Gallardo Luis Daniel y otra c/ Romani Hnos. y/u otros s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil

SUMARIO: Toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación causal subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y, consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado será nula por abusiva y formalmente ilícita. Cabe señalar que cuando se trata de un seguro obligatorio como el de los automotores (art. 68 de la ley 24.449), la aseguradora no está legitimada para oponer a la víctima las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley tuteló un interés superior que en esta materia es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea aquella frente a su cocontratante.

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – RESPONSABILIDAD CIVIL – CULPA GRAVE DEL ASEGURADO – ALCANCE DEL CONTRATO.
PROVINCIA: SANTIAGO DEL ESTERO.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: “Gallardo Luis Daniel y otra c/ Romani Hnos. y/u otros s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil”.
FECHA: 23/05/2011.

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil once, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver los recursos interpuestos por la actora y la demandada contra la resolución de fs. 530/536 del Expte. Nº 17.095 – Año 2010 – caratulado: “Gallardo Luis Daniel y otra c/ Romani Hnos. y/u otros s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez.
El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juarez Carol dijo:
Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por la compañía Provincia Seguros S.A. a fs. 555/559. Y Considerando: I) Que el recurrente impugna la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 31/07/09 (fs. 530/536), que hace lugar parcialmente a los recursos de apelación de los actores y de la codemandada Romaní Hnos., revocando el punto 3º de la sentencia de fs. 428/435 y, en consecuencia, desestima la declinación de cobertura de Provincia Seguros S.A., a quien se le hace extensiva la condena en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418); modifica el resarcimiento por daño moral, el que establece en pesos ochenta mil ($ 80.000.-) para cada uno de los padres de la víctima y declara desierto el recurso de apelación interpuesto por los sucesores de Luis Jorge Uliana. Por último, impone las costas por la declinatoria de cobertura de la aseguradora, a la compañía de seguros en ambas instancias; por los recursos de apelación de actores y codemandado Romaní Hnos., a los demandados y por el interpuesto por los sucesores de Jorge Uliana, al apelante. II) Que para resolver de ese modo el Tribunal a-quo analizó la declinación de cobertura opuesta por la compañía de seguros citada en garantía, por haber incurrido el conductor del vehículo asegurado en una causal de exclusión de cobertura o de no seguro, cual es el estado de ebriedad al momento del hecho, refiriendo a las actuaciones penales de las que se desprende tal circunstancia. Expresó que, en el caso, la víctima demanda a los sucesores de Luis Jorge Uliana -conductor del vehículo- y a Romaní Hnos. S.R.L. -propietario registral de aquél y asegurado ante Provincia Seguros S.A.-, y la cláusula convencional pretende hacerse valer en contra del conductor no asegurado. Citó la normativa legal aplicable a los casos de exclusión de cobertura por culpa grave, artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros, como también las condiciones generales de la póliza de seguro de responsabilidad civil (cláusula 20) y señaló que la culpa grave ocupa la franja central cuyos linderos lo constituyen, por un lado, la culpa leve definida por el art. 512 del Código Civil y, por el otro, el dolo previsto por el artículo 1.072 del mismo cuerpo normativo. Sostuvo que dicho eximente debe ser apreciado con un criterio restrictivo y con relación a las circunstancias de cada situación, teniendo siempre presente el fin específico del seguro contra la responsabilidad civil por daños causados a terceros y su función solidaria. Entendió que la culpa grave como hipótesis de delimitación causal subjetiva queda acotada a la persona del asegurado, ya que sólo a ella se refieren los textos legales, los que se hallan calificados como normas imperativas (art. 70 Ley de Seguros) o semi imperativas (art. 114 del mismo cuerpo legal). Con esta premisa, adujo que sólo pueden ser modificados si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado, con lo que toda condición que extienda la exclusión de cobertura, por importar una restricción de los derechos de aquél, será nula por abusiva y formalmente ilícita. Enfatizó que esta imperatividad relativa se patentiza en el seguro obligatorio de