SUMARIO: lucro cesante reclamado debe proceder al margen de que haya desempeñado o no una actividad productiva al momento del accidente. correspondía reconocer el rubro reclamado en concepto de lucro cesante por incapacidad, en tanto se encontraba acreditado en autos que las lesiones padecidas por el Sr. Becerra le produjeron una incapacidad de orden “permanente, definitiva y absoluta del cuarenta por ciento (40%). De ponderar las posibilidades del actor de ganarse el sustento, por lo que si no se cuenta con referencia específica, resulta por tanto razonable considerar, tal como lo hizo la a quo, el Salario Mínimo Vital y Móvil como pauta adecuada a lo mínimo que aspiraría percibir una persona en edad productiva, como en el caso del actor (repárese que al momento del accidente contaba con 18 años de edad)”.
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – LUCRO CESANTE FUTURO SIN TRABAJO.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto.
AUTOS: “BECERRA MAXIMILIANO GASTON Y OTRO c/ LUJAN JOSE LUIS Y OTRO – ORDINARIO (EXPTE. Nº 1384059)”.
FECHA: 18/04/2017.
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 20 En la ciudad de Río Cuarto, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, siendo día y hora de audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los Sres. Vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción judicial, en presencia del Secretario autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “BECERRA MAXIMILIANO GASTON Y OTRO c/ LUJAN JOSE LUIS Y OTRO –ORDINARIO-“ (EXPTE. Nº 1384059), venidos ante este Tribunal a raíz de sendos recursos de apelación articulados tanto por los demandados como por la citada en garantía y el actor Maximiliano Gastón Becerra, en contra de la sentencia número ciento cuarenta y siete (147) dictada el trece de julio de dos mil quince (13/07/2015) por la Sra. Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Familia de Quinta Nominación de esta ciudad, la que en su parte resolutiva expresamente reza: “I) Hacer lugar a la presente demanda de daños y perjuicios deducida por Maximiliano Gastón Becerra y Yanina Soledad Becerra y en consecuencia condenar a JOSE LUIS LUJAN Y MIRTA GLADYS PEREYRA a abonarle la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco mil doscientos diez ($ 245.210) al primero de los mencionados, y la suma de pesos setenta y seis mil doscientos noventa y cinco con veintisiete centavos ($ 76295,27), a la Srta Yanina Becerra, con más los intereses especificados en el Considerando VIII). II) Hacer extensivos los efectos de este pronunciamiento a Aseguradora Federal Argentina SA en los términos del art 118 de la ley de seguros. III) COSTAS a los vencidos. IV) regular los honorarios del Dr. Marcos Cabrera en la suma de pesos sesenta y cuatro mil CAMARA APEL. CIV.COM. CONTENCIOSO 1A NOM – RIO CUARTO Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 20 Año: 2017 Tomo: 1 Folio: 132-144 Expediente Nro. 1384059 – 1 / 25 trescientos uno ($ 64.301). Regular los honorarios del perito Ing. Osvaldo Oviedo en la suma de pesos cinco mil ($5000), los del perito médico Dr. José Luis Webe en la suma de pesos cinco mil ($5000) y los de la perito Lic. Julieta Vergnano en la suma de pesos cinco mil ($5000). Los honorarios aquí regulados devengarán desde el presente y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento no acumulativo. Protocolícese,…” Radicados los autos se otorga trámite a los recursos en el orden en que fueron interpuestos, declarándose desierto el de los accionados mediante Auto Interlocutorio número trescientos cincuenta (350), dictado por este Tribunal con fecha dos de octubre de dos mil quince (02/10/2015) atento haber vencido el término por el que se les corrió traslado para expresar agravios, sin que lo hayan hecho. A fs. 476/477 obra expresión de agravios de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., a través de su mandatario, los que son contestados por la parte actora, también a través de sus apoderados, conforme da cuenta el escrito de fs. 492/496.- A su turno, a fs. 498/504 expresa agravios el Sr. Becerra, a través de sus apoderados, los que son contestados por los demandados por intermedio de su letrada a fs. 507/510 y por la citada en garantía a fs. 513. Dictado, firme y consentido el proveído de autos, el tribunal –previo haber dispuesto la prórroga que autoriza el art. 124 del CPCC- se encuentra en condiciones de resolver.- En este estado el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a decidir: 1°) ¿Corresponde recibir la apelación de la citada en garantía en tanto cuestiona la admisión de los rubros daño emergente, daño material, y daño emergente por sesiones de psicología? 2°) ¿Resulta procedente el recurso impetrado por el actor Maximiliano Gastón Becerra? 3°) ¿Resulta de recibo la queja de la citada en garantía en tanto cuestiona la imposición de costas? 4°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva? De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales María Adriana Godoy, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Expediente Nro. 1384059 – 2 / 25 Souza.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: 1) La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329 del CPCC por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera, corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida por lo que se debe ingresar a su tratamiento.- 2) La jueza de primer grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de dos mil trece, concluyendo en la responsabilidad de los demandados. Con relación a los rubros reclamados, admitió respecto de Maximiliano Gastón Becerra: pérdida de chance, daño moral, daño emergente, gastos de tratamiento psicológico y daño material. Respecto de Yanina Soledad Becerra, reconoció como de legítimo abono los rubros: incapacidad vital, daño moral y daño emergente por tratamiento psicológico. Hizo extensivos los efectos del pronunciamiento a Aseguradora Federal Argentina S.A. e impuso las costas a los vencidos.- 3) Se alza la citada en garantía a través de su mandatario contra la resolución de que se trata, quejándose en primer término de la admisión del rubro daño emergente por la suma de pesos un mil ($ 1.000) en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y transporte. Manifiesta que resulta injusto que se condene a su parte a abonar un rubro que no ha sido probado, lo que, afirma, fue reconocido en la misma sentencia, sustentándose el resolutorio en crisis sobre consideraciones personales de la primera juzgadora, dejando de lado todo sustento probatorio y legal que lleve el razonamiento.