GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/27775 “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS.” P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR – EXCLUSIÓN DE COBERTURA EXCESO DE VELOCIDAD QUE SUPERA EL 40% DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TRÁNSITO – CLÁUSULA ABUSIVA ART. 37 DE LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – FUNCIÓN SOCIAL DEL SEGURO – VÍCTIMA – CONTRATO DE CONSUMO Y POR ADHESIÓN – RAPARACIÓN PLENA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
PROVINCIA: MENDOZA.
TRIBUNAL: SUPREMA CORTE JUSTICIA.
AUTOS: causa n° 13-03820227-2/1 (020301-27775), caratulada: “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/27775 “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS.” P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
FECHA 15/5/17.
En Mendoza, a quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03820227-2/1 (020301-27775), caratulada: “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/27775 “GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS.” P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”-
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fojas 70/92 vta. Greco Norma Isabel, Walter Ezequiel Greco; Norma Beatriz Greco; Juan Alberto Greco; Daniel Darío Greco y Norma Julieta Gonzalez, por intermedio de representante, interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada por la primera Cámara Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, a fojas 308/318 vta. de los autos n° 27.775/212.716, caratulados: “GRECO, NORMA ISABEL Y OTROS C/ ARAVENA, GERARDO D Y OTROS P/ D. Y P.”.-
A fojas 114 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 115/122 contesta solicitando su rechazo con costas.
A fojas 129/130 obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo formal del recurso de Inconstitucionalidad y la admisión del recurso de Casación.
A fojas 135 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 136 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA.
1. A fs. 26/38 de los autos principales obra demanda por medio de la cual la Sra. Norma Isabel Greco, Daniel Darío Greco, Juan Alberto Greco, Walter Exequiel Greco, Norma Beatriz Greco, en carácter de hijos del fallecido Sr. Juan Ramón Greco y Norma Julieta Gonzalez en carácter de esposa del mismo, inician acción de daños y perjuicios en contra de Gerardo Daniel Aravena (conductor del vehículo embistente), del titular registral del mismo y de la compañía aseguradora Seguros Rivadavia, a quien citan en garantía. Reclaman los daños que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento del Sr. Juan Ramón Greco, ocurrido de manera intempestiva, al ser embestido en ocasión de un accidente de tránsito. Estiman los daños en la suma de $ 680.000.
2. A fs. 61/64 obra contestación de demanda del Sr. Gerardo Daniel Aravena, quien contesta demanda y cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
3. A fs. 105/112 la compañía de seguros se presenta y rechaza su citación en garantía. Invoca la existencia de una causal de exclusión de cobertura en la cláusula 22) de las condiciones generales de la póliza, la cual reza “Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad; con la aclaración de que, a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente”. Aduce que el Sr. Aravena circulaba a una velocidad (más de 122 km/h) que resulta muy superior al 40% de velocidad máxima establecida por la ley para circular por el lugar del accidente, sea que se tenga en cuenta la máxima establecida por la Ley de Tránsito para avenidas (60 km/h) o, con mayor razón, la de 40 km/h que surgía del cartel indicador restrictivo de velocidad que menciona la pericia policial. El seguro de responsabilidad civil no tiene naturaleza ni función social directa aunque sí indirecta. Su fin es el de indemnidad del asegurado y no de reparación social de las víctimas. Acompaña póliza de fs. 73/104 de la cual resulta destacable lo siguiente:
– Cláusula 1° “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. El asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del condcutor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro. La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante, la mención del asegurado, comprende en su caso al conductor” (fs. 82).
– Cláusula 5° “El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el asegurador cubre el asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor” (fs. 82).
CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para responsabilidad civil, Cláusula 22 (transcripta precedentemente), en la cual se establece el supuesto de exceso de velocidad como incluido dentro de los supuestos por los cuales el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga (fs. 85).
CG-CO 7.1 Dolo o culpa grave. “El asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante, el asegurador cubre al asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra, con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor”.
CG-CO 18.1 – Preeminencia Normativa. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas Adicionales, predominan estas últimas.
1. A fs. 131/134 obra pericial criminalística por siniestro vial. La misma refiere que sobre la Avenida Alberdi de San Rafael a 80 mts. al Oeste de la intersección con calle Chubut, sobre la lateral Sur de la arteria, se visualiza Señal Vial Vertical de “Prevención” indicativo de “intersección de vías”, ésta advierte a los conductores la proximidad de una intersección. Asimismo indica que en la avenida en cuestión se observa a 80 mts. al Este de la intersección con calle Chubut, en el lateral Norte de la misma, en la banquina señal vial de “Restrictiva de Velocidad”, la cual prohíbe circular a una velocidad mayor a la indicada, perceptible para los conductores que circulen por la avenida con dirección de marcha al Oeste. Ubica como zona hipotética del impacto el carril Sur de Av. Alberdi próximo a proyección imaginaria de costado Oeste de calle Chubut. Estima que la velocidad al momento de imprimir las abrasiones neumáticas por frenada circulaba a una velocidad superior a los 122 km/h.
2. A fs. 152 obra nota de la Comisaría de San Rafael por medio de la cual se informa que la Avenida Alberdi hasta la vuelta de Zamora sigue siendo avenida, por lo cual es zona urbana, siendo la velocidad máxima 60 km/h.
