Barbera, María del Valle c. Jorge, Enrique s/ d. y p. (accidente de tránsito)

SUMARIO: En el fallo de referencia la actora se agravia de los montos de condena argumentando que no respetan los establecido por el art. 1746 del CCyC en el sentido de que ésta norma refiere a una fórmula que de haberse respetado aumentarían la suma indeminizatoria. Así, la Cámara entiende que a los fines de cuantificar la indeminización debida, los jueces no están obligados a seguir una fórmula matemática sino que las pautas de cálculo delineadas por el Código Civil y Comercial en su art. 1746, constituyen una guía orientadora.

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUANTIFICACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – FORMULA MATEMATICA – INCAPACIDAD – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INTERESES.

PROVINCIA: Mendoza.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria 5 Nominación de Mendoza.
AUTOS: “Barbera, María del Valle c. Jorge, Enrique s/ d. y p. (accidente de tránsito)”.
FECHA: 31/10/2016

Mendoza, octubre 31 de 2016.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª Costas.
1ª cuestión. — El doctor Rodríguez Saa dijo:
I.- Que en primera instancia, luego de darse por acreditada la responsabilidad de la propietaria del taxi en el cual viajaba la parte actora, se analiza la procedencia de los rubros y montos reclamados, admitiéndose la incapacidad pedida por pesos cinco mil ($5.000.-), los gastos terapéuticos y colaterales por pesos trescientos cincuenta ($350.-) y el daño moral por pesos cuatro mil. Todos estos montos son establecidos a la fecha de la sentencia con más los intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia, aplicándose a partir de la misma la tasa activa promedio del banco central.
La sentencia es apelada por la parte actora quien al fundar su recurso, expresa que se agravia básicamente por los montos de condena establecidos en concepto de incapacidad y daño moral. Respecto a la incapacidad, cuestiona que se haya sostenido que la probada es parcial y “temporaria”, cuando la conclusión de la pericia coincide con el certificado de fs. 17/18 de fecha 26 de septiembre de 2006, por lo que después de más de ocho años la perito constató las mismas lesiones incapacitantes por lo que entonces no puede ser considerada como temporal sino permanente, demostrando lo ilógico de la calificación dada recurriendo a los dispuesto en el art. 7, inc. 2°, ap. c), de la ley 24.557.
Continúa diciendo que a los efectos de ponderar el daño debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 1746 del C.C.C.N. Hace referencia, además, a los resultados que se obtendrían utilizando el sistema de cálculo lineal, las fórmulas Vuotto y Méndez y la establecida en la ley 24.557. En base a tales argumentos pide que se eleve el monto indemnizatorio a pesos sesenta mil ($60.000.-).
En subsidio, y para el caso de calificarse la incapacidad como temporaria, destaca que la suma fijada no cubre un salario mínimo, vital y móvil, por lo que este supuesto pide que se fije la indemnización en la suma de pesos treinta mil ($30.000.-).
En cuanto al daño moral, manifiesta que la suma de pesos cuatro mil ($4.000.-) reconocida es irrisoria y no cumple con el estándar de reparación del art. 1740 del C.C.C.N. Hace referencia a la causa penal y a la pericia producida, pidiendo de esta manera que se eleve la indemnización a pesos quince mil ($15.000.-).
A fs. 232/234 contesta el recurso “Liderar Cía. General de Seguros S.A.” quien sostiene que ninguno de los argumentos vertidos pueden ser considerado agravios en el sentido técnico jurídico del término. En subsidio, pide el rechazo del recurso.
II.- Que en forma previa corresponde señalar que este Cuerpo entiende que sólo corresponde declarar desierto un recurso de apelación cuando en forma clara y evidente su fundamentación no se ajuste a lo preceptuado por el art. 137, primer párrafo, del C.P.C., debiendo en caso de duda admitirse la procedencia formal del recurso, privilegiándose de esta manera el pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrente.
Consecuentemente con tal criterio, y entendiendo que la fundamentación del recurso de apelación interpuesto reúne los requisitos suficientes exigidos por el art. 137 del C.P.C., estimo que debe rechazarse respecto al mismo el cuestionamiento efectuado por “Liderar Cía. General de Seguros S.A.” al contestar el recurso.