- Cabe referenciar en primer término, aunque el apelante no lo haya aclarado, que el rubro bajo análisis fue reconocido en la oportunidad de analizar el reclamo del Sr. Maximiliano Gastón Becerra. En tal sentido, la jueza de primer grado consideró que si bien el actor no había producido prueba tendiente al reconocimiento de los Expediente Nro. 1384059 – 3 / 25 tickets de farmacia, ortopedia y traslado en ambulancia, estimó que ante la prueba de la lesión sufrida, resulta pública y notoria la necesidad de efectuar erogaciones relativas a la recomposición de la salud del afectado, por lo que más allá de contar el Sr. Becerra con obra social, ponderó que debían reconocerse los gastos reclamados en concepto de erogaciones por descartables, medicamentos y traslados en ambulancia, más aún dijo, cuando los accionados no produjeron prueba que desvirtuara los rubros de que se trata. Por lo que tomando como parámetros los tickets acompañados a la demanda, cuantificó el rubro en la suma reconocida.- Las tibias observaciones efectuadas por la aseguradora apelante no resultan de recibo. Es que se limita a cuestionar la condena por la ausencia de prueba directa respecto de los gastos admitidos, sin refutar de manera acabada la argumentación de la a quo precisamente para justificar su admisión aún ante la ausencia de acreditación directa y sin hacerse cargo del reproche de la primera sentenciante en tanto consignó que la demandada ninguna probanza produjo para desvirtuar la existencia de los daños de que se trata. Por lo que, concordando con la tesis sostenida en la sentencia en crisis, en tanto se encuentran acreditadas las lesiones sufridas por el Sr. Becerra por la pericia médica producida en la causa y la historia clínica acompañada, entiendo puede inferirse con valor convictivo que los padecimientos sufridos por el actor requirieron gastos varios (por ejemplo: gastos de transporte y farmacológicos normales, entre otros) que encuentran adecuado correlato con la suma admitida como para ser encuadrados como “necesarios” a partir de una determinada situación lesiva, lo que torna innecesaria su acreditación. Se ha sostenido en doctrina que se comparte: “La necesidad de efectuar tales erogaciones constituye un hecho público y notorio, de modo que al respecto se admite la pretensión, incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos (que por la propia situación lesiva no se busca acreditar)…” (cfr. Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial Solución de Casos” 1, Ed. Alveroni, Año 1998, p.185). En sentido coincidente ha sostenido recientemente esta Cámara que: “Así, la necesaria vinculación razonable de los gastos demandados con las lesiones sufridas ha sido acabadamente fundada en la sentencia Expediente Nro. 1384059 – 4 / 25 impugnada y la apelante no ha siquiera intentado una crítica concreta dirigida al argumento que sustenta la decisión atacada, limitándose a aducir falta de prueba, pero sin reparar en los fundamentos que precisamente avalan la procedencia de la reparación, aún en ausencia de elementos probatorios directos” (cfr. Sent. 10, 21/03/2017, en “Maldonado Lorena María y Otro c/ Ponce Antonio Cayetano –Ordinario-“ Expte. 480558).- 4) Como segundo agravio plantea su discrepancia respecto de la admisión del daño material reclamado. Argumenta que el solo reconocimiento de un presupuesto no resulta base suficiente para probar la magnitud de los daños ni que los mismos han sido reparados, y que no existen constancias que acrediten que dichas partes de la motocicleta hayan sido compuestas o sustituidas. Agrega que pese al reconocimiento realizado por quien extendió la nota de pedido, no dijo que los repuestos cotizados fueran los necesarios para la reparación de la motocicleta de propiedad de la actora. Resalta que no se acompañó documental complementaria u otros elementos de prueba por los que se demuestre que efectivamente el valor consignado en el presupuesto obrante en autos tenga correspondencia en el contexto de los hechos sometidos a discusión, es decir, que la totalidad de los repuestos supuestamente a sustituir guarden relación con los hechos y que los costos sean correctos. A lo que añade que los accionantes incluyeron en el mismo rubro lo que sería mano de obra, lo cual, afirma no fue probado por ningún medio. Concluye que la a quo hizo lugar al rubro daño material sin sustento probatorio. El agravio no resulta de recibo. En primer término corresponde dejar en claro que la a quo no admitió el monto por mano de obra, como parece reclamar la apelante, ya que como claramente se desprende de la resolución bajo anatema, recibió el daño material por la suma de pesos cuatro mil trescientos cuarenta y tres ($ 4.343), monto que coincide con la nota de pedido obrante a fs. 43 en la cual se describen los repuestos. Por lo demás, cuadra resaltar que el actor al presentar su demanda, detalló los daños sufridos por su motocicleta como consecuencia del hecho acaecido y presentó la referida nota de pedido de tales repuestos, que Expediente Nro. 1384059 – 5 / 25 resulta coincidente con aquella descripción. Esta nota ha sido reconocida por el comercio emisor a través de la informativa glosada a fs. 166/168, habiendo informado el perito mecánico en respuesta a la pregunta punto d) formulada por la parte actora respecto del costo de reparación de la motocicleta del actor, en lo que aquí interesa, que son “los que establecen los presupuestos obrantes a fs. 43 del expte. principal…” (fs. 344), refiriendo sin duda alguna a los repuestos consignados en la documental de que se trata. Siendo que el perjuicio se sufre a partir del propio menoscabo del bien, el que ha sido acreditado, no cabe entonces imponer ningún otro requisito adicional. Así lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia, afirmando: “Así pues, no es necesario acreditar el pago de los arreglos que sólo tiene virtualidad para mudar la índole del daño, pero no le da nacimiento”. “Las erogaciones que puede haber realizado el damnificado para arreglar o reemplazar los bienes afectados únicamente tendrían virtualidad para cambiar la modalidad del daño (de económicamente determinable se convierte en pecuniariamente determinado) pero nada agrega a su preexistencia” (Cfr. Matilde Zavala de González “Daños a los automotores”, tomo 1, pág. 26 y 277). Ello es así desde que el daño y el derecho al resarcimiento existen y nacen a partir del hecho lesivo que destruye o deteriora la cosa, por lo cual no cabe imponer como exigencia adicional la demostración de que los arreglos hayan sido efectuados o pagados. Imponer la acreditación del pago de las reparaciones para reconocer la legitimación del accionante importa la exigencia de un condicionamiento inapropiado con la naturaleza personal de la