3. A fs. 173/177 contesta declinación el Sr. Gerardo Daniel Aravena, quien solicita el rechazo de la misma con costas. Manifiesta que desconoce la facultad de la compañía de declinar responsabilidad en razón de que jamás se le hizo entrega de póliza alguna. Invoca que resulta de aplicación al caso las normas de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias por ser el contrato de seguro un contrato de adhesión. Conforme el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, la víctima integra la relación de consumo y a ella no le pueden ser opuestas las cláusulas de exclusión de la cobertura celebradas entre aseguradora y asegurado. La cláusula que contiene la póliza es abusiva y de acuerdo al art. 37 de la Ley 24.240 debe tenerse como no convenida, habida cuenta que desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad por daño. Afirma que el seguro de la responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado. Sólo la culpa personal del asegurado puede liberar al asegurador pero no la de terceros por quienes también éste debe responder, pues en este último caso no se dan razones jurídicas ni morales que justifiquen la liberación o el no seguro. Denuncia además incumplimiento del deber de informar.
4. A fs. 178/183 contesta declinación de citación la parte actora. Solicita el rechazo de la misma alegando que la cláusula 22 deja sin cobertura la casi totalidad de los siniestros que se pueden producir, es decir, estamos ante un no seguro, ya que las cláusulas predispuestas forman un contrato de adhesión cuyas disposiciones son abarcativas de todos los supuestos y hechos aleatorios que se puedan producir. Las cláusulas de exclusión violentan la normativa legal, ya que van más allá de la culpa grave o dolo que refiere la normativa de los arts. 70 y 114 de la Ley de Seguros, violentando y contrariando así, la totalidad de la normativa que ampara a los consumidores donde se subsume el contrato de seguros. Invoca que resultan aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y que la víctima integra la relación de consumo y a ella no le pueden ser opuestas las cláusulas de exclusión de la cobertura, celebradas entre aseguradora y asegurado. La cláusula que contiene la póliza es abusiva y de acuerdo al art. 37 de la Ley 24.240 debe tenerse por no convenida, habida cuenta que desnaturalizan las obligaciones o limitan la responsabilidad por daño. Las cláusulas de exclusión pueden se aplicadas únicamente cuando estamos frente a la culpa grave del asegurado, ya que ésta debe ser subjetiva y personal, sin que pueda ser trasladada a terceros que utilizan el vehículo.
5. A fs. 221/226 obra pericia mecánica de la cual se desprende que la velocidad previo al inicio del frenado del automóvil Fiat Uno era estimativamente no menor que los 125 km/h.
6. A fs. 248 obra informe de la Dirección Provincial de Vialidad del cual surge que la Av. Alberdi a la altura de calle Chubut, se encuentra en zona sub-urbana por lo que la velocidad máxima a la que está permitido circular, en los dos sentidos de marcha, es de 60 km/h. Asimismo expone que la Av. Alberdi a la altura de calle Chubut pertenece a la red secundaria de la Dirección Provincial de Vialidad catalogándose como “Avenida”.
7. A fs. 270/272 obra auto de primera instancia, el cual rechaza la incidencia declinatoria de la citada en garantía y, en consecuencia, mantiene a la aseguradora dentro del proceso. Entiende que el régimen jurídico de defensa del consumidor abarca el contrato de seguro, por tratarse de un típico contrato con cláusulas predispuestas. Así resultan de aplicación los arts. 37, 38 y 39 de la Ley 24.240 que establecen la interpretación de los contratos en sentido más favorable al consumidor, teniéndose por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad. La función social del contrato de seguro y el derecho a la reparación gobiernan a dichos preceptos. Por aplicación del art. 37 no resulta válida la intención de extender la cláusula de exclusión a un tercero, favoreciendo exclusivamente al asegurador al ampliar sus derechos y restringir inequitativamente los del asegurado, ya que importaría que la misma sea abusiva e ilegítima. Por ello, cuando la conducta excluida es efectuada por un tercero, la cláusula no puede ser aplicada, por cuanto los supuestos de delimitación causal subjetiva quedan acotados a la persona del asegurado no siendo factible su extensión a otros sujetos.
8. Apela la citada en garantía.
9. A fs. 308/318 la Cámara dicta resolución mediante la cual revoca el auto de primera instancia y, en consecuencia, rechaza la citación en garantía, formulada por actores y demandado. Razona de la siguiente manera:
Nos encontramos ante una cláusula que delimita el riesgo de manera convencional, en razón de resultar intensamente agravante del mismo, colocando la situación fuera de la cobertura. Implica un no seguro, aunque, no resultaría evidente que la situación sea totalmente extraña al riesgo asegurado, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha cláusula tiene un fuerte contenido subjetivo que implica la culpa grave del conductor al conducir en dicho exceso. Sin embargo, por tratarse de una cláusula de exclusión le es plenamente oponible tanto al conductor como a la víctima.
El hecho de que se trate de un contrato de adhesión sujeto a los principios generales de la buena fe y de la LDC, debe compatibilizarse con las particularidades mismas del contrato de seguro que, conforme a su naturaleza específica, necesariamente contiene normas que limitan la responsabilidad de la aseguradora. El sólo hecho de contener cláusulas que limiten la responsabilidad por daños, no autoriza a tenerlas automáticamente por no convenidas (art. 37 LDC), ni determina, necesariamente, que la misma sea abusiva per se -y violatoria de la LDC-, sino que se hace imprescindible realizar un análisis de razonabilidad en el caso concreto.
La cláusula reproduce textualmente una de las nuevas condiciones uniformes para el ramo automotores, previstas en la Resolución N° 36.100, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Estas exclusiones “ahora son de uso obligatorio” y surgen de la experiencia operativa. Se trata de la fijación de un límite máximo tolerable a la imprudencia de forma de no transformar a la exclusión en algo tan formal que resulte ajeno al servicio de cobertura que el asegurador debe dar.
La cláusula no se advierte confusa, puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona. No da lugar a interpretaciones diversas.
Conducir por encima de los límites de velocidad permitidos implica una infracción a las disposiciones de la Ley de Tránsito Provincial (art. 69 de la Ley 6082).
La cláusula en cuestión configura un supuesto de delimitación objetiva del riesgo, por vía convencional -y legal-, cuya razonabilidad queda sujeta a la real correspondencia con la culpa grave.