automotores, puesto que la ley ha tutelado un interés superior que es la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea el asegurador frente al cocontratante; es decir que cuando el seguro de responsabilidad civil es obligatorio, necesariamente es realizado en favor de la víctima. A continuación manifestó que la Ley del Consumidor es aplicabe al contrato de seguro, en cuanto éste es un típico contrato con cláusulas predispuestas. Señaló que tal es la doctrina adoptada por este Máximo Tribunal Provincial en autos gRusso, José Daniel s.d. de Homicidio culposo y lesiones culposas e.p. de Gerez, Fabián Roberto y Colombres, Rosario – Casación criminalh, sentencia del 12/09/06, y concluyó en que la culpa grave del conductor no asegurado no puede serle opuesta a la víctima y, por ende, no procede la declinatoria de responsabilidad del asegurador. Interpretó que el estado de embriaguez alegado por la aseguradora y admitido por el juez de grado no configura culpa grave, en tanto no puede considerarse como presunción de que Uliana, al conducir en esas condiciones, habría previamente conocido y aceptado que iba a generar un accidente y provocar la muerte de otros seres humanos y aún la propia, pues no se ha demostrado que el conductor fue conciente del riesgo, lo asumió y con absoluto desprecio no intentó evitar el resultado. A renglón seguido confirmó la suma acordada como indemnización por daño emergente – valor vida, y modificó los montos fijados por daño moral, en función a las características trágicas e imprevisibles del suceso, estipulándolos en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000.-) para cada uno de los padres. III) Que el casacionista se agravia por considerar que el fallo aplica erróneamente la ley al declarar inaplicable al caso la defensa opuesta por su parte, realizando una arbitraria interpretación de lo dispuesto por los artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros. Considera que ambos dispositivos legales deben ser interpretados armónicamente, y sostiene que el hecho de que el asegurado no tenga derecho a ser indemnizado, no significa que la víctima conserve este derecho, dado que el dolo o culpa grave es una circunstancia subjetiva previa o concomitante al hecho dañoso y al no constituir una defensa posterior al siniestro, su invocación no se encuentra prohibida. Agrega que el asegurador debe a la víctima sólo si está obligado frente al asegurado, por lo que no responde más allá de los límites del riesgo cubierto. Aduce que en las condiciones generales de la póliza están expresamente previstos, como causales de exclusión de cobertura, el dolo o culpa grave, por lo que su parte fundamentó la declinación en la culpa grave del conductor del vehículo, quien conducía de manera negligente, imprudente y en estado de ebriedad. Enfatiza que se ha producido una manifiesta errónea aplicación de la ley y la doctrina que sustentan la procedencia del recurso de casación, ya que el fallo atacado cita doctrina y jurisprudencia y finalmente arriba a una conclusión contraria a éstas. También se agravia por el alcance de la culpa grave que realiza la sentencia, en cuanto no considera que el estado de ebriedad en el que conducía el Sr. Uliana pueda constituir presunción de que habría conocido y aceptado que iba a generar un accidente y provocar la muerte de otros seres humanos. Entiende que si se hubiera podido presumir que Uliana, previo al accidente, había conocido y aceptado que iba a generar un accidente y provocar la muerte, estaríamos ante un caso de dolo y no de culpa grave. A su criterio, la culpa grave del artículo 70 de la Ley de Seguros es aquella imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el que tiene lugar; consiste en la decisión deliberada y conciente del agente, de comportarse de manera riesgosa, exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar; por ello, estima que la conclusión a la que arriba el A quo es arbitraria. A renglón seguido reprocha la afirmación que hace la Cámara en el sentido de gque la violación del deber de cuidado por Uliana confiando en su habilidad de conductor no ha de considerarse determinante de la existencia de culpa grave o del dolo eventual, pues no se ha demostrado que el autor fue conciente del riesgo, lo asumió y con absoluto desprecio no intentó evitar el resultadoh. Sostiene que tratar de acreditar de que el conductor fue conciente del riesgo y lo asumió es una prueba diabólica, de imposible realización por su parte. Afirma que no existe modo riguroso de probar tal extremo, salvo por las presunciones derivadas de las circunstancias del caso. Manifiesta que, de los hechos comprobados en autos era altamente probable y casi inevitable