acción indemnizatoria, la que sólo requiere la invocación del perjuicio personal del demandante y su condición de damnificado. Extremos estos que quedan patentizados por la lesión o repercusión personal en el accionante del perjuicio que se invoca y no por la circunstancia de haber abonado o no el monto de los daños. El pago de las reparaciones es una mera secuela del daño, pero en modo alguno su causa eficiente, la cual está constituida, tal como se señaló, por el hecho que produce el deterioro del automóvil y la consecuente afectación del patrimonio del supuesto damnificado. Así se ha pronunciado esta Sala, aunque Expediente Nro. 1384059 – 6 / 25 con distinta integración, sosteniendo que: “El problema de quien haya hecho el pago de las reparaciones es de ninguna importancia frente al hecho cierto de que la actora es propietaria del vehículo, circunstancia de suyo suficiente para considerarla perjudicada en su patrimonio y, por lo tanto, habilitada para reclamar la indemnización (art. 1068 y 1110, CC) por el solo hecho de haberse dañado el automóvil, sin necesidad de demostrar el pago de las reparaciones”. (Cfr. TSJ Córdoba, in re “Bracco, Andrés c/ Daniel Martinotti – Recurso de Revisión” 8/5/84, Diario Jurídico, 6/6/84)” (cfr. TSJ CC Cba. 3/6/03. Sentencia Nº 6 en: “Monasterolo, Marcelo R. y Otro c/ Adrián Garrefa y Otro – Ordinario – Recurso de Casación”, Sem. Jco. 1434, 13/11/2003). Conforme la doctrina señalada y atento que como ya lo tiene dicho este tribunal no resulta requisito de admisibilidad del rubro daño material la acreditación acabada que la reparación haya sido efectuada y abonada (cfr. “Cattana Stella Maris c/ Montenegro Luciano esteban y Otro –Ordinario-“ (Expte. Nº 534968), Sent. 48, 08/06/2016), la queja debe desestimarse.- 5) Se agravia también en tanto afirma que la a quo admitió en concepto de daño emergente el costo de sesiones de atención psicológica que la actora no acredita haber efectuado, sin perjuicio de lo cual, también se queja de lo que considera una condena ultra petita, ya que sostiene se demandó por el rubro bajo análisis la suma de pesos siete mil ochocientos, en tanto la condena asciende a la suma de pesos nueve mil novecientos siete.- Tal como aconteció con los rubros anteriores, las quejas referenciadas no resultan de recibo. En primer término porque en virtud de la aplicación del principio de la reparación integral, el hecho de haberse demostrado la existencia del daño psíquico a través de la pericial psicológica y la necesidad de su tratamiento, hecho que no resultó discutido por la recurrente, resulta suficiente para obtener el resarcimiento por parte del afectado, sin que sea necesaria la acreditación efectiva del tratamiento, en tanto “esos gastos aparecen necesarios para procurar una adecuada atención psicoterapéutica, pues, acreditada su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto” (cfr. CNCom. Sala D. 25/10/12. Causa Nº 40019/2008. “Duarte, Expediente Nro. 1384059 – 7 / 25 Esteban Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, Sem. Jco. 1896, 07/03/2013). En segundo lugar porque el reclamo de haberse resuelto ultra petita no tiene fundamento. El art. 175 inc. 3º del CPCC establece que la demanda deberá expresar, entre otros requisitos, “la cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial”. Al respecto señala Vénica: “Desde otro ángulo, la regla no impide que la suma precisada quede sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba, lo que significa que se pretende una suma provisoria supeditada a lo que luego resulte probado que se invirtió en ese mismo rubro, fórmula que se debe entender referida a la cuantía, sin que puedan quedar cubiertos rubros no reclamados” (Código Procesal Civil y Comercial”, Tº II, Ed. Marcos Lerner, Año 1998, págs. 220/221). Los actores en su demanda, reclamaron el resarcimiento del tratamiento psicológico, para el Sr. Maximiliano Becerra por dos años y para Yanina Becerra por un año, estimando el costo de cada sesión en la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150) y calculando su monto a razón de una sesión por semana, dejando abierta su determinación final a las resultas de la prueba a rendirse (fs. 62 vta. in fine). Y es del caso señalar que la perito psicóloga estableció en su informe (fs. 235/239), que vale resaltar no fue cuestionado por la apelante, que “el tratamiento indicado en este caso en particular para ambos peritados es de terapia psicológica una vez a la semana, durante un año. El costo es de $ 190 (ciento noventa) por sesión, según lo establecido por el Colegio de Psicólogos en la resolución Nº 137/14”, monto este finalmente reconocido por la primera juzgadora, recibiéndose el mismo a razón de una sesión semanal por el término de un año; por lo que habiéndose acreditado y determinado fehacientemente a través de la prueba rendida el quantum del daño reclamado, no se verifica el vicio señalado, debiendo, como se dijo, desestimarse la queja. En tal sentido se ha sostenido: ”Si la cosa demandada es una suma de dinero, parece incuestionable que su designación ‘con exactitud’ como la ley Expediente Nro. 1384059 – 8 / 25 exige… no puede hacerse de otro modo que mediante la indicación de su valor, al menos como estimación provisional y sin perjuicio de las facultades que en las acciones por daños y perjuicios se reconoce al demandante de remitirse al resultado de la prueba como reclamación definitiva” (TSJ, LL Cba., 1987, p. 577, citado por Vénica en la ob. referenciada supra p. 218).- De conformidad a los argumentos vertidos, a la primera cuestión voto por la negativa.- Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: 1) El actor Maximiliano Gastón Becerra, a través de sus apoderados, plantea recurso de apelación en contra de la sentencia en crisis en tanto resolvió que la indemnización que le correspondía por las lesiones padecidas en el evento dañoso obedecía a la pérdida de chance que sufrió como consecuencia de la incapacidad producida. Aclara que no se opone a la indemnización reconocida, sino que reprocha que la misma resulta insuficiente. Ello, por cuanto sólo se reconoce una parte del daño efectivamente sufrido, a través de un resarcimiento parcial que no incluye consecuencias propias de la elevada incapacidad que sufre el actor, proyectadas sobre su aptitud productiva y la vida en relación. Alegan los mandatarios del Sr. Becerra que quedó acreditado en autos que su mandante, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que diera motivo a la demanda quedó con lesiones que le produjeron una incapacidad del 40% según pericia médica glosada a fs. 250/253, habiendo señalado el perito médico que la limitación del Sr. Becerra para