ISAS, PAULO GUSTAVO C/ QBE ART S.A. Y OTROS / QBE ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL

SUMARIO: Sentencia de la Sala IV con voto principal de Guisado, en la cual reducen una condena solidaria por Responsabilidad Civil de casi $1.000.000 actualizada a $100.000 por prestaciones. Se trataba de un accidente de trabajo que tuvo lugar en una obra de construcción, pero con la particularidad que el empleador jamás dio aviso de obra, y ello imposibilito realizar prevención alguna. No solo eximen a la ART de la condena por Responsabilidad Civil, sino que reducen el IBM, fijan intereses desde la consolidación del daño jurídico y deja sin efecto la indexación impuesta por el Dr. Segura del JNT 41.
TEMA: INFORTUNIOS LABORALES – LEY DE RIESGOS DE TRABAJO – CONDENA SOLIDARIA – REDUCCION CONDENA SOLO POR PRESTACIONES – IMPOSIBILIDAD DE LA ART REALIZAR TAREAS DE PREVENCION.
PROVINCIA: NACIONAL.
TRIBUNAL: Cámara del Trabajo Sala IV, CABA.
AUTOS: “ISAS, PAULO GUSTAVO C/ QBE ART S.A. Y OTROS / QBE ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.
FECHA: 29/5/2017.


Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.527 CAUSA Nº 4557/2013 SALA IV “ISAS, PAULO GUSTAVO C/ QBE ART S.A. Y OTROS / QBE ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 41. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 470/502 que admitió el reclamo inicial con fundamento en el derecho civil, formulan la aseguradora (fs. 503/18), la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. (fs. 519/32) y la empresa OBRAS DE ARQUITECTURA S.R.L. (fs. 533/34), con las réplicas de fs. 538/45, fs. 546/7 y fs. 548553. La accionada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. cuestiona los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, representación letrada de los demandados y peritos contador y médico por estimarlos elevados (fs. 531 vta.). El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 536). II. Dado que las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. y OBRAS DE ARQUITECTURA S.R.L. cuestionan en términos similares la apreciación favorable del fallo respecto del dictamen médico, por cuestiones de orden metodológico, examinaré ambos agravios en forma conjunta. El Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que el peritaje médico resulta eficaz para probar que el trabajador padece de una incapacidad física del 15% de la T.O. a raíz de la fractura que sufrió en el pie derecho y de una minusvalía psicológica del 10% de la T.O., atribuibles al accidente laboral que el actor dijo padecer. Considero dable recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, César Luis c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, Ramírez, Javier c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., Sala F, 29/06/1979, “C., R. P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., Sala F, 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B- 204; íd., Sala F, 26/08/1983, “Pettinato, Antonio P. c/ Mancuello, Oscar J. y otra”; íd., Sala F, 13/08/1982, “Villar, Daniel c/ Louge de Chihirigaren, Sara y otros, LL, 1982-D-249; íd., Sala D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., Sala K, 12/05/1997, “Rodríguez, Marta E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085). En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, Sala II, 30/8/96, “Protta, Fernando c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente – acción civil”; esta Sala, 20/12/10, S.D. 95.073, “Berrios Flores, Jorge Luis c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente – acción civil”). En el caso, el dictamen se encuentra técnicamente fundado y el apelante no cuestiona sus conclusiones con argumentos científicos, pues se limita a esgrimir meras discrepancias subjetivas con respecto al peritaje médico producido en la causa. En efecto, cabe señalar –a Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación propósito de los agravios expuestos por “Asociación…”- que si bien es cierto que del peritaje médico surge que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica en el pie derecho y que la radiografía ponderada por el galeno impresiona la consolidación de la fractura, lo concreto es que la recurrente soslayó el resto de las apreciaciones que el perito médico formuló como consecuencia del examen clínico de la zona física comprometida. En efecto, la apelante ignoró por completo que el galeno indicó “Palpación: se aprecia y refiere dolor a los movimientos activos como así a los pasivos demuestra que hay limitaciones en los movimientos le indico que eleve el pie y lleve la punta del dedo hacia adelante hay dolor y limitación del movimiento, extensión tanto activa como pasiva” y que