Provincia de Río Negro C/ Fianzas y Créditos S.A. Cía. de Seguros s/ ejecutivo

SUMARIO: En juicio ejecutivo la Provincia de Río Negro pretende que Fianzas y Créditos S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de fiador solidario, cumpla con el pago de las sumas garantizadas mediante pólizas de seguro de caución adeudadas respecto del contrato de obra pública suscripto con la provincia para llevar a cabo la construcción de una escuela. Esta causa resulta ajena a la instancia originaria de la Corte, pues no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal o se trate de una causa civil. No obstante ello, según se desprende de las condiciones particulares de las pólizas de seguro de caución, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultando válida la prórroga de su competencia originaria en favor de tribunales inferiores de la Nación.

TEMA: EJECUCIÓN DE suma garantizada mediante póliza de seguro de caución. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CSJN. ALCANCE. PRORROGA.
PROVINCIA: NACIONAL
TRIBUNAL: CSJN
AUTOS: Provincia de Río Negro C/ Fianzas y Créditos S.A. Cía. de Seguros s/ ejecutivo.
FECHA: 30/05/2017
A fs. 55/59, [-]la Provincia de Río Negro, representada por su fiscal de Estado, promovió demanda —ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20— contra Fianzas y Créditos S.A. Compañía de Seguros, con domicilio en esta ciudad, a fin de obtener el pago de la suma de $571.472,17 en concepto de garantía de ejecución de contrato correspondiente a la construcción de la “Escuela a Crear Dina Huapi – LPN N° 2/10 RN” (póliza 260.646) y de sustitución de fondo de reparo sobre certificado N° 1 y subsiguientes hasta agotar la suma máxima asegurada de la mencionada obra[-] (póliza 287.900).
Refirió que, por medio de la resolución 20/2013, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Provincial de Coordinación y Ejecución del Financiamiento Externo convalidó la rescisión del contrato de obra pública para la construcción de aquella escuela, por haberse constatado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista Hidroconst S.A. – Ingeniero Ramasco S.A. (UTE).
Señaló que, de ese modo, —se produjo el siniestro— asegurado por la demandada en la póliza 260.646, y que se determinó que correspondía reclamar la suma de $123.572,17 en concepto de fondos de reparo imputables hasta el último certificado de obra emitido.
Manifestó que, después de haber intimado a la contratista, se remitió una nota a la compañía de seguros demandada y, una vez firme la resolución de rescisión, una carta documento a la misma parte a fin de reclamar el monto asegurado, a lo que se opuso la demandada al afirmar que se había configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, con la consecuente exención del tomador y, por ende, respecto de la aseguradora.
Negó la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que habría impedido la ejecución del contrato de obra pública, al sostener que la contratista incurrió en incumplimientos que excedieron ampliamente las dificultades que pudo acarrear, para el normal desarrollo de las obras, la erupción del volcán Puyehue acontecida el 4 de junio de 2011, fenómeno que fue considerado a los fines del cumplimiento del contrato, sin que —una vez superado ese trance— la UTE reiniciara la ejecución de la obra.
Fundó su derecho en las disposiciones de los arts. 1986, 2005 y 2013 del Cód. Civil vigente con anterioridad al 1° de agosto de 2015, en las condiciones generales de las pólizas, en el contrato de locación de obra, y en las disposiciones de la ley 3186 (de administración financiera y control interno del sector público) y del decreto 188/2004 (reglamento de contrataciones), ambos de la Provincia de Río Negro.
– II –
A fs. 62/63, el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 20 se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, al señalar —en lo sustancial— que se trataba de un pleito de contenido netamente federal entre una provincia y un vecino de otra.[-]
A fs. 70, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
– III –
Ante todo, cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos. 97:177; 311:1588; 315:448) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324:533; 325:618, 747 y 3070, entre otros).
En relación con ello, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B. 2303, XL, Originario “Barreto, Alberto Damián y otra c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, publicada en Fallos: 329:759, V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de “causa civil” que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/1958.
De acuerdo con lo allí expresado y sus citas, el Tribunal ha atribuido ese carácter a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, y ha excluido de tal naturaleza a los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.
Por otro lado, V.E. tiene dicho que para determinar el carácter de un proceso no basta indagar la naturaleza de la pretensión sino que es necesario, además, examinar su origen; así como también la relación de derecho existente entre las partes y la efectiva naturaleza del litigio (Fallos: 311:1791 y 2065; 312:606; 315:2309).
En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230, entre muchos otros—, surge que la Provincia de Río Negro pretende que Fianzas y Créditos S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de fiador solidario, cumpla con el pago de las sumas garantizadas mediante las pólizas de seguro de caución 260.646 y 287.900, adeudadas como consecuencia del incumplimiento que atribuyó a Hidroconst S.A. – Ing. Carlos Ramasco S.A. (UTE) respecto del contrato de obra pública suscripto con la provincia para llevar a cabo la construcción de una escuela, conducta que dio lugar a la rescisión de dicho vínculo contractual.
En tales condiciones, considero que la materia en examen no puede ser calificada como “causa civil”, toda vez que para resolver el pleito, V.E. debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales (como son las disposiciones relativas al régimen de contrataciones de la Provincia de Río Negro ,y la rescisión del contrato de obra pública que dio origen a la fianza que se pretende ejecutar), interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo que determina que sean los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones (doctrina de Fallos: 312:282 y 606; 316:1740; 320:217; 323:3924; 326:1591; 329:560; 330:1718), en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el demandado tenga distinta vecindad con la provincia actora, toda vez que el fuero federal por las personas cede frente a las causas regidas por el derecho público local, ya que de otra forma se violaría la preeminencia de las autonomías provinciales (v. doctrina de Fallos: 326:3481).
En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que la causa resulta ajena a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 17 de marzo de 2017. — Laura M. Monti.
Buenos Aires, mayo 30 de 2017.
Considerando: 1°) Que la descripción de los hechos en los que se funda la demanda, así como su objeto y el estado en que se encuentra el proceso, han sido debidamente reseñados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que según se desprende de las condiciones particulares de las pólizas de seguro de caución n° 260.646 y 287.900, las “partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”[-] (conf. fs. 41/43 y 44/46).
Tal postura fue reafirmada por la actora en el escrito de demanda (conf. fs. 58, apartado VII).
3°) Que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde en razón de las personas, por constituir una prerrogativa que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente[-] (Fallos: 315:2157; 321:2170; 330:4893; entre muchos otros).
4°) Que en tales condiciones, es dable concluir que esta causa por cobro del siniestro que se denuncia cubierto por las referidas pólizas, resulta ajena a la instancia originaria de esta Corte[-], y debe ser devuelta al tribunal de origen para su tramitación.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en forma originaria en este proceso[-]. Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20, Secretaría n° 39 para la continuación de su trámite. — Juan C. Maqueda. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos F. Rosenkrantz.