SUMARIO: El actor no ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial entre la fecha del siniestro y la sentencia, puesto que conserva su trabajo. En tales condiciones y no existiendo daño pasado generado a raíz del siniestro, la indemnización que en definitiva se acuerde solo puede ser a título de daño futuro y bajo la modalidad de pérdida de chances, con lo que la utilización de la fórmula Marshall deberá ser morigerada en su resultante. El rubro incapacidad psíquica deberá valorarse conjuntamente con la incapacidad física, utilizando para ello la Fórmula Balthazar (cómputo de incapacidad residual) y no sumando ambos porcentuales de manera nominal.
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – LUCRO CESANTE FUTURO – PERDIDA DE CHANCE FUTURA – FOMULA Balthazar – Cómputo de incapacidad residual.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN.
AUTOS: “CASAMAYOURET, MIGUEL ANGEL C/ PACHECO, MARCO ANTONIO -ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ.-ACCIDENTES DE TRÁNSITO-RECURSO DE APELACIÓN-“, EXPTE. N° 1893418/36
FECHA: 13/03/2014.
SENTENCIA NÚMERO: 28. En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “CASAMAYOURET, MIGUEL ANGEL C/ PACHECO, MARCO ANTONIO -ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ.-ACCIDENTES DE TRÁNSITO-RECURSO DE APELACIÓN-“, EXPTE. N° 1893418/36 venidos a la Alzada con fecha 12.9.13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Tercera Nominación Civil y Comercial, por haber deducido recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía en contra de la Sentencia numero doscientos ocho, dictada el 18 de junio de 2013 (fs.202/210vta.), por el Sr. Juez Dr. Héctor G. Ortíz, que resolvía: “…I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Casamayouret en contra del Sr. Marco Antonio Pacheco condenándolo a abonar a la actora, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos nueve mil ochocientos cuarenta con cincuenta y cuatro centavos ($ 9.840,54) en concepto de los daños y perjuicios reclamados, con más lo intereses indicados en el considerando respectivo. II. Hacer extensiva la condena a la Cia. de Seguros “Boston Compañía de Seguros Argentina SA”. III. Costas en un setenta y cinco por ciento (75 %) al demandado y el veinticinco por ciento (25 %) restante al actor, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Diego Rogelio Ortiz, Fernando Rodríguez Mendoza y Álvaro Jara, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatro mil seiscientos setenta con noventa y tres centavos ($ 4.670,93), importe al que debe adicionarse la suma de pesos quinientos ochenta y ocho con nueve centavos ($ 588,09) por las tareas previas al inicio del presente pleito. Se regulan los honorarios profesionales del letrado del demandado y citada en garantía, Dr. Alejandro González Gattone en el importe de pesos siete mil novecientos ochenta y dos con cincuenta y tres centavos ($ 7.982,53) con más la suma de pesos un mil seiscientos setenta y seis con treinta y tres centavos ($ 1.676,33) en concepto de I.V.A. atento a revestir el referido letrado el carácter de Responsable Inscripto. Regular los honorarios profesionales de los peritos oficiales, Dres. Carlos Acevedo y Beatriz María Alejandra Cáceres en el importe de pesos un mil ochocientos ($ 1.800) a cada uno de ellos y a la perito de control, Dra. Ilda Maris Gonella, en idéntica suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800). Protocolícese…” El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: I. Que contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte demandada y citada en garantía –por intermedio de su apoderado el Dr. Alejandro González Gattone- interpuso recurso de apelación, el que se concedió a fs 213. II. Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite de rigor, la recurrente expresó agravios a fs 230/237, quejándose: a. Por la admisión del daño derivado de la minoración psíquica del actor, no obstante las objeciones que su perito de parte le efectuara a la pericia oficial en orden a su falta de fundamentación. b. Por la indemnización mandada a pagar en concepto de incapacidad física, ya que pese al nomen iuris empleado por el A-quo, la condena supuso un lucro cesante efectivo y el actor siguió trabajando luego del siniestro, por lo que no acreditó una merma de sus ingresos. Sobre éste punto recordó que la existencia del lucro cesante presupone una concreta frustración de ganancias o ingresos que razonablemente su hubiesen obtenido, por lo que si tal disminución de ingresos reales no se encuentra acreditada, el rubro no existe como tal. En función de ello postula que el item debe recibirse, pero a título de pérdida de chances futuras, con lo que la utilización de la fórmula Marshall deberá ser morigerada en su resultante (50%); para lo cual es necesario ponderar únicamente la invalidez dictaminada por la pericia médica oficial. c Por la admisión de los intereses para el rubro incapacidad física desde la fecha del siniestro cuando, al tratarse de un daño futuro a título de pérdida de chance, los mismos deben correr desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago. De igual manera entiende que el módulo temporal que debe tomarse en consideración es la edad que tenía el actor tenía al momento de la sentencia y no la que corresponde a la fecha del siniestro. d. En subsidio al primer agravio aduce que en caso de considerarse de manera