TEMA: CONTRATO DE SEGURO – ROBO AUTOMOTOR – CARGAS DEL ASEGURADO – CADUCIDAD DEL DERECHO – POLIZA – ENTREGA DE LA POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Comercial- Sala D.
AUTOS: “Ibaquez, Lucas Damian c/ Parana S.A de Seguros s/ Ordinario”.
FECHA: 01/06/2017.
En Buenos Aires, a 1 de junio de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “IBAQUEZ LUCAS DAMIAN c/ PARANA S.A. DE SEGUROS s/ ORDINARIO”, registro n° 37473/2013, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Garibotto. El doctor Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 208/213- rechazó la demanda promovida por Lucas Damián Ibaquez contra Paraná S.A. de Seguros, mediante la cual pretendió el cobro del seguro instrumentado a través de la póliza n° 3528235 que cubría el riesgo de hurto del vehículo marca Renault, modelo 11 TS, dominio ROO 854, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a consecuencia del hecho.
Así lo decidió el fallo, imponiéndole las costas del pleito al actor, porque estimó que este último no había denunciado el hurto del rodado a la empresa de localización vehicular Lo Jack, lo cual tenía el carácter de carga a cumplir por el asegurado cuya omisión provocaba la exclusión de cobertura, extremo que era conocido por el actor pese a no haber sido acreditada la entrega de la póliza a él.
2°) Contra esa decisión apeló el actor (fs. 215), quien ante esta alzada expresó los agravios que lucen en fs. 236/247, los que fueron resistidos por la aseguradora demandada a fs. 249. La crítica del demandante está dirigida a cuestionar los distintos fundamentos de la sentencia apelada bajo la premisa de que fue erróneamente ponderada la prueba rendida y desacertada la forma en que se resolvieron las cuestiones controvertidas. En tal sentido, entiende el actor que el fallo omitió valorar: (i) que el peritaje contable evidenciaba que la demandada nunca entregó copia de la póliza en la que constaba la cláusula (de exclusión) referente a la operatividad del sistema de localización; (ii) que la prestadora del servicio de rastreo vehicular informó que la denuncia del siniestro fue efectuada por la aseguradora; y (iii) que no se aplicó debidamente las normas de la ley de defensa del consumidor.
Por otra parte, existen recursos contra la regulación de honorarios (fs. 215/216 y 219 vuelta), los que serán examinados en conjunto al finalizar el acuerdo.
A fs. 257 la representante del Ministerio Público ante esta Cámara de Apelaciones entendió que no era de su incumbencia dictaminar.
3°) Cabe señalar que la demandada declinó pagar el siniestro denunciado por el actor invocando lo dispuesto en la cláusula CA-RH 3.1. de la póliza n° 3528235, esto es, por aplicación de la caducidad de los derechos del asegurado que deriva del incumplimiento a la carga de: (i) comunicar al prestador del sistema de rastreo, en forma “inmediata” de haber conocido el siniestro, el robo o hurto del vehículo asegurado; y (ii) verificar en tiempo y forma el correcto funcionamiento del dispositivo instalado (v. carta documento que obra a fs. 66 y póliza a fs. 61 vuelta).
Tal cláusula especial se inserta, ciertamente, en las Condiciones Generales de la póliza en cuanto disponen que “…El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el art. 36 de la Ley de Seguros…” (fs. 57).
No hay prueba en el expediente que corrobore que la aseguradora entregó al actor la póliza de seguros continente de las reseñadas cláusulas contractuales.
Sin embargo, coincido con la señora juez a quo en que no es creíble ni aceptable que el actor desconociera los términos del instrumento referido, como particularmente lo pactado en orden a la operatividad del sistema de localización y cargas contractuales que ello imponía. Es que la invocación de la póliza en la demanda a los fines de reclamar el monto máximo asegurado (fs. 31 vuelta) y destacar el debido cumplimiento por su parte de todas sus cláusulas (fs. 32 in fine), evidencia su efectivo conocimiento.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien la póliza constituye el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro, lo cierto es que en esta materia, como en general ocurre en la contractual, el comportamiento observado por las partes con posterioridad a su celebración es también fuente de prueba e interpretación de la relación; y en tal sentido, la propia instalación de un servicio de rastreo satelital para la cual necesariamente debe prestar su colaboración el asegurado en momento posterior a la celebración del contrato de seguro, no puede sino obedecer al conocimiento que tenía de las cláusulas pertinentes de la póliza (conf. CNCom. Sala A, 22/3/2013, “Asem, Jorge Oscar c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”).
Así pues, no es creíble ni aceptable que el actor desconociera la carga de conducta de la referida cláusula CA-RH 3.1. que lo obligaba, asimismo, en los términos que pueden leerse en la tarjeta de circulación provista por la aseguradora demandada en cuanto, precedida del vocablo “IMPORTANTE”, se anoticiaba que “…el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado produce la caducidad de los derechos del asegurado”.
4°) En las condiciones expuestas, no resulta reprochable la decisión de la aseguradora examinada en autos, pues si como lo ha destacado esta Cámara resulta válido rechazar la cobertura cuando el asegurado activa tardíamente el sistema de seguimiento satelital del rodado (conf. CNCom. Sala C, 1/3/2011, “Rodamet S.A.C.I. c/ Ace Seguros S.A. s/ ordinario”), con mayor razón debe ser así cuando, como en el caso ocurre, el asegurado no hizo ninguna comunicación “directa” a ese efecto a la empresa de rastreo satelital.
