SUMARIO: La actora demanda a su empleador, al titular del rodado donde se transportaba y la concesionaria vial por la muerte provocada por un animal suelto en la ruta. El juez y la Cámara hicieron lugar a la demanda contra los accionados. El propietario del automóvil interpuso recurso de inaplicabilidad de ley y el Superior Tribunal de Entre Ríos casó el resolutorio y rechazó la demanda interpuesta contra el recurrente. Los jueces del TSJ entendieron que en el caso de marras el nexo de causalidad resultó quebrantado por la atribución de responsabilidad a la codemandada concesionaria vial, como consecuencia de la falta al deber de seguridad que pesaba en cabeza de ésta en virtud de las obligaciones legales propias del desarrollo de su actividad, y por quien en el caso el titular del rodado no debía responder.
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRANSITO – ANIMAL SUELTO – ARBITRARIEDAD – CONDUCTOR DEL AUTOMOTOR – HECHO DE UN TERCERO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY – CAUSALIDAD ADECUADA – NEXO CAUSAL – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – TITULAR REGISTRAL.
PROVINCIA: Entre Ríos.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, Sala II en lo Civil y Comercial.
AUTOS: “Marsilli, Pedro Fernando c. Caminos del Río Uruguay S.A. y Otros s/ ordinario”.
FECHA: 25/10/2016
Paraná, octubre 25 de 2016.
¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?
A la cuestión propuesta el doctor Castrillón dijo:
I. A fs. 420/427 el Dr. C. R. S., en representación de la Municipalidad de Federación, con patrocinio letradodel Dr. A. E. M., interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada a fs. 410/417 vta. por la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia, que resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada Municipalidad de la Ciudad de Federación, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios, impuso las costas de Alzada a la apelante vencida, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
II. Para decidir en este sentido, la Alzada, por mayoría, adhirió al encuadre jurídico y a la concurrencia dedos responsabilidades objetivas: la de la empresa concesionaria vial y la de la Municipalidad de Federación relacionados por el Vocal del primer voto, pero disintió con la solución propuesta respecto a la exención de la responsabilidad objetiva del titular registral y empleador frente al heredero del tercero víctima fatal del siniestro, conforme los argumentos desarrollados en los autos “Guntren Luisa del Rosario y otros c. Caminos del Río Uruguay S.A. y otra s/Ordinario”, (Expte. N° 8476).
Sostuvo que en ese proceso la cónyuge supérstite y los hijos de la víctima reclamaron resarcimiento por el mismo hecho dañoso objeto de esta litis, esto es accidente de tránsito ocurrido el 06/08/2009, aproximadamente a la 01:40 hs., en la Ruta Nacional N° 14 a la altura del Km. 259,20, entre la camioneta Volkswagen dominio …, de titularidad de la recurrente y guiada por G., y dos equinos, del que resultare la muerte del Ing. F. O. M. de 48 años de edad.
Afirmó que en estas actuaciones P. F. M. —otro de los hijos de la víctima— promovió demanda de daños y perjuicios contra Caminos del Río Uruguay S.A., en su condición de concesionaria de la Ruta Nacional N° 14, y la Municipalidad de Federación, en su doble condición de propietario de la cosa y de empleadora, indicando que el conductor del vehículo era empleado de la Municipalidad y que el fallecido M. cumplía su labor como Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Federación al momento del accidente, y se encontraba de viaje por razones laborales, hechos Estos últimos reconocidos en el memorial de responde.
Consideró extensivos al presente los conceptos y fundamentos jurídicos vertidos al expedirse en el expediente N° 8476 relacionado. En este marco, entendió que respecto a la exención de responsabilidad objetiva del Municipio de Federación, por sus condiciones de titular registral y empleador, esta responsabilidad encuadra en el art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, y que al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa riesgosa que lo produjo, naciendo con ello una presunción de causalidad adecuada que pesa sobre el creador del riesgo y que carga con el imperativo de enervarla produciendo prueba liberatoria.
Agregó que para desvirtuar esa presunción deberá acreditar la intervención de una causa ajena, y en caso de concurrencia entre el hecho de un tercero con la imputación a título de riesgo creado, debe demostrar la incidencia causal determinante y absoluta del tercero respecto del resultado lesivo.
Argumentó que tanto la concesionaria vial como el propietario del rodado siniestrado responden objetiva y concurrentemente frente al tercero transportado, aunque tal responsabilidad será de distinta naturaleza, contractual en base al estatuto consumeril la primera, y extracontractual o aquiliana respecto al segundo, en su carácter de dueño de la cosa riesgosa involucrada en el infortunio.
