Faguada, Carlos Humberto el Alushow S.A. y otros s/ despido (CNT 36780/2014/CS1)

Sumario:Actor demanda solidariamente a sus coempleadores y a Swiss Medical ART SA. El accionante reclama la reparación integral de los daños que padece a raíz del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para sus empleadores. Funda su acción en los artículos 1074, 1079, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (entonces vigente), en la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, normas de seguridad e higiene y, supletoriamente, en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo. Toda vez que la acción se basa en normas de derecho común y en preceptos del derecho laboral, la CSJN decide corresponde mantener la especialidad del fuero laboral.
TEMA: INFORTUNIOS LABORALES – COMPETENCIA FUERO LABORAL – RECLAMOS FUNDADOS EN CODIGO CIVIL Y NORMAS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
TRIBUNAL: C.S.J.N.
PROVINCIA: Nacional
AUTOS: “Faguada, Carlos Humberto el Alushow S.A. y otros s/ despido (CNT 36780/2014/CS1)
FECHA: 9/05/2017

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
CNT36780/2014/CSl “Faguada, Carlos Humberto el Alushow SA y otros si despido” Suprema Corte:
-1- La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 45 discrepan respecto de la competencia para entender en las presentes actuaciones, en las que el actor demanda solidariamente a sus coempleadores y a Swiss Medical ART SA. En lo que aquí interesa y es motivo de conflicto, el accionante reclama la reparación integral de los daños que padece a raíz del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para sus empleadores. Funda su acción en los artículos 1074, 1079, 1109, 1113 Y concordantes del Código Civil (entonces vigente), en la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, normas de seguridad e higiene y, supletoriamente, en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo. Además, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 17, inciso 2, de la ley 26.773. La acción fue interpuesta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 12, que declaró su incompetencia con fundamento en la constitucionalidad y aplicación de los artículos 4 y 17, inciso 2, de la ley 26.773 (fs. 34/37). Al respecto, sostuvo que esas normas no violan los principios constitucionales que el actor esgrimía vulnerados pues solo equiparan al trabajador con el resto de los habitantes que pudieran verse afectados por hechos o actos ilícitos. En ese sentido, sostuvo que la atribución de competencia que formuló el legislador puede resultar acertada o desacertada, pero tal apreciación no torna inconstitucional una decisión que le es privativa. Apelado el pronunciamiento, la Sala IV de la alzada laboral confirmó la decisión y dispuso remitir las actuaciones al fuero civil ([s. 60/61). Luego, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 45 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 4 in fine y 17, inciso 2, de la ley 26.773 por considerarlos violatorios de la garantía de juez natural y de los principios protectorios, de igualdad y de progresividad, que enmarcan al 1 trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional (arts. 14 bis, 16, 18, 19 Y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Sobre esa base, declaró su incompetencia para entender en el caso y lo remitió a la justicia del trabajo. A su turno, la Sala N de la alzada laboral mantuvo su decisión y elevó los autos a la Corte Suprema para que resuelva la cuestión ([s. 81). En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a la Corte, de conformidad con el artículo 24, inciso 7, del decreto’ ley 1285/58, texto según ley 21.708. – IIEn primer lugar, considero pertinente señalar que el presente conflicto difiere con el resuelto por la Corte Suprema en S.C. Comp. 72, L. L, “Urquiza, Juan Carlos cl Provincia ART SA s/ accidente’ acción civil”, sentencia del 11 de diciembre de 2014, en el que se analizó la aplicación temporal de la ley 26.773 y la acción solo fue dirigida contra la aseguradora. En efecto, conforme surge del relato de los hechos de la demanda los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), el actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 2013 y dirige su acción contra sus empleadores y la aseguradora de riesgos de trabajo. Fundamenta su reclamo en normas del derecho civil y en el incumplimiento de los deberes de previsión de los codemandados establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley de Seguridad e Higiene (fs. 16vtal17). Efectúa un reclamo subsidiario con sustento en el sistema tarifado de la Ley de Riesgos de Trabajo (fs. 14). Argumenta que los demandados son solidariamente responsables en base a la falta de provisión de elementos de protección, la violación del deber contractual del empleador de garantizar la 2 CNT36780/20 14/CS1 integridad psicofísica de sus dependientes, la omisión de prevención y contralor de la aseguradora y la deficiente atención médica. En este sentido, la omisión del actor de precisar la normativa que entiende vulnerada no afecta la determinación de la naturaleza de su reclamo.
En efecto, los incumplimientos endilgados a las codemandadas están tipificados en la legislación laboral y del relato de los hechos surge la invocación de infracciones específicamente contempladas por leyes del trabajo (art. 75 de la ley 20.744, ley 19.587 de Seguridad e Higiene). Además, en el punto XI del escrito de inicio (fs. 30, in fine), titulado “Derecho”, el actor cita como normativa aplicable al caso, entre otras, a la ley 20.744, supletoriamente Ley de Riego de Trabajo y legislación de seguridad e higiene. En estas circunstancias, cabe tener en cuenta que el artículo 4 de la ley 26.773, último párrafo, establece que a las acciones iniciadas por la vía del derecho civil se les aplica la legislación de fondo, forma y los principios correspondientes a ese derecho. Por su parte, el artículo 17, inciso 2, de esa norma establece la competencia de la justicia nacional en lo civil para las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo. En mi opinión, esa atribución de competencia a la justicia civil es procedente en los casos en que se invoquen exclusivamente preceptos civiles, pero no se extiende a supuestos en los cuales se invoquen otros sistemas de responsabilidad. En este sentido, la Corte Suprema, en el caso “Munilla” (Fallos: 321:2757), destacó que la innovación de otorgar competencia al fuero civil en reclamos por infortunios laborales basados en el derecho común constituye una excepción a la regla general del artículo 20 de la ley 18.345, apoyada, esta última, en el principio de que concernían a su ámbito todas las causas fundadas en normas de derecho del trabajo -aquéllas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo-, aún cuando estén basadas en previsiones de derecho común, lo que incluye reclamos por infortunios laborales asentados sobre 3 las bases del Código Civil. Por ello, considero que, debido al carácter excepcional de la atribución de competencia prevista en el artículo 17, inciso 2, de la ley 26.773, ella debe ser interpretada en forma restrictiva. En el citado caso “Munilla”, el Tribunal resolvió otorgar competencia al fuero laboral ante un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo que tenía por sujeto pasivo a un empleador y en el que se reclamaba una reparación con sustento en disposiciones de derecho laboral y común, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 18.345. Además, agregó que “la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el orden legal les reconoce, particularmente relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el actor en destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de los deberes establecidos por la ley 19.587 y el decreto 351/79 (artículo 75, LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral”. En igual sentido se pronunció la Corte Suprema en los casos “Jaime s” (Fallos: 324:326) y ”Medina” (S.C. Comp. 153, L. XXXIII, sentencia del 21 de agosto de 1997), en los que sostuvo que la acción promovida por incumplimiento de obligaciones tipíficadas en la legislación laboral” … no está comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia del fuero civil, máxime cuando los magistrados de este fuero deben juzgar la responsabilidad alegada sobre la exclusiva base de la legislación civil y en el caso se están invocando infracciones de deberes específicamente contemplados por leyes del trabajo”. A su vez, agregó que ” .. .la circunstancia decisiva para resolver la contienda de competencia no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios 4 CNT36780/2014/CSl particulares derivados de las características del trabajo humano, como esta Corte lo ha enfatizado en el precedente de Fallos: 306:337, lo cual determina la competencia del fuero expresamente habilitado para conocer en esta materia por el arto 20 de la ley 18.345″. Cabe aclarar que, si bien en los mencionados precedentes la Corte se pronunció durante la vigencia de la ley 24.028 (hoy derogada), esa norma consagraba, en su artículo 16, un sistema procesal similar al previsto en los artículos 4 y 17, inciso 2, de la ley 26.773.
En ese marco, toda vez que la presente acción se basa en normas de derecho común y en preceptos del derecho laboral, corresponde mantener la especialidad del fuero laboral. Para arribar a esa conclusión se tiene en cuenta, a su vez, que ese fuero asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio, el beneficio de gratuidad y el principio pro operario, entre otras.
Atento a la solución propuesta no resulta necesario abordar los planteos de inconstitucionalidad efectuados en la causa.
–III Por lo expuesto, opino que corresponde conocer en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 12, al que se deberán remitir, a sus efectos.
Buenos Aires, 20 febrero de 2016 Víctor Abramovich – procurador fiscal-