independiente el rubro incapacidad psíquica, el mismo deberá valorarse conjuntamente con la incapacidad física, utilizando para ello la Fórmula Balthazar (cómputo de incapacidad residual) y no sumando ambos porcentuales de manera nominal. e. Finalmente se queja por la distribución de costas destacando que el fallo es arbitrario ya que el A-quo omitió ponderar que la demandada prosperó en un 17,09% y ello debido a que ciertos rubros se rechazaron y otros, si bien se admitieron, su monto se vio considerablemente reducido. II. Corrido el traslado de ley, la actora apelada lo evacuó a fs 239/248 solicitando el rechazo de la apelación articulada por las razones de hecho y derecho que allí obran expuestas y a las que corresponde remitirse a los fines de abreviar. En la misma oportunidad la interesada adhirió al recurso de apelación de la contraria agraviándose por el rechazo del rubro daño moral. Argumentó que la adopción de semejante tesitura solo pudo deberse a una errónea valoración de la prueba obrante en la causa ya que de las pericias practicadas surge que el actor – a raíz del accidente- ha sufrido lesiones físicas y también de orden psíquico que han determinado una modificación disvaliosa de su espíritu, consistente en dolores físicos, alteraciones en su vida afectiva y de recreación que son resarcibles bajo éste título. III. El Dr. Alejandro González Gattone –por la participación acordada- evacuó el traslado que se le confiriera a fs 252/253, solicitando el rechazo de la apelación adhesiva. Entre otras cuestiones, para fundamentar su postura advirtió que la actora no había logrado acreditar que a raíz del siniestro hubiera necesitado un tratamiento terapéutico y que tampoco lo fuera a necesitar y además tampoco demostró que se hubiera visto impedido de proseguir con sus tareas habituales; por lo que en tales condiciones el rubro no podía recibirse en atención a que se trata de lesiones de escasa incidencia. Que a fs 254 se dictó el decreto de autos, el que una vez firme dejó a la presente en estado de resolver. IV. El recurso de apelación de la parte demandada. Para ir delineando la respuesta que en justicia corresponde dar a este recurso se comenzará por recordar que Miguel Angel Casamayouret, por intermedio de sus apoderados, inició demanda ordinaria por la suma de $57.548,72 en contra del Sr. Marco Antonio Pacheco en su calidad de propietario y conductor del vehículo marca Volkswagen Gol TFI 994. Conforme relataron, el actor fue embestido por el vehículo de propiedad del accionado el día 13.03.2010 a las 06.40 en circunstancias en que el primero de los nombrados –transitando a pie por la vereda de calle Maestro Vidal y encontrándose habilitado por el semáforo- intenta cruzar la calle Duarte Quirós por la senda peatonal. En ese momento y cuando faltaba menos de un metro para alcanzar la vereda, el vehículo del demandado que venía circulando por calle Duarte Quirós aparece de manera abrupta e intempestiva al girar para tomar la calle Maestro Vidal. Como consecuencia de los daños sufridos en su persona el actor reclamó la suma que se ha mencionado más arriba, comprensiva de los items: a. Daño emergente ($300); b. Incapacidad física (actual y futura) $ 38.368,72; c. Daño moral ($11.500); d. Gastos terapéuticos comprensivos del tratamiento psicológico ($3360) y fisioterapia ($3840). Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada y citada en garantía lo evacuó a fs 38/43. En dicha oportunidad se negaron todos los extremos de la pretensión resarcitoria articulada por el actor, y se mencionó además que el pretensor no había acreditado una merma de sus ingresos, ya que luego del accidente continuó desempeñando sus actividades con normalidad y a las órdenes de la misma empleadora. Finalmente se brindó una versión sobre la mecánica del siniestro. El Sr. Juez de la instancia anterior admitió parcialmente la demandada por la suma de $9840,54, hizo extensiva la condena a la Cia de Seguros “Boston Compañía de Seguros Argentina SA”, distribuyó las costas en un 75 % a cargo de la demandada y en el 25% a la actora; y reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes. Para fallar de éste modo tuvo por acreditada la mecánica del siniestro propuesta por el actor en el líbelo inicial, y para ello se apoyó en el croquis confeccionado por la autoridad policial y la declaración testimonial del oficial interviniente obrantes a fs 3 y 4 respectivamente del Sumario Penal. El rubro gastos de transporte y medicamentos se admitió en el monto peticionado ya que a juicio del sentenciante dichos guarismos eran razonables en función de las lesiones, que si bien no fueron de envergadura, se acreditaron con la pertinente Historia Clínica. En cuanto a la incapacidad física el primer magistrado advirtió –citando doctrina- que la misma no difiere en lo sustancial del lucro cesante, ya que ambos conceptos se traducen como una inhabilidad o impedimento; o bien en la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Bajo tales premisas y para resarcir este detrimento recurrió a la fórmula Marshall y en cuanto a sus componentes, tomó en cuenta el ingreso mencionado en la demandada (acreditado a fs 10 y 155), la edad que el actor tenía al momento del siniestro (59 años) y los porcentuales de incapacidad física (2%) y psíquica (2%) informados en las pericias oficiales, los que sumados arrojaron un 4% de la T.O. En relación a