SUMARIO: La falta de pronunciamiento del asegurador neutraliza los efectos del incumplimiento de la carga y obligación asumida por el asegurado e importa un reconocimiento tácito del derecho del asegurado, pues la ley -art. 56 ley de Seguros- hace una interpretación de su silencio acorde con lo que establece el art. 919 CCiv. De modo que cualquier incumplimiento alegado fuera de ese plazo por el asegurador es inoperante por haber caducado el derecho de articular tal defensa ante lo extemporáneo de la manifestación.
TEMA: CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CULPA CONCURRENTE – EXCLUSIÓN DE LA COBERTURA -AGRAVACIÓN DEL RIESGO -TASAS DE INTERÉS.
PROVINCIA: JUJUY.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: “Ramona Catalina Cano y Julio César Zambrano por si y su hija menor A. Z. c/ Adrián Edgardo Moya, Juan Antonio Ocampo, Guillermo Alejandro Cáceres”.
FECHA: 05/08/2016.
SENTENCIA: Libro de Acuerdos N° 1, F° 135/142, N° 44. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-10.622/14, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en A-013.698/2001 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 10) Ordinario por Daños y Perjuicios: Ramona Catalina Cano y Julio César Zambrano por si y su hija menor A. Z. c/ Adrián Edgardo Moya, Juan Antonio Ocampo, Guillermo Alejandro Cáceres”. El Dr. Jenefes dijo: La Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 24 de octubre del 2013 resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por Ramona Catalina Cano y Julio César Zambrano, por sí y por su hija menor A. Z., condenando -en forma solidaria- a los demandados Adrián Edgardo Moya, Juan Antonio Ocampo, Guillermo Alejandro Cáceres y a la citada en garantía La Veloz Seguros S.A. a pagar a los actores la suma de $ 150.000, con más la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones documentadas vencidas, desde el momento del accidente (21 de Noviembre de 2000) hasta su efectivo pago. En primer término consideró la impugnación de la citación del tercero en garantía -por reticencia y agravación del riesgo- interpuesta por la firma La Veloz Seguros S.A. Evaluó que la aseguradora afirmó que cuando se contrató el seguro se denunció que el vehículo estaba destinado a uso particular, pero que el asegurado modificó esa circunstancia destinándolo a uso comercial (en el caso se usaba como remise), falseando los hechos al denunciar el siniestro habiendo agravado el riesgo. Sostuvo el Tribunal sentenciante que era obligación de la aseguradora impugnar el contrato dentro de los treinta días de tener conocimiento del accidente y no -como pretendió- desde que se enteró de la agravación del riesgo cuando se le corrió traslado de la demanda. Asimismo evaluó que la aseguradora conoció el accidente al día siguiente, con fecha 22 de Noviembre de 2000, y que luego se le reiteró el siniestro por carta documento de fecha 29 de diciembre de 2000. Que con fecha 07 de enero del 2001 la aseguradora manifestó al asegurado que debía poner a su disposición una serie de documentación necesaria para la defensa y que se debía otorgar poder a sus letrados, cumpliéndose con dicho imperativo. Finalmente que con fecha 14 de febrero la aseguradora impugnó la póliza y comunicó que no asumiría su defensa interponiendo el incidente de exclusión de cobertura con fecha 27 de febrero de 2002. Entendió el a quo que cuando la aseguradora contestó la demanda e interpuso la exclusión ya habían transcurrido tres meses de la comunicación cursada, habiendo violado lo prescrito por los arts. 46 última parte y 56 de la Ley de Seguros. Por otra parte sostuvo que al prosperar el incidente de nulidad tramitado por Expte. Nº 5.055, caratulado: “Incidente de nulidad deducido en Expte. Nº 3.734/01, caratulado: Moya, Adrián Edgardo p.s.a Lesiones Culposas en accidente de tránsito” no se debía tomar como prueba ni indicio la declaración indagatoria formulada al Sr. Moya por resultar nula. Agregó que se intentó probar que el vehículo trabajaba como remis, pero lo que realmente se probó fue que el propietario compró una oblea en julio de 2.000 (ver fs. 190), pero que dicho automóvil recién fue habilitado por la Municipalidad para prestar dicho servicio con fecha 30/11/2.000, (ver fs. 192), es decir nueve días posteriores al accidente. Asimismo que la compra de una oblea no habilita a un automóvil a prestar dicho servicio pues se encontraba en condiciones a partir de su habilitación. Por lo expuesto el a quo rechazó el incidente de exclusión de cobertura interpuesto por la compañía