SUMARIO: Una ART y una compañía de seguros cuestionaron la aplicación temporal de la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo que aplicó el índice RIPTE y recurrieron a la Corte Suprema. El Máximo Tribunal, al mantener firme los postulados del fallo “Espósito”, que dirimió la cuestión cerca de cuándo se aplica la norma, les dio la razón
TEMA: Prestación por incapacidad laboral permanente (ILP), prevista en Art. 14.2.b de la Ley 24557. Cálculo. Aplicación normativa. Ley 26773. DOCTRINA DEL PRECEDENTE “ESPÓSITO” DE LA CSJN. Se deja sin efecto sentencia. DISIDENCIA: Exclusión de rubros habitualmente percibidos. Retracción de la base de cálculo que conduce a una reducción de la reparación – rechazo daño punitivo
PROVINCIA: NACIONAL
TRIBUNAL: C.S.J.N.
AUTOS: “Nieva, Alejandra Mariela c/ Nación Seguros de Retiro S.A. y otro si acción de amparo”
FECHA: 6/6/2017
CNT 38558/2010/1/RHl Nieva, Alejandra Mariela c/ Nación Seguros de Retiro S.A. y otro s/ acción de amparo.
Vistos los autos:
“Recursos de hecho deducidos por Provincia ART S.A. (CNT 38558/2010/1/RH1) y por Nación Seguros de Retiro S.A. (CNT 38558/2010/2/RH2) en la causa Nieva, Alejandra Mariela c/ Nación Seguros de Retiro S.A. y otro si acción de amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que, en lo que interesa, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la prestación por incapacidad laboral permanente prevista en el arto 14.2.b de la ley 24.557, y condenó solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo y a la compañía de seguros de retiro codemandadas al pago único del importe resultante de aplicar al caso los parámetros que surgen de la ley 26.773. 2°) Que, contra ese pronunciamiento, las vencidas dedujeron las apelaciones federales que, denegadas, motivaron las quejas en examen. 3°) Que, los agravios con que ambas demandadas cuestionan la aplicación al caso de la ley 26.773 encuentran adecuada respuesta en las consideraciones y conclusiones expresadas por este Tribunal en la causa “Espósito” (Fallos: 339:781), a las que corresponde remitir en razón de brevedad. 4°) Que, respecto de las objeciones vinculadas con los alcances de la condena recaída sobre Nación Seguros de Retiro S.A., esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir, con el alcance indicado. 5°) Que, en cuanto a los restantes planteas deducidos por Provincia ART S.A., el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a las quejas y a los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas en proporción a los respectivos vencimientos. Agréguense las quejas al expediente principal. Reintégrense los depósitos efectuados.
Notifíquese y remítase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente
ELENA HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
EN DISIDENCIA HORARIO ROSATTI
/// DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI .
Considerando: 1°) Que, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, confirmó la responsabilidad solidaria de las codemandadas Provincia ART S.A. Y Nación Seguros de Retiro S.A. por la condena al pago único de la prestación por incapacidad laboral permanente prevista en el art. 14.2.b de la ley 24.557. En otro orden, declaró la inconstitucionalidad del arto 12 de la LRT en cuanto impone un límite a la indemnización al establecer como parámetro salarial de cálculo sólo las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social (“ingreso base mensual”). Concluyó, con sustento en los argumentos que expuso, que la limitación aludida contrariaba la finalidad reparadora del instituto por lo que resultaba descalificable constitucionalmente. Resolvió, asimismo, la aplicación al caso de las mejoras en las prestaciones dinerarias previstas en la ley 26.773, con más los intereses que estableció, previa declaración de inconstitucionalidad de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a partir de la consolidación del daño. Contra esta decisión, ambas demandadas dedujeron recursos extraordinarios que, al ser desestimados, dieron origen a las quejas en examen. 2°) Que, las recurrentes impugnan la aplicación de la ley 26. 773, por considerar que al resultar las demandadas las únicas apelantes, el a quo, con su decisión, incurrió en una reformatio in pejus. Alegan, para más, violentado el principio de congruencia toda vez que los beneficios de la norma citada no formaron parte de la relación procesal, ni fueron materia de pronunciamiento en primera instancia. Objetan, en otro orden, la condena solidaria por el crédito reconocido en cuanto excede, a su juicio, la responsabilidad asumida por cada una de las demandadas en el marco de una relación contractual. En este punto, cuestionan la exégesis del arto 19 de la ley 24.557. Reprochan, además, la imposición de intereses. La codemandada Provincia ART S.A. se agravia, en particular, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT. 3°) Que, los cuestionamientos de las apelantes vinculados con la atribución de responsabilidad solidaria y el modo en que se dispusieron los intereses, en cuanto remiten al análisis de normas de derecho común y procesal, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) 4°) Que, en cambio, son procedentes los planteos que objetan la aplicación de la ley 26.773, pues si bien es cierto que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura de la vía del arto 14 de la ley 48 cuando se verifica un exceso en la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 325:657; 327:3495; 335:1031; 337:505′ y 339: 1567) . En efecto, la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal, con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 237:328; 256:504; 337:179, entre muchos otros), dado que las únicas apelantes fueron las demandadas y sus pretensiones recursivas se enderezaron a la revisión de la solidaridad impuesta, de los parámetros con los que se cuantificó la reparación, y de la imposición de intereses y costas. En este marco, la aplicación de las mejoras al régimen general de riesgos de trabajo incorporadas por la ley 26.773 supuso un apartamiento de los límites de competencia que establece el art 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que solo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948; 313:528; 319:2933; 330:4015). Asimismo, con su decisión, el a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que colocó a las apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220; 268:323; 312:1985, entre otros). No obsta a las consideraciones que anteceden la petición formulada por la parte actora a fs. 275/284 en la que introdujo, antes de ser elevada la causa a la alzada, la aplicación de la ley citada ahora cuestionada. -5- Ello pues la presentación no constituyó, ni formal ni sustancialmente, recurso alguno que habilitara a la cámara a emitir pronunciamiénto sobre el punto. En efecto, y como lo se ñalaron ambas demandadas, la pretensión fue extemporánea, al hallarse largamente vencido el plazo para la expresión de agravios, y no se formuló en términos propios de una apelación pues carecía del desarrollo de agravio alguno. En suma, respecto de la actora había operado la preclusión procesal por lo que la sentencia de la jueza de primera instancia devenía irrevisable. Es oportuno advertir, una vez más, que “la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio, reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia H (Fallos: 331:2578). De acuerdo a lo expuesto, y toda vez que la alzada exorbitó el campo de actuación que le es propio y sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del equilibrio procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 331: 2578, entre otros), corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada que, al carecer de fundamento, ha afectado en forma directa e inmediata los derechos constitucionales que la recurrente ha invocado (art. 15 de la ley 48). 5°) Que, los agravios de la codemandada Provincia ART S .A. vinculados con la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, norma que determina la composición del ingreso base mensual que modula la prestación resarcitoria, no merecen acogida. En primer término, las objeciones atinentes al modo en que el a qua valoró la plataforma fáctica y probatoria en especial, lo relativo a la prueba de la existencia de sumas no remunerativas- no refutan los puntuales argumentos de la cámara ni demuestran, cabalmente, la carencia de base fáctica de la decisión apelada. Ergo, devienen inadmisibles. Luego, y con arreglo a la interpretación constitucional formulada por esta Corte en diversos precedentes sobre. la materia (Fallos: 327:4607; 328:2520; 331:1510; 334:1133; 333:1361 y 336:228, entre otros) no puede sino admitirse que la ley que proporciona cobertura a las contingencias originadas por el hecho o en ocasión del trabajo tiene una finalidad eminentemente reparadora y que tal objetivo solo se alcanza mediante la compensación de la pérdida de la capacidad de ganancia. De ahí que resulte constitucionalmente objetable que el propio texto normativo contenga disposiciones que no contribuyan a la consecución de tal fin al disponer que el resarcimiento se calcule sobre la base de un salario inferior al que hubiera correspondido al trabajador de no haber existido la discapacidad que lo inhabilita. 6°) Que, en relación con este punto, es pertinente recordar que, en función de las directivas emanadas del arto 14 bis de la Constitución Nacional y de las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, esta Corte conceptualizó a la remuneración como toda “prestación” que entrafie para el trabajador una “ganancia” que solo encuentra motivo en el contrato de trabajo o relación de empleo (Fallos: 332:2043, votos concurrentes de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco). Por ende, si -como se apuntó- lo que la ley debe propiciar es la reparación o compensación de la capacidad de ganancia perdida, surge evidente que para su cálculo no puede prescindirse de los importes que el damnificado habría recibido de no haberse producido el siniestro que lo incapacitó. .’ . En el caso -como lo enfatizó el a quo- la exclusión de rubros habitualmente percibidos, impuesta por el texto mismo del mencionado arto 12, y el tiempo transcurrido entre la primera manifestación invalidante -siniestro- y el momento en que la minusvalía adquirió carácter definitivo, produce una retracción de la base de cálculo que conduce a una reducción de la reparación. No debe perderse de vista, además, que la damnificada es una trabajadora que a la fecha del accidente contaba con 34 años de edad y que es actualmente portadora de una discapacidad ponderada en el 65% de la t.o. En suma, corresponde desestimar los agravios. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: Hacer lugar a las quejas, declarar parcialmente procedentes los recursos extraordinarios, dejar sin efecto la sentencia apelada en lo relativo al exceso jurisdiccional (reforma tia in pejus) y desestimar las restantes cuestiones. Con costas. Agréguense las quejas al principal, notifíquese y devuélvanse
RH1: Recurso de queja interpuesto por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., demandada en autos, representada por la doctora María Lorena Domínguez García, en calidad de apoderada.
RH2: Recurso de queja interpuesto por Nación Seguros de Retiro S.A., demandada en autos, representada por la doctora María Laura Sainz, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Daniel González.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 59