No existe discusión respecto de que el conductor del vehículo circulaba a un velocidad no inferior a los 122/125 km/h. Ello implica una velocidad excesiva, exorbitantemente superior a la permitida en la zona, el accidente se produjo en una intersección no semaforizada, cuya velocidad máxima es de 20 km/h, en consecuencia, la culpa grave del conductor se advierte en un exceso de velocidad de más del 500%, no mostrándose abusiva la exclusión de cobertura, independientemente del porcentaje de exceso de velocidad que en ella se establezca.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
A) AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.
a) Recurso de Inconstitucionalidad.
La quejosa funda su recurso en los incs. 3 y 4 del art. 150 C.P.C., sobre la base de los siguientes argumentos:
La Sra. Juez de primera instancia aplicó correctamente la normativa de la Ley 24.240 y la Ley 17.418, estableciendo que las cláusulas de la póliza de seguro son abusivas, desnaturalizan las obligaciones contraídas y además que no son aplicables las cláusulas del contrato al conductor no asegurado.
La resolución de primera instancia se encuentra fundamentada en la doctrina y jurisprudencia de esta misma Suprema Corte en fallo “Huarpe Cooperativa de Seguros c/ Rojas, Rolando”, al decir que el seguro de responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne al asegurado. Sólo la culpa personal puede liberar al asegurador. En el caso la compañía debe responder por culpa grave del conductor, hijo del tomador del seguro, a quien no son oponibles dichas cláusulas.
La sentencia hace un paralelismo entre la ebriedad y el exceso de velocidad, hechos éstos distintos, ya que una es la falta de conciencia y la otra es la negligencia o imprudencia.
Toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación causal subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y, consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado, será nula por abusiva y formalmente ilícita.
Sostiene que su parte al contestar el incidente de exclusión de cobertura atacó expresamente las cláusulas n° 22 y 5 estipulada por la aseguradora de la póliza, por la que la aseguradora queda liberada de responsabilidad respecto de los daños producidos por el accidente. Invoca que esas cláusulas son abusivas y arbitrarias y que violan la normativa legal de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Seguros.
Es abusiva la cláusula que intenta delimitar subjetivamente el riesgo, las que deben quedar limitadas a la persona del asegurado y únicamente contra él puede regir la exclusión de cobertura arts. 70 y 114 de la Ley 17.418.
El hecho de conducir a una velocidad superior a la permitida no puede considerarse hechos extraordinarios, ni una negligencia tal que pueda resultar cercana a la intencionalidad en la producción del evento dañoso o que traduzca una culpa grave, concepto éste que debe ser aplicado con criterio restrictivo.
b) Recurso de Casación.
La recurrente invoca que el caso debe subsumirse en los incs. 1 y 2 del art. 159 C.P.C. Aduce lo siguiente:
La sentencia cuestionada incurre en vicios graves y groseros en la selección de las normas que debió aplicar, habiendo omitido la aplicación de los arts. 70, 114 y 158 de la Ley de Seguros 17.418, como tampoco ha aplicado las normas de los arts. 37, 38 y 39 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y al mismo tiempo, ha realizado una interpretación errónea de la misma al caso de autos.
La sentencia deja de aplicar al caso el art. 70 de la Ley 17418 realizando el inferior un errónea interpretación de ese artículo y el 114 de la Ley de Seguros, por cuanto considera que la culpa grave del conductor del vehículo no beneficiario ni asegurado, libera al asegurador ante terceros víctimas del siniestro, cuando el art. 70 refiere a la culpa grave del tomador o beneficiario, nunca a la culpa del tercero conductor del vehículo. Asimismo, el art. 114 Ley 17418 que refiere a la liberación de la obligación de la aseguradora ante la culpa grave del asegurado.
El Tribunal no ha aplicado el art. 37 Ley 24.240 valorando como abusiva la cláusula que delimita subjetivamente el riesgo y su extensión al no asegurado tercero conductor del vehículo.
La cobertura no cae cuando el hecho dañoso generador de la responsabilidad es provocado por dolo o culpa de sus dependientes o personas por quienes resulta civilmente responsable. La liberación del asegurador se produce únicamente con la culpa propia del asegurado.
Conforme el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, la víctima integra la relación de consumo y a ella no le pueden ser opuestas las cláusulas de exclusión de la cobertura celebradas entre aseguradora y asegurado.
La cláusula de la póliza que dice textualmente “Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad; con la aclaración de que, a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa vigente” es abusiva y de acuerdo al art. 37 de la Ley 24240 debe tenerse como no convenida, habida cuenta que desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad por daños.
Cita jurisprudencia de nuestro Tribunal conforme la cual al actual sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores debe atribuirse una función social que, como tal, va más allá de la relación celebrada entre los contratantes directos del seguro y, por tanto, tiene en mira la protección de terceros damnificados. La LDC se aplica a las relaciones de consumo y no sólo a los contratos de consumo. En consecuencia la cláusula de exclusión de cobertura es inoponible a la víctima, que es un tercero ajeno frente al contrato, cuyas cláusulas no pueden perjudicarlo.
B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.
La citada en garantía solicita el rechazo de los recursos interpuestos.
En relación al recurso de Inconstitucionalidad alega que no ha existido violación de derechos ni garantías constitucionales, tampoco se ha incurrido en arbitrariedad alguna. Indica que la propia autoridad de aplicación (Superintendencia de Seguros de la Nación) ha aprobado la cláusula que se ataca en el presente. Resulta inaplicable el art. 70 de la Ley de Seguros, así como tampoco lo es el art. 114 porque no se acusa al conductor del vehículo o al tomador de provocar el siniestro y por ello se lo excluye del seguro, sino que aquí se aplica una causal de exclusión distinta y objetiva, basada en la excesiva velocidad del rodado asegurado.