las pericias de parte dijo que los fundamentos vertidos en sendas piezas no alcanzaban a desvirtuar las conclusiones de los expertos oficiales, por carecer de argumentos científicos y técnicos como para explicar al Tribunal en que pudo consistir el error de los profesionales designados de oficio. Los gastos terapéuticos futuros fueron y para así decidir –luego de reconocer que en éste tipo de lesiones no es factible obtener una prueba directa sobre su existencia- aclaró que en autos no se había acompañado prueba que un modo dirimente justificara su procedencia y ello es relevante ya que pese a las cortapisas que pueden existir en orden a su demostración, el interesado debe justificar de algún modo su procedencia. V. Sintetizadas de tal manera las censuras denunciadas, anticipo criterio en sentido favorable a la procedencia del recurso, por cuanto, la consulta de los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento atacado, debidamente confrontados con las constancias que informan la causa, ilustran acerca de la existencia del déficit motivacional denunciado. Me explico. a.En diversos pronunciamientos he advertido que el rubro daño psíquico carece de autonomía conceptual en relación al daño moral o patrimonial. Esto significa, en otras palabras, que si a raíz de una conducta dañosa el sujeto padece una minoración en su esfera psíquica, la misma será indemnizable en sus consecuencias patrimoniales (como gastos por terapia pasada o futura); o servirá como un factor de intensificación del daño moral. Este razonamiento, en apariencia sencillo, aun suscita controversias doctrinarias y jurisprudenciales. Sobre el tema se advierten cuanto menos, tres corrientes. b. Existe una tesis que niega autonomía resarcitoria al daño psíquico con respecto del moral y patrimonial y que tiene como punto de referencia a la doctrina sustentada por autores como Zavala de González, Pizarro y Bueres -entre otros- quienes efectúan una clasificación bipartita de las consecuencias dañosas. En éste orden las mismas o son patrimoniales o bien de índole moral, conforme la esfera de afectación. (Cfr. PIZARRO R. D, Daño Moral. Prevención. Reparación y punición. 2ª Edición. Ed. Hammurabi, Buenos Aires. 2004 pg. 71; BUERES A. J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general en Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 1. Daños a la Persona. Rubinzal Culzoni. Santa Fé. 1992 pg. 266 entre otros). Aclarándose más adelante que resulta improcedente la acumulación de dos títulos resarcitorios en razón de una idéntica situación lesiva, imponiéndose valorar la enfermedad psíquica como un factor de intensificación del daño moral resarcible que de otro modo hubiese correspondido (Cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ M., Resarcimiento de Daños. Daños a las personas. T 2ª de. Hammurabi. Buenos Aires. pg. 222). Este criterio es sustentado por la jurisprudencia nacional en sentido mayoritario. (Cfr. CCCom.Azul Sala II 41.578, RSD-151-00 S, 9-11-2000 “Lecouna Hugo Angel c. Oroná Eriberto Gustavo y otros y Recci Iris Perla y otra c. Oroná Eriberto Gustavo y otros. Daños y Perjuicios. Juba Civil y Comercial B 3100525; C1a Ccom. La Plata Sala II, 204.845 RSD -5-90 S, 29-03-90 “Vacci Rosana y otro c. Alesio José. Daños y Perjuicios. Beneficio. JUBA Civil y Comercial B 150345 y la Sentencia N° 77 de ésta Cámara 1ª C y C dictada el 22.05.2012 en autos: “VILLANOVA Celina Liliana de los Angeles c. Municipalidad de Córdoba. Ordinario. Daños y Perjuicios. Exp N° 1021777/36) c. Una postura intermedia, si bien reconoce que el daño psíquico difiere conceptualmente del daño moral, propone su reparación dentro de éste último item resarcitorio. (Cfr. GALDOS Jorge M. Acerca del daño psicológico. J-A 2005- I- 1197). Esta tesitura se advierte en pronunciamientos como el siguiente: C1a Ccom de la Plata Sala III, 211,986 RSD 103-92 S, 30.04.92 “Giacomín Pedro c. Geréz Walter R. Indemnización de daños y perjuicios. JUBA Civil y Comercial B 200359, en donde se sostuvo que “si bien el daño psíquico tiene entidad conceptual diversa al daño moral, el deterioro psíquico afectivo que la muerte de un hijo menor produce en sus padres es reparable a través del daño moral”. d) Finalmente se ubica la tesis que sostiene la independencia conceptual y resarcitoria del perjuicio psíquico respecto del moral y cuyo punto de partida se sustenta en la mayor información con que se cuenta actualmente, debido a la importante evolución científica y de la psiquiatría en particular. (Cfr. CIFUENTES Santos El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias. JA 2006-II-1089 suplemento J-A 24.05.2006 entre otros). Esta línea se ha sostenido en los siguientes pronunciamientos: SCJBA aC. 79.853 S, 3-10-2001 “Junco Julio c. Materia Hnos SACIF. Daños y perjuicios. JUBA Civil y Comercial B 25829). Este razonamiento quedó materializado cuando la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires dijo que “….los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa. Ello por cuento el daño psíquico no configura una categoría autónoma sino que integra el concepto de daño en los términos del artículo 1068 del Código Civil.” e. De nuestra parte, en numerosos pronunciamientos dictados en esta Cámara hemos dejado sentada nuestra adhesión a la primera de las corrientes por entender que la misma, a la vez que respeta el esquema legal propuesto por el Codificador brinda el marco adecuado para que todos los daños injustamente infringidos por el obrar de otro sujeto merezcan un adecuado resarcimiento. (Cfr: “PAGLIERO, SUSANA BEATRIZ C/ SITA S.R.L. Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO- RECURSO DE APELACION”, Expediente N° 1167229/36 Sentencia N° 46 23.04.2013; PELATÍA MAXIMILIANO C. TRANSPORTE AUTOMOTOR MUNICIPAL SA (TAMSE) Y OTRO.ORDINARIO. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDNETE DE TRÁNSITO. Sentencia N° 79 del 18.06.2013 voto del Dr. Guillermo Tinti). VI. En tal línea corresponde decir que comparto la crítica que el apelante efectúa de la sentencia en relación a éste capítulo y para ello tengo especialmente en cuenta las conclusiones que obran en el informe de fs 109/110. Contrariamente a lo esgrimido por el actor, de la propia pericia oficial surgen los datos que autorizan a sostener una solución contraria a la esgrimida en el decisorio bajo anatema. Adviértase que en dicha pieza el perito informa que el actor presenta una neurosis de angustia leve que alcanza al dos por ciento de incapacidad psíquica permanente, y estas conclusiones lucen razonables tomando en cuenta que estamos en presencia de un accidente de características leves. El experto agrega más adelante que la lesión psíquica se encuentra consolidada y que por ello no corresponde que el actor reciba tratamiento para revertir sus efectos. En función de tales precisiones es claro que este porcentual del 2 % no puede computarse como integrante de la incapacidad, precisamente porque no se traduce en un detrimento patrimonial concreto. Razonando en contrario lo que se logra es resarcir un perjuicio en abstracto y ello se encuentra en franca contradicción al postulado resarcitorio básico que autoriza el resarcimiento de daños solo cuando los mismos traduzcan consecuencias negativas “trascendentes” para quién lo padece. En éste andarivel si la víctima de un daño no ha debido realizar erogaciones de ningún tipo para revertir los efectos de su incapacidad – de grado sumamente leve- no puede sostenerse válidamente que tal circunstancia vaya a generarle un daño futuro ni siquiera a título de pérdida de chance, por lo que la incapacitación no resulta indemnizable. VI. La segunda queja también debe recibirse. De la síntesis de agravios efectuada en el punto II b del presente se colige que el apelante ha consentido la procedencia de éste rubro, aunque con una extensión diferente a la concedida en la sentencia recurrida, por lo que el desarrollo de éste tramo del recurso habrá de ceñirse estrictamente a dicha circunstancia. a)Así las cosas advierto que los recurrentes esgrimen que la sentencia liquidó incorrectamente la pretensión indemnizatoria por todo el periodo resarcible, como si tratara de un lucro cesante, cuando el interesado no probó una merma de sus ingresos. De un modo específico apuntan que el Sr Casamayouret luego del siniestro conservó su trabajo, realizando las mismas actividades; razón por la cual si algún perjuicio pudiera resarcirse, lo sería como daño futuro y a título de frustración de chances. A su turno el actor, si bien resistió tales argumentos alegando que lo peticionado en el líbelo inicial en realidad fue una indemnización a título de incapacidad vital, reconoció que en caso de no hacerse lugar a la reparación en el modo peticionado debería acogerse la petición como pérdida de chance. b) En tal línea entonces recuerdo que en fallo reciente afirmé “…8. Sea que se denomine lucro cesante pasado o futuro, y con mayor razón si se trata del primero, lo cierto es que se debe tratar de las ganancias que dejo de percibir la víctima como consecuencia del evento dañoso. La imposibilidad de prestar tareas debidas al accidente, constituye un perjuicio que debe indemnizar, ello en tanto y en cuanto, se acredite efectivamente que no se prestaron las actividades a raíz del hecho ilícito; que no se produjo la obtención de la ganancia esperada debido al accidente padecido (Moisset de Espanés., L.- Márquez, J. F. “Reparación de Daños y Responsabilidad Civil”. Bs. As. Zavalía. T I pg. 63). 9. Es que como se dijera en el párrafo precedente, cuando se trata del lucro cesante pasado, la certeza que se requiere es más intensa. Por ello, se exige al damnificado que acredite el detrimento económico efectivamente sufrido desde el accidente y hasta la sentencia. Bien se ha puntualizado en éste sentido que el lucro cesante no resulta viable “… cuando la situación económica de la víctima no ha empeorado; insisto, no existe en el sub exámine una prueba contundente respecto del lucro cesante pasado que permita afirmar que hubo frustración de de utilidades o ganancias por el accidente sufrido por la parte actora. (Zavala de González, M. “Doctrina Judicial. Solución de Casos”. Cba. Alveroni. T & pg. 36/7) (Cfr. Mi voto en autos: ADIANI Mercedes Elena c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro. Ordinario. Otros. Recurso de Apelación. Exp nª 354622/36” Sentencia Nº … 16.08.2012). VIII. La doctrina que fluye del pronunciamiento reseñado augura una respuesta favorable al agravio de los apelantes, ya que como se viene diciendo la incapacidad no es resarcible per se, al igual que cualquier otro menoscabo a la intangibilidad psicofísica de la persona. En función de ello y tomando en cuenta la plataforma fáctica denunciada en el escrito inagural, considero que a la luz de las