MOYANO JOSE MANUEL, TRENCHI CARMEN LEONOR Y MOYANO HECTOR SERGIO C/ARRIETA RIVEROS EDUARDO ADRIAN, SALINAS MIRTA IRIS Y ESCUDO SEGUROS P/D. Y P. (Accidente de tránsito) – Expte. nº 51.971/24.224.

SUMARIO: Una aseguradora declino la cobertura del siniestro indicando que a la fecha de su acaecimiento la póliza estaba suspendida por falta de pago. El Juzgado de primera instancia hizo lugar a la defensa opuesta por la citada. La parte actora apelo la sentencia, la Cámara revoco la resolución de primera instancia y rechazo la declinación opuesta haciendo lugar a la demanda imponiéndole las costas de ambas instancias a la aseguradora citada por entender probado que a la fecha del accidente la prima se encontraba pagada conforme recibo de fecha anterior otorgado por el productor de seguros del asegurado.
TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – DECLINACION DE COBERTURA POR FALTA DE PAGO – EFECTOS DE LA SUSPENSION DE COBERTURA POR FALTA DE PAGO – VALIDEZ DE RECIBO DE PAGO OTORGADO POR PRODUCTOR DE SEGUROS CON FECHA ANTERIOR AL SINIESTRO AGREGADO EN EXPEDIENTE PENAL Y NO DESCONOCIDO EXPRESAMENTE EN SEDE CIVIL – CARGA DE LA PRUEBA.
PROVINCIA: MENDOZA.
TRIBUNAL: Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario
AUTOS: “MOYANO JOSE MANUEL, TRENCHI CARMEN LEONOR Y MOYANO HECTOR SERGIO C/ARRIETA RIVEROS EDUARDO ADRIAN, SALINAS MIRTA IRIS Y ESCUDO SEGUROS P/D. Y P. (Accidente de tránsito) – Expte. nº 51.971/24.224.
FECHA: 5/06/2017.

En la ciudad de Mendoza a los cinco días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a delibera-ción para resolver en definitiva los autos Nº 51.971/24.224 caratulados “MOYANO JOSE MANUEL, TRENCHI CARMEN LEONOR Y MOYANO HECTOR SERGIO C/ARRIETA RIVEROS EDUARDO ADRIAN, SALINAS MIRTA IRIS Y ESCUDO SEGUROS P/D. Y P. (Accidente de tránsito)”, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 339 en contra de la sentencia de fojas 327/335.-
Practicado a fojas 376 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Ábalos, Ferrer.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Pro-vincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
I.- Que a fojas 339 los actores José Manuel Moyano, Carmen Leonor Trenchi y Héctor Sergio Moyano interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 327/335 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor en contra del Sr. Eduardo Adrián Riveros Arrieta y Mirta Iris Salinas condenándolos a pagar a este, la suma de $ 35.460 para el Sr. José Manuel Moyano, $ 30.500 para el Sr. Sergio Moyano y $ 28.500 la Sra. Carmen Leonor Trenchi con más los intereses por la Ley 4.087 desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia, y de ahí en más la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales; asimismo, hace lugar a la declinación de la citación en garantía planteada por Escudo Seguros S.A.
A fojas 348 la Cámara ordena expresar agravios a los apelantes por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 349/355 el Dr. Juan Pablo Becerra, por los actores, se queja del rechazo de la citación en garantía en cuanto a la valoración errónea que realizara el inferior, respecto de las pruebas rendidas en autos y la aplicación del derecho.
Sostiene que el recibo de Inter Seguros agregado a fs. 10 del expediente penal no ha sido discutido ni negado por la citada en garantía, el cual es prueba de la cobertura del seguro respecto del rodado DCO 752 a la fecha del hecho, emitido por el pro-ductor Pablo Francisco Pérez n° 0003-00069617 de fecha 08/08/2009 con vigencia hasta el día 09/09/2009, el cual es copia del original.
Alega que conforme al art. 184 del C.P.C las copias valdrán como auténticas si no son observadas por la contraria, por lo que resulta que el recibo acompañado prueba de forma clara e indubitable que el contrato existía y que al momento del hecho la cuota estaba pagada.
Indica que dicho recibo tiene valor probatorio y constituye principio de prueba por escrito sobre la realización del pago, lo que lo lleva a considerar que a la fecha del siniestro el seguro contratado tenía cobertura.