En cuanto al recurso de Casación manifiesta que la competencia en materia de actividad aseguradora se encuentra a cargo, en forma exclusiva y excluyente, de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que tiene a su cargo el control de dicha actividad, por lo que la Ley 24.240 no resulta aplicable a dicha actividad ni al contrato de seguro en sí. El acceso a una reparación integral no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos, por lo que, si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos. La actora en ningún momento solicitó la nulidad de la cláusula misma o del contrato de seguro, solamente se opuso a su aplicación. La cláusula limitativa de la velocidad es autorizada de forma expresa por numerosas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En el caso existe una excesiva velocidad, las pericias revelan que la misma era del orden de los 125 km/h, siendo la máxima en avenidas 60 km/h y en intersecciones 20 km/h. La causal de exceso de velocidad es objetiva y no subjetiva, abstrayéndose de si resulta aplicable al tomador, al conductor, etc. El seguro debe responder, siempre y cuando se cumpla con la póliza en todas sus partes, ello no sucedió en el caso. La cláusula es anterior al siniestro, es siempre oponible al tercero ajeno al contrato y no configura un supuesto de cláusula abusiva o irrazonable. Menciona que también se da en el caso culpa grave que autoriza igualmente a rechazar la citación.
III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.-
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que admite el rechazo de citación de garantía efectuado por la aseguradora en virtud de haberse configurado una causal de exclusión, cual es el exceso de velocidad, ya que el hijo del asegurado conducía en la ocasión superando al menos en un 100% la velocidad permitida, siendo el margen permitido en la póliza un 40% de exceso respecto de las velocidades autorizadas legalmente.
IV.- ANÁLISIS DE LA CAUSA.
A) CRITERIOS QUE DOMINAN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN EN NUESTRA PROVINCIA.
Conforme criterio inveterado de este Tribunal, “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”. Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).
En relación al recurso de Casación, se ha decidido que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
B) LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL HASTA EL MOMENTO.
En primer lugar cabe mencionar que, en relación al contrato de seguro este Tribunal ha señalado que “cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, que señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o son intensamente agravantes del riesgo y por ello colocadas fuera de la cobertura; pueden constituir simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro. En consecuencia, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurado por la no asunción de alguno de los riesgos, implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, no atribuyen derechos ni imponen obligaciones, sino que describen el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, produciendo como resultado que el asegurado no perciba la prestación comprometida por el asegurador. La exclusión a la cobertura, resulta del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y oponibles a los terceros, aún al trabajador en el seguro de accidente de trabajo” (Expte. n° 94.243 – “INTIAR S.A. EN J. 11.063/ 83.987 INTIAR SA C/ TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC.CAS.” – Fecha: 29/06/2009 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEMELMAJER-PEREZ HUALDE-BÖHM – Ubicación: LS 402-183). Lo mismo se expresó en Expte. n° 91.627 – “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J° 83.303/9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J° 82.776 NAVARRÍA GISELA C/ SABATINO BUSTOS F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN” – Fecha: 01/07/2008 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE-BÖHM – Ubicación: LS 390-185 ).
En segundo lugar, resulta destacable un fallo en el cual este Tribunal, con distinta integración, al resolver un caso en el cual la compañía pretendía eximirse de responsabilidad por haberse producido el siniestro en ocasión de encontrarse el conductor realizando una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido, se resolvió que “La cláusula del contrato de seguro que declara no cubierto el riesgo si el siniestro se produce cuando el vehículo asegurado supera la línea de marcha de otro rodado en lugar prohibido, tiene un tinte sancionador, propio de las cláusulas de caducidad, pero es una cláusula de exclusión del riesgo, ya que implica un riesgo no cubierto y de modo descriptivo coloca fuera del contrato, el siniestro no cubierto. Extender el seguro al caso excluido implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar la ecuación económica del contrato. En consecuencia, no se trata de una cláusula manifiestamente irrazonable, ni ajena a las necesidades técnicas del seguro; tampoco es confusa, por ser perfectamente comprendida por cualquier persona que contrata un seguro de responsabilidad civil, no contradice ninguna norma imperativa de la Ley 17.418 de Seguros, ni se contrapone con los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240, desde que la cuestión se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del contrato” (Expte. n° 89.309 – “LIMA, NICOLÁS GUSTAVO Y OT. EN J° 79.769/9.471 ARAYA, JOSÉ HERIBERTO Y OTS. C/ LIMA, NICOLÁS GUSTAVO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS.” – Fecha: 10/09/2007 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE-BÖHM – Ubicación: LS 381-081). Esta solución se adoptó no obstante haber sido el conductor del vehículo un tercero no tomador del seguro.
En un caso similar, la mayoría de este Cuerpo resolvió que “La aseguradora no indemnizará el siniestro producido cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados. Se trata de una cláusula de no seguro que no resulta abusiva por cuanto indica de modo descriptivo un riesgo no cubierto; se invoca y opone frente al titular del automóvil asegurado, tomador del seguro; la cláusula no es confusa ni ajena a las necesidades técnicas del seguro; no se contrapone a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) porque se vincula al riesgo asegurado y consecuentemente a la ecuación económica del contrato” (Voto Mayoritario de los Dres. Nanclares y Perez Hualde – Expte. n° 106.185 – “TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA EN J… MUSCARA SANDRA Y OT. C/ OROPEL SERGIO NICOLAS Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” – Fecha: 01/07/2013 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES – PEREZ HUALDE – PALERMO).