que un joven en estado de ebriedad, fatigado, conduciendo a alta velocidad en las malas condiciones climáticas en que amaneció el día del siniestro, produjera un accidente de tránsito; extremos que no pudieron ser ignorados por Uliana, con lo que califica de arbitraria a la conclusión del Tribunal a -quo. Finalmente, se agravia del monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral, entendiendo que las sumas consignadas son excesivas atento a la jurisprudencia imperante en el tema. Concluye solicitando se case la sentencia oportunamente dictada, haciendo lugar a la declinación de garantía impetrada por su parte. IV) Que corresponde en este punto verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que la vía analizada ha sido interpuesta contra una sentencia definitiva (art. 292 y 293 del C.P.C.C., Ley 6910), dentro del plazo legal fijado por el art. 297, y que la parte recurrente ha cumplido con el depósito respectivo (boleta agregada a fs. 554), por todo lo cual cabe adentrarse en el análisis de los agravios vertidos por el casacionista. V) Que el primero de ellos pivotea en la falsa y errónea aplicación del derecho que se le endilga al A quo, basada en la arbitraria interpretación de los artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros, que concluyó en el rechazo de la culpa grave del conductor del vehículo como causal de exclusión de la cobertura del seguro y, en consecuencia, la responsabilidad de la aseguradora. Así las cosas, advertimos que en el sub lite estamos en presencia de un contrato de seguro obligatorio para automotor que cubre el riesgo por responsabilidad civil, en el que expresamente fue acordada la eximisión o exclusión de cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acción u omisión configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del vehículo (cfr. cláusula 20 – fs. 150 vta.). Determinado ello, cuadra referir que este Tribunal -en un pronunciamiento de la Sala Criminal y Correccional- ha sentado criterio sobre la temática en cuestión, en autos “Russo, José s.d. de Homicidio culposo y lesiones culposas e.p. de Gerez, Fabián Roberto y Colombres, Rosario María” (sent. del 12/09/06), sosteniendo: “De una interpretación hermenéutica de los artículos 70 y 114 de la ley 17.418, debe entenderse que, la culpa grave, actúa como el obrar excepcional de quien conduce el automotor, con un proceder que se acerca más al dolo (previsibilidad del resultado), que a la culpa, constituyendo una falla grosera e inusitada, a extremo tal, que parezca que ha sido ejecutada a sabiendas. De esta manera, el asegurador puede eximirse de responsabilidad en tanto la culpa grave del asegurado se identifique más con la voluntad consciente que con el simple descuido. Pero, más allá de la discusión acerca de si hubo o no culpa grave en el conductor inculpado, entendemos que la tarea debe centralizarse sobre el principio de que el derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidario que tiende a posibilitar la realización individual en un contorno social, debiendo girar la discusión en torno al criterio adoptado en el fallo atacado, que privilegia la reparación del daño injustamente padecido por las víctimas, haciendo extensiva la responsabilidad a la aseguradora. Para ello, entiende el A-quo, con sólidos fundamentos, que la jurisprudencia y la tendencia doctrinaria, se apartan de la postura adoptada en el plenario “Mustafá” ante la sanción de la Ley Nacional Nº 24.449, que establece la contratación obligatoria de seguros contra terceros. Esta discusión, quedó zanjada definitivamente por la concepción actual del derecho de daños, que protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección el decisorio destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista, patentizado en la redacción de la Ley Nacional de Tránsito. Por ello, la defensa articulada por la aseguradora, a través del remedio intentado, no puede ser receptada. La misma legislación nacional (Ley Nº 24.449), enmarca la posibilidad del derecho que le asiste a la aseguradora cuando establece a su favor la subrogación en el crédito (Art. 68). En tal sentido, no resulta concebible la exclusión de cobertura en un régimen de seguro obligatorio, que en una materia como lo es la relativa a accidentes de tránsito, tiene especialmente en cuenta la más amplia tutela de los intereses de las víctimas en lo relativo a la reparación efectiva del daño que se les ocasiona injustamente; resultaría contrario a derecho, desentenderse de la desgracia ajena, dejando de lado la reparación del daño cuando la ley pone a salvo los intereses económicos de la aseguradora que podrá hacerlos valer contra el asegurado por la cobertura