III.- Que respecto a la queja referida a la calificación de la incapacidad como temporaria, en lugar de definitiva, no puedo dejar de compartir las razones expuestas por la actora sobre este punto pues razonablemente si la pericia médica se produce el 21 de mayo del año 21014 y en ella la Sra. perito interviniente señala en forma expresa que lo detectado en la evalución pericial coincide con el certificado médico agregado a fs. 17/18, en el cual se señala que la actora padece una incapacidad parcial y temporaria del 15%, es claro que la Sra. Perito médica también al momento de presentar su pericia comparte la calificación de incapacidad “temporaria”, cuando tal calificación en mi criterio no resulta razonable y por ende no puede ser aceptado a poco que se tenga en cuenta que las lesiones y secuelas detalladas a fs. 17/18 coinciden —usando la terminología empleada en la pericia— con las detectadas en la evaluación pericial mediante la anamnesis y el examen clínico realizado en esa oportunidad.
Si existe esta coincidencia en la existencia y subsistencia de las lesiones y secuelas incapacitantes después de siete años u casi ocho meses, razonablemente no puede hablarse ya de incapacidad “temporaria”, sino que a los fines indemnizatorios debe ser la misma considerada y calificada como definitiva.
Aparte de la aplicación de un criterio de razonabilidad para llegar a esta conclusión, abona técnicamente esta postura la consideración analógica del concepto comprendido en el art. 7, inc. 2°, ap. C), de la ley 24.557 citado en la fundamentación del recurso.
Este solo cambio de calificación del tipo de incapacidad probada que experimenta la Sra. Barbera justifica per se elevar la suma indemnizatoria fijada en la sentencia dictada, pues la prolongación en el tiempo de las secuelas incapacitantes determinan como consecuencia necesariamente una mayor afectación en todos los ámbitos que comprende o que deben tenerse en cuenta para indemnizarse la incapacidad en el derecho de daños.
Fuera del aspecto antes tratado, invoca también la parte actora como fundamento de su reclamo de aumento de la suma resarcitoria fijada en concepto de incapacidad los resultados que se obtendrían aplicando el concepto establecido en el art. 1746 del C.C.C.N., destacando la apelante los resultados a los que se llegaría según se utilicen las fórmulas que menciona en su recurso.
No dejo de tener presente lo dispuesto en la norma legal antes citada. Tampoco que efectivamente la utilización de las fórmulas usuales dan sumas considerablemente mayores a la fijada en el fallo recurrido, ya que si se las aplica a la fecha de la sentencia dictada (14/04/2015) considerando que a esa fecha la actora tenía 39 años (fs. 152) y tomando como monto base el salario mensual para empleadas domésticas encuadradas en la quinta categoría con retiro (Res. 1/2015) se obtienen las sumas de pesos ciento seis mil ciento cuarenta con noventa y cuatro ctvos. ($106.140,94.-) y doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta con veintiún ctvos. ($237.450,21.-), según se utilice la formula Vuotto o la Méndez. Si se tomara como base el sueldo mínimo, vital y móvil ($4.716.-) a la fecha de la sentencia se obtendrían a su vez las sumas de pesos ciento diecinueve mil quinientos setenta y nueve con setenta y dos ctvos. ($119.579,72.-) y doscientos sesenta y siete mil quinientos catorce con treinta y siete ctvos. ($267.514,37.-), respectivamente.
No obstante lo dicho, debe pensarse que los resultados obtenidos mediante la utilización de las fórmulas no debe ser aplicado sin más, ya que a pesar de la redacción del art. 1746 del C.C.C.N., el sistema de evaluación allí señalado no deja de ser en definitiva una mera pauta más de referencia que debe ser utilizada por el juez de la causa en función de las circunstancias particulares del caso sujeto a análisis.