No obstante ello, en el último precedente citado, la minoría expuso que “Al actual sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores, debe atribuirse una “función social” que como tal va más allá de la relación celebrada entre los contratantes directos del seguro y, por tanto tiene en mira la protección de los terceros damnificados. La LDC se aplica a las RELACIONES DE CONSUMO y no sólo a los contratos de consumo. En consecuencia la cláusula de exclusión de cobertura es INOPONIBLE a la víctima, que es un tercero ajeno frente al contrato, cuyas cláusulas no pueden perjudicarlo” (Disidencia del Dr. Palermo en expte. n° 106.185 – “TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA EN J… MUSCARA SANDRA Y OT. C/ OROPEL SERGIO NICOLAS Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” – Fecha: 01/07/2013 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES – PEREZ HUALDE – PALERMO).
En materia de exclusión de cobertura por encontrarse el conductor alcoholizado, la mayoría de este Tribunal afirmó que “La circulación del conductor, en estado de ebriedad, implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato, además de estar prohibida por la propia Ley de Tránsito. Esta cláusula de delimitación del riesgo, a diferencia de cláusulas eximitorias, no contradice la Ley 17.418 de Seguros; tampoco contraria la Ley 24.240 de protección de los consumidores, pues la cuestión se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del contrato. (Voto mayoritario de los Dres. Nanclares y Perez Hualde – Ref. Expte. n° 91.627, “Triunfo en j° Navarría”, 1/7/08, LS 390-185- Expte. n° 107.143 – “TRIUNFO SEGUROS COOPERATIVA LTDA. EN J° FLORES NATALIA C/ JUAN PABLO CALDERON GONZALEZ Y ANA MARI CALDERON P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” – Fecha: 01/07/2013 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: NANCLARES – PEREZ HUALDE – PALERMO). El voto minoritario del Dr. Palermo se expidió en el mismo sentido que en su disidencia en expte. “Triunfo en J° Muscara” (citado en el párrafo anterior).
Por otra parte, resulta trascendente señalar que este Tribunal ha calificado clara y contundentemente al contrato de seguro como un contrato de adhesión y de consumo, afirmando que “el contrato de seguro constituye un contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar”. En el mismo precedente señaló que “No hay dudas que el contrato de seguro es un contrato de consumo al que le resultan aplicables las normas referidas a los principios in dubio pro consumidor, la garantía de información veraz y suficiente, la garantía de indemnidad, la nulidad de cláusulas abusivas” (arts. 2, 3, 4, 5, 8 y 37 Ley 24.240)” (Expte. n° 108.459 – “FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA EN J° 100.784/36.550 BARRAGAN RICARDO GUILLERMO Y OTS. C/ REYNAGA RICARDO ERNESTO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.CAS.” – Fecha: 18/12/2013 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: PEREZ HUALDE-NANCLARES-PALERMO). En virtud de tales razonamientos se rechazó, en esa oportunidad, la declinación de citación de garantía efectuada por la compañía de seguros, por haber conducido el auto asegurado en contramano, con fundamento en la aplicación del art. 56 de la L.S., porque la aseguradora no se expidió dentro el plazo indicado por dicha normativa, habiendo considerado esta Sala que el mismo resulta aplicable tanto para cláusulas de exclusión como de caducidad.
C) SOLUCIÓN DEL CASO.
Anticipo mi opinión, coincidente en parte con lo expuesto por la Procuración General de este Tribunal, quien considera que debe admitirse el recurso de Casación y rechazarse el de Inconstitucionalidad, propiciando en este voto la admisión de ambos recursos, los que trataré en forma conjunta por la íntima conexión de las cuestiones planteadas en ellos.
Aclaro en primer término, en cuanto al derecho aplicable y atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en agosto de 2015, que, habiéndose producido el accidente que ocasionó la muerte del Sr. Greco, el día 08/01/13, corresponde la aplicación de la normativa vigente a esa época, conforme lo dispone el art. 7 de dicha normativa. En este sentido se ha dicho que “doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso” (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” – Aida Kemelmajer de Carlucci – Ed. Rubinzal-Culzoni – 1° ed. Santa Fe – Pág. 100). Asimismo, el art. 7 contempla la situación del consumidor estableciendo que deberán aplicarse las normas más favorables a éste en las relaciones de consumo.
Por otra parte las reglas de interpretación de los hechos dispuestas en la nueva normativa, vinculadas con el deber constitucional de asegurar a las personas una sentencia razonablemente fundada en sus litigios (art. 3 CCyC) resultan de aplicación inmediata al caso.
En la presente causa se dan las siguientes circunstancias, no discutidas por las partes:
a) Los daños reclamados se han originado en un accidente de tránsito ocurrido sobre Av. Alberdi a 80 mts. al Oeste de la intersección con calle Chubut de San Rafael, en el cual el vehículo asegurado impacta a un peatón, Sr. Juan Ramón Greco, produciéndose, como consecuencia de ese hecho, la muerte inmediata de la víctima.
b) El auto embistente era conducido en la ocasión por el Sr. Gerardo Daniel Aravena, hijo del tomador del seguro, Sr. Daniel Horacio Aravena.
c) La velocidad estimada al momento de producirse el impacto era de al menos 122 ó 125 km/h, según las pericias practicadas, siendo la velocidad permitida, 60 km/h por tratarse de una avenida situada en zona urbana o 40 km/h si consideramos el cartel reductor de velocidad que habría en el lugar, cuya existencia se encuentra discutida.
d) La cláusula 22 de la póliza, en las condiciones generales, contempla una exclusión a la responsabilidad civil, cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).
e) La citada en garantía intenta oponer la cláusula de exclusión de garantía contra su asegurado y contra la parte actora (esposa y cinco hijos de la víctima), siendo éstos últimos quienes recurren en esta instancia extraordinaria.
