QBE ARG ART c/ Fariña Walter

TEMA: Responsabilidad Civil – Cartel PARE.
PROVINCIA: Santa Fé.
TRIBUNAL: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario N° 1.
AUTOS: “QBE ARG ART c/ Fariña Walter “
FECHA: 21/02/2017.

Rosario, 21 de febrero de 2017.- Y Vistos: Los autos caratulados “QBE ARG ART contra Farina Walter s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 3268/12) y su conexo “Aranda Roberto Juan contra Farina Walter Omar sobre Daños y Perjuicios” Expte N° 2383/14, ambos en trámite ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario, habiendo sido designada como Jueza de Trámite a la Dra. Gentile Julieta, encontrándose consentida en forma expresa su designación por las partes; y la integración con las Dra. Susana Igarzabal y Dra. Mariana Varela, quedan los mismos en estado de resolver. Y Considerando: Que por el mismo hecho se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario, sumario caratulado “Farina Walter Omar/ Aranda Rodolfo Juan sobre lesiones culposas” (Expte. N° 4779/10) y en el cual mediante decreto de fecha 24 de abril de 2014 ( fs 45 ) se ha resuelto que por encontrarse los autos aralizados por un término mayor a dos años y conforme lo dispuesto en el art. 255 inc. 3 de la LOPJ se remiten los mismos al Archivo General, quedando en consecencia , en estado de ser resueltos los presentes. Liminarmente, cabe señalar que los expedientes conexos referidos supra serán resuelto mediante el dictado de una única sentencia puestos que ambos participan de un mismo hecho causal que los motiva y por existir identidad de sujeto pasivo. Por otra parte entendemos corresponde el tratamiento en primer término del expte n° 2383 /14 ; por tratarse el caratulado con el n° 3268/12 de un proceso por repetición de lo supuestamente abonado .
A fs. 37/46 de los autos 2383/14 se presenta el actor, el Sr. Aranda Rodolfo Juan por intermedio de apoderado interponiendo demanda de daños y perjuicios contra Walter Omar Farina; y postula que en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:20 hs. el Sr.Aranda circulaba al comando de su motocicleta Motomel 150cc, dominio 078-DFI por calle Moreno de la ciudad de Rosario en dirección al norte, haciéndolo por la derecha de la calzada a velocidad baja y atento a las contingencias del tránsito, utilizando el casco reglamentario. Afirmó que al arribar a la intersección con calle Avenida del Rosario, inició el cruce de la misma y cuando ya había transpuesto más de la mitad de la calzada, fue violentamente embestido por el vehículo marca Renault Kangoo, dominio DEH 077 conducido por el demandado Walter Omar Farina, quien circulaba por esta última en dirección Este- Oeste, a elevada velocidad, quien inició el cruce de la bocacalle sin obedecer un cartel de Pare que se encontraba a su frente, colisionando así con el actor. Que como consecuencia de dicho impacto la moto fue proyectada sobre la vereda noroeste de la intersección y el actor cayó al suelo sufriendo serias lesiones físicas siendo asistido por ambulancia del SIES y trasladado al Sanatorio Mapaci de Rosario. Achaca la total responsabilidad del evento al demandado en virtud de lo normado por el art 46 y 47 de la ley 24449.
Detalla los rubros que son objeto de pretensión indemnizatoria, reclama incapacidad física, daño moral y gastos médicos . Asimismo informó que percibió en concepto indemnizatorio por parte de la A.R.T. la suma de $37.440, la que entiende deberá ser deducida de la eventual cuenta indemnizatoria. Ofrece pruebas. Reserva caso constitucional.
A fs. 58/67 compareció el demandado Farina Walter Omar y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda por intermedio de apoderada quien acata la citación en garantía y contesta demanda.
Solicitó acumulación de los obrados con los autos “QBE ART SA C/ FARINA WALTER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 3268/2012) por tratarse del mismo accidente y mismo demandado. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda en forma general y particular.
Reconoce como ocurrido que el día 16/11/2010 se produjo un accidente entre el automóvil Renault Kangoo dominio DEH 077 y la Motocicleta Motomel 150cc dominio 078-DFI, pero discrepa acerca de la mecánica del mismo.
