Denis, Jorge Raúl c/ Provincia Seguros S.A

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – CONTRACTUAL – ASEGURADO – CARGAS DEL ASEGURADO – DENUNCIA DE SINIESTRO – ASEGURADOR – DEBER DEL ASEGURADOR – SILENCIO DEL ASEGURADOR – ART. 56 DE LA LEY DE SEGUROS – DESTRUCCIÓN TOTAL – PRIVACIÓN DE USO – DAÑO MORAL – DAÑOS PUNITIVOS – PROCEDENCIA – INTERESES.
PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C.
AUTOS: “Denis, Jorge Raúl c/ Provincia Seguros S.A”
FECHA: 15/06/2017.

En Buenos Aires, a quince días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DENIS JORGE RAUL c. PROVINCIA SEGUROS S.A.” (expediente n° 36769/2013), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 179/186?
El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 179/186, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada por el Sr. Jorge Raúl Denis contra Provincia Seguros S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato individualizado en el escrito inicial, más la indemnización de diversos daños.
Reconoció sólo en forma parcial los rubros reclamados por el actor, reduciéndolos en función del daño que consideró efectivamente acreditado en la causa. Rechazó, en cambio, el reintegro de los montos que el demandante adujo haber abonado por las patentes, manutención y garaje del vehículo siniestrado, así como también la indemnización pretendida por daño moral.
Para así decidir en lo que al aspecto principal respecta, el magistrado estimó que el silencio de la demandada ante la denuncia del siniestro había importado una aceptación tácita de su responsabilidad en los términos del art. 56 de la ley N° 17.418.
II. Los recursos .
1. La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor lo hizo a fs. 187, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 203/205. La demandada, por su parte, hizo lo propio a fs. 189, expresando sus quejas a fs. 196/201, las que fueron respondidas a fs. 208/213. El demandante se agravia por considerar que el a quo no realizó una adecuada valoración de la privación del uso de vehículo siniestrado que alegó haber sufrido y se queja de la desestimación del daño moral solicitado.
2. De su lado, la aseguradora estima que la demanda debió ser íntegramente rechazada. En tal sentido, alega que el magistrado de primera instancia realizó una interpretación errónea del contrato que unía a las partes, debido a que no se probó en estos autos la destrucción total del vehículo asegurado de acuerdo a las pautas establecidas al efecto en la póliza. Agrega que, sin perjuicio de lo antedicho, el silencio atribuido a su parte en la sentencia de grado no es tal, debido a que el actor no había iniciado el reclamo administrativo necesario para comenzar a computar el plazo que prevé el mentado artículo 56.
De otro lado, manifiesta que el magistrado de primera instancia no fundamentó la procedencia del daño punitivo y critica la cuantificación de los rubros reconocidos en la sentencia, por considerarla exacerbada.
Sostiene que no hay sustento que habilite el reconocimiento de la privación de uso, debido a que el actor nada aportó para demostrar el desembolso que habría tenido que realizar en tal concepto.
Se agravia, asimismo, de la tasa de interés decidida en la anterior instancia, agravio que funda en el hecho de que, de aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, se estaría produciendo un enriquecimiento indebido por parte del actor por los fundamentos que expone. Finalmente, solicita que las costas del proceso se prorrateen conforme al fallo que cita en su recurso.
III. La Solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización debida en virtud del contrato de seguro individualizado en el escrito inicial, más los daños que el demandante alegó haber sufrido a causa de la falta de cumplimiento oportuno de tal contrato. Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, no se encuentra controvertido que ellas celebraron el aludido contrato, por medio del cual la aseguradora otorgó un seguro que cubría los riesgos de robo, incendio y destrucción total del vehículo de marras, tal como surge de la póliza obrante a fs. 2.
Tampoco controvertido está que con fecha 24/01/2013 el Sr. Denis sufrió un accidente vial, ni lo está que el asegurado realizó en tiempo propio la denuncia del siniestro ante la demandada. De otro lado, igualmente contestes se encuentran las partes en cuanto a que, al momento del siniestro mencionado, la póliza en cuestión se encontraba vigente.