Como puede advertirse se está ante un caso extraordinariamente relevante por sus circunstancias. Se trata de una persona que ha fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito dejando esposa e hijos, quienes, quedarían sin posibilidad alguna de reclamar indemnización a la compañía de seguros, a pesar de existir seguro obligatorio contratado y pago, porque el conductor, no tomador del seguro, ha manejado a exceso de velocidad. Paralelamente, el tomador que no concurrió a la producción del daño dejaría de estar cubierto por su aseguradora por el hecho de un tercero.
Las particulares situaciones señaladas me colocan en la disyuntiva de seguir la jurisprudencia mayoritaria y reiterada de este Cuerpo, corriendo el riesgo de impedir en el caso concreto la posibilidad cierta de acceso a una reparación plena por parte de las víctimas o proponer una solución que, a mi criterio, resulta más justa, especialmente, si tenemos en cuenta los intereses involucrados en la causa.
En este punto debo señalar que “La equidad como prudencia en el campo de la justicia, exige en el caso particular, decidir la medida concreta de lo justo. Abelardo Rossi en su publicación “Aproximación a la Justicia y a la Equidad” (Ed. de la Universidad Católica Argentina, 2000), sostiene que “El juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva. Es decir, el pronunciamiento -suficientemente fundado en derecho- debe representar además la solución justa al caso concreto (13-00597384-2/1 – “CONTINO ORLANDO Y OT. EN J° 131203/50848 SOSA, TANIA CELESTE C/ CONTINO, ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD” – Fecha: 10/08/2016 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1Magistrado/s: GOMEZ – PEREZ HUALDE – NANCLARES).
Como se dijo precedentemente, el contrato de seguro ha sido calificado de manera contundente por esta Sala en el fallo “Federación Patronal en j° Barragan …” como un contrato de adhesión, sujeto a cláusulas predispuestas, indisponibles para el asegurado, el cual reviste además la calidad de contrato de consumo, sujeto por ello a la Ley de Defensa del Consumidor y a los principios constitucionales que rigen la materia.
Tampoco puede desconocerse la obligatoriedad impresa a su contratación en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6082 (art. 78) y la Ley Nacional N° 24.449 (art. 68), lo cual hace que pueda sostenerse válidamente la existencia de una función social del mismo.
Bajo estos lineamientos es que analizaré la cuestión planteada.
El afán tuitivo del CCyC, en línea con el artículo 42 de la CN, se aprecia en la redacción de las cláusulas sobre interpretación de la relación y el contrato de consumo, disponiendo que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable …” y agregando que “…En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094). En lo referente al contrato respectivo, la línea argumental es la misma: se interpreta “…en el sentido más favorable para el consumidor…”; en caso de “…dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (art. 1095). (“El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional” – Horacio Rosatti – Ed. Rubinzal – Culzoni – Santa Fe – 2016- Pág. 457).
Antes del nuevo código existía doctrina que interpretaba que “en sentido amplio, consumidor de seguros es toda persona que directa o indirectamente va a sufrir la incidencia de los efectos de un contrato de seguros; con esto queremos decir que no sólo son consumidores de seguros los tomadores y los asegurados, sino que además el concepto alcanza a los beneficiarios y perjudicados, lo que encuentra su sentido en la propia mecánica técnica y económica del seguro y hasta podríamos decir en su propia esencia y finalidad, como instituto que hace a la “paz social”. (“Seguro obligatorio automotor” – Miguel A. Piedecasas – Ed. Rubinzal Culzoni – 1° ed. – 2010 – Pág. 87). “De esta manera al estar prioritariamente en juego los derechos a la salud y a la vida de las víctimas del accidente de tránsito, los que tienen jerarquía constitucional y legal y se estructura un seguro de responsabilidad civil obligatorio a su favor, el camino que conduce a la aplicabilidad de la Ley 24.240, en la calificación de persona “expuesta” a una relación de consumo y con la particularidad de que aún el sistema clásico de SRC le otorga un derecho sobre la principal prestación económica de la aseguradora, que es la suma asegurada, clarifica la interrelación existente entre las figuras y conceptos en juego que hace posible y lógica la interpretación propuesta” (“Seguro obligatorio automotor” – Miguel A. Piedecasas – Ed. Rubinzal Culzoni – 1° ed. – 2010 – Pág. 89).
Conforme se analizó precedentemente, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, debe aplicarse la normativa más favorable al consumidor en las relaciones de consumo, que en el caso, es aquella que contempla la legitimación activa más amplia para éste. No obstante ello, es dable mencionar que, aún cuando al definir al consumidor el CCyCom ha suprimido la expresión de persona expuesta al consumo, puede afirmarse que la legitimación de tales personas continúa en el caso de la existencia de prácticas abusivas, conforme lo dispone el art. 1096 CCyC, el cual establece que las normas de dicha sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092, es decir que, “bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto (…) La noción de prácticas comerciales abusivas tiene como contrapartida la afectación de los aspectos más sensibles de las personas, los que cuentan con una clara protección de jerarquía constitucional” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” – Ricardo Luis Lorenzetti (Director) – Tomo VI. – Rubinzal Culzoni Editores – 1° ed. – Santa Fe – 2015- Pág. 247).
En cuanto a las cláusulas abusivas puede decirse que “son revisables judicialmente, pueden ser declaradas nulas y se puede integrar el contrato. Ahora bien, ello lo puede plantear el asegurado, pero también lo puede plantear el damnificado como persona “expuesta” a la relación de consumo” (“Seguro obligatorio automotor” – Miguel A. Piedecasas – Ed. Rubinzal Culzoni – 1° ed. – 2010 – Pág. 95).