consignó del electromiograma surge que “el trazado EMG es compatible con una neuropatía distal del NCP externo izquierdo a nivel distal sensitivo de tipo axónico neuronal de grado leve a moderado”. A su vez, de una lectura detenida del peritaje médico no surge que allí se haya determinado –tal como la recurrente “Asociación…” aseveró- que “todo el examen fue normal y que no hay alteraciones” sino que, por el contrario, de las conclusiones de fs. 242 vta. surge que el experto médico indicó que “de la revisación médica realizada al actor se constata que sufrió un accidente de trabajo que requirió atención médica en la fase aguda y rehabilitación, que ha curado con secuelas de limitaciones anatomo-funcionales que origina un pie doloroso con una marcha y bipedestación prolongada dificultosa, la relación de dichas lesiones con el accidente es directa”. Por lo demás, resulta dable señalar que el galeno ponderó efectivamente los estudios acompañados por el actor en el inicio como así el resto de los estudios complementarios por él solicitados por lo que carece de fundamento la aseveración de la apelante acerca de que el informe no se encuentra respaldado “por criterios y probanzas medicas objetivas”. Si bien ambas demandadas cuestionan el peritaje médico en cuanto allí se estableció que el actor padece de una incapacidad psíquica del 10% de la T.O., considero que las alegaciones que formularon sobre el tema (inadecuada valoración de la personalidad de base e inexistencia de fundamentos científicos en la conclusión) Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación carecen de trascendencia para controvertir la conclusión del a quo en relación con este tópico. Digo ello porque las aclaraciones que el perito médico formuló a fs. 260 –que fueron ignoradas por las apelantesevidencian que el accionante fue sometido a un exhaustivo “examen psiquiátrico donde se ha tomado en cuenta los parámetros como el relato, la consistencia del mismo, ubicación temporo-espacial, enlaces temporales y accidentales, encuadre dentro de su historia personal, condición consciente en que se padeció y revive el hecho de la lesión, agregando que la psiquiatría se fundamenta en la clínica psiquiátrica”. A su vez, resulta dable mencionar que la evaluación aludida fue plasmada en el peritaje (ver puntualmente 240 vta./242) y que la personalidad de base fue también ponderada en la conclusión médica. Por último, cabe agregar que los métodos y porcentajes establecidos en los diversos baremos que resultan aplicables a la materia sólo sirven como pautas de orientación para que el juzgador pueda determinar la disminución de la capacidad anátomo funcional del trabajador, teniendo en cuenta cuál es el alcance de la reparación que se persigue. Asimismo, la aplicación del baremo del decreto 659/96 únicamente se encuentra prevista para los casos en los cuales se reclama con fundamento en la acción sistémica y no, en casos como el presente, en los cuales se accionó conforme las normas civiles (esta Sala, SD 100.395 del 18/04/2016 “Gómez Darío c/ Muresco SA s/ Accidente – Acción Civil”). En síntesis, sugiero rechazar los agravios examinados. III. La demandada OBRAS DE ARQUITECTURA S.R.L. se queja respecto de la conclusión de grado que otorgó eficacia probatoria a las declaraciones de DÍAZ y ROLDÁN para probar el mecanismo del accidente laboral que el trabajador denunció haber padecido y, por ende, la configuración de la responsabilidad de dicha accionada en los términos del art. 1113 del C.C. Asimismo, la recurrente cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. Considero que las alegaciones de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del tramo del fallo que se pretende cuestionar. Digo ello porque frente al detallado análisis del a quo con respecto a los testimonios de DÍAZ y ROLDAN –ofrecidos por el Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación trabajador-, la recurrente se limitó a esgrimir meras manifestaciones de disconformidad que no logran controvertir lo resuelto por el sentenciante en relación con la prueba testifical señalada. Por lo demás, la empresa ignoró por completo el puntilloso examen que el Dr. Segura efectuó con respecto a las declaraciones de FRECHERO -producida por el actor-, VÁZQUEZ y MONTERO –ofrecidas por “Asociación…”- mediante las cuales consideró acreditada, junto con los relatos de DÍAZ y ROLDÁN, la versión inicial relativa a la mecánica del infortunio laboral que ISAS sufrió y las condiciones en las que el actor desarrolló sus labores. Dicha deficiencia recursiva sella la suerte de este segmento del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266). Por último, la mera manifestación de