aseguradora. En cuanto al accidente en cuestión el a quo expresó que quedaron establecidos los hechos, que el accidente fue el día 21 de Noviembre de 2000 y siendo aproximadamente las horas 21,10 en circunstancias en que la menor A. Z., hija de los actores, se encontraba circulando en bicicleta por Avda. Wollman, por su mano a muy baja velocidad, al llegar a la intersección con la calle Rivadavia e intentar cruzar hacia la plazoleta Sarmiento ubicada en frente, la impactó un automóvil fiat palio, tipo Sedán 5 puertas, color blanco, Dominio CLJ-809, conducido por Adrián Edgardo Moya y de propiedad de Juan Antonio Ocampo. Los actores entendieron que la culpa del accidente fue del automotor, mientras que la demandada y la citada en garantía, de la menor y de sus padres quienes no ejercieron su obligación de cuidarla para que el accidente no ocurriera. Ponderó las pruebas aportadas y rendidas en la causa, destacando el Expte. Penal Nº 3.734 “Moya, Adrián Edgardo p.s.a lesiones graves culposas en accidente de tránsito Libertador General San Martín” y las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa. Que, en base a ello concluyó que el accidente se produjo por culpa del conductor del automotor en cuestión, Adrián Edgardo Moya, quien a fs. 36 del expediente penal declaró que vio a la menor a dos metros, cuando existe en el croquis ilustrativo de fs. 26 una frenada de seis metros, lo que lo llevó al convencimiento de que observó a la menor mucho antes y que no tuvo el control y dominio del automotor que conducía, que dicha conducta se vio agravada por el hecho de que se dio a la fuga luego del accidente. Entendió que la velocidad que desarrollaba el automóvil al momento del accidente era inadecuada, pues de haber circulado a una velocidad menor, podría haberlo detenido y así evitar el accidente, lo que también surge de los metros de la frenada. Todo ello agravado por el lugar donde fue el accidente, sumamente transitado, con una plaza donde juegan niños -sumado a la posterior fuga del demandado Moya- lo llevó al convencimiento de que el conductor fue el protagonista exclusivo del accidente que hoy nos ocupa. En cuanto a la responsabilidad de los padres por incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia respecto de sus hijos menores, señaló que no funciona en abstracto, sino que era necesario acreditar que el accionar del menor -objetivamente considerado- se erigió en factor causal del hecho y que ese accionar resultó imprevisible e inevitable para el conductor demandado erigiéndose para él en un caso fortuito, entendiendo que no se demostró dicha circunstancia. Al ponderar la pericia médica realizada se apartó de la misma y tuvo como adecuada la presentada por el perito de tribunales teniendo por cierta la incapacidad del 14,5 % determinada. En cuanto a los daños reclamados como daño material, daño emergente, psicológico, incapacidad sobreviviente pasado y futuro sostuvo que existe un derecho a vivir en plenitud obteniendo provecho con las condiciones naturales que se gozan, hasta el tiempo de su desmedro accidental, que es el que se ha visto afectado y disminuido. Ponderó que al momento del accidente la menor contaba con cinco años de edad, si bien la misma no trabajaba, ello no es impedimento para indemnizar la incapacidad laboral que para el futuro se produjo como consecuencia del accidente de tránsito. Fijó tal indemnización en la suma de $ 100.000. En cuanto al daño moral refirió que se configura cuando se causa una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona y no le quedaron dudas que la menor sufrió intervenciones quirúrgicas que surgen de las pericias y padecimientos de distinta naturaleza dada su edad. Por ello los fijó en la suma de $ 50.000. Ambas sumas más intereses conforme tasa activa desde el momento del accidente el 21 de Noviembre de 2000 hasta su efectivo pago. En contra de este pronunciamiento, el Dr. Juan Zenarruza en representación de Nivel Seguros S.A. (anterior denominación La Veloz Seguros S.A.) deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravia en primer término por el rechazo de la impugnación a la citación en garantía. Sostiene que se interpretó arbitrariamente el inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros y la apreciación de la prueba del hecho agravatorio de riesgo, que es el uso comercial del rodado. Sostiene que el tomador del seguro es el Sr. Ocampo quien debía denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo antes de que se produzcan, conforme art. 38 L.S., en el caso