2. La controversia transita, en cambio, otros carriles. En primer lugar, es necesario resolver si corresponde o no hacer lugar a lo planteado por la demandada en cuanto a que no pudo considerarse operativo el silencio que prevé el artículo 56 de la Ley 17.418, debido a que el actor nunca inició el trámite administrativo correspondiente, trámite que hubiese permitido activar el plazo que el mencionado artículo le impone a la aseguradora para que se expida sobre la aceptación o rechazo del siniestro.
Si esa primera cuestión fuera resuelta a favor del actor, corresponderá que la Sala se pronuncie sobre la configuración de la destrucción total por él invocada para luego adentrarse en el análisis de la integración de los rubros que la magistrada de grado incluyó en la condena.
A mi juicio, el agravio de la aseguradora vinculado con la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 56 LS no puede ser admitido.
Y esto debido a que, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Seguros en su artículo 46, el tomador tiene la carga de denunciar el siniestro de acuerdo a las pautas que la misma norma establece, para que luego de dicha denuncia y si lo considerase pertinente, la compañía aseguradora pueda ejercer su derecho y solicitarle al asegurado toda la información que considere necesaria a los fines de determinar la aceptación o el rechazo de tal siniestro.
Aplicado este concepto al caso, es obvio que todo cuanto estuvo al alcance del actor, fue realizado por éste, habiendo cumplido con la carga que le impone la mencionada ley de denunciar el evento (ver fs. 3).
No es posible considerar que el Sr. Denis no dio inicio al “trámite administrativo”, debido a que la denuncia mencionada habría sido suficiente para tener por cumplimentada la carga que le impone el mencionado artículo 46.
Es que si a la demandada no le bastó la denuncia, que ella misma reconoció, para considerar el inicio del “trámite administrativo”, tal como ha ocurrido en estos autos, debió haber especificado de qué manera el asegurado debió impulsar tal procedimiento, debido a que no surgen de las constancias de la causa –ni tampoco fue alegado- la existencia de un instructivo para dar inicio al trámite que nos ocupa.
En tales condiciones, forzoso es concluir que la omisión de pronunciamiento por parte de la aseguradora dentro del plazo de 30 días previsto por el citado art. 56, importó de su parte aceptación del siniestro y su consecuente responsabilidad.
En tal sentido, esta Sala tiene dicho, que esa norma exige que el asegurador se manifieste en términos claros, explícitos y que, en su caso, informe con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado (Conf. Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Tomo II, p. 174 y sus citas; esta Sala, “Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones”, 21.12.98; CNCom., Sala E, “González F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros”, 31.10.84; íd.Sala B, “Sánchez, Gustavo Darío c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario, 12.8.03; íd., Sala D, “Gónzalez, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18.12.08; CNFed. Civ. Y Com., Sala III, “La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. De Reaseguros”, 29.6.94).
De lo contrario, esto es, si el asegurador guarda silencio, o si su pronunciamiento no es explícito respecto de las razones por las cuales rechaza el siniestro, su responsabilidad debe tenerse por aceptada en los términos de la norma mencionada (conf. Rubén S. Stiglitz, op. cit.; esta Sala, “Storino Amadeo y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, 7.4.15).
En tales condiciones, es evidente que la omisión de la aseguradora importó de su parte aceptación del siniestro, desde que, como se dijo, si ella consideraba que debía rechazarlo porque la denuncia en cuestión no era suficiente para tener por iniciado el “trámite administrativo” o porque no se había configurado la destrucción total del vehículo, era su carga alegarlo dentro del mencionado plazo, so pena de no poder hacerlo eficazmente en el marco del juicio que eventualmente se planteara entre las partes con posterioridad.
En aquella oportunidad no lo hizo, por lo que su derecho a alegar la defensa cuestionada debe, por ende, entenderse caduco a partir de entonces (esta Sala, en el citado fallo “Storino“; Sala A, 28.12.06, “Serrano Erminda M c. Alico Compañía de Seguros S.A. s. ordinario”; íd., 12.03.08, “Amarilla Severiano c. Liderar Compañía General de Seguros S.A. s. ordinario”; esta Sala, “Londrina S.A. c. Ruta Coop. Arg. de Seg. Ltda.”, del
13.6.89, entre muchos otros).
Esa misma perspectiva de las cosas demuestra que el temperamento propuesto en la sentencia de primera instancia debe ser compartido.