esfuerzos de alta intensidad será definitiva, resultando la incapacidad de “orden permanente, definitiva y absoluta”. Argumentan que el nombrado tenía 18 años de edad al momento del hecho dañoso, y se encontraba inscripto como aspirante a ingresar a la Escuela de Oficiales para el período 2013, señalando que según informativa agregada a fs. 278, si el Expediente Nro. 1384059 – 9 / 25 aspirante sufre alguna lesión incapacitante, “quedará imposibilitado por el hecho de que debe rendir un examen físico y esto le impediría cumplir con las exigencias conforme la reglamentación vigente”. En tal marco, le agravia que se haya reconocido sólo la pérdida de chances. Argumentan los apoderados del actor que se soslayó que se trataba de una persona de 18 años, que tenía decidido el camino profesional a seguir –ingresar a la fuerza policial-, y que con motivo de la lesión padecida tal proyecto quedó truncado. De modo que resulta incorrecto, según afirman, calificar al actor como una persona cuyo inicio en la vida económicamente activa se encontraba lejano o con una proyección negativa. De hecho, ya había aprobado el ingreso y la experiencia indica que existe un porcentaje bajo de deserción entre quienes aspiran a ingresar a tal repartición. Por lo que aseveran que correspondía indemnizar al Sr. Maximiliano Gastón Becerra no sólo por la pérdida de chances, sino también por el lucro cesante sufrido, además de la repercusión negativa que el siniestro y la incapacidad proyectan sobre su vida de relación. Citan doctrina y jurisprudencia que estiman resulta favorable a las pretensiones de su mandante, a lo que remito en honor a la brevedad. Destacan que al momento de demandar se solicitó que se debía indemnizar al actor por el lucro cesante y la incapacidad vital generada, habiendo la a quo omitido toda referencia a tal petición, limitándose a brindar tratamiento a la pérdida de chance que a su criterio estaba sufriendo el actor, cuando estaba plenamente acreditado el menoscabo de la aptitud o potencialidad genérica productiva y no simplemente la privación de una mera posibilidad u oportunidad económica futura frustrada. Solicitan se rectifique la sentencia efectuando un nuevo cálculo de la indemnización correspondiente al lucro cesante y la incapacidad vital. En tal sentido, ratifican la solicitud de que tal cálculo se realice mediante la utilización de la fórmula Marshall, y se tome en cuenta para ello la suma del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la sentencia, incrementado en un cuarenta por ciento por las concretas posibilidades que tenía el actor previo al accidente de sumarse a la Fuerza Policial y que por el acaecimiento de éste, se vieron frustradas. Aclaran que peticionan se calcule no sólo la Expediente Nro. 1384059 – 10 / 25 pérdida de chances –como lo hizo la a quo- sino también la repercusión negativa que tiene la incapacidad generada sobre la potencialidad productiva del actor, la cual se vio mermada fuertemente. En definitiva solicitan se proceda a un nuevo cálculo del rubro en cuestión en base a los parámetros propuestos por su parte, y en el cual se incluya no solamente la pérdida de chances de Maximiliano Gastón Becerra, sino también todos los otros daños causados por la incapacidad generada. 2) En la oportunidad de contestar los agravios, los demandados a través de su letrada solicitan se declare la deserción del recurso en razón de entender que en su expresión de agravios el actor se limita a pronunciar su disconformidad sin atacar de manera fundada la sentencia impugnada. Subsidiariamente contestan los agravios y en tal devenir consideran correcto que la a quo entendiera la aplicación de la pérdida de chance debido a lo probado en autos. Agregan que si se tomara el razonamiento del apelante, se estarían vulnerando las más elementales normas constitucionales y se vería beneficiado económicamente. Argumentan que resulta improcedente tomar a los fines del cálculo que pretende el actor el Salario Mínimo Vital y Móvil incrementado en un cuarenta por ciento por las concretas supuestas posibilidades que tenía el Sr. Becerra de sumarse a la fuerza policial, ya que se trata sólo de una mera posibilidad y no pudo comprobarse al momento del accidente que el actor estuviese realizando actividad laborativa remunerada, como así tampoco corresponde al a quo que tome como base un importe que no fue acreditado en el proceso. En definitiva solicita el rechazo del recurso, con imposición de costas.- 3) En primer término y atento que la parte demandada solicitó se declare la deserción del recurso, corresponde expedirse respecto su admisibilidad formal. En tal sentido si bien se sostiene que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, no satisfaciendo para ello el mero disenso de los argumentos vertidos por el a quo, en aras del derecho de defensa, tal regla debe merituarse con criterio amplio, por lo que analizando la exposición del apelante, considero que los agravios expuestos respecto de la Expediente Nro. 1384059 – 11 / 25 cuestión a tratar, satisfacen los requisitos expuestos, por lo que corresponde ingresar a su tratamiento. 4) Sin perjuicio de resultar un tanto confusa la argumentación de los letrados del accionante, en tanto sostuvieron que “no se opone a la indemnización reconocida para el actor, sino que reprocha que la misma es insuficiente”, pareciendo sugerir en otro párrafo de su embate que “correspondía indemnizar al Sr. Maximiliano Gastón Becerra no solo por la pérdida de chance, sino también por el lucro cesante sufrido”, solicitando en definitiva se efectúe un “ nuevo cálculo de la indemnización correspondiente al Lucro Cesante y la Incapacidad Vital” (los resaltados son de mi autoría), lo cierto es que se desprende de su queja que reclaman la insuficiencia del resarcimiento admitido en tanto en su demanda pidió se le reconozca indemnización en concepto de lucro cesante e incapacidad vital, lo que la a quo recibió sólo como pérdida de chance.- 5) En el libelo introductivo de la instancia la parte actora solicitó el reconocimiento del “Lucro cesante e incapacidad vital”, fundado en la lesión incapacitante sufrida a raíz del accidente ventilado. Solicitó no sólo la valoración de la capacidad laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito productivo) sino también la vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de las personas). Concretamente respecto del Sr. Becerra y en función de la incapacidad sufrida por el mismo, peticionó se efectuara una estimación concreta de la pérdida de ingresos desde la fecha del accidente y lo que dejará de percibir en consecuencia, calculado hasta los 72 años, tomando como base el salario mínimo vital y móvil incrementado en un cuarenta por ciento en razón de haberse visto frustrada su posibilidad de ingresar a la Fuerza Policial.