que el Sr. Moya conducía el rodado asegurado como dependiente o empleado. Agregó que el 27 de julio del 2000 la Cooperativa de Remiseros San Isidro informó a la Municipalidad de Fraile Pintado la transferencia de la licencia sobre este rodado. Por ello el Sr. Ocampo pagó el día antes la tasa de inscripción del rodado como remis. Que al momento de denunciar el siniestro el Sr. Ocampo omitió deliberadamente denunciar la existencia de circunstancias agravatorias del riesgo contratado por lo que no pesaba sobre su poderdante investigar sobre la afirmación del tomador del seguro. Agrega que su parte sólo pudo conocer el uso comercial del rodado al tomar conocimiento de la causa penal lo que ocurrió el 6 de febrero del 2002. Agrega que la prueba fundamental del uso comercial del rodado es la declaración indagatoria prestada por el conductor del mismo Sr. Moya que fue prestada el día 19 de febrero del 2001, tres meses después de denunciado el siniestro. Que el plazo establecido en el art. 56 de la L.S. debe computarse desde el momento en que la Compañía de Seguros conoció el uso comercial del rodado. Agregó que si bien el Sr. Ocampo remitió carta documento en fecha 29/12/2001 comunicando la notificación de la demanda, no acompañó el traslado de la misma donde consta la individualización del expediente penal cuando, recién con su compulsa, pudo saber del uso comercial del rodado. Conocidos los datos de la causa penal el 3/02/2002, solicitó el franqueo y pudo conocer la declaración indagatoria de Moya. Por ello su representada rechazó el siniestro el día 14 de febrero del 2002 dentro del término establecido por el art. 56 de la Ley de Seguros. Sostiene que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes en cuanto a la impugnación a la citación del tercero en garantía y la responsabilidad del conductor del rodado. Funda la arbitrariedad de la sentencia en que es auto-contradictoria al sostener que la declaración indagatoria no debe tomarse como prueba ni indicio y posteriormente, fundar la responsabilidad del conductor en sus dichos. Que su mandante probó acabadamente el hecho agravatorio del riesgo contratado, que el rodado asegurado era utilizado como remis –desde el 27 de julio del 2000- y que se rechazó el siniestro mediante comunicación cursada al asegurado dentro del plazo del art. 56 de la L.S. En cuanto a la responsabilidad imputada señala auto-contradicción de la sentencia al valorar la declaración indagatoria declarada nula y la velocidad excesiva del rodado. Asimismo que es claro que existe una responsabilidad ineludible de los padres de la menor, quien pasadas las 21 horas, con solo cinco años de edad, circulaba sola en la vereda de una avenida de gran tránsito vehicular sobre una pequeña bicicleta. Se agravia por la tasa de interés aplicada porque se fijó la tasa activa cuando lo reclamado es una “deuda de valor” y la indemnización ha sido fijada con “criterio actual”. También de la regulación de honorarios realizada conforme el interés señalado supra. Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, a fs. 64/78 de autos se presenta el Dr. Gerardo Daniel Barconte Ramos en representación de los Sres. Ramona Catalina Cano, Julio César Zambrano y A. Z. solicitando el rechazo del remedio tentado por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. A fs. 93/97 de autos el Dr. Hugo Raúl Castro en representación del Sr. Juan Antonio Ocampo contesta el traslado del recurso oponiéndose a su procedencia. A fs. 113/117 de autos toman participación en su carácter de Defensoras Oficiales las Dras. Nilda Graciela Yapura y Silvia Teresa Maurín en representación de Adrián Edgardo Moya. A fs. 136/146 vta. emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto. Integrado el Tribunal la causa se encuentra en estado de ser resuelta. En cuanto al planteo de las Defensoras Oficiales Dras. Nilda Graciela Yapura y Silvia Teresa Maurín compartiendo el dictamen del Ministerio Público Fiscal, por economía procesal, me remito a las consideraciones allí formuladas. Entrando al análisis del caso resulta que el recurrente se agravia por a) el rechazo de la impugnación a la citación en garantía; b) la determinación de responsabilidad exclusiva del accionado, sin considerar la responsabilidad de los padres de la menor y c) los intereses fijados en la sentencia más la cuantía de la regulación de honorarios profesionales. a) Que el recurrente se agravia sosteniendo que el a quo realiza una interpretación arbitraria del inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros y también de la prueba del hecho agravatorio del riesgo, es decir, el uso comercial del rodado. Sostiene que su parte sólo pudo conocer del uso comercial del rodado asegurado cuando pudo tomar conocimiento de las constancias de la causa penal el 6/02/2002. Conforme el art. 56 de la L.S. “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. De ello resulta que quien se halla interesado en la realización del acto, por la amenaza que implica el decaimiento de su derecho a decidir en contra de la garantía, es la aseguradora. La omisión de expedirse temporáneamente -conforme los términos del art. 56 de la ley 17418- por parte de la aseguradora, le impide alegar posteriormente defensas tendientes a exonerar su responsabilidad, aún cuando las mismas hubiesen sido idóneas para liberarla, en caso de haberlas efectuado en tiempo. Es así que la omisión de expedirse temporáneamente resulta por sí sola relevante como productora de efectos jurídicos. Cabe agregar que, tal como señalara Halperín, el silencio ante la obligación de pronunciarse -en el caso sobre el derecho del asegurado- no es una cuestión formal sino sustancial, como lo demuestra el art. 919 del Código Civil, doctrina que la ley 17.418 pone reiteradamente en juego (conf. Halperín, “Seguros” -obra actualizada por Juan C. F. Morandi-, t. II, págs. 838/839, punto 4 bis, Ed. Astrea 1986). En el caso el asegurado denunció el siniestro -ocurrido el 21 de noviembre del 2000- el día posterior, a partir de allí, transcurrieron treinta días sin que la aseguradora rechazara la cobertura, recién lo hizo el 14 de febrero del 2002. La aseguradora sostiene que el asegurado al denunciar el siniestro, omitió declarar que el automotor funcionaba como “remise” y recién pudo conocer tal situación al consultar el expediente penal por lo que -desde allí- debe computarse el plazo para rechazar el siniestro. Al respecto debo señalar que la aseguradora pudo recabar información o realizar indagaciones, consultar la causa penal, a fin de decidir la procedencia del reclamo. Ello porque el asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa criminal (art. 46 L.S.). De hecho de las constancias de la causa penal resulta que el conductor del vehículo denunció su calidad de “chofer” resultando que era profesional “B”. Esa es una prueba practicada en sede penal que se traslada sin inconvenientes a este proceso. Asimismo en la declaración indagatoria realizada en fecha 19 de febrero del 2001 –casi tres meses después del siniestro- el conductor sostuvo que trabajaba como remisero en la Cooperativa Fraile Pintado. Si bien conforme surge del Expte. 5.055/02 “Incidente de nulidad…” se resolvió la nulidad de la declaración indagatoria, por violación de las garantías constitucionales de una de las partes contra quien se opone la prueba por lo que, tal prueba quedó inexorablemente afectada por la nulidad y es inválida para cualquier proceso (Cfr. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba, T. I, 5ª edición, Pág. 372) entiendo que el juez civil conserva la facultad de apreciar su valor –en el caso- sólo en relación al posible conocimiento del agravamiento denunciado y la postura que debió o pudo asumir la aseguradora. No cabe duda que de haber consultado con anterioridad dicha causa, la aseguradora se habría expedido por el rechazo de la cobertura aún antes de ser notificada de la demanda. Más aún, si tomamos el requerimiento de información complementaria como causal de interrupción del plazo, en fecha 10 de enero del 2002 la aseguradora recibió la información complementaria pues, el asegurado cumplió su carga informativa y acompañó –previo requerimiento- copia del traslado de la demanda (fs. 58 de la causa principal) en donde –como inclusive reconoció la aseguradora, fs. 16 del incidente- también tomó conocimiento de que el conductor del vehículo habría actuado como dependiente del asegurado. De lo señalado resulta que sin perjuicio de la omisión del asegurado, a pesar del conocimiento del agravamiento que pudo tener la aseguradora y que habría motivado un pronunciamiento adverso, el mismo se realizó fuera del plazo legal de donde resulta que el rechazo de la cobertura resultó extemporáneo. Por lo que resolvió bien el a quo al rechazar la exclusión de cobertura deducida. b) En cuanto a la mecánica del accidente, si bien es cierto que en esta vía recursiva no podemos volver a meritar -en general- las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no es menos cierto que por razones de equidad y justicia es revisable la