Refiere que el día 16/11/2010 siendo las 07.12hs., el Sr. Farina Walter Omar circulaba a bordo del vehículo, Renault Kangoo dominio DEH 077 por calle Av. del Rosario de la ciudad de Rosario con dirección Este-Oeste, a moderada velocidad y con pleno dominio de su unidad. Que al encontrarse transponiendo la intersección con calle Moreno, es violentamente embestido por la motocicleta Motomel 150cc dominio 078-DFI conducida por el Sr. Aranda Rodolfo Juan, quien circulaba a elevada velocidad e ingresó a la bocacalle sin aminorarla, intentando adelantarse al vehículo conducido por el accionado y sin respetar la prioridad absoluta de paso con la que contaba el demandado por ingresar a la calle por la derecha, sino que hace caso omiso al cartel de “Pare” que se encuentra en calle Moreno, conforme surge del croquis realizado por la preventora obrante en el sumario penal . Alega culpa de la víctima hábil para interrumpir el nexo de causalidad . Funda su defensa en la excesiva velocidad desarrollada por la motocicleta y en no haber respetado el cartel de pare existente por calle Moreno conforme lo preceptúa los art 36 y 41 de la ley 24449. Rechaza los rubros reclamados por la actora. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Reserva caso constitucional.
Trabada la Litis en los términos expuestos cabe analizar la legitimación de las partes involucradas.
1.- Legitimación de las partes.
La legitimación activa del Sr. Aranda Rodolfo Juan proviene de haber sido conductor de la motocicleta Motomel 150cc dominio 078-DFI, partícipe del siniestro que dio origen a éste proceso y por haber sufrido lesiones, hechos que surgen de constancias sumariales e historia clínica acompañada conforme respuesta a oficio obrante a fs 115/116 y oficio obrante a fs 119/124 que da cuenta de las atenciones recibidas en el Hospital Roque Saenz Peña.
La legitimación pasiva del Sr. Farina Walter Omar proviene de haber sido conductor del rodado Renault Kangoo, dominio DEH 077, participante en el siniestro y por su calidad de guardián tal como lo afirma en el escrito de responde .
La citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. por de ser la aseguradora que cubría responsabilidad civil frente a terceros de la unidad partícipe del siniestro ( Renault Kangoo DEH 077 ) y ser citada en garantía en los términos del art 118 de la Ley de Seguros.
2.- Encontrándose vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del artículo. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas.
Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son
alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob. cit. p 48/49)”1Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos”
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la rte deberá atender también a las codificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf.Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905,entre otros)
3.- El hecho consiste en la colisión entre un vehículo y una motocicleta en movimiento, de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe laprueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido;
mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que “la circunstancia de la aplicación de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de la responsabilidad que rigen en ese ámbito.
El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser apreciada con rigurosidad.
4.-Acerca del plexo probatorio
a.- Constancias del sumario penal:
Conforme inspección ocular practicada ( fs 4 ) consta que en la intersección de las arterias Av. Del Rosario y Moreno, más precisamente sobre la ochava Sur-Este se verifica la existencia de un cartel señalizador de “PARE” ubicado sobre calle Moreno. No se hace referencia a cuál de las calles se encuentra orientado.
Se hace constar a fs. 4 que se agrega acta de procedimiento de fecha 16 de noviembre de 2010 labrada por funcionario policial de la comisaria n° 21 de Rosario y refiere que siendo las 07:30 horas informan de la central 911, que en calle Avenida del Rosario y Moreno se habría producido un accidente de tránsito con lesionados.
Una vez en el lugar se constata que efectivamente por causas que tratan de establecerse habría colisionado un automóvil marca Renault Kangoo color azul, dominio DEH-007 conducido por el llamado Walter Omar Farina, y la motocicleta marca Motomel 125cc color roja, sin dominio visible conducida por el llamado Aranda Juan Rodolfo, resultando lesionado el Sr. Aranda, siendo examinado por la Dra. Malma del S.I.E.S, diagnosticando politraumatismos, procediendo al traslado del mismo a un centro asistencial para su mejor atención, seguidamente se procede al traslado de ambos rodados a dicha seccional.
A fs. 7 del sumario penal obra inspección ocular realizada por la preventora la cual se constituye en el lugar del hecho y constata. Que calle Av. Del Rosario se halla orientada de Este a Oeste con igual sentido vehicular al Oeste, con progresión numérica catastral municipal Este a Oeste, su calzada es asfaltada todo en regular estado de conservación y la iluminación en las horas nocturnas es de luces de gas de mercurio. Que calle Moreno tiene sentido vehicular al Norte, y su progresión numérica catastral asciende hacia el sur, que la calzada es de asfalto en buen estado de conservación y la iluminación en las horas nocturnas es de luces de gas de mercurio. Se dejó expresa constancia que dicha intersección de calles no cuenta con semáforos, pero se observa en la ochava Sur-Este emplazado un cartel señalizador de PARE.
A fs. 12 del sumario penal se le toma declaración informativa al Sr Farina Walter Omar quien declaró que el día de la fecha siendo las 07:20 hs. aproximadamente iba por Av. del Rosario en su camioneta Renault Kangoo, dominio DEH 077 y al pasar por la esquina de Moreno lo único que sintió fue un fuerte golpe y una moto que se desliza, parando veinte metros más adelante, que frena para ayudar a la persona que vio tirada en el suelo, que lu go vino la ambulancia del SIES y se llevó al accidentado al hospital. Sostuvo que circulaba a una velocidad de 50-60 km/h, que cruzó la intersección sin frenar, y vio la moto cuando ya la tenía encima.
A fs. 18 del sumario penal prestó declaración testimonial el Sr. Aranda Rodolfo Juan, quien sostuvo que el día 16/11/2010 siendo las 07:10hs. aproximadamente iba en su moto marca Motomel 125cc, dominio 078-DFI por calle Moreno hacia el Norte, y al llegar a la esquina de Av. del Rosario se encontraba transponiendo la calle y una camioneta que venía desde el sur le impacta en la parte trasera de la moto, y que al caer al suelo perdió el conocimiento no pudiendo recordar más nada, y cuando despertó ya se encontraba en el Sanatorio Mapaci donde estuvo internado por 18 días.
A fs. 20 del sumario penal obra formulario de examen mecánico del rodado Renault Kangoo, dominio DEH 077 en el cual se detallaron los deterioros con impacto frontal derecho con acople sobre lateral derecho, paragolpes delantero sector derecho quebrado de soportes y fuera de escuadra, frente sector derecho hundido, capot sector derecho hundido y fuera de escuadra, parante de techo delantero lado derecho abollado, punta de guardabarros delantero derecho abollado, panel de puerta delantera derecha abollada con raspones, parabrisas sector derecho astillado, cristales laterales y luneta trasera todos polarizados.
A fs.21 del sumario penal obra formulario de examen mecánico de la motocicleta marca Motomel 125cc, dominio 078-DFI en el cual se detallaron los deterioros con impacto frontal y frente hundido.
b.- En los obrados 2383/4 . Consta oficio diligenciado ( fs 111) emitido por la Dirección Gral. de Ingeniería de Tránsito de la Municipalidad de Rosario, donde informó en el relevamiento de fecha 22/08/2013 , que se halla emplazada una señal PARE sobre calle Moreno en la ochava Sur-Este ,orientado al Sur y ubicado antes de su intersección con Av. Nuestra Señora del Rosario. Asimismo se agrega en el informe emitido que el cartel de pare no fue autorizado ni colocado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, motivo por el cual ha sido retirado en fecha 17 de setiembre de 2013 y que se desconoce su fecha de colocación. A fs 155/160 obra agregada pericia mecánica realizada por el Ingeniero Hugo E. Iucci, en presencia de las partes y de delegado técnico propuesto por la parte demandada.
En la misma confirma el lugar de ocurrencia de los hechos como asimismo el día y horario aproximado. Así también en el punto 5 ( fs 154 ) establece el sentido de circulación de ambos vehículos participantes del evento , datos que no han sido materia de controversia por las partes.
El experto refiere que a la fecha de realización de la pericia ( 6 de mayo de 2016 ) no se detectaron en la encrucijada señales de prevención o reglamentación. Aclara que si bien la preventora describe la existencia del cartel de pare, conforme oficio diligenciado a la Municipalidad de Rosario dicho cartel no fue colocado por dicha repartición, siendo retirado en fecha 17 de setiembre de 2013.
El experto señala que cuenta con escasos elementos objetivos para reconstruir los hechos, que no hay huellas de frenado , ni marcas sobre la calzada, ni fotografías ilustrativas acerca de los daños de ambos rodados. Que no puede precisar por que sector de las respectivas calzadas circulaban previamente al impacto, como así tampoco el lugar exacto de impacto. Señala en el dictamen que conforme relevamiento realizado por la preventorio el vehículo presenta daños en su parte frontal derecha, con acople sobre lateral derecho, paragolpes delantero sector derecho hundido, capot sector derecho hundido, parante de techo delantero lado derecho abollado, panel de puerta delantera derecha abollada con raspones y parabrisas sector derecho astillado. En cuanto a la motocicleta presenta impacto frontal frente hundido. Estima que conforme daños materiales explicitados y lesiones que acusa el actor en su cuerpo (fractura de pierna derecha) y la ubicación en que fueron encontrados ambos rodados luego del impacto la dinámica siniestral más probable pudo ser de un primer contacto entre auto y moto-tripulante y pudo haber ocurrido la fractura de la pierna derecha. El cual luego debió resultar proyectado sobre el capot del auto, pudiendo haber impactado contra el parante y el parabrisas lado derecho. Por tanto entiende que el vehículo Kangoo es embistente y la moto embestida. Acompaña croquis ilustrativo.