- La a quo entendió de recibo el rubro bajo análisis pero en concepto de pérdida de chance en tanto no se invocó por parte del damnificado actividad laboral remunerada alguna, entendiendo configurada aquélla “en tanto las dolencias o lesiones físicas impactaron en la frustración de la proyección laboral aludida y por ende en las posibles oportunidades laborales Expediente Nro. 1384059 – 12 / 25 futuras, lo que configura un daño resarcible” (punto V) a- del Considerando, fs. 452).- 6) El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho (arts. 1068 y 1069 del C.C. (ley 340), reconocido expresamente en el art. 1730 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). “Es característica del lucro cesante que, por ser ganancias ‘supuestas’, el grado de certeza que debe presidir su determinación nunca reviste la misma perfección que la del daño emergente (consistente en un empobrecimiento por egreso de valores). Si bien no se trata con ‘seguridad’ que las ganancias se habrían obtenido, pero tampoco basta la mera probabilidad conjetural o hipotética. El criterio se sitúa en un punto medio: el de la probabilidad objetiva en función de las circunstancias del caso” (cfr. C2da.C.C.Cba, Sent. Nº 80, 22/04/2010 en “Robledo Cristian Abel c/ Auto Has S.A. –Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso Directo-“ Expte. nº 275689/36). Y si bien pueden establecerse diferencias desde el punto de vista terapéutico y ontológico respecto de los significados de lucro cesante e incapacidad, lo cierto es que “las proyecciones materiales o económicas atinentes a los llamados ‘lucro cesante’ e ‘incapacidad’ no varían en lo fundamental, de modo que no hay verdadera diferencia –esencial u ontológica- entre esos rubros en lo que hace al daño mismo” (cfr. Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas, Disminuciones psicofísicas”, Ed. Astrea, Año 2009, p. 397). En un precedente que la misma autora cita se consignó: “No hay diferencia esencial u ontológica entre incapacidad y lucro cesante, el daño es el mismo y sólo varía la técnica para aprehenderlo. Es relevante que si ya se computa la pérdida patrimonial del sujeto, no se confiera como indemnización autónoma la de otro daño económico y por análogo motivo. De otro modo, se configuraría una injustificada duplicidad resarcitoria por el mismo título, pues desde un punto de vista estrictamente conceptual, atinente al daño mismo, no es válida la diferencia entre lucro cesante e incapacidad “ (CCiv. Com, Minas, Paz y Trib. Mendoza, Sala II, 29/7/97, RepJA, 2001-541, nº 418, citado en la obra referenciada, p. 398). Expediente Nro. 1384059 – 13 / 25 En tanto la pérdida de chance hace a la oportunidad de obtener beneficios probables. Ciertamente no puede reconocérselos como rubros diferenciados, ya que si se recibe el rubro lucro cesante por incapacidad, éste abarca al mismo tiempo la pérdida de chances. “Cuando la mutilación de oportunidades productivas se computa ‘dentro’ del daño económico por invalidez –como afectación de la seguridad futura que sufre todo incapacitado permanente- y por tal motivo se ensancha la partida por ese rubro, no corresponde evaluar por separado una partida ‘adicional’ por chances perdidas, pues ya integra el cálculo de la indemnización fijada” (cfr. Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial. Solución de casos” 7, Ed. Alveroni, Año 2010, p. 132). En tal sentido ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia: “En orden a los reclamos por incapacidad genérica, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que ‘la aptitud laborativa es un atributo de la persona, cuya disminución constituye, de por sí, un detrimento susceptible de apreciación económica aun cuando no se haya traducido en un perjuicio concreto y actual relacionado con los ingresos provenientes de su trabajo. Más aun cuando la incapacidad se derive de secuelas dejadas en el cuerpo o en la psiquis de la víctima que afectan, además del laboral, otros ámbitos de su vida interior o de relación’, lo que no significa que constituya un daño indemnizable autónomamente, toda vez que la reparación debe canalizarse a título de daño material o moral… de este modo, si el damnificado encuentra que la incapacidad sobreviniente repercute sobre el valor potencial de su actividad productiva, puede pretender el resarcimiento de un daño cierto, a título de lucro cesante, o bien únicamente como frustración de ‘chance’ (cfr. TSJ, Sala Penal, Sent. 44, 23/05/2003, “Ramos José Francisco p.s.a. lesiones culposas – Recurso de Casación-“) En el caso de autos, entiendo le asiste parcialmente razón al quejoso. Es que corresponde reconocer el rubro reclamado en concepto de lucro cesante por incapacidad, en tanto se encuentra efectivamente acreditado en autos que las lesiones padecidas por el Sr. Becerra le produjeron una incapacidad de orden permanente, definitiva y absoluta del cuarenta por Expediente Nro. 1384059 – 14 / 25 ciento (40%), según lo dictaminó el perito médico oficial (fs. 250/253), habiendo ponderado el facultativo que “fundamentalmente para el Sr. Becerra Maximiliano la debilidad muscular y repercusión funcional en la extremidad afectada dificulta su movilización para las actividades de la vida diaria y/o realización de cualquier actividad de tipo laboral, como así cualquier tipo de relación de orden no laboral como ser caminar, vestirse e higienizarse”. Es así que “dicha base fáctica (disminución de la capacidad laborativa genérica) acarrea la procedencia del rubro ‘lucro cesante futuro’, y no de una mera ‘pérdida de chance´” (TSJ, “Ramos”).