El marco general de utilización de estos cálculos ha sido ya tratado por este tribunal en los autos N° 52.399/250.780, caratulados “Tancillo Franco Ignacio y ots. c. Pizarro Jorge Fernando y ots p d. y p.” (20/10/2016), oportunidad en la cual la Sra. Ministro preopinante, Dra. Beatriz Moureu, señaló cual debía ser su lógica y razonable interpretación, reseñando además las diversas posturas seguidas sobre el tema por nuestros tribunales, entendiéndose que para cumplir el resultado al que apunta el art. 1746, si bien hay que efectuar cálculos en base a fórmulas éstos no serán la única pauta de referencia.
De esta manera, comparto plenamente el criterio que entiende que las pautas de cálculo delineadas por el nuevo ordenamiento, ceñidas a datos estrictos, constituyen una guía orientadora a tener en cuenta por el juzgador, pero no una obligación de limitarse al otorgamiento del número que constituya su resultado. Como también lo ha señalado la doctrina, “…lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Conf. Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504).
No es otro el criterio que ha seguido la jurisprudencia en el orden nacional, la que ha señalado que las fórmulas son “…..” pautas de cálculo que no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa. (C. Nac. Ap. Civil, Sala A, voto Dr. Picasso,”A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, 28/10/2015, Cita Online AR/JUR/63674/2015).
Es por ello que en el caso de autos, y sin dejar de tener presente los resultados obtenidos por la utilización de las fórmulas a las que he hecho referencia con anterioridad, considero que tales resultados resultan totalmente inaplicables al caso de autos, pues en esta causa aparte de haberse probado la existencia de una incapacidadparcial y permanente del 15% existe prácticamente una absoluta orfandad probatoria respecto a las circunstancias particulares de la actora, no existiendo ninguna prueba que permita ni cercanamente conocer su actividad laboral, social, deportiva, etc., aspectos todos ellos que resulta indispensable saber para poder apreciar desde el punto de vista del derecho de daños la verdadera y real repercusión de la incapacidad probada y de esta manera, en todo caso procurar encuadrar la indemnización en el marco de referencia genérico que establece el art. 1746 del C.C.C.N.
Resulta oportuno recordar que no debe limitarse el alcance de la reparación de la incapacidad al lucro cesante y supeditarse la reparación a la previa demostración de la disminución laboral o económica, sino que debe entenderse también que toda lesión física o psíquica de importancia y permanente debe indemnizarse como un valor que la víctima se vio privada, aunque no ejerciera ninguna actividad lucrativa, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan a la personalidad íntegramente considerada.
Así las cosas, y por lo que llevo dicho, si bien el cambio de calificación de la incapacidad sufrida por la actora (de temporal a definitiva) justifica que se eleve la suma resarcitoria fijada en primera instancia, tal modificación no puede llevarse a límites que carezcan de razonabilidad, solo por aplicar un concepto que no deja de ser sino una simple pauta más de referencia a tener en cuenta al momento de fijarse una suma indemnizatoria por incapacidad y que en ningún caso debe ser menor ni mayor a un valor que represente la justa reparación integral del daño experimentado.
Es por ello teniendo presente los grados de movilidad afectados de la columna según la pericia de fs. 167/168 que considero —y así lo propongo a mis distinguidos colegas de Cámara— que la suma correspondiente a de la incapacidad sea elevada a pesos treinta mil ($30.000.-; art. 90, inc. 7°, C.P.C.) a la fecha de la sentencia de primera instancia, con más sus intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha del hecho (02/08/2006) hasta la de la sentencia apelada. Desde la misma y hasta el 1 de agosto de 2015 deberá aplicarse la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina y desde la fecha antes indicada la tasa prevista en el art. 768 del C.C.C.N. hasta el efectivo pago de la deuda, debiendo practicarse en su oportunidad la respectiva liquidación en primera instancia.
III.- Que la sola circunstancia de haberse considerado que la incapacidad probada y valorada en el fallo dictado es de mayor entidad a la valorada en la sentencia apelada, debe aceptarse también la queja referida al monto resarcitorio establecido en concepto de daño moral.
Sin perjuicio de tenerse en cuenta la circunstancia antes señalada, no puedo dejar de valorar que surge de la pericia psicológica agregada a fs. 152/154 que la actora no presentaba trastornos psicológicos clínicamente significativos y que no padecía ningún daño psicológico.
