SUMARIO: Una aseguradora que negó durante tres años la cobertura del siniestro de automotor al accionante fue condenada a abonar daños por el incumplimiento contractual. Apelado el decisorio, la Cámara elevó el monto de condena e hizo lugar a los rubros daño moral y daño punitivo.
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Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA.
SUMARIO: La CSJN declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la antigua ley de riesgos del trabajo 9688 (antecesora de la 24557). En la causa el tope previsto establecía que la indemnización no podía superar 260 veces la suma el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente por entonces en $97 ($25.220). La indemnización arrojaba al actor la suma de $96.059,91. Entre sus argumentos la CSJN señaló, que frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.
Seguir leyendoCUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: PALAVECINO, MIGUEL HORACIO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.
SUMARIO: La pluralidad de seguros no es, de por sí, ilícita y los recaudos que impone para que sea válida están orientados a evitar la percepción de indemnizaciones que superen el valor del bien asegurado pues, lo contrario, desnaturalizaría el contrato de seguro y conculcaría el llamado “principio indemnizatorio” que es su norte. Con ese fin, la ley impone la aludida obligación de comunicar la coexistencia de seguros para hacer operativa la contribución proporcional que prescribe el segundo párrafo del artículo 67 de la ley 17.418. Para que esa preceptiva resulte operativa, deben converger ciertos requisitos: la identidad del tomador del seguro; la identidad del interés y del riesgo asegurado; la pluralidad de aseguradoras y la contemporaneidad de los seguros.
Seguir leyendoMartínez, Ricardo Eduardo vs. Provincia Seguros S.A. s. Ordinario
SUMARIO: En este fallo la Sala D entiende que no habiendo la compañía de seguros pagado en tiempo y forma con el siniestro de marras, ésta debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora derivados de ese incumplimiento. Así, corresponde hacer lugar al lucro cesante dado que se ha acreditado la “suficiente probabilidad” o “probabilidad objetiva” que justifica su resarcimiento, más aún cuando la actora tenía una actividad comercial reconocida. Asimismo, el contrato no debe encuadrarse en la LDC toda vez que a la actora le cabe la aplicación del art. 2 de la LDC.
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