“Se ha sostenido que el seguro contratado de responsabilidad civil no tiene por finalidad principal proteger a la víctima del daño, sino mantener indemne el patrimonio del asegurado. También se ha afirmado, sin embargo, y ello nos parece más exacto, que el contrato de seguro de responsabilidad civil “presenta una naturaleza peculiar, pues persigue mantener la indemnidad de ese asegurado, lo que requiere extinguir la deuda de responsabilidad indemnizando a la víctima. Puede decirse que se pacta, a cargo del asegurador, la realización de una “prestación de doble indemnidad”: al indemnizar al tercero “mantiene indemne” al “asegurado”…” (Félix A. Trigo Represas en “Derecho de Seguros” – Nicolás Barbato – coordinador – Ed. Hammurabi – Buenos Aires – 2001 – Pág. 395).
Coincido con la doctrina expuesta, estimando que la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC.
Este Tribunal ha analizado en relación a las cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad que “estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable. En otros términos, si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios” (Expte. n° 91.627 – “TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS EN J° 83.303/9126 TRIUNFO COOP. DE SEGUROS EN J° 82.776 NAVARRÍA GISELA C/ SABATINO BUSTOS F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN” – Fecha: 01/07/2008 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Magistrado/s: KEMELMAJER-PÉREZ HUALDE-BÖHM – Ubicación: LS390-185).
En el caso que se analiza la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora si el accidente se ha producido por exceso de velocidad resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, las cuales quedarían prácticamente vacías de contenido, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta gravísima, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, razón por la cual la compañía debería considerarlo al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, por lo que entiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa.
El hecho de que la cláusula de rechazo ante exceso de velocidad haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCyCom.
La abusividad de la cláusula surge manifiesta también si se tiene presente que la propia póliza contempla que la exclusión de cobertura no es oponible al empleador cuando sea su dependiente quien actúa con culpa grave o dolo en la ocurrencia del siniestro, ello porque ninguna empresa de transporte contrataría un seguro sino se garantizara la cobertura en caso de que fuera el chofer y no la empresa tomadora del seguro, quien actuara en la ocasión con culpa grave o dolo. No resulta lógico que una empresa contratante de un seguro se viera en mejores condiciones que el consumidor final, quien, justamente requiere de la protección de la ley para resguardarse por la debilidad que le genera la desigualdad de las partes contratantes. Efectivamente, la empresa tiene el poder de exigir una cláusula que lo proteja en el caso de que sea su empleado quien ocasione el siniestro, posibilidad de negociación que no tiene el consumidor, quien debe conformarse con una cláusula que libere de la responsabilidad primaria adoptada por compañía aseguradora, cual es mantener indemne al tomador del seguro, obligación que, obviamente, en el caso queda vacía de contenido y absolutamente desnaturalizada de aplicarse la cláusula que invoca la compañía, máxime cuando ni siquiera es el tomador del seguro quien conducía el vehículo.
Entiendo que la solución propuesta no se aparta de los criterios sustentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este punto corresponde señalar que dicho Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que “La franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, por lo tanto la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación” (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 16/02/2016 • “Miño, Oscar Alberto c. Aquino, Antonio Orlando y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” • RCyS 2016-VII, 187 • AR/JUR/287/2016). Ampliando lo expuesto, nuestro Cimero Tribunal sostuvo que “La condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora, sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y los argumentos del a quo referentes a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la Ley 26.361, son insuficientes para modificar ese criterio”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 21/02/2013 • “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros” • LA LEY 06/03/2013, 11 DJ 10/04/2013, 30 RCyS 2013-VIII, 237 • AR/JUR/277/2013). Los criterios reseñados han sido aplicados en reiteradas oportunidades, pudiendo citarse a modo de ejemplo: “Tévez, Walter Adrián c/ Modo SA de Transporte Automotor y otros s/ D. y P.” (11/10/2011, T.288.XLV); “Valdez Pedro Nolazco c/ Medina Norberto Ariel y Otros s/ D. y P.” (27/12/12); “Sánchez María Esther c/ Compañía de Micro-ómnibus La Colorada y otro s/ D. y P.” (23/10/12); “Britez Matilde c/ Romero Angel Domingo s/ D. y P.” (22/5/2012); “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y ot. s/ D y P” (LA LEY 19/09/2011, 11 LA LEY 2011-E, 214 LA LEY 21/09/2011, 11 RCyS 2011-X, 121 DJ 02/11/2011, 34 DJ 07/03/2012, 19 con nota de Angel Reston • AR/JUR/47823/2011 • 06/09/2011); “Weston, Mabel Cristina c. La Cabaña S.A. s/ D y P” (La Ley Online • AR/JUR/100019/2010 • Corte Suprema de Justicia de la Nación • 07/12/2010); “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros” (La Ley Online • AR/JUR/17921/2010 • 27/04/2010); entre otros.
Ahora bien, si el más alto Tribunal se pronunció haciendo lugar al planteo de rechazo de citación de garantía, en casos en que la franquicia dispuesta en los contratos de seguro era oponible al tercero víctima del siniestro, lo cual implica el no pago por parte de la aseguradora de un descubierto a cargo del asegurado, pasado el cual la compañía abonará la parte restante pero ello difiere sustancialmente del presente caso, en el cual la oponibilidad de la cláusula pretendida (exclusión de cobertura por exceso de velocidad) implicaría el no seguro en un caso en el cual se ha verificado la afectación del derecho a la vida, es decir, el bien más preciado que una persona puede tener, atento la muerte producida en virtud de un accidente de tránsito, siendo la víctima un tercero totalmente ajeno al contrato de seguro celebrado y al cumplimiento o no de las cláusulas en él contenidas, pero afectado principalmente por el incumplimiento de la Ley de Tránsito), lesión constitucional que en los hechos se verá agravada con la absoluta falta de resarcimiento a sus herederos, personas a quien justamente se pretendió proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir.