Expresó que ambos demandados —concesionaria vial y propietario del rodado— responden objetivamente (arts. 1113, 2° párrafo, del Cód. Civil y 40 de la Ley 24.240), en forma conjunta y concurrente, ante los herederos del acompañante fallecido en el accidente que nos convoca. Manifestó que se trata de un deber de reparar que alcanza a sendos demandados, en tanto se trata de un supuesto en que, aún cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diferente. Concluyó que la responsabilidad que le cabe a la concesionaria no es excluyente de la que le compete a la Municipalidad de Federación por sus reconocidas calidades de propietaria del vehículo siniestrado y de empleadora del conductor del rodado y de la víctima.
Recordó que ese Tribunal se ha pronunciado afirmando que cuando diversos sujetos deben responder frente al perjudicado en virtud de distintas causas de atribución de responsabilidad, nos encontramos frente a obligaciones concurrentes independientes entre sí, llamadas in solidum, que difieren con las obligaciones solidarias en que las acciones de aquél contra los distintos responsables tienen el mismo objeto, pero distintas causas. Refirió que en este caso concurren las responsabilidades de garantía frente a terceros del dueño o guardián de la cosa riesgosa interviniente en el hecho dañoso —art. 1113 del Cód. Civil—, con la de la empresa concesionaria de peaje que responde frente a los consumidores o usuarios por los daños acaecidos en el marco de la situación de consumo —arts. 1, 2, 3 y 40 de la Ley 24.240—. Indicó que de ello resulta que la responsabilidad objetiva del dueño de la cosa riesgosa frente al transportado no queda subsumida por la existencia de otra responsabilidad objetiva en cabeza de otro de los demandados.
Señaló que no constituye un hecho imprevisible la presencia de animales sueltos en el tramo de la autovía en que ocurriera el suceso, dadas las características del lugar por su cercanía a uno de los ingresos a la ciudad y la calificada actividad del conductor del rodado que se desempeña como chofer profesional en el municipio vecino, distante sólo a aproximadamente 50 km. del sitio del impacto.
Concluyó que el plexo probatorio exhibido en estos obrados carece de aptitud para exonerar totalmente de responsabilidad a la apelante frente al tercero víctima del hecho ilícito, habida cuenta que no se ha acreditado de modo fehaciente e indubitable la culpa exclusiva que atribuye a la concesionaria codemandada, así como tampoco que en la emergencia haya mediado caso fortuito o fuerza mayor, para de esa forma eximirse de la responsabilidad del suceso.
III. La recurrente denuncia errónea aplicación de la regla contenida en el art. 1124 del Cód. Civil, lo que significa no recepcionar la existencia de causa ajena con entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad de su parte.
Postula que se encuentra probado que los equinos tuvieron participación activa y directa en la causación del daño, que los mismos se encontraban sobre la cinta asfáltica y que, además, había más equinos sobre la banquina (cfr. actuación policial apiolada). Agrega que se halla probado que esos equinos tenían dueño, y que el mismo está identificado.
Considera que existiendo animales domésticos y dueño de los mismos es imposible no aplicar la regla de responsabilidad expresamente prevista para este supuesto, contenida en el art. 1124 del Cód. Civil.
Manifiesta que ninguna significación tiene el que no hubiere sido demandado el dueño de los equinos o traído a proceso por parte de los accionados, porque no se está pretendiendo en este proceso su condena sin ser oído o siquiera la imputación del mismo en el grado de culpa. Aduce que la circunstancia de que no hubiese sido parte del juicio no quita que el dueño sea responsable en virtud de lo normado en el art. 1124 del Cód. Civil.
Por otro lado, invoca que si el no discutido impacto del rodado contra los equinos encontrándose éstos sobre la cinta asfáltica fue la única causa que deriva de la muerte de la víctima, corresponde exclusiva y únicamente a la circunstancia de no haber hecho la concesionaria lo necesario para que los caballos no se encuentren en el lugar que estaban y no debían estar.
Sostiene que la existencia de los caballos sobre el carril de circulación le son atribuibles única y exclusivamente a “Caminos”, quienes han incumplido con su objetiva obligación consumeril de cuidado, por lo que es su exclusiva culpa que los caballos estuvieran sobre la cinta de circulación.
Dice que no resulta ajustado a derecho que ambos accionados resulten responsables, porque precisamente ninguna intervención resulta posible imputarle al rodado o a su conductor.