la empresa relativa a que “se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT” por considerar erróneo el análisis del a quo en torno a la procedencia del resarcimiento integral “por las consecuencias dañosas del evento conforme los términos del art. 1113 del C.C.” no satisface de modo alguno la exigencia adjetiva prevista en el art. 116 L.O. Digo ello porque la apelante se restringió a esgrimir esa mera disconformidad soslayando las diversas disquisiciones que el a quo efectuó sobre el tema para declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT. En tal sentido, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que resulte idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de los elementos de autos. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, que demuestre como equivocadas sus deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas. En síntesis, sugiero rechazar la queja. Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación IV. Por otro lado, la aseguradora considera incorrecta la extensión solidaria de la condena en los términos del art. 1074 del C.C. porque señala que el sentenciante soslayó ponderar que la empleadora OBRAS DE ARQUITECTURA SRL omitió efectuar a su parte el correspondiente aviso de obra -conforme lo establecido en la resolución de SRT Nro. 51/97- respecto del establecimiento donde el trabajador se accidentó. La ART sostiene que dicha situación la imposibilitó “de conocer el inicio de la actividad y la ubicación de la obra” y por lo tanto “no se ha podido realizar gestión en prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo”. Sobre el tema, el Sr. Juez de grado concluyó que: a) la ART resulta civilmente responsable porque no probó haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia que impone la ley 24.557 y b) “no soslayo que la aseguradora se defiende argumentando que jamás se hizo el aviso de obra, extremo no acreditado en la causa y que –de todas maneras- no puede ser oponible al actor, ajeno a tal circunstancia”. Ahora bien, como sostuve en el fallo “Méndez, Gustavo Mauricio c/ QBE Argentina S.A y otro s/ accidente” (S.D Nº 99.557,) – del registro de esta Sala-, la circunstancia de que la empleadora no haya dado el correspondiente aviso de obra resulta determinante en el tópico en estudio. Digo ello porque ante dicha omisión “no se advierte qué tipo de control pudo haber realizado la aseguradora”, en tanto que – obviamente- la obra como, consecuentemente, las condiciones de seguridad que allí se adoptaban no eran de conocimiento de la aseguradora codemandada. Dicha situación tornó imposible el cumplimiento oportuno de las medidas de prevención y asesoramiento que le incumbían a la ART por lo que deviene palmario que dicha omisión no le resulta imputable a su parte, lo que obsta a la acción impetrada en el marco jurídico apuntado. . Por lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado en cuanto condenó a QBE ARGENTINA ART S.A en los términos del artículo 1.074 del Código Civil, eximiéndola de responsabilidad civil, por lo que resulta así inoficioso que me expida respecto del resto de los agravios que aluden a ese tópico. Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación V.- No obstante lo expresado, corresponde extender a QBE ARGENTNA ART S.A. la condena hasta los límites de la cobertura por ella comprometida en el marco de la ley 24557, concordantemente con el criterio sentado por esta Sala en innumerables pronunciamientos (in re “Navarro, Rubén David c/ Mapfre ART SA s/ daños y perjuicios”, exp. Nº 38.471/2009; exp. CNT 25.051/2010 “Castaño, Diego Daniel c/ Liberty ART SA s/ accidente – acción civil”, entre otros). En efecto, si bien es cierto que el fundamento de la presente acción no es la ley 24.557, sino las normas de derecho común y que, evidentemente, el seguro contratado por la empleadora con la aseguradora no cubre a estas últimas indemnizaciones, también lo es que los padecimientos sufridos por el demandante se encuentran entre los amparados por el seguro de riesgos del trabajo y, por lo tanto, la indemnización que se le reconoce en autos, por ser plena, incluye los montos que la ART debió haber liquidado en los términos de la LRT; no existe la posibilidad de que el accidentado perciba dos indemnizaciones distintas por el mismo hecho, por lo que la forma en que se hizo extensiva la condena a la ART, en modo alguno implica una doble indemnización (CNAT, Sala III, causa “Roibal” citada; íd., 7/5/02, “Fernández, Isidro M. c/ Asemp S.A. y otros”, JA 2002-II-29; esta Sala, S.D. 91.796 del 20/10/06, en autos “Alfaro, Sergio c/ M. Royo S.A. y otro s/ accidente – acción civil”). Como Juez de primera instancia he