- Ciertamente que en el caso, tal como lo referenció la a quo, no se invocó ni menos aún acreditó actividad laboral por parte del nombrado, sin perjuicio de lo cual y tal como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos: “…esta situación debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva al momento del accidente. En efecto, comenta Matilde Zavala de González, citando a Mosset Iturraspe: “la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo […]; pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. El mismo jurista pone de relieve cómo la incapacidad “muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad”; por eso, el daño y su resarcimiento “son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (cfr. autora citada, “Doctrina Judicial, Solución de Expediente Nro. 1384059 – 15 / 25 casos 7, Aspectos procesales del resarcimiento”, Ed. Alveroni, Año 2010, p. 113 y las citas # 1, 2 y 3). Es que “En la incapacidad el daño no se mide por las limitaciones para determinado trabajo, sino por las genéricas posibilidades, y la incapacidad debe ser resarcida en consideración a los daños presentes y futuros que implica. Debe tomarse en consideración no sólo las tareas que desempeñaba la víctima y el beneficio económico que obtenía, sino también las posibilidades genéricas de ganarse el sustento” (C. Civ. Com. y Minería, San Juan, Sala 3ª, Revista de Derecho de daños, 2009-3: “Daños a las personas”, p. 582, referenciado en la obra citada precedentemente, p. 114) (Sent. 99, 23/11/2016, en “Navarro Maximiliano Ramiro c/ Boldetti Ricardo y Otro –Ordinario-“ Expte. Nº 389732). Se trata entonces, como dije en el pronunciamiento citado, de ponderar las posibilidades del actor de ganarse el sustento, por lo que si no se cuenta con referencia específica, resulta por tanto razonable ponderar, tal como lo hizo la a quo, el Salario Mínimo Vital y Móvil como pauta adecuada a lo mínimo que aspiraría percibir una persona en edad productiva, como en el caso del actor (repárese que al momento del accidente contaba con 18 años de edad). Sin embargo y contrariamente a lo peticionado por el recurrente, no corresponde a los fines del cálculo de que se trata, incrementar tal pauta en un cuarenta por ciento, “en razón de haberse visto frustrada su oportunidad de ingresar a la Fuerza Policial”. Ello así ya que el hecho de haber realizado la pre inscripción e inscripción a los fines del ingreso a la Fuerza Policial, tal como surge del informe incorporado a fs. 278, no resulta suficiente a mi modo ver, para considerar que efectivamente tal ingreso se hubiera concretado, y resulta arbitraria la elevación del porcentaje requerido en razón de no contar con respaldo sustentatorio alguno.- Ahora bien, a los fines de calcular la indemnización por este rubro, cabe consignar que el mismo tiene dos componentes, el lucro cesante pasado que se calcula hasta la sentencia y el futuro, computado desde la resolución y hasta la edad de 72 años, y no como lo solicitan derechamente los apoderados del Sr. Becerra, que se computarice desde el momento del accidente, tomando como valor de base el salario mínimo vital y móvil a la data de la Expediente Nro. 1384059 – 16 / 25 resolución. Ha sostenido este Tribunal en: “PIÑEL, RENE OMAR C/ BRGLINSKY, JUAN CARLOS – ORDINARIO” (Expte. N° 396011), Sent. 86, del 17 de octubre de 2016, a través del voto de la Dra. De Souza¨ que “para el cálculo del “lucro cesante” –como resarcimiento por el daño a la integridad física y la consecuente disminución de la capacidad laboral- cabe tener especialmente en cuenta que esta indemnización tiene dos componentes: uno, el llamado “daño pasado” que se corresponde con la merma de las ganancias potenciales por la disminución de la capacidad que sobrevino a la víctima con motivo del evento dañoso, desde el acaecimiento de éste hasta el momento del dictado de la sentencia, y otro, el denominado “daño futuro” que se calcula al tiempo de pronunciarse el tribunal y que, al tratarse de un perjuicio que se proyectará previsiblemente en el patrimonio de la víctima desde esa fecha hacia adelante, el resarcimiento se realiza por anticipado, se recurre para su cómputo al sistema de renta capitalizable, conforme el cual se tiene en cuenta -por un ladola productividad del capital y la renta que puede producir, y -por el otro- que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. Respecto del último tramo –“daño futuro”- participamos del criterio de que el monto que conforme la base para su cómputo debe estar expresado a valores actuales, es decir, al tiempo de la sentencia, momento en que se estima la proyección del daño (siendo ésta la doctrina de la Sala Laboral del TSJ, sentada en “Brizuela de Cavagna c/ Minervi Construcciones”, de fecha 19/12/1984, publicado en LLCba-1985, pág. 689)”.- Ello así, a los fines de establecer el quantum indemnizatorio, cabe efectuar las siguientes consideraciones y operaciones aritméticas: en primer lugar, para el cálculo del daño pasado, y a falta de acreditación de actividad alguna por parte del Sr. Becerra, se considera equitativo tomar como pauta básica, como se dijo, el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del accidente (13 de abril de 2013), el que ascendía a la suma de pesos dos mil ochocientos setenta y cinco ($ 2.875) mensuales, y el lapso de veintisiete meses transcurrido entre el siniestro y el dictado de la sentencia de primera instancia (13/07/2015), se recurre a la Expediente Nro. 1384059 – 17 / 25 siguiente fórmula matemática: S= C (1 + i)n – 1 i donde: S equivale a la imposición vencida, C a la cuota de capital, n al período de tiempo antes aludido (27 meses) e i al interés a aplicar que se determina a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2%) mensual (estimación promedio mensual). Así: 2.587 (1 + 0,027)27 – 1; 0,027 2.587 2,0530 – 1; 0,027 2.587 x 39,0022 = 100.898 Ahora bien, en razón de haberse determinado una incapacidad del cuarenta por ciento, el monto así obtenido debe reducirse a ese porcentaje, resultando entonces la suma de pesos cuarenta mil trescientos sesenta ($ 40.360) en concepto de monto a satisfacer por este daño por el período anterior a la sentencia de primera instancia. Con respecto al segundo período –“post-sentencia”- “en razón de que el perjuicio futuro se concreta en el daño aún no producido pero que se refleja como una previsible e inevitable prolongación del daño actual, en modo inverso a lo que ocurre en el período anterior y dadas las características de la indemnización que se recibe por junto y adelantada y, por ende, susceptible de devengar una renta, el resarcimiento no puede quedar integrado por la sola acumulación del monto base fijado, sino que debe determinarse una suma de dinero que, con más los intereses a devengar, se vaya agotando con la paulatina disminución durante el lapso comprendido entre la sentencia impugnada -13 de julio de 2015- fecha en la que el actor tenía veinte años, y hasta la edad de setenta y dos años, de un importe mensual equivalente a los ingresos mensuales que percibía el accionante como repercusión patrimonial que sufrirá por su incapacidad Expediente Nro. 1384059 – 18 / 25 laborativa. “Vale decir, se acude al sistema de la renta capitalizada, que tiene en cuenta, de un costado, la productividad del capital y la renta que puede producir y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio, siguiendo el criterio sentado por el Tribu-nal Superior de Justicia en el conocido caso “Marshall” (Sala Penal, 22/03/1984, L.L. Cba. 1984-961, y luego con más precisión la Sala Laboral el 19/12/1984 en “Brizuela de Cavagna Ana c/ Minervi Construcciones”, L.L. Cba. Tomo 