Desde otro ángulo, afirma que no existe constancia alguna en el proceso que en la zona en que aconteció el suceso la presencia de animales sueltos sea un hecho que no supere la aptitud de previsión, como así tampoco que en esa zona existan carteles que indiquen la presencia de animales sueltos o que la concesionaria ponga sobreaviso a sus usuarios sobre tal situación en ese lugar. Refiere que sostener que la nocturnidad haga desaparecer la inevitabilidad o imprevisibilidad no se encuentra dentro de las reglas de la lógica.
Por último, plantea la arbitrariedad y absurdidad en la valoración de los elementos probatorios aportados a la causa.
IV. A fs. 439 y vta. la Sra. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Dra. L. Z. d. G., contestó la vista ordenada a fs. 436, considerando que el organismo fiscal no está llamado a opinar sobre temas de responsabilidad extracontractual, ilicitud de la conducta de partes, recaudos procedimentales, factores de atribución directo y objetivo y relación de causalidad entre el acto y el daño, por lo que se abstuvo de dictaminar.
V. Sintetizados los aspectos relevantes del caso para el análisis del recurso deducido, y previo a su tratamiento, es preciso recordar que como principio general el recurso de inaplicabilidad de ley trata de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación de las normas jurídicas, quedando marginadas las cuestiones de hecho. Lo contrario significaría confundir el recurso de inaplicabilidad de ley con el de apelación, oportunidad en que la Alzada revisa tanto las cuestiones de hecho como las de derecho; si así se entendiere, significaría considerar esta Sala como tribunal de tercera instancia ordinaria.
Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la finalidad de la casación no es en sí la de administrar justiciapara el caso concreto —aunque a veces coopera resolviendo las litis individuales, siendo esta tarea un medio y no un fin en sí mismo—, sino que su específica aspiración, como lo señalé precedentemente, es la de controlarla exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora y uniformadora de la jurisprudencia.
Efectuadas las precedentes consideraciones, ingresaré al tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento debiendo dilucidar como primera medida si el recurso interpuesto cumple con los extremos de admisibilidad requeridos al efecto, para luego, en caso de que ello tuviese un resultado positivo, abordar la cuestión relativa a su procedencia.
Al respecto, es necesario apuntar que el examen preliminar de admisibilidad se encuentra previsto de manera expresa en nuestro ordenamiento procesal local, el que establece que será llevado a cabo en dos oportunidades, la primera por el a quo a través de un análisis previo o primer análisis declarativo de cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y fundabilidad del planteo recursivo que prevén los arts. 276, 280 y 281 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, y el segundo por el Superior.
Conforme a las exigencias técnicas propias del recurso, normadas en el artículo 276 del código de rito, el recurrente debe cumplimentar con: I) el directo cuestionamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia; II) que dicho cuestionamiento derive en una crítica y un ataque pertinente a su fundamentación; III) que se demuestre la errónea aplicación de la ley y/o doctrina legal, entendida por tal, la emanada de este Alto Cuerpo.
No obstante la literalidad de la norma, se admite por vía pretoriana —conforme fallos casatorios de esta Sala— el análisis de cuestiones de hecho y prueba reservadas en principio a los jueces de grado, cuando se alegue y demuestre absurdidad en la valoración probatoria.
Por último, cabe señalar que el cuestionamiento recursivo de la presencia de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional y requiere cabal demostración de su configuración; así de manera restrictiva se ha aludido a las sentencias que se apartan flagrantemente de los hechos probados en la causa, sentencias carentes de fundamentos, y/o con fundamentos claramente insostenibles, absurdos o autocontradictorios.
Habiendo enumerado los parámetros dentro de los cuales se mueve la casación, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento.
En esta tarea, como primera medida corresponde analizar el encuadre jurídico asignado por los sentenciantes de la anterior instancia respecto de la responsabilidad atribuida a la codemandada Municipalidad de Federación en las presentes actuaciones.
Al respecto entiendo acertada la subsunción de la cuestión en lo normado por el art. 1113, 2° párrafo del Cód. Civil, conforme la postura asumida al emitir mi voto en autos “Lazcano” (del 05/10/2015) respecto a la aplicación temporal de la ley, más precisamente es este marco jurídico el que conlleva a advertir la contradicción en la que incurre la sentencia impugnada al momento de concluir sobre la responsabilidad concurrente de la concesionaria vial y la aquí recurrente, con base en factores de atribución diferentes.