La actora ha afirmado en la demanda que en la encrucijada en que acaeció el hecho, existía un cartel de PARE, cuya indicación fue violada por el demandado. Por su parte la demandada postula que el cartel de PARE se encontraba por calle Moreno.
Surge de las probanzas de autos que la actora a bordo de su motocicleta circulaba por calle Moreno al norte y por su parte que el demandado Farina lo hacía por calle Avda del Rosario hacia el oeste. Sin perjuicio de la prioridad de paso con que contaba el demandado ha quedado probado en autos la existencia del cartel de PARE ubicado sobre calle Moreno , orientado al sur; es decir para los vehículos que circulan por dicha arteria, tal como lo afirma la demandada y citada en garantía en su escrito de responde.
Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito5; el Decreto 779/95, reglamentario de la ley 24449, en su apartado R.27 b) expresa que el cartel de PARE “indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria, aunque nadie circule por la transversal”; asimismo la legislación establece que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Es dable considerar que el hecho de no haber sido autorizada su colocación por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito de la Municipalidad de Rosario no reviste relevancia en la resolución de los presentes por cuanto todo conductor debe respetar siempre las señales viales con prescindencia de si está o no autorizada su colocación.
Asimismo es de aplicación lo normado por el artículo 41 de la ley 24449 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, al igual que el artículo 37 del Código d e Tránsito de la ciudad de Rosario (Ordenanza Nº 6543), el que agrega que la prioridad del que cruza por la derecha rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.
El actor transgrede las normas de tránsito mencionadas siéndole de aplicación la presunción legal de responsabilidad evidenciando además la conducta del actor, el incumplimiento de su deber de circular con cuidado y prevención, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Resultando estas dos violaciones a la ley de tránsito por parte del actor determinantes para la producción del evento dañoso ; por ser temerarias y con ello poner en riesgo a quien las infringe como asimismo a terceras personas , y que por su gravedad resultan aptas para interrumpir el nexo de causalidad . En correspondencia con ello no se ha acreditado en autos el incumplimiento por parte del demandado de la normativa invocada por la actora en la demanda por lo que este Tribunal entiende que corresponde desestimar la demanda en su totalidad por encontrarnos dentro del marco legal preceptuado por el art 1113, 2° parte.
En relación con los caratulados ” QBE ARG ART contra Farina Walter sobre Daños y Perjuicios” Expte N° 3268/12, cabe señalar. A fs 5/8 QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A por medio de apoderado interpone demanda y posterior ampliación de fs 73/76,contra el Sr Walter Farina, Cita en garantía a Triunfo Seguros .Sustenta la legitimación activa en el reintegro de costos de atención médica integral que brindara al Sr Aranda Rodolfo Juan, en virtud del accidente de tránsito de fecha 16 de noviembre de 2010. Funda lo peticionado en lo normado por el art 39 inc 5° ley 24557, como asimismo en las normas de fondo en relación con el pago por subrogación. ( art 767 y con Código Civil )
Que habiéndose rechazado la demanda en su totalidad contra el demandado Fariña Walter ,se desvanece la legitimación pasiva de éste , por cuanto no puede repetir lo supuestamente abonado por no resultar responsable del evento dañoso y por tanto corresponde el rechazo dela demanda con costas a la actora. ( Art 251 CPCSF )
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1113 y ccs. del CC; artículos 7 y ccs. del CCC; y los artículos 251, 541 y ss. Del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Rechazar la demanda interpuesta por Aranda Rodolfo Juan contra Farina
Walter Omar, con costas ( Art 251 CPCSF ) . 2 ) Rechazar la demanda interpuesta por QBE ARG ART contra el Sr Farina Walter, con costas ( Art 251 CPCSF) 3 ) Los honorarios se regularan por auto en ambos expedientes.No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, insértese y notifíquese por cédula. Conlo que se dio por terminado el acto. Autos: “Aranda Rodolfo Juan c/ Farina Walter Omar s/ Daños y Perjuicios” (Expte N°2383/14) QBE ARG ART contra Farina Walter sobre Dañosy Perjuicios” Expte N° 3268/12
DRA. JULIETA GENTILE
DRA. MARIANA VARELA
DRA. SUSANA IGARZABAL