del riesgo ocasionado”. En la misma dirección se ha manifestado la doctrina mayoritaria: “toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación causal subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y, consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado será nula por abusiva (art. 37, ley 24.240) y formalmente ilícita (arts. 21, y 1067, Cód. Civ., y 70, 114 y 158-1 y 3, L.S.). De allí que se sostenga que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 225 y sgte.). Traspoladas estas premisas al sub lite, cabe señalar que cuando se trata de un seguro obligatorio como el de los automotores (art. 68 de la ley 24.449), la aseguradora no está legitimada para oponer a la víctima las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley tuteló un interés superior que en esta materia es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea aquella frente a su cocontratante. En efecto, la culpa grave del conductor -no asegurado- del vehículo no es susceptible de ser recibida como causal de exclusión de cobertura, porque se trata de una limitación subjetiva del riesgo; lo contrario significaría desvirtuar la finalidad del seguro, la buena fe con que el contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador. Así entonces y, como atinadamente sostiene el A quo, la culpa grave como hipótesis de delimitación del seguro queda acotada a la persona del asegurado, porque sólo a ella se refieren los textos legales -que por su letra o su naturaleza- son imperativos o semi-imperativos (art. 70 y 114 de la ley 17.418), lo que implica que sólo pueden ser dejados de lado si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado (conf. art. 158 de la citada ley). De tal manera carece de validez la cláusula contractual que exime de responsabilidad al asegurador en caso de dolo o culpa grave del conductor en tanto favorece exclusivamente al obligado al ampliar su campo de irresponsabilidad y desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a, Ley de Defensa del Consumidor), al eliminar el riesgo y afectar la médula misma del contrato. Todo lo manifestado y la enjundia del precedente citado nos releva de mayores análisis, y permite concluir que la culpa grave del conductor no asegurado del vehículo involucrado en el siniestro no puede serle opuesta a la víctima por el asegurador y, por ello, no procede la declinatoria de responsabilidad, correspondiendo, en consecuencia, el rechazo de este agravio. VI) Que lo expresado en el considerando precedente, tiene íntima relación respecto a la queja sustentada por el casacionista basada en la arbitrariedad del fallo en cuanto a la interpretación del alcance de la culpa grave que hace la Cámara. En el caso de marras, los camaristas determinaron que el estado de embriaguez del conductor no es configurativo de la culpa grave que exime del deber de responder a la aseguradora, en tanto no se ha demostrado que el autor fue conciente del riesgo, lo asumió y con absoluto desprecio no intentó evitar el resultado, o que se propuso causar el daño propio y el de las demás víctimas. Abocados a su análisis, adelantamos opinión discrepando con lo sostenido por el A – quo. Es que calificada doctrina -en la cual nos enrolamos- ha definido a la culpa grave como aquella “que será identificable porque le sirve de antecedente un comportamiento, actuación o conducta que crea riesgos de tal naturaleza que originan una evidente probabilidad de siniestros, al punto que bordea los terrenos del dolo eventual, diferenciándose de éste en que, en el primer caso, el damnificado no conoce ni acepta voluntariamente el resultado, ni le resulta indiferente” (Stiglitz, Rubén S., obra citada, pág. 453). Así, esta Sala tiene dicho que: “La culpa grave, como causal de exoneración de la responsabilidad de la aseguradora, excede la regular graduación de negligencia que es la que se encuentra amparada en los contratos de seguro y, por su magnitud, resulta cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o, por lo menos, traduce una actitud de grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el sujeto” (S.T.J., sent. del 30/09/09, en autos: “Loto, Emeterio c/ Cupalén S.R.L. y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil”). Ahora bien, con estas premisas, y de un examen de las constancias de autos surge acreditado plenamente que el Sr. Uliana conducía, en la emergencia, en estado de ebriedad (2,05 g/l, según informe médico policial de fs. 89), lo que estimamos es configurativo de una imprudencia y negligencia extrema que demuestra la más absoluta despreocupación por la suerte propia y de terceros. En efecto, en dicho estado lo más común es que el sujeto padezca disminución de la