Así, establecida la responsabilidad de la Municipalidad codemandada por su reconocida calidad de propiedad del vehículo siniestrado y empleadora del conductor del rodado y de la víctima, cabe recordar que la responsabilidad objetiva prescinde de la culpa como factor de atribución, centrándose en la necesidad de reparar el daño, resarcir a la víctima que lo ha sufrido con independencia de la cuestión de su licitud. De esta manera si el accionar humano, sea por sí mismo sea por una cosa, introduce un riesgo para la sociedad debe responder por las consecuencias dañosas que pudiere generar u ocasionar aún cuando ello se derive de la realización de actividades lícitas.
Es así que en aquellos casos en que el daño es producido por el riesgo o vicio de la cosa, al prescindirse de toda calificación de la conducta, existe una presunción de responsabilidad sobre el dueño o guardián de esa cosa. De ello deriva que la víctima solamente deberá probar el daño, la intervención de la cosa y la relación de causalidad entre la cosa y el daño que se ha producido.
Por otro lado, el dueño o guardián de la cosa calificada como riesgosa o viciosa para liberarse de responsabilidad deberán probar que se ha producido el quebrantamiento del nexo causal, sea por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder —agregando que tanto la doctrina como la jurisprudencia también incluyen al caso fortuito como eximente— (cfrme. Ghersi, Carlos A., Teoría General de la reparación de daños, pág. 182 y 191, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003).
Frente a tales conceptos, resulta claro que en la especie el nexo de causalidad resultó quebrantado por la atribución de responsabilidad a la codemandada concesionaria vial, como consecuencia de la falta al deber de seguridad que pesaba en cabeza de ésta en virtud de las obligaciones legales propias del desarrollo de su actividad, y por quien en el caso la recurrente no debe responder.
En efecto, tal como quedara establecido por nuestro Máximo Tribunal Nacional en la causa “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios’ y M302 XXXIII ‘Martínez Lamas, Manuel c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios’“, Fallos: 329:4944: “…[e]s el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.
Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. (…) Dicho con otras palabras, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria.”.
En este mismo sentido, al haber sido citado por la misma concesionaria vial en su escrito de contestación de demanda, traigo a colación lo sostenido por el Dr. Lorenzetti en oportunidad de emitir su pronunciamiento in re “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c. V.I.C.O.V. S.A. s/Daños y Perjuicios”, Fallos: 329:646, —dictado con anterioridad al precedentemente transcripto—, en el que expresamente afirmó que “a persecución de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.
La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (cit. art. 42, de laCarta Fundamental)”.
Bajo estas premisas, y hallándose firme la responsabilidad atribuida a la concesionaria vial por los motivos invocados en el decisorio de grado conforme la valoración de los extremos acreditados en autos, resultan atendibles las quejas esgrimidas por la recurrente contra los argumentos sentenciales que resolvieron acerca de la previsibilidad de la presencia de animales en el tramo de la autovía en cuestión, como consecuencia tanto de su cercanía al ingreso de la ciudad, como de la nocturnidad y profesionalidad del chofer que conducía el automóvil siniestrado; conclusiones que, por las razones jurídicas expuestas, vician de arbitrariedad al acto sentencial impugnado.
Por consiguiente, en virtud de las razones desarrolladas, propongo al acuerdo declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, casar el resolutorio dictado a fs. 410/417 vta. por la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia, rechazando la demanda interpuesta contrala codemandada Municipalidad de Federación. Imponer las costas por la actuación de la Municipalidad de Federación en todas las instancias a la actora vencida – 65 Cód. Proc. Civ. y Comercial— Así voto.
La doctora Pañeda dijo:
Acompaño la solución que impulsa el Sr. Vocal del primer voto, de acuerdo a la posición que asumiera al emitir mi voto in re: “Guntren Luisa del Rosario y Otros c. Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales y Otra s/ Ordinario”, Expte. 7258, sentencia de la misma fecha que la presente, cuyaanalogía fáctica —por tratarse del mismo supuesto de hecho y partes involucradas— determina idéntica definición en el sub judice. Así voto.
Que por último el señor vocal Dr. Carlos A. Chiara Díaz hace uso de la facultad de abstención que le otorga el art. 33 de la L.O.P.J., texto según Ley N° 9234.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: Declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 420/427 y, en consecuencia, casar la sentencia de la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia obrante a fs. 410/417 vta., rechazando la demanda interpuesta contra la codemandada Municipalidad de Federación. Costas por la actuación de la Municipalidad de Federación en todas las instancias a la actora vencida (art. 65 Cód. Proc. Civ. y Comercial). Honorarios oportunamente. Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen. — Emilio A. E. Castrillón. — Leonor Pañeda. — Carlos A. Chiara Díaz.