sostenido, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Sala III en los precedentes antes mencionados, que “Resolver de otro modo, eximiendo a la ART. de toda responsabilidad por la condena dictada en autos, implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Frente a este tipo de reclamos, si se exime a las ARTs. de toda responsabilidad, el empleador se encuentra no sólo con que no está cubierto íntegramente como se le garantizaba, sino además con que la contratación del seguro no le reportó beneficio alguno en lo que hace Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación al pago de la indemnización por incapacidad permanente, lo que implica tanto como admitir que la obligación de contratar que impone la ley 24557 carece de finalidad para los empleadores, o que el monto que pagan por los seguros resulta desproporcionado, en tanto no cubren ni siquiera los montos indemnizatorios expresamente previstos. En contraposición, la ART, que percibió la póliza, se vería enriquecida, por cuanto resulta inobjetable que se ha producido un hecho que la obligaba a pagar las sumas previstas por la ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador para efectuar su reclamo, aspecto que el empleador no puede modificar. El enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 CCiv.; 163 inc. 6 CPCCN, 110, 111 y 118 ley 17418, 14 ley 24557 y 17 CN” (JNT n° 33, 17/12/04, sent. 11.708, “Orue, Buenaventura c/ Neumáticos Goodyear S.A. s/ accidente – acción civil”; CNAT, Sala III, causas “Roibal” y Fernández”, antes mencionadas). En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en el recordado precedente “Aquino”, donde se dijo que del hecho de ser constitucionalmente inválido el art. 39.1 LRT, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557, ni que el empleador no pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento. En consecuencia y, ante la falta de rechazo de la ART respecto de su deber de otorgar las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo (art. 6º del decreto 717/1996) -ver fs. 101 apartado V)- propiciaré limitar la condena contra la aseguradora hasta el límite de la póliza. Sentado ello, me abocaré a examinar los agravios que la ART esgrimió en torno a la base salarial ($ 4.188) que el a quo adoptó para Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación determinar el quantum de condena en concepto de reparación integral que reconoció a favor del actor. Contra la decisión de grado (“en su escrito de inicio dice que le abonaban un salario registrado de $ 2.463,85, pero que la remuneración que le corresponda en virtud de los salarios vigentes para el CCT 76/1975 era de $ 4.188. Teniendo en cuenta que para noviembre de 2011 (…) la hora para la remuneración básica de un oficial correspondiente a dicho convenio era de $ 17,11 teniendo en cuenta que la jornada legal es de 44 horas semanales, con más los adicionales por asistencia y trabajo en altura y la gratificación no remunerativa fijada para mayo de $ 685, resulta razonable la remuneración denunciada de $ 4.188 que tendré en cuenta para el cálculo indemnizatorio, art. 56 LCT”), la aseguradora sostuvo que la adopción de dicha cifra resulta arbitraria porque: a) el sentenciante se apartó de lo informado por el perito contador que dio cuenta que el IBM asciende a $ 2.236,12 y b) la solución del fallo de establecer la suma de $ 4.188 porque resulta “razonable” en los términos del art. 56 LCT no se compadece con las constancias probatorias producidas en la causa. Sentado lo expuesto, cabe señalar que para la determinación de la reparación integral se ponderan parámetros de cálculo distintos a los establecidos en el art. 12 de la L.R.T. Desde dicha perspectiva y, dado que el a quo adoptó la cifra de $ 4.188 con fundamento en el art. 56 de la L.C.T., considero que dicho parámetro salarial no resulta aplicable, a la luz de lo establecido en el art. 12 de la ley 24.557, para el cálculo de la indemnización especial a cargo de la ART. En consecuencia, propicio adoptar el IBM de $ 2.236,12 para determinar la reparación con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo. En síntesis, corresponde adoptar para el cálculo de las prestaciones previstas en el artículo 14.2 inciso b) de la ley 24.557 los siguientes parámetros: 1) El ingreso base mensual es de $ 2.236,12, conforme lo informado por el perito contador a fs. 392/403 y fs. 428/34. 2) El porcentaje de incapacidad es el 25%; 3) La edad del trabajador al tiempo del accidente que provocó la minusvalía señalada, 34 años (fecha de nacimiento: 18/1/1978 y fecha de accidente: 16/05/2012). Por ello, la reparación progresará por la suma de $ Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación 56.642,89 ($ 2.236,12 x 53 x [65/34] x 25%=$ 56.642,) que resulta superior al piso mínimo establecido en el decreto 1694/2009. Por todo lo expuesto, cabría limitar la responsabilidad de la codemandada QBE A.R.T S.A al importe de $56.642,89. VI.