Buenos Aires, 9 de mayo de 2017
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo como la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 45 declararon la incompetencia de sus respectivos fueros para entender en la presente causa, motivo por el cual se suscita un conflicto negativo de competencia que esta Corte debe resolver de conformidad con lo establecido en el arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21,708)
2°) Que a fin de zanjar la contienda debe atenderse de manera principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en su demanda y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como sustento de su pretensión (conf. arto 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 330:628, entre otros)
3°) Que, conforme surge del citado escrito, el demandante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, y dirige su acción tanto contra quienes eran sus empleadores como contra la aseguradora de riesgos laborales. Funda su derecho en normas del anterior código civil (arts. 1074, 1079, 1109, 1113 Y concs.) y, también, en el incumplimiento de los deberes de previsión y seguridad que se encuentran contemplados por el arto 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y por las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo (fs. 8/31).
4°) Que a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales. En consecuencia, corresponde atenerse, en lo pertinente, al criterio adoptado en los precedentes “Munilla” y “Jaimes” (cfr. Fallos: 321:2757 y 324:326) declarando la competencia del fuero laboral. Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta, asimismo, que el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en el presente juicio el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N ° 12 , a1 que se 1e al Juzgado remitirán las actuaciones. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 45.
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA HIGHTON de NOLASCO