congruencia o incongruencia de la distribución y atribución del porcentaje de culpa en relación a la responsabilidad de la víctima y victimario. El recurrente se agravia porque el a quo valora la declaración indagatoria declarada nula en sede penal. Al respecto -tal lo señalado supra- entiendo que debió el tribunal sentenciante prescindir de dicha prueba. Sin perjuicio de ello, advierto que, conforme el resto de la prueba incorporada, obrante en la causa penal, declaraciones testimoniales de fs. 18/19, 20, 21 resulta que el conductor del rodado circulaba a alta velocidad, más el croquis ilustrativo del lugar donde se observa una efracción de 5,30 mts. Más aún teniendo en cuenta que las calles se encontraban en buen estado de uso, conservación y transitabilidad, contando el sector con iluminación artificial por lo que la visibilidad era normal, tanto para conductores de vehículos como ciclistas (fs. 25 vta. del expte. Penal). Ahora bien, disiento que la responsabilidad pueda ser atribuida en forma exclusiva al conductor embistente. Entiendo –como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal- que de la mecánica del accidente se desprende que la impericia propia de la edad, menor de apenas cinco años, quien circulara sola en una bicicleta después de las 21 horas y en tales condiciones pretendió cruzar una avenida de gran tránsito vehicular sin la supervisión, control o asistencia de un adulto contribuyó al resultado dañoso. Por ello entiendo corresponde revocar la sentencia y determinar la concurrencia de culpas, atribuyéndose en un 80 % a los accionados y en un 20 % a los actores, teniéndose en cuenta la eficiencia causal de ambas conductas en la producción del evento dañoso, así como su gravedad. c) El recurrente se agravia también por la tasa de interés aplicada y la regulación de honorarios profesionales que son su consecuencia. En lo que aquí interesa y es motivo de agravio, la sentencia recurrida no cuantificó la indemnización a la fecha de la sentencia sino al momento del hecho. De ello resulta que los montos indemnizatorios fijados no contemplan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocurrida a lo largo del tiempo (desde que el accidente ocurrió) y por lo tanto resulta adecuada la tasa de interés activa que se manda aplicar desde la fecha del hecho. En este sentido este Superior Tribunal de Justicia in re “Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro” registrada en Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 dijo “En su mérito, dejar establecido que, a partir del presente, los intereses judiciales de las obligaciones civiles, laborales y contencioso administrativas que no tuvieren convenida entre las partes o normativamente prevista una tasa distinta, deberán calcularse con ajuste a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Esa tasa deberá computarse desde el inicio de la mora y hasta el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, si su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de sentencia implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del acreedor, los jueces deberán fijar –por ese período- la tasa pasiva del comunicado 14.290 o la que en mejor medida recomponga el crédito insoluto”. Esa salvedad es esencialmente igual a la que, siguiendo principios superiores, estableció este Tribunal en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure” al decir que los jueces deberán cuidar que al liquidarse la tasa de interés “No medie abuso de derecho o enriquecimiento ilícito o que ello configure imprevisión o lesión al orden público, la moral o las buenas costumbres (arts. 953, 954, 1071, 1198, 513, 514 y concordantes del Código Civil”) y que deberá mantenerse como señera pauta en el ejercicio de las facultades de los magistrados al respecto”. Y si bien es cierto que en este caso nos encontramos frente a una “deuda de valor”, no es menos cierto que -como surge de la sentencia recurrida- la indemnización fijada no se encuentra cuantificada -con criterio actual- a la fecha en que se fijó el monto indemnizatorio, sino a la fecha del acaecimiento del hecho. Esta circunstancia pone en evidencia que no se trata de la misma situación verificada in re “Castro Nilda y otros c/ Martínez, Martha Elizabet – Caja de Seguros S.A.” (L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242) toda vez que en dicha causa la indemnización había sido cuantificada por el tribunal al momento del dictado de la sentencia. Más aún el Tribunal tuvo en cuenta dicho monto al regular los honorarios profesionales. En