Por lo tanto, conforme al tipo y porcentaje de incapacidad que presenta la actora, y valorando la alteración de su espíritu y tranquilidad al momento del accidente, con la lógica incertidumbre en ese momento del tipo y gravedad de las consecuencias físicas experimentadas, considero prudente elevar la suma fijada en concepto de daño moral a la de pesos diez mil ($10.000.-) a la fecha de la sentencia, de primera instancia con más sus intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha del hecho (02/08/2006) hasta la de la sentencia apelada. Desde la misma y hasta el 1 de agosto de 2015 deberá aplicarse la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina y desde la fecha antes indicada la tasa prevista en el art. 768 del C.C.C.N. hasta el efectivo pago de la deuda, debiendo practicarse en su oportunidad la respectiva liquidación en primera instancia.
IV.- Que en conclusión, y a modo de resumen, por las razones dadas en los puntos precedentes entiendo que debe acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con los alcances dados en los puntos anteriores.
Sobre la misma cuestión, los doctores Moureu y Martínez Ferreyra manifiestan que adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.
2ª cuestión. — El doctor Rodríguez Saa dijo:
Que dado el resultado al cual se arriba respecto del recurso de apelación interpuesto y la naturaleza propia de los rubros cuyos montos se han objetado, corresponde que las costas de la alzada estén a cargo de la parte demandada y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (art. 36 C.P.C.).
Se deja aclarado que en la nueva regulación correspondiente a primera instancia se respetan los porcentajesde distribución interna (art. 13 L.A.) fijados en la sentencia apelada y que no fueran discutidos en esta instancia.
Así voto.
Los doctores Moureu y Martínez Ferreyra expresan que adhieren, por las razones dadas, al voto precedente. Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal, resuelve: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 221/222 por la parte contra la sentencia dictada a fs. 209/215, la cual se revoca en forma parcial y se sustituye por la siguiente: “I. Hacer lugar a la demanda promovida por María del Valle Barbera en contra de Bibiana Cecilia Lanza, y en consecuencia condenar a esta última y a Liderar Compañía General De Seguros S.A. a pagar a la accionante dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos cuarenta mil trescientos cincuenta ($40.350.-) con más sus intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha del hecho (02/08/2006) hasta la de la sentencia apelada. Desde la misma y hasta el 1 de agosto de 2015 deberá aplicarse la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina y desde la fecha antes indicada la tasa prevista en el art. 768 del C.C.C.N. hasta el efectivo pago de la deuda, debiendo practicarse en su oportunidad la respectiva liquidación en primera instancia”. “II. Imponer las costas totales delproceso a la demandada (arts. 35 y 36 C.P.C.)”. “III. Regular los honorarios correspondientes a los Dres. F. M. y A. G. R., en conjunto, en la suma de pesos … ($…); J. A. L. y P. S., en conjunto, en la suma de pesos …. ($…) yP. P. M. y E. B., en conjunto, en la suma de pesos … ($…), sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder ( arts. 2, 3,4, 31 L.A.)”. “IV. Regular los honorarios profesionales de los peritos Dra. R. H. S., en la suma de pesos … ($…), Ing. R. D., en la suma de pesos ($…) y Lic. M. B. G. G., en la suma de pesos … ($…), con más IVA en cado de corresponder (art. 1627 Cód. Civil)”. “V. Emplazar a los litigantes para que en el término de diez días de quedar firme la presente, procedan a retirar del Tribunal la documentación aportada como prueba, bajo apercibimiento de disponer su agregación a estos autos a los fines de su oportuno archivo”. II.- Imponer las costas de la alzada a la parte demandada y a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (art. 36 C.P.C.). III.- Regular los honorarios de los Drs. F. M., A. G. R., J. A. L. y S. E. P. en las sumas de pesos … ($…), … ($…), … ($…) y … ($…), respectivamente (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 L.A.). Notifíquese y bajen. — Adolfo Rodríguez Sáa. — Beatriz Moureu. — Oscar A. Martínez Ferreyera.