pruebas rendidas en la causa (en particular la documental de fs 122, 445, 451/457 consistente en la informativa de AFIP, SECURITAS y las propias pericias médicas y psiquiátrica) el actor no ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial entre la fecha del siniestro y la sentencia, puesto que conserva su trabajo y por lo demás, tampoco se ha esforzado por demostrar que las tareas desempeñadas así como tampoco su remuneración, se modificaran negativamente a raíz del accidente. En tales condiciones y no existiendo daño pasado generado a raíz del siniestro, la indemnización que en definitiva se acuerde solo puede ser a título de daño futuro y bajo la modalidad de pérdida de chances. Las razones que justifican la adopción de éste criterio radican en que no puede asegurarse que la vida útil laborativa del damnificado concluirá estando vigente el actual contrato de trabajo, existiendo ad eventum la probabilidad de que cuando éste finalice el mismo deberá reingresar al mercado con una incapacidad que lo colocará en una situación desventajosa frente a otros trabajadores con plena capacidad y; además que la persona no sufra limitaciones en sus actividades normales, que también merecen un resarcimiento. (Cfr. Highton Elena I. Revista de Derecho de Daños. Accidentes de Tránsito T II, pg. 39 Ed. Rubinzal Culzoni). Ahora bien y tal como se ha sostenido “… El principio de certeza del daño requiere excluir perjuicios que, si bien expectables a partir del hecho lesivo o de la demanda se han revelado como inexistentes a la fecha de la sentencia, pues hasta ese momento no se ha probado que el actor haya dejado de trabajar en su actividad ni sufrido merma de ganancias. Ello necesariamente debe incidir en el cálculo temporal, que no puede arrancar desde la fecha del accidente, sino a partir del dictado de la sentencia, por tratarse de una probabilidad continuada que, existente como tal en un tiempo pasado, se ha demostrado como irreal en el futuro posterior al hecho de la demandada y sólo es reconocible para el futuro sobreviniente al examen jurisdiccional…” (Cfr. T.S.J Sala C y C 28.09.2011 in re: “Campellone Llerena Mariano Tomás c. Andrada Isidro y otro. Recurso de Apelación. Exp. Interior. Civil. Recurso de Casación. MJ-JU-M-69630-AR/MJJ69630/MJJ63630). IX. Sobre esta base corresponde reencauzar la indemnización pretendida bajo el título de pérdida de chance futura, tomando en cuenta el salario percibido por el Sr. Casamayouret, aunque reducido en un 50%. Considero que ninguna de las partes podría agraviarse con la adopción de éste temperamento. No podrá quejarse el actor ya que el mismo no ha logrado acreditar la existencia de un detrimento económico resarcible con anterioridad a la fecha del siniestro. Y tampoco el demandado, por cuanto el reclamante, a raíz de la ocurrencia del evento dañoso -cuya responsabilidad se le atribuyera de manera exclusiva- padece una incapacidad física que conforme la estimación jurídica de probabilidades que hace a la esencia de la cuantificación de la chances futuras, es susceptible de generar dificultades en su desenvolvimiento cotidiano. X. Prosiguiendo en el análisis se observa que la valuación de la chance productiva si bien constituye un tema complejo, mayoritariamente la liquidación se efectúa atendiendo a lo que hubiera correspondido como indemnización de haber existido un lucro cesante en lugar de la pérdida de una chance, aplicando a ello un porcentual de reducción (más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado). En tal inteligencia y toda vez que en éste caso el resarcimiento se liquida por anticipado prevalece el sistema de la renta capitalizable, conforme el cual se tiene en cuenta por un lado la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. XI. Desde antaño resulta de aplicación a sus efectos la denominada fórmula Marshall en su versión abreviada denominada “Las Heras”. La misma se enuncia como C= a x b (en donde C es el monto indemnizatorio, “a” la disminución patrimonial periódica a computar en el caso, a lo que se suma un interés puro (que en el sublite es del 6%) y “b” equivale al lapso total de períodos a resarcir, para cuyo cálculo se utiliza una tabla de coeficientes correlativos, que corresponden a cada año. Conforme información disponible en sitio web: www.justiciacordoba.gob.ar ) En primer lugar debe establecerse la base sobre la que se computará el resarcimiento de condena. A tales fines se tomará en cuenta el ingreso mensual de pesos un mil seiscientos ochenta ($1680), conforme se denunciara a fs 10 y 155. El período indemnizatorio se calculará partiendo de la edad del actor tenía a la fecha de la resolución de primera instancia (18.06.2013) (62) hasta los 72 años. Esta operación arroja la resultante de 10 años de vida útil, guarismo que según la correspondiente tabla tiene asignado un porcentual del 7,3601%. Al sueldo bruto (por 13 meses) se lo multiplica por el porcentaje de incapacidad (2%,) y todo sobre el cien por ciento. A Dicha resultante se la multiplica por el coeficiente de reducción apuntado; y ésta operación arroja la suma de $ 3214,89. Conforme lo apuntamos, corresponde reducir en un 50% la indemnización correspondiente atento resarcirse una pérdida de chance futura y tomando en cuenta que el actor trabaja actualmente en relación de dependencia. En definitiva el rubro prospera por la suma de pesos un mil seiscientos siete c/44/100 ctvos ($1607,44). XII. De igual modo la queja relativa al dies aquo del cómputo de los intereses moratorios correspondientes a ésta parcela indemnizatoria deberá admitirse. En efecto, nuestro Máximo Tribunal Casatorio Provincial tiene dicho que “… en materia de daño material futuro (lucro cesante o chance) derivado de la incapacidad sufrida por la víctima, valuado el rubro conforme la fórmula Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a correr desde la fecha que fija la sentencia para el pago de dicha indemnización. Ello así en virtud de la futuridad del perjuicio y la naturaleza moratoria de los intereses resarcitorios…” (considerando VII 3) (Cfr. TSJ Sala CyC in re: “Navarrete Eduardo Raúl c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Ordinario. Daños y Perjuicios. Recurso Directo” Sentencia Nº 230. 20.10.2009; y con anterioridad in re: “Dutto Aldo Secundino c. América Yolanda Carranza y otro. Ordinario. Recurso de Casación. 25.06.2008. MJ-JU-M39497-AR/MJJ39497/MJJ39497; Cam Apel C y C 3ª Nom. Cba 21.11.2006 in re: “Molina Sergio Osvaldo .c Oyola Mario Ernesto y otro. Ordinario. Daños y Perjuicios. Accidentes de Tránsito. Recurso de Apelación. MJ-JU-M 20680/AR/MJJ20680/MJJ20680. Por nuestra parte, en fallo reciente también adoptamos este criterio. Sentencia Nº 77 -22.05.2012- in re: Villanova Celina Liliana De los Angeles c. Municipalidad de Córdoba. Ordinario. Daños y Perjuicios. Exp Nº 1021777/36. Voto del Dr. Guillermo P. B. Tinti entre otros). Desde éste atalaya y conforme la doctrina que sustenta el presente decisorio los intereses moratorios por el rubro pérdida de chance futura solo po drán correr desde la resolución de Primera Instancia (18.06.2013) y en caso de que los demandados incurran en mora, lo que así se decide. Atento el resultado arribado no corresponde ingresar al estudio del agravio vertido en tercer lugar ya que el mismo –consistente en el método para calcular la indemnización cuando concurren dos incapacidades de distinta índole- se supeditó a lo que se decidiera en el segundo agravio. La queja relativa a la distribución de costas, que la parte demandada juzga errónea por no respetar el principio objetivo de la derrota será tratada luego del análisis del recurso de apelación por adhesión de la parte actora. El recurso de la actora. I.En oportunidad de contestar los agravios la actora adhirió al recurso de apelación de la parte demandada quejándose por el rechazo arbitrario del rubro daño moral, afirmando que en supuestos como el de marras es dable presumir el agravio moral, siendo una cuestión distinta la de su cuantificación. Por su parte la demandada se opuso a tales argumentos puntualizando para ello que el accidente sufrido por el actor había sido de características leves y que el mismo no había probado que tuviese que ir a centros asistenciales en numerosas ocasiones; por lo que en definitiva no era dable suponer que una contingencia como lo acontecida en autos hubiese podido generar un daño moral . II. A mi criterio lleva la razón el apelante ya que como bien pone de manifiesto el razonamiento que se vierte en la sentencia sobre éste punto es erróneo y luce incoherente con otros sectores del propio decisorio. Y es que si la inexistencia de secuelas físicas permanentes no es un óbice para la concesión de un resarcimiento extrapatrimonial, -pues el dolor en sí mismo y también la intranquilidad deben ser objeto de un tratamiento-; más aún si a raíz del siniestro han quedado rastros incapacitantes de carácter permanente. Por tal motivo y tal como acontece en autos no puede requerirse a la víctima más prueba del perjuicio moral que sufrió a raíz del accidente que las propias constancias del expediente. III. Las lesiones a la integridad física del ofendido cuando –aun leves- subsisten a la fecha de la pericia médica, dan derecho a esta indemnización ya que repercuten desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral del actor. Sabido es que la reclamación efectuada en virtud de este rubro requiere para su procedencia que el individuo que reclama haya sufrido a causa -en este caso- del accidente, lesiones en las afecciones legítimas o la seguridad personal, teniendo presente que “La alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. … Esto quiere decir que hay un “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo. … La indemnización requiere que se hayan originado angustias, depresiones u otros estados psíquicos que por su importancia adquieran relevancia suficiente en la persona del que lo padece.” (Gabriel A. Stiglitz, Carlos A. Echevesti, “Responsabilidad Civil/9”, autores varios, Hammurabi, 1992, Capítulo XII, página 246), debiendo determinarse prudencialmente su importe por el juzgador, con un criterio de equidad y teniendo a la vista la función resarcitoria de este rubro, el que por otra parte no debe guardar relación necesaria con el daño patrimonial, pudiendo en consecuencia ser igual o mayor que este último (cfr. Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, T, 2b, Hammurabi, 1987, Págs. 588/589; ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Daños a las Personas – Pérdida de la Vida Humana, Ed. Hammurabi, 2° edición, 1990, Tomo 2b, pág. 281). Así se ha dicho que “La cuantificación del daño moral no posee relación con el daño material, pues el deber de quien irroga un perjuicio moral no es el de reconstruir un patrimonio sino de reparar bienes no mensurables, procurando una satisfacción o distracción del agravio moral padecido por el reclamante.” (ST Corrientes, mayo 15-1998, “Z., L. A. y otra c/ P., R. A. y/u otra”, LL Litoral, 19981600; LOPEZ MESA Marcelo Presupuestos de la Responsabilidad Civil Astrea. Buenos Aires 2013 pg 201). A ello debe sumarse que el daño moral no requiere prueba demostrativa de su existencia, “La prueba del daño moral es “in re ipsa”, por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso.” (CCivil, Com. Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá, junio 18-1998, “Omaechevarría, Rubén H. C/ Avalos, Edgar N. y/u otros”, LL Litoral, 19981447). IV. Ello así desde que se presume frente a ciertas situaciones que inexorablemente traducen angustia, intranquilidad espiritual e incertidumbre por las consecuencias de ciertos hechos. En el presente se ha demostrado la existencia de lesiones que motivaron el traslado de la víctima al Hospital de Urgencias, que la víctima debió concurrir al nosocomio en los días posteriores y que en función de ello también debió efectuar erogaciones por medicamentos y gastos de transporte (cuyo resarcimiento se admitió) por lo que entiendo que el siniestro debió producir aquél estado emocional que seguramente se ha proyectado en el tiempo, justificando el resarcimiento del perjuicio sufrido. En función de ello y teniendo presente que “… siempre las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenarán un daño moral…” y que “… si lo relevantes son, en concreto, las repercusiones subjetivas de la lesión en las afecciones de la víctima, averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de las circunstancias del caso a fin de esclarecer de qué modo y con qué intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual…” (Matilde Zavala de González, Daños a las personas, 2a, Ed. Hammurabi, 1990, Cáp. XIV, Daño moral, parágrafo 144 Pág. 465 y 466). Examinando el caso particular para establecer la indemnización tendré en cuenta las condiciones personales del actor, especialmente su edad, y el modo en que el sucedió el accidente ya que a nadie se le escapa que cualquier contingencia con un vehículo que pueda sufrir un peatón es susceptible de generar un temor particularmente agravado (aunque las lesiones que en definitiva sufra no sean mayor índole) que aquellas que a diario suceden y que tienen como participes a las motos y vehículos de mayor porte. En función de ello estimo prudente fijar la indemnización en la suma pesos tres mil ($3000), como compensación justa a la víctima. La suma mencionada devengará un interés del dos (2%) nominal mensual con más la tasa pasiva que publica del BCRA, desde la fecha del siniestro (13.03.2010) y hasta su efectivo pago. Este es mi voto. V. Ingresando ahora al agravio relativo a la distribución de costas recuerdo que la demandada resistió la imposición de costas practicada haciendo hincapié en la incidencia del factor cuantitativo, y alegando en definitiva que los vencimientos recíprocos son justificativos por demás suficientes para una condena en costas en mayor porcentaje al que efectivamente se practicó. Este agravio será receptado parcialmente. Sin desconocer que en un proceso por indemnización de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito, existe el principio de la reparación integral del daño, entiendo que en el caso no resulta aplicable el art 132 del CPCC. Por ello, en un pronunciamiento reciente tuve ocasión de señalar: “… Conforme lo expresado y en el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas debe tenerse presente que el vencimiento parcial y mutuo tiene lugar cuando ninguna de las partes ha logrado ver íntegramente satisfechos sus planteos judiciales. En el presente caso ni la demanda de la parte actora, ni la oposición de la parte demandada han logrado total acogida por lo que existe un vencimiento parcial que justifica una distribución de las mismas. (Cfr. Loutayf Ranea R. G., Condena en Costas en el Proceso Civil. Depalma. Buenos Aires. 1998 p 121 y siguientes.). Esta conclusión se obtiene de la recta y armónica interpretación de los Art. 130 y 132 del CPCC. Con respecto a las pautas para distribuir, debe decirse que si el Art. 132 del CPCC, impone efectuar una valoración prudencial conforme el éxito obtenido por cada una de las partes, los criterios cuantitativo (enlazado al porcentaje por el que prospera la demanda) y el cualitativo; que impone efectuar, con basamentos en las constancias de la causa una valoración subjetiva del iter procesal se encuentran indisolublemente unidos como parte integrante del razonamiento…” (Cfr mi voto en autos: “GANSSLEN EDUARDO C. SANATORIO ALLENDE SA. ORDINARIO. EXP N° 360890/36″. Sentencia N° 158 del 27.09.2011 y RICARDO A. GONZALEZ Y CIA S.R.L. c/ GIRONI, Marcelo Renzo y otro – ORDINARIOS – OTROS OTRAS CAUSAS DE REMISION” Expte Nº 603012/36 Sentencia N° 162 12.10.2010, (voto del Dr. Guillermo P. B. Tinti; C4ta CC 22/2/07 Sentencia Nº 9 en Moreno Sergio Alejandro c/ Bertoldi Alfredo y Otro. Ordinario .Daños y Perjuicios, publicado en Semanario Jurídico 1606 del 3/5/07, pág.621 entre otros) A su vez, y ya en lo tocante a la imposición de costas en pleito de daños y perjuicios (accidente de tránsito) se dijo: “… en la cuestión rige el principio de unidad de litis, y que impide apartarse del principio objetivo de la derrota. Esta conclusión se infiere por el hecho de haber prosperado todos los rubros reclamados por la actora, y fundamentalmente porque no ha mediado una distribución de responsabilidades derivadas del accidente y que autorizaría a distribuir los accesorios. Destaco que de manera coincidente a la regla enunciada, en reciente pronunciamiento de éste Tribunal se dijo: “(…) en los juicios donde se discute la responsabilidad de un hecho ilícito, concluyéndose en la declaración de ella en contra de los demandados, se entiende que esta parte debe cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con le entidad pretendida en la demanda (caso de autos). De otra manera, la víctima del evento dañoso vería seriamente disminuido el resarcimiento fijado a su favor (Daray H. Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito”·. Bs. As. T 3 p 3 p 154 sum. 1, 2, 4, 7,11, 14 entre otros) (conforme mis votos en autos: Buteler Diego c. Herrera José Ubaldo. Ordinario. Ds y Ps. Exp Nº 941887/36). (Cfr. ” CATA, Celina Evelia c/ DELGADO, Héctor Horacio y otro – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN. Expte Nº 199011/36″. Sentencia N° 25. 03.03.2011) Teniendo presente éste marco normativo y jurisprudencial señalo que la distribución de costas en primera instancia recibirá una modificación, correspondiéndole a la demandada que soporte las costas atento que la litis resultó necesaria para el progreso de la acción o el reconocimiento del derecho ya que la actitud de los demandados apelantes fue la de negar su responsabilidad. Este aserto se justifica ya que aun cuando no prosperaron la totalidad de los rubros reclamado y la suma peticionada ha sido despachada por un monto considerablemente menor, la calidad de vencido recae en la parte demandada. Así voto. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO: Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: Adhiero a lo propiciado por el Dr. Julio C. Sánchez Torres, expidiéndome en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES, DIJO: I.Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y en consecuencia, modificar la Sentencia Número 208 de fecha 18.06.2013 disponiendo: 1º Detraer del porcentaje de incapacidad asignado al actor, el que corresponde la incapacidad psiquiátrica; 2º Admitir la indemnización por incapacidad, a título de pérdida de chance y en consecuencia condenar al demandado a abonar al actor la suma de pesos Un mil seiscientos siete c/44/100 ctvos ($1607,44); 3º Establecer que la mencionada suma devengará intereses en razón de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos (2%) por ciento nominal mensual, desde la fecha de la resolución de primera instancia (18.06.2013) y solo para el caso de que los demandados incurran en mora. Imponer las costas a la parte actora (cfr art. 130). Establecer los honorarios profesionales del Dr. Alejandro González Gattone en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala correspondiente al art. 36 del C Arancelario. Admitir el recurso de apelación por adhesión interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificar la sentencia apelada en lo relativo al rubro daño moral, el cual se admite por la suma de pesos tres mil ($3000) con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. Imponer las costas por la tramitación de éste recurso a la parte demandada (Cfr art. 130 del CPCC) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Alvaro M. Jara en el porcentaje que corresponda al cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala correspondiente al art. 36 del C. Arancelario. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO: Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: Adhiero a lo propiciado por el Dr. Julio C. Sánchez Torres, expidiéndome en idéntico sentido. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y en consecuencia, modificar la Sentencia Número 208 de fecha 18.06.2013 disponiendo: 1º Detraer del porcentaje de incapacidad asignado al actor, el que corresponde la incapacidad psiquiátrica; 2º Admitir la indemnización por incapacidad, a título de pérdida de chance y en consecuencia condenar al demandado a abonar al actor la suma de pesos Un mil seiscientos siete c/44/100 ctvos ($1607,44); 3º Establecer que la mencionada suma devengará intereses en razón de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos (2%) por ciento nominal mensual, desde la fecha de la resolución de primera instancia (18.06.2013) y solo para el caso de que los demandados incurran en mora. Imponer las costas a la parte actora (cfr art. 130). Establecer los honorarios profesionales del Dr. Alejandro González Gattone en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala correspondiente al art. 36 del C Arancelario. III. Admitir el recurso de apelación por adhesión interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificar la sentencia apelada en lo relativo al rubro daño moral, el cual se admite por la suma de pesos tres mil ($3000) con más los intereses establecidos en el considerando pertinente. Imponer las costas por la tramitación de éste recurso a la parte demandada (Cfr art. 130 del CPCC) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Alvaro M. Jara en el porcentaje que corresponda al cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala correspondiente al art. 36 del C. Arancelario. Protocolícese y bajen. Firmantes: Sánchez Torres, Tinti, González Zamar.