virtud de lo expuesto, me pronuncio por el acogimiento parcial del recurso y, en consecuencia, corresponde modificar el punto I de la sentencia del 24 de octubre del 2013 y condenar a los demandados al 80% de las sumas allí consignadas, conforme se dejara establecido, que a la parte actora le corresponde responsabilidad en una proporción del 20% a su cargo. Habiendo variado el monto indemnizatorio por el que prospera la demanda, deben readecuarse -en proporción al mismo- los honorarios profesionales fijados en el punto 2 de dicho resolutorio manteniéndose los porcentajes allí establecidos. Propongo, entonces, que se regulen en las sumas de $ 64.960 para el Dr. Ernesto Lian Resua, $ 27.840 para el Dr. Gerardo Barconte Ramos, $ 64.960 para el Dr. Hugo Raúl Castro, $ 43.306 para el Dr. Guillermo Zenarruza y $ 21.652 para el Dr. Juan Zenarruza por la tarea desempeñada en la instancia ordinaria; quedando subsistentes las regulaciones que no se modifican por la presente. En cuanto a las costas generadas por la tarea profesional cumplida en la presente instancia extraordinaria debe hacerse la siguiente distinción: a) en la relación procesal que liga a los actores y la Cía. Aseguradora Nivel Seguros S.A. (ex. La Veloz Seguros S.A.) se imponen de acuerdo al éxito obtenido por las partes, consecuentemente, en lo que prospera parcialmente el recurso, las costas son a cargo de la recurrida vencida, regulándose para el Dr. Juan Zenarruza en la suma de $ 2.088 y para el Dr. Gerardo Daniel Barconte Ramos en la suma de $ 1.462. Por la parte que se rechaza el recurso las costas deberá cargarlas el recurrente, regulándose para el Dr. Gerardo Daniel Barconte Ramos en la suma de $ 8.352 y para el Dr. Juan Zenarruza (Cía. Aseguradora) la suma de $ 5.846,40 y b) en la relación procesal entre Juan Antonio Ocampo (asegurado) representado por el Dr. Hugo Raúl Castro y Juan Zenarruza por la Cía. Aseguradora Nivel Seguros S.A. se imponen a esta última, regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Hugo Raúl Castro y Juan Zenarruza las sumas de $ 8.352 y $ 5.846,40, respectivamente. Todo ello en conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 1687. A tales sumas, deberán añadirse desde el 24 de octubre del 2013 y hasta su efectivo pago los intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, luego el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. Las Dras. Altamirano y de Falcone adhieren al voto del Dr. Jenefes. Por ello, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Juan Zenarruza en representación de Nivel Seguros S.A. y, en consecuencia, modificar la sentencia del 24 de octubre del 2013 dictada por la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, y en su punto I condenar a los demandados al 80% de las sumas consignadas en ella. En cuanto al punto 2 de dicho resolutorio, readecuar los honorarios profesionales, manteniéndose los porcentajes allí establecidos y regularlos en las sumas de $ 64.960 para el Dr. Ernesto Lian Resua, $ 27.840 para el Dr. Gerardo Barconte Ramos, $ 64.960 para el Dr. Hugo Raúl Castro, $ 43.306 para el Dr. Guillermo Zenarruza y $ 21.652 para el Dr. Juan Zenarruza por la tarea desempeñada en la instancia ordinaria; quedando subsistentes las regulaciones que no se modifican por la presente. 2º) Imponer las costas del siguiente modo: a) en la relación procesal que liga a los actores y la Cía. Aseguradora Nivel Seguros S.A. (ex. La Veloz Seguros S.A.) de acuerdo al éxito obtenido por las partes; consecuentemente, en lo que prospera parcialmente el recurso, las costas son a cargo de la recurrida vencida, regulándose para el Dr. Juan Zenarruza en la suma de $ 2.088 y para el Dr. Gerardo Daniel Barconte Ramos en la suma de $ 1.462. Por la parte que se rechaza el recurso las costas deberá cargarlas el recurrente, regulándose los honorarios del Dr. Gerardo Daniel Barconte Ramos en la suma de $ 8.352 y el Dr. Juan Zenarruza (Cía. Aseguradora) en la suma de $ 5.846,40 y b) en la relación procesal entre Juan Antonio Ocampo (asegurado) y la Cía. Aseguradora se imponen a esta última, regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Hugo Raúl Castro y Juan Zenarruza las sumas de $ 8.352 y $ 5.846,40, respectivamente. 3º) Añadir, a las sumas reguladas en la presente resolución, desde el 24 de octubre del 2013 y hasta su efectivo pago los intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, luego el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. 4º) Agregar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.