Aduce que es la Aseguradora quien tiene la carga de la prueba de la falta de cobertura, quien si bien produjo pericial contable, la misma fue realizada sólo teniendo en cuenta documentación aportada por Escudo Seguros sin consultar el expediente AEV, todo lo cual fue debidamente observada en primera instancia.
Postula que el caso puede enrolarse en la teoría de la apariencia en cuanto el asegurado entendió haber pagado la cuota de la prima correspondiente al mes en que se produjo el siniestro a Escudo Seguros, con el recibo que le extendiera Inter y que se acompañó al formarse las actuaciones sumariales, por lo tanto, los pagos efectuados al productor de seguros deben considerarse como realizados a la aseguradora misma, ya que la autorización para cobrar otorgada por la compañía al intermediario crea la apa-riencia de un mandato entre ellos, en virtud del principio de buena fe, contemplado en el art. 1198 del viejo Código Civil.
Por último considera que la citada en garantía debe responder ya que jamás rechazó en tiempo y forma la cobertura del siniestro conforme lo establece la ley 17.418 es decir mediante carta documento y dentro de los 30 días de ocurrido el hecho, produciéndose una aceptación tácita del seguro.
III.- Que a fojas 356 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la ex-presión de agravios por el plazo de ley.
IV.- A fs. 366 la demandada desiste del recurso de apelación interpuesto a fs. 340.
V.- A fojas 369/372 la Dra. Agostina Mastronardi, por Escudo Seguros S.A., comparece y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso de apelación de la actora.
Sostiene que la mera existencia de un recibo de pago cuya autenticidad no se encuentra acreditada no es suficiente para tener por vigente la póliza y existente la cobertura, sobre todo cuando hay otras pruebas que confirman la inexistencia de co-bertura.
Dice que la demandada siquiera osó citar en garantía a Escudo Seguros S.A., lo que claramente constituye otra presunción a favor de la aceptación por parte de Usía, además que tampoco denunció el siniestro, lo que hace imposible su rechazo por par-te de la Compañía.
VI.- Que a fojas 375 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 376 el correspondiente sorteo de la causa.
VII.- Tratamiento de los agravios vinculados a la exclusión de cobertura.
Que la actora, en su agravio, ataca el rechazo de la citación en garantía; la sentencia apelada se funda en que el demandado no poseía cobertura al momento del hecho en virtud de la falta de pago de la prima, lo cual ha sido acreditado con la prue-ba pericial contable producida en autos.
Conforme a ello, el tema a resolver radica en determinar si hay o no cobertura ante la supuesta falta de pago y consiguiente anulación de la póliza alegada por la ci-tada en garantía.
a. En el ámbito general de las obligaciones la mora del deudor acuerda al acreedor la posibilidad de exigir la prestación adeudada, y en ciertos supuestos, la de procurarse la prestación prometida por un tercero a costa del deudor. La mora genera la responsabilidad del deudor por el daño resultante del retardo, y en su caso, por el definitivo incumplimiento de la obligación. Dados ciertos supuestos, la mora autoriza al acreedor a resolver el contrato que es fuente de la obligación incumplida. Son estos efectos “genéricos” de la mora del deudor. Pero la mora en el pago de la prima, ade-más de los efectos “genéricos” propios de la mora en general, produce otros efectos que le son “específicos”. Uno de estos efectos es la llamada “suspensión de la cobertu-ra”. Otro, el derecho del asegurador de percibir la prima correspondiente a períodos sin cobertura como consecuencia de la mora.
El primer párrafo del art. 31 de la ley de seguros establece que “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. A este efecto “específico” de la mora en el pago de la prima se le conoce en doctrina como “suspensión de la cobertura”.
No se trataría de una aplicación de la excepción prevista en los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil ya que esta última excepción es meramente suspensiva de la exigibilidad de las prestaciones recíprocas. Cuando una de las partes se aviene a cumplir la propia, aunque sea con retardo, la otra debe cumplir recíprocamente su propia obligación. Por el contrario: la mora en el pago de la prima hace que el asegurado pierda definitiva-mente, su derecho de ser indemnizado por los siniestros que ocurran durante el lapso en que se encuentra en mora, es decir durante la “suspensión de la cobertura” por tal motivo. El cumplimiento tardío del asegurado no vuelve exigible la obligación del asegurador de indemnizar el siniestro acaecido durante la mora. Este efecto definitivo e irreversible de la “suspensión de la cobertura” causada por la mora en el pago de la prima, nos inclina a pensar que aquella institución participa de la naturaleza jurídica de la caducidad.