autocrítica, de la atención y de la voluntad, también lentitud de las respuestas psicotécnicas y determinaciones impulsivas. A tal condición debe adicionarse el exceso de velocidad que imprimió al vehículo (100 km/h, conforme pericial accidentológica de fs. 291) y las malas condiciones climáticas imperantes al momento del siniestro (visibilidad reducida por densa niebla, según acta de inspección ocular de fs. 18 vta.), como así también el cansancio y la fatiga producto de la participación del conductor en un partido de basquetball y en los festejos posteriores (cfr. testimoniales de fs. 316 [primera ampliación] y fs. 325 [segunda ampliación]). Todo ello, necesariamente le habría impedido adoptar las mínimas precauciones que las circunstancias imponían y mantener total dominio del vehículo, constituyendo una imprudencia de grado tal que merece ser calificada de culpa grave porque expresa una actitud que no se compadece con las exigencias de seguridad que priman en el tránsito. Definido ello, se concluye en que la recurrente tiene razón en este segmento agraviativo, aunque esto -y por lo expuesto previamente en el considerando anterior- no hace variar el resultado, esto es el rechazo de la declinatoria de cobertura opuesta por su parte. VII) Por último, y en cuanto al reproche basado en la excesiva determinación del quantum indemnizatorio en concepto de daño moral, se puede precisar que la cuantificación de los daños y ulterior fijación de una indemnización, es una tarea intelectiva que implica necesariamente merituar cuestiones de hecho y prueba, con lo cual resulta evidente que -al proponerlas como agravio- el recurrente pretende la revisión de una materia, en principio, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de las mismas por parte de los sentenciantes de grado. Así entonces y, atento que el impugnante ha invocado tales vicios, corresponde adentrarnos a examinar si la sentencia adolece de los mismos. De una compulsa de autos no se vislumbra que los magistrados hayan incurrido en una apreciación y valoración absurda y arbitraria de la prueba producida por las partes, en tanto, el Tribunal a-quo llega a la determinación del monto a indemnizar merituando las circunstancias trágicas e imprevisibles del suceso en la que ocurrió el deceso, la edad de la víctima y la de sus padres a la fecha de la muerte, todo en función de las atribuciones conferidas por el artículo 1078 del Código Civil y el 168 del C.P.C.C.. Ello nos convence de que la sentencia, en este segmento, cuenta con fundamentos suficientes para avalar el criterio sustentado en la misma y para ponerla al abrigo de las tachas que se le endilgan, los que, mas allá de su acierto o error, permiten evitar su descalificación como acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde rechazar la queja en estudio. Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 584, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Provincia Seguros S.A. y, en su mérito, confirmar, por los fundamentos vertidos en la presente, la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 31/07/09 (fs. 530/536). Con costas a la recurrente vencida.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Y Vistos: Y Considerando: Que la opinión del Vocal que me precede, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella. II) Que, con respecto a la admisibilidad de los recursos que se intentan, acompaño y hago míos los argumentos expuestos en el considerando IV de dicho voto. III) Que abocados al tratamiento de los agravios, advertimos que el primero de ellos pivotea en la falsa y errónea aplicación del derecho que se le endilga al A quo, basada en la arbitraria interpretación de los artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros, que concluyó en el rechazo de la culpa grave del conductor del vehículo como causal de exclusión de la cobertura del seguro y, en consecuencia, la responsabilidad de la aseguradora. Determinado ello, cuadra referir que las delimitaciones causales subjetivas, se inspiran, predominantemente, en motivos morales o de orden público. Ello presupone que se hallan contenidas en normas imperativas y, por tanto, no son factibles de ser sustituidas en su aplicación por disposiciones convencionales que las contradigan. Por tratarse de hipótesis de delimitación causal subjetiva (perteneciente o relativo al sujeto), quedan acotadas a la persona del asegurado, pues sólo a ella se refiere el texto legal que, por naturaleza, es norma relativamente imperativa, pues únicamente es modificable por convención de partes, cuando lo sea a favor del asegurado (art. 158 Ley Seguros). En consecuencia, los supuestos de delimitación causal subjetiva (dolo o culpa grave) no