La específica finalidad de los seguros no puede entenderse tutelada si, haciendo excepción al sistema legal claro que resulta de lo dispuesto en el citado art. 56, se dispensa a la aseguradora de las consecuencias de no haber adoptado el arbitrio más elemental -responder en tiempo la denuncia de la actora- de los que le eran exigibles.
Esa norma establece una carga básica del asegurador de la que no cabe en principio dispensarlo, so pena de que, a fuerza de establecer excepciones cuyo específico contenido no puede ser conocido de antemano (al quedar siempre deferido al arbitrio del juez al que le toque sentenciar), termine por admitirse la vigencia de un margen de discrecionalidad que, no previsto en esa disposición, la prive de su fuerza prescriptiva y desvirtúe un mecanismo que, como el que me ocupa, se inspira precisamente en todo lo contrario, esto es, en la necesidad de otorgar certeza y paliar todas las incertidumbres que pudiera presentar el derecho esgrimido por el asegurado.
Por tales razones, estimo que la cuestión que trato fue correctamente decidida en primera instancia, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este aspecto y debe tenerse por configurado el mentado silencio del art. 56.
3. En este marco, es decir, habiendo aceptado tácitamente la aseguradora el daño alegado por el actor, el análisis del agravio vertido por la demandada en cuanto a que en el caso de autos no pudo probarse la configuración de la destrucción total del vehículo, deviene innecesario.
Sin perjuicio de lo antedicho, creo relevante destacar que, de acuerdo al contrato suscripto por las partes “…habrá daño total en la medida de que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20 % del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro…”.
Del informe del perito mecánico surge que no ha podido determinarse el valor de dichos restos, informe que no puede jugar en contra del derecho implícitamente reconocido al asegurado por la vía extrajudicial que he venido tratando.
Es decir: con prescindencia de si, en otras circunstancias, esa dificultad para determinar el valor de esos restos hubiera o no debido perjudicar el derecho del asegurado, tengo para mí que eso no puede ocurrir en este caso, en el que, tras haber aceptado en forma implícita su responsabilidad, la aseguradora no podía permanecer pasiva ante ese informe, sino que, por lo menos, hubiera debido tomar las medidas tendientes a permitir que se determinara el valor de esos restos, aspecto de cual hubiera dependido, en su caso, la demostración de la seriedad de su defensa, lo que no ha hecho.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso entablado por la demandada en este aspecto y confirmar la sentencia de primera instancia.
4. Paso, en consecuencia, a ocuparme de tratar los agravios que las partes han levantado en contra de los rubros que el señor juez de primera instancia incluyó o desestimó –respectivamente- como integrantes de la condena.
Se agravia el actor por considerar que el a quo debió hacer lugar al reclamo por daño moral. Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “ Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos. Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante el incumplimiento denunciado autorizan a presumir que éste generó en él, el daño que me ocupa.
El nombrado no sólo sufrió frente a la expectativa cierta de no poder recuperar un bien que para él era importante, sino que ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada a hacer frente a la indemnización reclamada.
Esto obliga, a su vez, a fijar una indemnización que no resulte meramente simbólica, sino razonable en los términos previstos en el art. 1740 del CCyC, en cuanto exige que la reparación del daño sea plena e incluya los daños derivados de la lesión al honor que hayan sufrido las víctimas (esta Sala “Sciarra, Liliana Beatriz c/ Banco Itaú Argentino S.A. s/ ordinario del 17.04.2017).
Si bien los hechos que me ocupan sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado código, esas disposiciones contienen prescripciones que no resultaban ajenas al ordenamiento anterior, como se desprende del hecho de que la nueva legislación procuró, según paradigma hoy aceptado por toda la doctrina que se ha ocupado del tema, permitir la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 CCyC).
En tales condiciones, y aplicando al efecto lo dispuesto en el art.52 del mismo código en cuanto manda reparar todo daño causado a la honra o reputación de las personas, forzoso es concluir que la dignidad de éstas no puede ser menospreciada por vía de la fijación de reparaciones simbólicas, por lo que propongo a mi distinguida colega revocar la sentencia y condenar a la demandada a abonar por este concepto la suma de $10.000 sobre el cual deberán computarse los intereses fijado en la sentencia.