1985, pág. 689)….. Es que la base del cálculo de la indemnización que nos ocupa debe contener como dato los ingresos que la víctima percibía o debía percibir al tiempo en que ocurrió el hecho lesivo para el cómputo del “daño pasado”, pues la indemnización resultante era debida desde aquel entonces –como así se calculó precedentemente- no ocurriendo lo propio con el “daño futuro”, el que necesariamente debe contener para la determinación del resarcimiento pertinente, una cantidad vigente al tiempo de la sentencia que cuantifica el perjuicio. También debe ponderarse que no debe computarse sólo la situación de la víctima al momento del accidente, sino también sus concretas posibilidades futuras, ya que –como dice la autora citada (N° 102)- “nada indica pues que, necesariamente o en todos los casos, las ganancias percibidas antes del hecho se hubieran mantenido idénticas en el curso restante de la actividad productiva del sujeto… también se integra con la aptitud y razonable probabilidad de aumentar esas ganancias en el futuro… se tiene derecho no sólo a conservar un determinado status económico o laboral, sino igualmente a mejorarlo si se gozaban de resortes específicos (por la juventud, capacitación, etcétera) que así lo hacían previsible”, en definitiva, “la realidad productiva específica de la víctima no se integra siempre sólo por la tarea que eventualmente desempeñaba a la fecha del accidente, sino también por aquellas otras actividades que razonable y previsiblemente podía haber llegado a desenvolver” (N° 103)” (cfr. Piñel c/ Brglinsky”).- Tomando entonces como ingreso mínimo que podría haber percibido el demandante, la suma de pesos Cuatro mil setecientos dieciséis ($ 4.716), de conformidad al monto relacionado en Expediente Nro. 1384059 – 19 / 25 la sentencia de la anterior instancia y que el apelante no discutió y que era el SMVM a la fecha de su dictado, determinada la tasa de interés anual a aplicar en el seis por ciento (6%), el procedimiento queda reflejado en la siguiente fórmula: C = a (1 – Vn) 1, donde Vn= 1___ i (1 + i)n Las equivalencias son las siguientes, C: capital; a: retiro anual de capital e intereses; i: tasa de interés (6% anual) y n: el número de períodos en el que se debe agotar el capital (anual). Así, practicando las operaciones aritméticas pertinentes, resulta: a = 4.716 x 12 x 1,06 = 59.987,52 i = 0,06 n = 52 Vn = (1 + i)n = (1 + 0,06)52 = 20,6968 Vn = 1 = 0,0483 20,6968 C = 59.987,52 (1 – 0,0483) 1__ 0,06 C = 55.968 x 0,9517 x 16,67 = 887.730,42 Monto que deberá reducirse al cuarenta por ciento, en atención a la incapacidad reconocida, arribando de esa manera a la suma de pesos trescientos cincuenta y cinco mil noventa y dos con dieciséis centavos ($ 355.092,16) la que, sumada a la cantidad fijada para el período anterior a la sentencia, arroja un total indemnizatorio en concepto de lucro cesante de pesos trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con dieciséis centavos ($ 395.452,16), de la que deberá descontarse la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil novecientos sesenta ($ 189.960) reconocido en concepto de pérdida de chance en la sentencia de primera instancia y que en definitiva el apelante no cuestionó. Esta cantidad devengará el interés moratorio fijado en la sentencia de primera instancia y que no se encuentra discutido Expediente Nro. 1384059 – 20 / 25 hasta su efectivo pago, teniendo presente que el cálculo del daño pasado se efectúa hasta ese momento y ya contiene en su fórmula ese accesorio.- 7) Expone también como agravio la omisión de haberse incluido en la regulación de honorarios practicada para el letrado del actor, al Dr. Julián Jorge Aón. Sin perjuicio de que tal omisión se verifica, no caben dudas que la misma podría haberse resuelto a través de la pertinente aclaratoria en razón de tratarse de un evidente error material. De todas maneras en atención a haberse recibido la apelación del actor Maximiliano Gastón Becerra, y en su mérito haberse modificado el monto indemnizatorio, al tratar la cuestión pertinente se determinarán los honorarios de conformidad a la suma admitida.- Atento las consideraciones vertidas, a la segunda cuestión voto parcialmente por la afirmativa.- Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en idéntico sentido.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: 1) Se agravia la citada en garantía por la imposición de costas en un ciento por ciento a los demandados, cuando de las constancias de autos se advierte que la demanda ha prosperado por el sesenta por ciento del monto demandado. Por ello solicita se aplique proporcionalmente la condena en costas conforme lo dispuesto por el art. 130 y cc. del CPCC.- 2) El agravio no resulta de recibo. En primer término, claramente la a quo ha aplicado el principio del vencimiento objetivo, conforme regla general prevista en el art. 130 del CPCC, no alcanzando a rebatirlo el quejoso con el escueto argumento expuesto.- Además de lo cual y en función de haberse recibido la totalidad de los rubros reclamados, salvo en lo que respecta a la desvalorización venal de la motocicleta del actor, que no reviste significativa incidencia en el monto mandado a pagar, no caben dudas que los accionados revisten la calidad de vencidos. “Tiene la calidad de vencido el litigante respecto de quien, el fallo resulta Expediente Nro. 1384059 – 21 / 25 totalmente adverso a la posición jurídica asumida en el proceso, aunque no hubiere mediado efectiva discusión o controversia” (cfr. Venica, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tº II, Ed. Marcos Lerner, Año 1998, p. 3). Ello no se modifica por más que se sostenga que la admisión lo fue por un monto menor, ya que, por un lado se ha incrementado aquél en función de la admisión del recurso del actor Maximiliano Gastón Becerra y porque en definitiva, tal como lo viene sosteniendo este tribunal, debe aplicarse un criterio jurídico y no puramente matemático a los fines de ponderar la imposición de costas, por lo que estimo no se verifica en el sub lite vencimientos parciales que ameriten la modificación de la imposición de las costas tal como fue fijado por la a quo. Por lo que a la tercera cuestión, voto por la negativa.- Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhirieron al voto que antecede y se pronunciaron en el mismo sentido.- A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL MARIA ADRIANA GODOY DIJO: De conformidad al resultado de los votos emitidos propongo que el resolutorio contenga: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por la citada en garantía, con costas a su cargo atento revestir la calidad de vencida (art. 130 CPCC).