Resulta igualmente relevante tener en cuenta el fallo dictado in re “Buffoni” por la Corte Nacional, en el cual se expresó que “Si las víctimas del accidente de tránsito viajaban en la cajuela del vehículo de carga con tres amigos más, lugar que no estaba habilitado para el transporte de personas y la póliza del seguro excluía la reparación de los daños ocasionados a los transportados en esas condiciones, corresponde revocar la sentencia que confirmó la condena a la aseguradora por los daños sufridos por aquellos”. Se refirió también que “Si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron en el contrato, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos”. Finalmente, se dijo que “La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime si los damnificados, se colocan en un lugar no habilitado para el transporte de personas —en el caso, la cajuela del auto— y de tal modo contribuyen al resultado dañoso cuya reparación reclaman”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación • “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” • 08/04/2014 • LA LEY 29/04/2014, 3 • LA LEY 30/04/2014, 11 • LA LEY 08/05/2014, 4 con nota de Domingo M. López Saavedra; Roberto M. Pagés Lloveras • LA LEY 2014-C, 144 con nota de Domingo M. López Saavedra; Roberto M. Pagés Lloveras • LA LEY 16/05/2014, 6 • LA LEY 2014-C, 199 • RCyS 2014-VI, 220 con nota de Rubén S. Stiglitz y María Fabiana Compiani • Ed. 257, 485 • DJ 10/07/2014, 9 • RCyS 2014-X, 259 con nota de Waldo A. R. Sobrino y Fernando Babot • DJ 26/11/2014, 13 con nota de Carlos A. Schiavo y Mario Eduardo Castro Sammartino • DJ 17/12/2014, 15 con nota de Esteban Javier Arias Cáu y Matías Leonardo Nieto • AR/JUR/6035/2014).
Como puede advertirse la Corte Federal en el fallo “Buffoni” tomó especialmente en cuenta que quienes reclamaban eran justamente las personas que se transportaban en la ocasión en la cajuela de una camioneta, lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La doctrina implica en cierto modo, tener en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso de marras, en el cual, el tercero fallecido no era siquiera transportado en el vehículo que ocasionó el accidente, sino que se trataba de un peatón que se encontraba atravesando la calle.
Si se analiza la cláusula 22 a la luz de los principios referidos, del fin social tenido por el contrato, del hecho de que se trata de un contrato de adhesión y de consumo, que la causa del accidente ha sido la excesiva velocidad del conductor del vehículo, siendo ésta una de los principales factores predisponentes a la ocurrencia de los siniestros viales y que la contratación de un seguro a favor de terceros afectados por éstos es obligatoria, se advierte de forma manifiesta que la cláusula resulta abusiva, razón por la cual la sentencia recurrida resulta arbitraria y normativamente incorrecta.
Por lo expuesto, siendo la cláusula abusiva, por las razones expuestas precedentemente, la misma debe tenerse por no convenida, conforme lo dispone el art. 37 de la Ley 24.240, razón por la cual, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, entiendo que corresponde admitir los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos, revocar la sentencia de Cámara y confirmar la de primera instancia que rechaza la declinación de citación y, por ello, mantiene en el proceso a la compañía aseguradora.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
En primer lugar debo destacar que, no desconozco los precedentes de este Tribunal, en especial los dictados en autos N° 89.309, caratulados: “Lima, Nicolás Gustavo y ot…” y N° 106.185, caratulados: “Triunfo Seguros Cooperativa en j° Muscara”, suscriptos por mi persona. No obstante ello, un nuevo análisis de la cuestión me convence de que en el caso concreto ventilado en autos no puede ser declarada la oponibilidad de la cláusula eximente de responsabilidad que pretende hacer valer la compañía.
En este sentido, coincido con el criterio expuesto en el voto de mi colega, Dr. Julio Ramón Gomez, especialmente teniendo en cuenta que se trata de un seguro cuya contratación resulta obligatoria para la circulación de los vehículos y, como es de público conocimiento, el exceso de velocidad es una de las principales causas de ocurrencia de accidentes y del agravamiento de sus consecuencias. Precisamente, el damnificado por el siniestro que motiva la causa es un peatón, tercero absoluto a todos los intervinientes, destinatario sustancial de aquella obligación general de aseguramiento que se impone a la totalidad de los productores y que beneficia a la citada en garantía.
Si bien en otras ocasiones, como he mencionado anteriormente, se ha puesto especial atención en la ecuación económico financiera del contrato de seguro y la claridad en la redacción de las cláusulas limitativas, en este caso concreto, siendo un tercero ajeno absolutamente a las causas de ocurrencia del siniestro, la aplicación estricta de la misma provoca una severa distorsión del régimen público que da sustento a la protección social que significa el sistema de seguro y obligatoriedad señalizada.
Por lo expuesto, adhiero al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión, el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento el modo como fue resuelta la primera cuestión, corresponde revocar el auto obrante a fs. 308/318 de los autos N° 27.775/121.716, caratulados: “GRECO, NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ D. Y P.”, dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, confirmando el auto dictado por el Cuarto Juzgado Civil a fs. 270/273 en todos sus términos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PEREZ HUALDE y NANCLARES, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 15 de mayo de 2.017.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 70/92 vta. de autos. En consecuencia, revocar el auto obrante a fs. 308/318 de los autos N° 27.775/121.716, caratulados: “GRECO, NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ D. Y P.”, dictado por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 273 y 274 y, confirmar el auto dictado por el Cuarto Juzgado Civil a fs. 270/273 en todos sus términos”.
“2.- Imponer las costas originadas en el recurso de fs. 273, interpuesto por la citada en garantía a esta última, vencida”.
“3.- No imponer costas por el recurso interpuesto a fs. 274 (art. 40 C.P.C.)”.
“4.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad”.
II.- Imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida (art. 36 C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se encuentren regulados en las instancias anteriores.
Notifíquese.

DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro

DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro