Sumario: La excepción de no seguro debe admitirse, pues se confirmó que el asegurado daba a su automotor un uso distinto al indicado en la póliza y que no medió comunicación fehaciente a la compañía al respecto, dado que estaba cubierto exclusivamente para uso particular y la propia actora en su demanda relató que en el momento del hecho estaba siendo utilizado como remise.
TEMA: CONTRATO DE SEGURO – Excepción de no seguro – Procedencia. Automotor – Uso distinto al indicado en la póliza.
PROVINCIA: NACIONAL.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, SALA D.
AUTOS: “Fernández, Hilda Raquel c. Calcagno, Claudio Antonio s/ daños y perjuicios” – Cita online: AR/JUR/92547/2016.
FECHA: 21/12/2016FALLO: 2ª Instancia.- Buenos Aires, diciembre 21 de 2016. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el doctor Álvarez dijo: I.[-] Por sentencia obrante a fs. 563/566 se rechazó la excepción de no seguro, con costas. Asimismo se hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados a abonar a los presentantes de fojas 509, previa acreditación en autos de la iniciación de la sucesión y declaratoria de herederos, las sumas resultantes en los considerandos III y IV, bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía[-], con costas, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes. La actora fundó sus quejas a fojas 583/593 y cuestiona las cantidades fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos y daño moral por considerarlas elevados. Por su parte la aseguradora expresó agravios a fojas 600/608, y se queja en primer lugar del rechazo de excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente. Subsidiariamente se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia. II. 1) Falta de legitimación pasiva Como lo adelantara, la firma aseguradora se agravia en punto a que la juzgadora rechazara la defensa opuesta oportunamente. Sostiene al respecto que el evento acaecido está fuera del ámbito de la garantía pactada, toda vez que el vehículo asegurado era para uso particular y no remis. Adelanto desde ya, que la presente queja será admitida. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 párr. 1 de la Ley 17.418, dentro de los tres días de haber tomado conocimiento de la producción del siniestro, el tomador o derechohabiente en su caso, debe comunicarlo al garante. El asegurado, por s parte, está obligado a suministrar a aquél, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (2° párrafo del artículo citado). Como consecuencia de esta facultad, el avalista puede requerir al asistido prueba instrumental, en cuanto sea razonable que éste la suministre y puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro. Por su parte, el art. 56 dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Ahora bien, cabe distinguir entre la suspensión de cobertura y la exclusión, en ésta última se trata de un riesgo no cubierto, no existiendo seguro. La suspensión, en cambio, supone un evento protegido, aunque suspendido. Queda claro que estamos frente a un supuesto que se encuentra fuera del contrato; es decir, el plazo al cual hace referencia el artículo 56 citado, no rige, toda vez que no hay una cobertura asegurativa. Por ello, frente al destino de uso distinto al indicado en la póliza de seguro sin mediar comunicación fehaciente a la compañía[-], corresponde hacer lugar a la excepción opuesta.[-] Así pues, y sin perjuicio que el experto a fojas 230vta. determinó que el automóvil asegurado lo estaba exclusivamente para uso particular, no cabe duda por los relatos que efectúa la propia actora en su demanda, que el destino utilizado para el rodado amparado era distinto al denunciado a su asegurador. A fojas 5 puede leerse: “mi mandante el día 21 de mayo de 2007, era transportada por un remis conducido por el accionado, automotor Peugeot 505 dominio …”. Por lo expuesto, y como ya lo adelantara, se admite las quejas y se modifica la sentencia de grado, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, rechazándose en consecuencia la demanda en su contra, con costas a la accionada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). II. 2) Incapacidad sobreviniente Cuestiona el actor la partida indemnizatoria fijada en el presente rubro. Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. La demandante a causa del siniestro sufrió fractura de fémur con subluxación gleno humeral, fue asistida en forma ambulatoria en el Sanatorio Mapaci S.A. con la colocación de un yeso (conf. historia clínica obrante fojas 214/215). En la experticia médica obrante a fojas 522/528 se consignó que la Sra. Hilda Raquel Teresa Fernández presentó fractura de la cabeza y cuello del húmero izquierdo desplazada, con subluxación glenohumeral y resalto acromioclavicular, con limitación funcional de la movilidad del hombro izquierdo en la abdoelevación hasta 10° y de elevación anterior hasta 0°, con la consiguiente dificultad para realizar tareas habituales. Estimó el profesional que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30% de la T.O., aclarándose que la misma guarda de modo verosímil, relación con el accidente que originara el presente reclamo. En relación al detrimento psicológico se desistió de la prueba pericial, por lo que el reclamo no procede. Ahora bien, para resolver el daño de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: de 72 años, viuda, vivía sola de su jubilación (conf. fojas 1, 2 y 3 del beneficio de litigar sin gastos). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la sufriente, la incapacidad física sufrida, que a la fecha ha fallecido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 —actualmente artículos 1746, 1737, 1739— y concordantes del Cód. Civil y 165 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, considero que el monto fijado por la sentenciante en concepto de daño físico —$48.000— resulta reducido por lo que propongo elevarlo a $60.000 cantidad ésta conmensurada en la demanda. II. 3) Daño moral También censura el reclamante la cantidad asignada en la instancia de grado en el presente rubro. Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas permanentes sufridas por la damnificada y su repercusión en su faz espiritual —que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente—, considero que las cantidad fijada por la señora juez de grado —$35.000— resulta reducida, por lo que propongo elevarla a $40.000, monto reclamado en la demanda. II. 4) Gastos de tratamiento terapéuticos Se queja la accionante del monto asignado en la instancia de grado en el presente rubro. Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que la damnificada haya sido atendida en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Por lo expuesto, considero que la cantidad concedida por el presente concepto —$1.900— resulta reducida, por lo que propongo elevarla a $2.500 monto reclamado en la demanda. III. Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente los agravios de la aseguradora y la accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) se admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., y en consecuencia se rechaza la demanda en su contra, con costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal); b) se eleva a sesenta mil pesos ($60.000) y a cuarenta mil pesos ($40.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; c) se eleva a dos mil quinientos pesos ($2.500) el rubro gastos terapéuticos; d) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. artículo 68 del Código Procesal); e) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 566. Así lo voto. Las doctoras Barbieri y Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el doctor Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Admitir parcialmente los agravios de la aseguradora y la accionante y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A., y en consecuencia rechazar la demanda en su contra, con costas a la demandada vencida; b) elevar a sesenta mil pesos ($60.000) y a cuarenta mil pesos ($40.000) las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente; c) elevar a dos mil quinientos pesos ($2.500) el rubro gastos terapéuticos; d) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; e) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 566. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. — Osvaldo O. Álvarez. — Patricia Barbieri. — Ana M. Brilla De Serrat.