En caso de mora en el pago de la prima pagadera en dinero, igual que acaece en toda obligación dineraria, la integridad patrimonial de esta prestación se recompone mediante el pago del capital con más el pago del daño moratorio derivado del re-tardo. La circunstancia de que ocurra o no el siniestro no se encuentra “causalmente” ligada a la circunstancia de que el tomador pague la prima en tiempo oportuno. El siniestro (y por lo tanto la obligación de pagar la indemnización que se deriva del mismo), no es un “efecto” “causalmente” ligado al no pago de la prima, y por lo tanto el pago de la indemnización no puede ser considerado un daño causado por la mora del tomador (arts. 520, 521, 901, 902, 903, 904, 905 y 906, Cód. Civil).
Es cierto que, existiendo obligaciones recíprocas, cualquiera de las partes puede invocar la excepción de los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil, pero, como ya hemos visto, la misma hace únicamente a la exigibilidad y no a la extinción de la prestación. En cambio la “suspensión de la cobertura” no es otra cosa que la “extinción definitiva” de la obligación de pagar la indemnización correspondiente a los siniestros acaecidos durante la mora, y por lo tanto, sus efectos son más graves para el deudor que los efectos que se derivan de la simple aplicación de la excepción de los arts. 510 y 1201 del Cód. Civil. A la luz de lo expuesto es preciso concluir que la finalidad de esta institución de la “suspensión de la cobertura” va más allá del propósito de mantener la integridad de la prestación prometida por el tomador. (SOTO, Héctor Miguel, “La prima en el contrato de seguro (Oportunidad del pago. Efectos “específicos” de la mora en el pago)”, LA LEY 1995 – A, 46)
La figura de la “suspensión de la cobertura” se presenta cuando en el curso del contrato, el asegurado no ejecuta una determinada obligación a su cargo. La suspen-sión de la cobertura funciona, pues, como sanción por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria. Suspendida la cobertura, si el asegurado paga la prima, el asegurador comienza a cubrir nuevamente los riesgos, pero lo hace solamente para el futuro, ya que si bien se reconoce al pago efecto rehabilitante, el mismo se produce ex nunc. La suspensión de cobertura se diferencia de la exclusión por los efectos; en la exclusión se trata de un riesgo no cubierto; respecto de ese riesgo, no existe seguro. La suspensión, en cambio, supone un riesgo cubierto, aunque suspendido. El asegurador puede renunciar a los efectos de la suspensión de cobertura, ya que es una consecuencia prevista en su exclusivo beneficio (STIGLITZ, Rubén, “Suspensión por falta de pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro”, JA 2.000 – III – 823).
Las reglas de la carga de la prueba sólo revisten importancia práctica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción judicial en un caso concreto, indicando al juzgador cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando ocurre aquella circunstancia, y previniendo a las partes acerca del riesgo a que se exponen en el supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga. La carga de la prueba del contrato recae sobre el asegurado o el actor que cita de garantía; en cambio, las de las eximentes (por ej. causales de pérdida de eficacia como falta de pago de la prima por el asegurado), sobre la aseguradora. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 71.449, “Molina, Fabián y ot. en j° Moli-na y ot. Monserrat Miralplex, Teresa p/Daños y perjuicios s/Inconstitucionalidad”, 26/09/2001, LS 303 – 093)
b. En los autos N° 8.839 “Fiscal c/Arrieta Riveros, Eduardo Adrián p/Lesiones Culposas Leves”, con intervención de la Fiscalía de Instrucción y Correccional de Tunuyán, en el acta de procedimiento de fojas 01 y planilla de verificación de fs. 04 se deja constancia de la producción del accidente ocurrido en fecha 12/08/2.009 aproximadamente a las 07:50 horas, indicándose, además, que el vehículo Renault Clio DCO 752, conducido por el Sr. Eduardo Adrián Arrieta, contaba con seguro contratado en Inter bajo póliza N° 3295396. A fojas 10, se glosa en copia certificada de un recibo 0003 – 00069617, de fecha 08/08/2.009, expedido por Seguros Inter correspondiente a la compañía Escudo, que señala como cliente a la Sra. Martha Iris Salinas, titular re-gistral del automotor, cuota del mes de agosto con vigencia hasta el 09/09/2009; allí mismo se identifica al vehículo Marca Renault Clio, Dominio DCO 752, abonándose la suma de $ 67; existe un sello que dice que fue pagado en fecha 08/08/2.012.
El expediente penal fue ofrecido por la parte actora en el punto VI subpunto 1) b. de fojas, por la demandada titular registral en el punto V subpunto B) de fojas 62, y por la citada en garantía en el punto X subpunto b) de fojas 86 vta. Puntualmente, la aseguradora Escudo si bien rechazo la citación, no desconoció expresamente la autenticidad de la documental obrante en el sumario penal, entre las que se encuentra el recibo de inter seguros acompañado inmediatamente de sucedido el hecho al solicitársele al demandado la documentación del automotor, el que se encuentra fechado días antes de sucedido el evento dañoso.

La propia citada en garantía adjuntó la póliza a fojas 73/77. Se identifica esta póliza con el N° 3295396, fecha de emisión 08/04/2.009, con vigencia desde las 12 hs. del día 09/03/2.009 hasta las 12 hs., del día 09/09/2.009; la asegurada es la Sra. Martha Iris Salinas, el vehículo es un Renault Clio Dominio DCO 752. Se indica también que el productor es el Sr. Pablo Francisco Pérez. Tanto en el recibo mencionado como en la póliza aquí analizada, figura que el productor está registrado en la Superintendencia de Seguros de la Nación con el N° 55.439 en el Registro de Productores de Seguros.
A fojas 161 y vta. se presenta la pericia contable. Se expide diciendo que sí se contrató un seguro sobre la unidad siniestrada, bajo el N° 3295396, desde las doce horas del día 09/03/2.009, hasta las doce horas del día 09/09/2009; que el tomador no realizó ningún pago y que a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba anulada por falta de pago. La parte actora observa la pericia a fojas 166, indicando que en esa ocasión el perito se remitió sólo a la documental acompañada por la citada al con-testar demanda, sin tener en cuenta el comprobante de pago existente en el expediente penal traído como AEV, entre otras cuestiones, donde consta el recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2009.
A fojas 178 en fecha 27/03/2013 el perito contador es notificado de las observaciones quien contesta de forma extemporánea recién a fs. 187 en fecha 02/05/2013; no obstante lo señalado, reconoce que para la elaboración de la pericia no consultó el expte. AEV.
Efectuada esta reseña, en mi entendimiento, la solución que corresponde a esta cuestión es la contraria a la que sustenta la sentenciante de grado.
Como principio general, las reglas de la carga de la prueba apuntan a determinar quien debió probar determinado hecho, y cobran importancia en el supuesto que tal prueba no se haya producido, impidiendo llevar convicción al Juez sobre un determinado hecho, en cuyo caso el Juez deberá fallar contra quien debía probar y no probó.
Tengo por acreditado que el Sr. Pablo Francisco Pérez es un productor de Inter Seguros con quien la co-demandada Martha Iris Salinas contrató el seguro, coincidiendo plenamente el recibo con los datos plasmados en la póliza acompañada por la cita-da en garantía a fs. 73/7.
La eventual falta de ingreso de los fondos a la aseguradora no altera la conclusión a la que llego, pues la falta de rendición de los pagos por parte del productor de seguros no puede serle opuesta, sin más, al asegurado y al damnificado conforme a la teoría de la apariencia.
En este aspecto, en la jurisprudencia nacional, se ha expresado que “en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la aseguradora que pretende desobligarse del pago del siniestro sosteniendo que el productor de seguros que recibió el pago no integraba el staff de agentes instituidos a tal fin, debe acreditar dicho extremo, por lo cual no basta el mero desconocimiento formulado al respecto”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 15/02/2008, “Navarro, Eliana Luján c. Agrosalta Coop. de Seguros Limitada”, DJ 16/07/2008, 792 – DJ 2008-II, 792).
Es decir, es el asegurador que invoca la falta de cobertura por falta de pago, como defensa nacida con anterioridad al siniestro, el que debe probar que se han dado los presupuestos de hecho que tornan procedente dicha causal suspensión. Por otro lado, si bien la citada en garantía alegó la anulación de la póliza se ha entendido que no es posible bajo las normas de la buena fe, que el beneficiario se venga a enterar en el juicio de la razón de la falta de cobertura, esto es, que la póliza fue anulada (1CC -12/10/2011- LS180-094), sumado a que con posterioridad se recibió el pago de la prima correspondiente a dicha póliza, por lo que considero que el siniestro debe ser cubierto por la compañía.
En definitiva, la aseguradora que recurre a los servicios de un productor asesor a fin de desarrollar en forma amplia su actividad comercial no sólo con las funciones de intermediación para la concreción del contrato sino en la etapa de ejecución, facultándolo al cobro de las primas, crea en sus clientes asegurados la convicción de que los pagos recibidos por el productor asesor en nombre de la compañía de seguro y que constan en recibo oficial de ésta, son perfectamente válidos a los efectos de cancelar su deuda por el pago de las primas correspondientes. La pretensión de la aseguradora demandada de desconocer la validez del recibo cancelatorio extendido por su productor asesor facultado para recibir los pagos importa una contradicción con su propia conducta previa en la concertación y ejecución del contrato de seguro, lo cual no puede ser admitido. Las cuestiones internas entre la aseguradora y el productor a quien le confió la cobranza de los premios no pueden serle opuestas al asegurado quien, de buena fe, ha confiado en la eficacia de la estructura promovida y utilizada por la aseguradora para desarrollar su actividad comercial. Apunto que lejos ha estado la aseguradora de probar que dicho recibo fue emitido por el productor asesor en connivencia con el asegurado, siendo que la carga de probar ello pesaba exclusivamente sobre su parte. Asimismo, la anulación de la póliza con “La Mercantil Andina” y la contratación de otro seguro con “La República” fue una decisión unilateral e inconsulta del productor asesor de ambas compañías de seguro y que los efectos negativos del accionar de éste en sus funciones de productor asesor deben ser soportadas por la aseguradora quien —como bien señaló el Juez a quo se presupone que realizó una previa selección en cuanto a la capacidad profesional, idoneidad, eficiencia, responsabilidad económica y responsabilidad moral del mismo. (Cámara Primera en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial “Ulloa, Pablo Andrés c. La Mercantil Andina S.A. y Transportes Vélez Sarsfield S.R.L. y otra s/ ds. y ps. – sumaria” 06/11/2013- AR/JUR/73169/2013).
En consecuencia, corresponde admitir la queja de la parte actora en este aspecto, y rechazar la declinación de la citación en garantía, haciendo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A, en los límites del seguro (Art. 118 de la Ley 17.418).
ASÍ VOTO.

Sobre la primera cuestión, los Dres. MARÍA SILVINA ÁBALOS y CLAUDIO ALEJANDRO FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DI-JO:
Las costas de alzada deben imponerse a la Escudo Seguros S.A., y las de prime-ra instancia a la demandada y citada en garantía vencidas. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
ASÍ VOTO.
Sobre la segunda cuestión, los Dres. MARÍA SILVINA ÁBALOS y CLAUDIO ALE-JANDRO FERRER adhieren al voto precedente.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA: Mendoza, 05 de junio de 2.017.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los Sres. José Manuel Moyano, Carmen Leonor Trenchi y Héctor Sergio Moyano a fs.339, y en consecuencia, modificar los ptos. II, III y IV de la sentencia de fs. 327/335 los que quedarán redactados de la siguiente manera: “ II) Hacer extensiva la condena a ESCUDO SEGUROS S.A. en la medida del seguro. III) Imponer las costas a ESCUDO SEGUROS S.A. por el inciden-te de declinación de citación en garantía, y, en lo que prospera la demanda a la de-mandada y a la citada en garantía vencidas. (arts. 35 y 36 C.P.C.). IV) Regular los hono-rarios profesionales por el incidente de declinación de la citación en garantía: a los Dres. Agostina Mastronardi en la suma de pesos mil quinientos ochenta y seis con 95/100 ($1.586,95), Juliana Romagnoli en la suma de pesos mil quinientos ochenta y seis con 95/100 ($1.586,95), Celina Esteller en la suma de pesos mil quinientos ochenta y seis con 95/100 ($1.586,95) y Constanza María Silvano en la suma de pesos cuatro mil quinientos treinta y cuatro con 10/100 ($4.534,10) (arts. 2, 3, 4 inc. a), 14 y 31 de la LA)”.
II.- Imponer las costas de alzada a la citada en garantía vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía im-pugnativa de la siguiente manera: a los Dres. Juan Pablo Becerra en la suma de Pesos MIL OCHOCIENTOS TRECE con 70/100 ($1.813,70) y Dra. Agostina Mastronardi en la suma de Pesos MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 1.270) (Art. 2, 3, 4, 14, 15 y 31 L.A.). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.

Dr. Claudio F. Leiva Dra. María Silvina Ábalos Dr. Claudio A. Ferrer

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Dra. Andrea Llanos

Secretaria.