- II) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Maximiliano Gastón Becerra y en su mérito admitir el rubro lucro cesante e incapacidad vital por la suma de pesos trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con dieciséis centavos ($ 395.452,16), de la que deberá descontarse la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil novecientos sesenta ($ 189.960) reconocida en la sentencia de primera instancia en concepto de pérdida de chance, cantidad que devengará los intereses determinados en la sentencia de primera instancia, por lo que corresponde modificar parcialmente el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia en crisis, determinando el monto total de condena respecto del mencionado en la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil setecientos dos con dieciséis centavos ($ 450.702,16). Atento la innovación dispuesta, deberá reverse también la regulación de honorarios de los letrados de la Expediente Nro. 1384059 – 22 / 25 actora, por lo que teniendo en cuenta entonces que aquél asciende en su totalidad, con el reconocimiento de la diferencia por lucro cesante del Sr. Becerra, a la suma de pesos quinientos veintiséis mil novecientos noventa y siete con cuarenta y tres centavos ($ 526.997,43), lo que nos ubica en la primera de las escalas del art. 36 de la Ley 9459, aplicándose las pautas fijadas en la sentencia de primera instancia, se arriba a una regulación a la fecha de esa resolución, de pesos ciento cinco mil trescientos noventa y nueve con cuarenta y ocho centavos ($ 105.399,48) para los Dres. Marcos Cabrera y Julián Jorge Aon en conjunto y proporción de ley, correspondiendo entonces revocar parcialmente el punto IV) del resuelvo aludido y determinar los estipendios de los mencionados letrados por su actuación en primer instancia en la suma fijada.- Las costas por el recurso que se recibe se imponen a la demandada por resultar vencida.- III) A los fines de justipreciar los honorarios de los Dres. Marcos Cabrera y Julián Jorge Aon por el recurso de apelación de la citada en garantía se deberá tomar como base el total de lo que fue motivo de agravio, esto es el monto del daño emergente ($ 1.000), daño material ($ 4.343) y daño emergente por daño psicológico ($ 9.907 para cada uno de los actores), con más el cuarenta por ciento de las costas en razón de que su cuestionamiento se limitó a reconocer que la demanda había sido recibida en un sesenta por ciento, (esto es el cuarenta por ciento del monto de los honorarios de los letrados de los actores y de los de los peritos, ($ 46.373,50), lo que hace un total de pesos setenta y un mil quinientos treinta con cincuenta centavos ($ 71.530,50), con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más el dos por ciento nominal mensual desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la del presente acuerdo, arribándose a una suma total de pesos ciento veintiséis mil ciento tres con sesenta y un centavos ($ 126.103,61), sobre la que estimo equitativo aplicar el cuarenta por ciento de la escala del art. 36 LA en atención al éxito obtenido y la escasa complejidad de las cuestiones ventiladas, arribándose por tanto a un porcentaje del ocho por ciento (20% x 40% = 8%), lo que arroja una regulación de pesos diez mil ochenta y ocho con treinta centavos ($10.088,30) para los letrados del actor, Expediente Nro. 1384059 – 23 / 25 en conjunto y proporción de ley (arg. arts. 26, 29, 30, 33, 36, 39, 40 y cc Ley 9459).- IV) Respecto de los honorarios de los abogados mencionados por la labor desarrollada en el recurso de apelación por el actor Maximiliano Gastón Becerra, se deberá tomar como base la diferencia entre lo recibido en concepto de lucro cesante y lo reconocido como pérdida de chance, esto es la suma de pesos doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y dos con dieciséis centavos ($ 205.492,16), base sobre la que corresponde aplicar los mismos intereses que los determinados en el punto precedente, arribándose de esa manera a una base regulatoria a la data del presente acuerdo de pesos trescientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro con treinta y nueve centavos ($ 362.154,39), sobre lo que se estima ajustado a derecho aplicar el cuarenta por ciento del mínimo elevado en un punto de la escala del art. 36 de la Ley arancelaria, correspondiendo la primera escala, esto es el ocho coma cuarenta por ciento (21% x 40 % = 8,40%), resultando la suma de pesos treinta mil cuatrocientos veinte con noventa y seis centavos ($ 30.420,96).- V) Los honorarios regulados devengarán intereses desde la fecha del presente hasta su efectivo pago calculados a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual (art. 35 Ley 9459).- Así voto.- Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhirieron al voto precedente y se pronunciaron en idéntico sentido.- Atento lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación articulado por la citada en garantía. Con costas.- II) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación articulado por el actor Maximiliano Gastón Becerra y admitir el rubro lucro cesante e incapacidad vital por la suma de pesos trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos con dieciséis centavos ($ 395.452,16), de la que deberá descontarse la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil novecientos sesenta ($ 189.960) reconocido en la sentencia de primera instancia. En su mérito modificar Expediente Nro. 1384059 – 24 / 25 parcialmente el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia en crisis, determinando el monto total de condena respecto del mencionado en la suma de pesos cuatrocientos veintiocho mil trescientos setenta y tres con sesenta y tres centavos ($ 428.373,63), cantidad que devengará los intereses determinados en dicho resolutorio.- Con costas a la demandada.- III) Modificar el punto IV) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y regular los honorarios de los Dres. Marcos Cabrera y Julián Jorge Aon por su actuación en primera instancia en la suma de pesos cien mil novecientos treinta y tres con setenta y seis centavos ($ 100.933,76), en conjunto y proporción de ley.- IV) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marcos Cabrera y Julián Jorge Aon por el recurso de apelación de la citada en garantía en la suma de pesos diez mil ochenta y ocho con treinta centavos ($10.088,30), y por su actuación en el mismo remedio impugnativo planteado por el actor en la suma de pesos treinta mil cuatrocientos veinte con noventa y seis centavos ($ 30.420,96), todos en conjunto y proporción de ley.- V) Los estipendios fijados devengarán los intereses determinados al tratar la cuestión.- Protocolícese, y oportunamente bajen.-