son factibles de ser extendidas a otro sujeto que no sea al que se refiere la norma jurídica; en cambio, la culpa grave de terceros, aún cuando ellos fueran dependientes y familiares, no elimina la cobertura (Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, año 1997, Buenos Aires, pág. 414). En conclusión, sólo el asegurado tiene la aptitud jurídica para generar, ante una conducta suya gravemente culposa, el desplazamiento del hecho siniestral fuera del ámbito de la cobertura asegurativa. De otro lado, las nuevas leyes protectoras dictadas por las legislaciones nacionales contienen un sistema de control de cláusulas abusivas, a través de un enunciado de las mismas y de cláusulas abiertas; sin que ello implique que, de allí en más, sean inaplicables los principios generales procedentes del derecho común, sino por el contrario, interactúan en un mismo propósito: el equilibrio sustancial entre las partes y la justicia contractual. En efecto, a partir de la sanción de la Ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) se exhibe un régimen de control judicial sustentado en las siguientes bases: a) introducción de dos cláusulas abiertas, a saber: 1) las que desnaturalicen las obligaciones y 2) las que importen restricción a los derechos del consumidor; y se enuncian dos cláusulas abusivas: 1) las que limitan la responsabilidad por daños y 2) las que contengan preceptos que impongan la inversión de la carga de la prueba. La sanción prevista consiste en la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas incorporadas en el contrato, sin perjuicio de la subsistencia de las restantes estipulaciones convenidas; el artículo 37 de la ley analizada comienza por enunciar el efecto y su alcance: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…”. Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial, el juez deberá integrar el contrato, si ello fuera necesario, con la norma legal aplicable (art. 34, inc. 4 in fine, Ley 24.240). En el mismo sentido, las directivas de interpretación han sido calificadas como integrando, indirectamente, todo sistema de control. Así, se dispone que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor – asegurado y en caso de duda sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa para aquél (art. 37, inc. 2, Ley 24.240) (ob.cit., pág. 389/398). Recapitulando, cabe señalar que por tratarse de un tema referido a los límites o extensión de la garantía del asegurador, debe ser interpretado restrictivamente, de suerte tal que no es factible hacerlo analógicamente ni por extensión, especialmente teniendo en cuenta no solo que el asegurador es quien redacta las cláusulas generales, sino que es quien está en mejores condiciones que el asegurado para fijar con precisión la extensión de sus obligaciones. Lo manifestado impide extender el límite a otro sujeto que no sea el asegurado; a más de que la cláusula contractual -por la que se amplia el “no seguro” a la persona del conductor- es materialmente ilícita (Art. 1.066 Código Civil), por contradecir una norma seminecesaria (Art. 114 Ley Seguros) y, por tanto abusiva y nula, en tanto limita la responsabilidad por daños, desnaturalizando el vínculo obligacional (art. 37, inc. a, Ley Defensa Consumidor) al suprimir una obligación del asegurador de fuente normativa. En tales casos, se torna ineficaz aquella disposición contractual que debe tenerse por no escrita y considerarse sustituida automáticamente por la norma legal aplicable al supuesto, que se reconoce -en definitiva- como la fuente de la obligación del asegurador y a ella se halla circunscripta el alcance de su responsabilidad. IV) En el sub lite, estamos en presencia de un contrato de seguro obligatorio para automotor que cubre el riesgo por responsabilidad civil, en el que expresamente fue acordada la eximisión o exclusión de cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acción u omisión configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del vehículo (cfr. cláusula 20 – fs. 150 vta.). Definido ello, y con los postulados señalados supra, estimamos -en idéntico sentido que el A quo- que la culpa grave del conductor no asegurado del vehículo involucrado en el siniestro no puede serle opuesta a la víctima por el asegurador y, por ello, no procede la declinatoria de responsabilidad. Lo dicho, en tanto -insistimos- la culpa grave como hipótesis de delimitación del seguro queda acotada a la persona del asegurado, por importar ello una ampliación de derechos a favor del asegurador y, consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado será nula por abusiva (art. 37, ley 24.240) y formalmente ilícita (arts. 21, y 1066, Cód. Civ., y 70, 114 y 158-1 y 3, Ley de Seguros). De tal manera, carece de validez la cláusula contractual que exime de responsabilidad al asegurador en caso de dolo o culpa grave del conductor en tanto favorece exclusivamente al obligado al ampliar su campo de irresponsabilidad y desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a, Ley de Defensa del Consumidor), al eliminar el riesgo y afectar la médula misma del contrato. En consecuencia, la solución legal a la que arriba la Cámara sobre la base del material fáctico y probatorio incorporado en autos, resulta ajustado a derecho, correspondiendo desestimar el agravio en estudio. V) Que lo expresado en el considerando precedente, tiene íntima relación respecto a la queja sustentada por el casacionista basada en la arbitrariedad del fallo en cuanto a la interpretación del alcance de la culpa grave que hace la Cámara. En el caso de marras, los camaristas determinaron que el estado de embriaguez del conductor no es configurativo de la culpa grave que exime del deber de responder a la aseguradora, en tanto no se ha demostrado que el autor fue conciente del riesgo, lo asumió y con absoluto desprecio no intentó evitar el resultado, o que se propuso causar el daño propio y el de las demás víctimas. Abocados a su análisis, adelantamos opinión discrepando con lo resuelto por el A – quo. En efecto, sobre la temática ya tenemos opinión comprometida, en el sentido de que: “se ha concebido a la culpa grave como aquella en que el sujeto sabe que puede provocar un daño y no obstante ello continúa su acción consintiendo la posibilidad del resultado dañoso, siendo rayano al dolo eventual, consentimiento que no se verifican en las otras formas de culpa” (S.T.J., sent. del 30/09/09, en autos: “Loto, Emeterio c/ Cupalén S.R.L. y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios – Casación Civil” – Voto Dr. Llugdar). También hemos sostenido que: “Al existir un hecho cierto y comprobado -como lo es que el conductor de la camioneta conducía la misma con un grado de alcoholemia superior a tres veces el limite legal admitido- válido resulta inferir, tal como lo hizo el tribunal A quo, que la maniobra para evitar los obstáculos en la ruta podían haberse efectuado de un modo que disminuyeran la envergadura de los daños que resultaron del accidente” (S.T.J., sent. del 03/05/10, en autos “Suárez, José Luis c/ Consejo Provincial de Vialidad s/ Daños y perjuicos – Casación Civil”). Con esta óptica, y de un examen de las constancias de autos surge acreditado plenamente que el Sr. Uliana conducía en estado de ebriedad (2,05 g/l, según informe médico policial de fs. 89); siendo que en dicho estado lo más común es que el sujeto padezca disminución de la atención y la voluntad, lo que necesariamente le habría impedido adoptar las mínimas precauciones que las circunstancias imponían y mantener total dominio del vehículo, constituyendo una imprudencia de grado tal que merece ser calificada de culpa grave porque expresa una actitud que no se compadece con las exigencias de seguridad que priman en el tránsito. Establecido ello, se concluye en que la recurrente tiene razón en este segmento agraviativo, aunque esto -y por lo expuesto previamente en el considerando anterior- no hace variar el resultado, esto es el rechazo de la declinatoria de cobertura opuesta por su parte. VI) Por último, comparto los fundamentos vertidos y las conclusiones arribadas por el Sr. Vocal que me precede en lo atinente al reproche basado en la excesiva determinación del quantum indemnizatorio en concepto de daño moral. Ello nos convence de que la sentencia, en este segmento, cuenta con fundamentos suficientes para avalar el criterio sustentado en la misma y para ponerla al abrigo de las tachas que se le endilgan, los que, mas allá de su acierto o error, permiten evitar su descalificación como acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde rechazar la queja en estudio. Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 584, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Provincia Seguros S.A. y, en su mérito, confirmar, por los fundamentos vertidos en la presente, la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 31/07/09 (fs. 530/536). Con costas a la recurrente vencida.
A las mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, veintitrés de mayo del año dos mil once.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Provincia Seguros S.A. y, en su mérito, confirmar, por los fundamentos vertidos en la presente, la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de fecha 31/07/09 (fs. 530/536). Con costas a la recurrente vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar – Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.