- A dicha suma deberá adicionársele intereses moratorios. Sobre tales intereses esta Sala tiene dicho que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481). En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que: “…el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido” (sic; el subrayado me pertenece). En el caso de autos, el actor resulta acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva leve derivada de un accidente de trabajo. En consecuencia, su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24.557, según el cual “la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”. Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación Así, ISAS recibió su alta médica con fecha 27/09/2012 (v. fs. 11 y fs. 101 vta.). En tales condiciones, según el juego armónico de los arts. 7 y 9.2 de la LRT, dicha alta marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. En el lenguaje de la Corte, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente. Asimismo cabe recordar que, según una constante jurisprudencia, los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, “Landriel, Eleuterio c/ Siderca SCA s/ accidente”). En este sentido, cabe recordar el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: “Arena, Santos c/ Estiport SRL”). Allí sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar –según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva”. Si bien referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario n° 180 resulta analógicamente aplicable a los infortunios amparados por la ley 24.557. Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses de la indemnización a cargo de la aseguradora deben correr desde el 27/10/2012 -30 días después de la consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso con el otorgamiento del alta médica (conf. CNAT, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, “Basualdo, Mario Herminio c/ La Caja ART S.A. s/ accidente”; íd., Sala IV, 28/12/10, S.D. 95.058, “Galíndez, Norberto Ramón c/ QBE ART SA s/ accidente – acción civil”). VII. Considero que cabe admitir el agravio de la ART en cuanto cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.928, 25.561 y la aplicación de intereses (12%) sobre un capital indexado por las siguientes consideraciones. El Dr. Segura realizó una profusa exposición argumental sobre lo que –a su entender- refiere a las “formas de paliar los efectos de la inflación en los créditos laborales”, declaró la inconstitucionalidad de las leyes Nº 23.928 y 25.561 y dispuso que “el crédito reconocido a la parte actora se actualice por el índice de precios al consumidor” que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –“conocido como IPCBA”-. A su vez, al resultado del monto actualizado agregó la aplicación de una “tasa pura del 12% anual” (v. fs. 483/501). Sentado ello, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley Nº 25.561, cabe señalar –como invariablemente sostuvo esta Sala- que “la devaluación del signo monetario a partir de la ley 25.561 determinó la probabilidad de que se abriera, a partir del Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación 1/1/2002, un nuevo proceso inflacionario como los experimentados en épocas anteriores a 1991. Por eso esta Cámara en el año 2002, consciente de esa situación, adoptó y aconsejó a los jueces de primera instancia la aplicación desde el 1/1/2002 de la tasa de interés fijada por el Banco de Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difunde la Prosecretaría General (Resolución CNAT 2357). Como es sabido, la llamada tasa activa bancaria contiene un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso a que corresponde. Ello significa que la situación invocada en el recurso ha sido prevista por el Tribunal, que ha encarado su adecuada atención, a través de un mecanismo técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de los créditos. Dado que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí misma, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales -en el caso, el derecho de propiedad- no es necesario en el sub examine recurrir a ese remedio extremo” (esta Sala, 13/12/06, S.D. 91.944, “Adriel, Sebastián Leonardo c/ Sky Catering S.R.L. s/ despido” y SD 96.850 del 28/12/12 “Spuccia c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ despido”). Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561 procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. La ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable (C.S.J.N., 7/3/06, “Chiara Díaz, Carlos A. c/ Estado Provincial”). En fecha más reciente, el tribunal se ha expedido en similar sentido en la causa Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A”, pronunciamiento del 20/04/2010. Por lo expuesto, propongo modificar el fallo de grado y dejar sin efecto la actualización del monto de condena mediante “el índice de precios al consumidor” que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –“conocido como IPCBA”. La solución propuesta, lleva a modificar la tasa de interés que cabe aplicar sobre el monto de condena a cargo de la ART. Digo ello porque, esta Cámara ha resuelto adoptar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (art. 622 del Código Civil, Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014). La determinación de la tasa aplicable constituye una facultad jurisdiccional y, más allá de la opinión que expuse en el acuerdo referido, la mayoría del Tribunal resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Por todo ello, propongo que el monto de condena a cargo de la ART devengue intereses a la tasa mencionada desde que la suma es debida. VIII. A su turno, la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. cuestiona el fallo en cuanto le atribuyó responsabilidad objetiva en forma solidaria con el resto de las accionadas. Para así decidir, el Sr. Juez de grado determinó, luego de haber efectuado un extenso análisis sobre la tipología societaria (sociedad anónima) que adoptó la codemandada para funcionar como asociación civil sin fines de lucro (y de haber ponderado el deslinde de responsabilidades de la accionada en el caso que hubiera adoptado el régimen previsto en la ley 13.512 para el despliegue de su actividad social) que quien adquiere una parcela dentro del barrio “Cabos del Lago S.A. es propietario y, a la vez, socio de la “Asociación…” de manera inescindible (pues la adquisición de la parcela transfiere al Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación propietario una acción de clase A con derecho a un voto, según el estatuto de la demandada) por lo que “esta inescindibilidad enlaza a perpetuidad los derechos reales con los personales y convierte al socio en parte integrante e inescindible de la sociedad que integra”. A su vez, el Dr. Segura aseveró también que la demandada “como sociedad anónima al tiempo de los hechos de autos era una persona jurídica y respecto de los terceros –en este caso el Sr. Isas- lo concerniente al plexo de derechos personales (y reales) que organizan su vida interna, le resulta totalmente inoponible (…) en la medida de esta responsabilidad, los hechos ilícitos que no son delitos (…) y, específicamente la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas que fueren de propiedad de uno de los socios de la sociedad anónima demandada o que ésta ejerciera la guarda proveniente de la mixtura entre lo propiamente real y personal, le son plenamente atribuibles”. El sentenciante también dijo que “el socio de la sociedad anómina en tanto poseedor de una acción lo hace parte de la misma (parte inescindible), por lo que sin perjuicio que se dirima su rol en el seno de la persona jurídica y conforme sus estatutos, arrastra a la misma en tanto dueño y/o guardián de la cosa productora del daño”. En atención a todo ello, el a quo concluyó que resulta aplicable al caso “la responsabilidad que dimana del art. 1113 C.C. a la codemandada en cuestión, resultándome inverosímil que un barrio cerrado de la categoría de Cabos del Lago, sobre el Lago Central de Nordelta y con cuantioso personal de seguridad que lo patrulla permanentemente, cámaras de seguridad por doquier, nadie advirtiera que en una obra que se estaba llevando a cabo había personas sin la más mínima previsión de seguridad. Sin andamios, sin arnés de seguridad, montados en una escalera de dos hojas de siete u ocho metros. En definitiva, no hay culpa grave de la víctima o de un ‘tercero’ por el cual la sociedad no deba responder (ya vimos que el socio no es un tercero respecto la sociedad), siendo procedente atribuirle su responsabilidad objetiva”. Conforme lo señalado por el a quo (y destacado por la recurrente), la accionada “Asociación …” se constituyó como asociación civil sin fines de lucro bajo la tipología societaria prevista en Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación el art. 3 de la ley 19.550, es decir, sociedad anónima (ver estatuto a fs. 143 vta.). A su vez, y a la luz de las manifestaciones efectuadas por la apelante, el objeto de dicha asociación tiene como finalidad ocuparse de la “organización, administración, fomento de actividades sociales, culturales y deportivas del complejo residencial “Cabos del Lago” para lo cual realiza actividades de administración, de servicios y de reglamentación respecto de todos los espacios de uso común (art. 3 del estatuto: fs. 143 vta.). Ahora bien, como surge de la cláusula 4º del estatuto (fs. 144) y, más concretamente de la cláusula 3º del contrato de compraventa del Lote Nro. 46 (fs.131/6), al adquirente del lote también se le transfiere una acción clase A “con derecho a 1 voto de la Asociación Civil Cabos del Lago S.A., o la entidad que resultará finalmente propietaria de las áreas de esparcimiento y espacio circulatorios de Cabos del Lago (…)el comprador toma conocimiento de la inescindibilidad existente entre la acción descripta y la parcela asignada (…) encontrándose obligado a recibir y, en el futuro a transferir a terceros, dicha acción conjuntamente con la parcela (…) dando estricto cumplimiento a las totalidad de las disposiciones establecidas en el estatuto y en el reglamento de la Asociación Civil Cabos del Lago S.A.”. Desde dicha perspectiva de análisis, considero que no cabe más que concluir que las obligaciones y derechos que le cabrían al propietario de una parcela en calidad de accionista Clase A se circunscriben a todas las cuestiones vinculadas con los espacios de uso común, extremo que claramente no se concreta con respecto al lote Nro. 46 comprado por Marcelo Fabián Macagno y Omar Sebastián Macagno (ver fs. 131/6 y fs. 137) a la Asociación porque no se trata de un territorio de uso común. Dicha conclusión se encuentra corroborada por los relatos de VÁZQUEZ –quien dijo ocupar el cargo de director suplente de la “Asociación…” desde el año 2011: ver fs. 345/6- y MONTERO -quien aseveró trabajar en la parte administrativa de la demandada desde el año 2011- ya que dieron cuenta de manera conteste respecto de que la demandada, como asociación civil sin fines de lucro, se dedica a la administración de los espacios comunes del complejo y que no tiene injerencia alguna en los temas de las obras que se realizan Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación en los lotes, siendo los propietarios los que autorizan el ingreso del personal y la empresa constructora. Si bien estas declaraciones fueron impugnadas por la contraria bajo el fundamento de que resultan parciales por provenir, respectivamente, de un directivo y dependiente de la demandada, lo cierto es que cabe otorgarle validez probatoria pues se expidieron sobre el tema de manera fundada y el actor no produjo prueba alguna que contradigan dichos testimonios (art. 90 L.O.). En consecuencia, las circunstancias que hubieran acontecido dentro del lote Nro. 46 que se vinculan con el accidente laboral que el actor sufrió allí (ver fs. 9 vta.) no pueden obligar a la codemandada porque, como ya lo dije, la transferencia de la Asociación al comprador de una acción clase A (con derecho a un voto) se vincula estrictamente al ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que se relacionan con las áreas de uso común. En atención a ello y, a las alegaciones que en el memorial en estudio se efectuó sobre el tema, la recurrente no resulta dueña ni guardiana de la cosa productora del daño. Digo ello porque, conforme surge de los instrumentos de fs. 131/6 y fs. 137 (contrato de compraventa y acta de posesión) como así del peritaje contable (punto 7 de fs. 432 vta.), los propietarios del lote Nro. 46 en donde ocurrió el accidente que el trabajador sufrió en ocasión de caerse de una escalera mientras prestaba su labor de albañil bajo las órdenes de su empleadora Obras de Arquitectura SRL, son personas distintas (Marcelo Fabián Macagno y Omar Sebastián Macagno) a las aquí demandadas. A su vez, como ya lo dije, tampoco se le puede endilgar a la “Asociación…”el carácter de guardiana de la cosa productora del daño (o sea, la escalera) porque a la época del acaecimiento del evento dañoso, la apelante no ejercía mando, dominio ni dirección sobre dicha cosa que no se encontraba en un espacio de uso común sino en el lote Nro. 46 como así tampoco recibía beneficio económico alguno por su uso. Conforme lo dicho, cabe concluir que no se encuentra configurada la responsabilidad objetiva que en el fallo se endilgó a la recurrente. Por lo demás y, al contrario de lo sostenido por el a quo, tampoco se le puede exigir a la apelante que realice un control sobre las medidas de seguridad en las obras en construcción que se realizan (o realizaron) Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación dentro de cada lote del complejo, porque el cumplimiento de dicha circunstancia –conforme a las consideraciones expuestas precedentemente- no se encontraba a cargo de la recurrente en tanto que sus derechos y obligaciones se encuentran circunscriptas al área de espacio común que, claramente, no comprende al aludido lote Nro. 46. En síntesis, propicio modificar este aspecto del fallo y desestimar la reclamación civil deducida en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A., por lo que resulta inoficioso que me expida respecto del resto de los agravios volcados en el memorial en estudio. IX.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria respecto de la acción dirigida contra QBE A.R.T S.A. y ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. Las costas de la instancia anterior relativas a la acción contra la ART deben imponérselas solidariamente junto con OBRAS DE ARQUITECTURA SRL aunque con la aclaración de que los porcentajes de honorarios por los que debe responder dicha aseguradora se calcularán sobre el monto (capital e intereses) al que ésta resulta condenada; mientras que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado atento el resultado del recurso (art. 68, 2ª parte Cód. Proc.). En atención a los hechos ventilados en la causa, considero que el actor pudo haber abrigado una sincera convicción acerca de su derecho de litigar contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. por lo que sugiero que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por la representación letrada de la seguradora, del perito contador y del perito médico y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839 y art. 3° del decreto 16.638/57, sugiero regular los honorarios en el porcentaje del 16% (que se calculará sobre el capital de condena con inclusión de intereses cuyo pago se encuentra a cargo de la ART), 6% y 6% (que se calcularán Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación sobre el capital de condena por el monto de reparación integral con inclusión de intereses), respectivamente. Con igual criterio, regúlase a la representación letrada de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. por sus trabajos realizados en grado, en el 16% que se calculará sobre el capital de condena con inclusión de intereses. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar el fallo de grado limitando la responsabilidad de QBE A.R.T S.A a la suma de $ 56.642,89 con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Rechazar la demanda contra ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia respecto a la acción deducida contra ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. y QBE ART SA. 4) Declarar las costas de ambas instancias y regular los honorarios de letrados en la forma establecida en el considerando respectivo. 7) Imponer las costas de Alzada respecto de la acción que progresa contra OBRAS DE ARQUITECTURA S.A. a cargo de esta última. 6) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que corresponda a cada una de ellas por la actuación anterior (art. 14 ley 21.839). La doctora Beatriz I. Fontana dijo: Analizadas las constancias de autos anticipo que voy a adherir al voto que antecede. En lo que atañe a la fecha desde la cuál debe aplicarse la tasa de interés sobre el monto de condena fundado en la Ley 24.557, sin perjuicio de la opinión que sostengo respecto de la vigencia temporal del Acta CNAT Nº 2601, en tanto la misma no es compartida por el criterio mayoritario de la Sala, por razones de celeridad y economía procesal adhiero a la propuesta del primer voto. En todo lo demás que ha sido materia de recurso adhiero por sus fundamentos al voto del Dr. Héctor C. Guisado. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado limitando la responsabilidad de QBE A.R.T S.A a la suma de $ 56.642,89 con más los intereses dispuestos en el considerando Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEONARDO GABRIEL BLOISE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ INES FONTANA, JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación respectivo. 2) Rechazar la demanda contra ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia respecto a la acción deducida contra ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. y QBE ART SA. 4) Declarar las costas de ambas instancias y regular los honorarios de letrados en la forma establecida en el considerando respectivo. 7) Imponer las costas de Alzada respecto de la acción que progresa contra OBRAS DE ARQUITECTURA S.A. a cargo de esta última. 6) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que corresponda a cada una de ellas por la actuación anterior (art. 14 ley 21.839). Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. BEATRIZ I. FONTANA HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: LEONARDO G. BLOISE Secretario