5. Corresponde ahora tratar los agravios vertidos por las partes sobre la privación de uso. Se agravia el actor por considerar irrisoria la suma reconocida por el a quo en concepto de privación de uso, y al mismo tiempo se queja la demandada por considerar que no fueron probados los desembolsos que el actor adujo haber realizado.
También aquí considero que le asiste razón al demandante, bien que no en el importe total que ha reclamado. Podría sostenerse que, para obtener el reconocimiento de este rubro, el actor hubiera debido probar el perjuicio que invocó.
Pero las particularidades que presenta el daño que trato obstan a la posibilidad de trasladar aquí ese razonamiento. Y ello, pues es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica –que tampoco pueden descartarse, dado el dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito en el uso de taxis-, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento que pueden dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esa Sala “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
En tal marco, y teniendo en cuenta el tiempo que el actor se encontró privado de su vehículo, estimo procedente la suma de $ 8.000, sobre la cual deberán computarse los intereses más arriba especificados.
Juzgo apropiado fijar este rubro en ese monto por cuanto, si bien es verdad que –por las razones antedichas- el daño debe tenerse por acreditado, no menos lo es que el demandante no probó los efectivos
desembolsos que alegó haber efectuado, lo cual impide que la Sala fije este quantum en el importe exacto que él solicitó al demandar.
6. Con respecto al agravio referido a la procedencia del daño punitivo, es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
No obstante, aun apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la demandada que ha sido comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión, toda vez que ese comportamiento exhibe un propósito deliberado de incumplir con una obligación por parte de quien, por su condición, tiene el deber de actuar diligentemente.
Es necesario tener en consideración la función social que cumple el seguro, al punto de que es posible detectar aquí la prestación de un servicio que involucra el interés público.
Correlativamente, quienes proveen la prestación de tal servicio deben ser especialmente diligentes para impedir que, producido el siniestro del cual se quiso preservar el asegurado, éste deba, no obstante, enfrentar la desprotección y el abandono que mediante la contratación de este servicio procuró evitar.
Desde tal perspectiva, no es posible convalidar conductas como la que aquí se ha verificado, debiendo tenerse en consideración que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habría de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho.
En ese contexto, se debe adoptar el temperamento necesario para evitar que situaciones como las descriptas se reiteren, para lo cual debe quedar claro que un proceder de esa índole terminará siendo antieconómico para quien desaprensivamente incurra en él, como ocurrió en el caso, en el que, tras haber reconocido extrajudicialmente su responsabilidad en los términos más arriba expuestos, la aseguradora igualmente obligó al actor a iniciar un largo proceso a efectos de obtener el reconocimiento de su derecho.
Por estos fundamentos, he de proponer a mi distinguida colega confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
7. Igual suerte adversa ha de seguir el agravio de la aseguradora vinculado con la tasa de interés fijada en la sentencia. Esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.
A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inc. c del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala,, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”, 20.10.15).
Pero, con prescindencia de la interpretación mencionada, lo cierto es que a la misma conclusión arribo, teniendo en cuenta que las indemnizaciones establecidas en la sentencia de grado fueron fijadas de acuerdo a los valores reclamados en el escrito de inicio y no a los propios a la fecha de la sentencia tal como lo indica la demandada en su expresión de agravios, quedando desvirtuado de ese modo el enriquecimiento indebido alegado por la demandada.
8. En cuanto a la imposición de costas, es mi parecer que también el agravio debe ser desestimado. Así cabe concluir si se atiende a que las mismas razones hasta aquí vertidas en cuanto a la improcedencia de la pretensión de fondo, demuestran que no concurren elementos que habiliten a apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, código procesal) y a adoptar la solución que pretende la quejosa.
Por estos fundamentos, he de proponer a mi distinguida colega, confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
IV. La Conclusión.
Por lo expuesto propongo al acuerdo: a) rechazar el recurso articulado por la demandada; b) hacer parcialmente lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar las sumas que resulten de aplicar las pautas que anteceden; c) costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 269/76 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala “C”.
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) rechazar el recurso articulado por la demandada; b) hacer parcialmente lugar al recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar las sumas que resulten de aplicar las pautas que anteceden; c) costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara