurrente considerando excesivo el monto otorgado ($ 10.000). La indemnización del daño moral, tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (esta Cám. exp. 85.139, sent. del 27-XI-2007). Se trata así de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad, no la culpabilidad, lo que determina la extensión del resarcimiento (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.). Se prueba in re ipsa dado que surge inmediatamente de los hechos mismos y en este sentido los jueces gozan de un amplio arbitrio para su determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos y las condiciones particulares del damnificado (causa 86.774, Sent. del 24-7-2008, entre otras). No debe olvidarse, reitero, que los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, pero debiendo proceder con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido (arts. 1071 y 1078 Cód. Civil). Conforme los argumentos dados, conforme los antecedentes de este Tribunal sobre el tópico en análisis, y los argumentos dados por el sentenciante de grado a fin de admitir el rubro y su cuantificación, considero que el monto otorgado resulta equitativo, por lo que debe confirmarse en la suma de pesos diez mil ($ 10.000) (arts. 165, 384, 242, 260 y 266 del CPCC; 1078 Cód. Civ). Se rechaza la queja. IV. Agravios de la actora. i. Responsabilidad. En cuanto a la queja respecto de la co-responsabilidad establecida, a los argumentos dados supra sobre la cuestión ha de estarse, correspondiendo desestimar la queja. ii. Tasa de interés. Se agravia en cuanto se establece como tasa de interés la pasiva del Bco. de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación, solicitando que se establezca la pasiva de mayor rendimiento, como la que paga la referida institución en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma digital. Corresponde admitir el agravio. Esta Alzada con la doctrina consolidada de la Suprema Corte Prov. debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v, gr. L. 118.587 “Trofe”, y C. 119.176 “Cabrera”, ambas con sent. del 15-VI- 2016), ha establecido que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 10, Ley 23928 y modif.). En su razón, corresponde aplicar la tasa de interés señalada, desde la fecha del hecho -11/IV/2006- y hasta su efectivo pago. V. Costas. Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada en su condición de vencida y en virtud del principio de reparación integral (art. 68, CPCC). Con las modificaciones propuestas. VOTO POR LA AFIRMATIVA. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Por los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificarla en cuanto a la responsabilidad que establece, la que se fija en partes iguales para la actora y demandada y revocar el rubro lucro cesante, prosperando en definitiva la demanda por la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000) [en atención a la responsabilidad atribuida a cada parte], con más sus intereses desde la fecha del hecho -11/IV/2006- y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 10, Ley 23928 y modif.) (arts. 165, 260, 375, 384, 385, 402, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC; 512, 902, 1069, 1078, 1109, 1111, 1113 y concs. Del CC; 51, 64, 76, y conc. Ley 11430). Las costas de esta instancia deben imponerse al demandado en su condición de vencido y en virtud del principio de reparación integral (art. 68, CPCC). ASÍ LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos corresponde confirmar en lo principal que decide la sentencia apedada, modificarla en cuanto a la responsabilidad que establece, la que se fija en partes iguales para la actora y demandada y se revoca el rubro lucro cesante, prosperando en definitiva la demanda por la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000) [en atención a la responsabilidad atribuida a cada parte], con más sus intereses desde la fecha del hecho -11/IV/2006- y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 10, Ley 23928 y modif.) (arts. 165, 260, 375, 384, 385, 402, 424, 456, 457, 473, 474, y concs. del CPCC; 512, 902, 1069, 1078, 1109, 1111, 1113 y concs. Del CC; 51, 64, 76 y conc. Ley 11430). Las costas de esta instancia deben imponerse al demandado en su condición de vencido y en virtud del principio de reparación integral (art. 68, CPCC). Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de primera instancia (arts. 31 y 35, Ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. SILVANA REGINA CANALE – MARIA R. DABADIE.