No forma óbice a tal conclusión, valga aclararlo, el hecho de que la aseguradora, después de recibir la denuncia del siniestro del actor hubiera, a su vez, comunicado el hurto del rodado a la empresa Lo Jack (fs. 138, ap. “b”).
Esto último es así, pues tal comunicación de la aseguradora a la empresa de rastreo no puede entenderse como un sucedáneo de la comunicación que, a título de carga contractual, debió hacer el asegurado a Lo Jack sin intermediación, esto es, de manera directa y, en particular, “…inmediatamente…” según lo exigía la apuntada cláusula CA-RH 3.1. Es más ni siquiera la comunicación de la aseguradora a Lo Jack podría juzgarse en el caso como “inmediata”, pues habiendo tenido lugar el hurto entre el 5 y el 6 de agosto de 2013 (acta policial de fs. 12), el actor realizó la denuncia del siniestro a la aseguradora recién el 8 de ese mes y año (conf. peritaje contable, fs. 132).
5°) A la luz de lo expuesto, importa recordar que los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional por inobservancia de cargas como la descripta, establecida para ser cumplidas por el asegurado después del siniestro, son los siguientes: 1) que el incumplimiento tenga lugar en razón de culpa o negligencia del asegurado; y 2) que el incumplimiento de la carga haya influido causalmente en la extensión de la obligación asumida por el asegurador (conf. Halperín, I., Seguros – Exposición crítica de la ley 17.418, ps. 231/232, Buenos Aires, 1972; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, t. II, Buenos Aires, 2008, p. 134, n° 696; Soto, H., Cargas, caducidades y exclusiones de cobertura en el contrato de seguro, LL 2004-D, p. 1167, espec. p. 1172).
Ambos presupuestos, sin duda, concurren en la especie, pues el actor fue negligente en el cumplimiento de la cláusula CA-RH 3.1, y ello influyó en la responsabilidad de la aseguradora habida cuenta que es por demás evidente que un vehículo hurtado que se encuentra equipado con un sistema de rastreo satelital tiene mayores probabilidades de ser localizado y recuperado que uno que no cuenta con dicho servicio (CNCom., Sala A, 28/12/12, “Aguilera Blanca Gabriela c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”) o que teniéndolo no es activado oportunamente; y si bien el servicio en cuestión no reduce la probabilidad de que el rodado sea hurtado, su pronta activación aumenta la chance de frustrar el delito mediante el recupero del bien, que es, en definitiva, lo que justifica cláusulas como la indicada.
En suma, por las razones expuestas, que no son desplazadas por las desnudas citas de preceptos de la ley 24.240, juzgo que no hay motivo para revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda.
6°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada se imponen al actor (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Imponer las costas de alzada al actor (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Corresponde tratar las apelaciones de honorarios conforme fuera anticipado en el considerando 2°.
Debe comenzar por señalarse en cuanto a la base regulatoria que debe regir el cómputo de los honorarios, que –según tradicional criterio del Tribunal– cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso todo lo reclamado, pero de manera prudencial (conf.,7.7.15, “Aybar, Martín Francisco c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. y otros s/ ordinario”; 25.6.15, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; 20.11.14, “Chalybs S.R.L. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario” y 13.8.10, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”). Ello así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada (Carlos E. Ure – Oscar G. Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, pág. 140, punto 226; Ed. 2006; en similar sentido, CSJN, 3.3.81, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones”, y 7.12.82, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257).
Por otra parte, la regulación de que se trata habrá de practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando –por un lado– que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y –por el otro– que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales; principio operativo también para los peritos (art. 478, Código Procesal).
Finalmente, cuando –como en el caso– la demanda ha sido rechazada, se tiene dicho reiteradamente que el art. 505 in fine del Código Civil (actual 730 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resulta operativo (esta Sala, 12.7.16, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A y otros s/ ordinario”; 11.11.14, “Budani, Carlos María c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ ordinario”; 30.6.11, “Goñi, Héctor Jesús c/ Ing Bank N.V. s/ ordinario”; v. también en similar sentido, CSJN, 19.05.10, “Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero”; y Ure – Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, p. 482, Buenos Aires, 2006;).
Con tales parámetros, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas, y las etapas procesales efectivamente cumplidas, confírmanse los emolumentos allí fijados en $ 10.000 (pesos diez mil) para el letrado apoderado de la parte actora, Alberto Carlos Pascual; en $ 300 (pesos trescientos) para la letrada apoderada de la misma parte, María Fernanda Tito; y en $ 13.800 (pesos trece mil ochocientos) por el principal y $ 1.400 (pesos mil cuatrocientos) por la incidencia resuelta a fs. 163/5, para el letrado apoderado de la parte demandada, Eduardo Javier Bendayan (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38, ley 21.839).
Asimismo, confírmanse los estipendios fijados a fs. 213 en $ 2.600 (pesos dos mil seiscientos) para el perito licenciado en seguros, Daniel Osvaldo Fabis; y en $ 2.600 (pesos dos mil seiscientos) para la perito contadora, Liliana Elisa Biscaro (art. 3, decreto ley 16.638/57).
Por otra parte, por estar apelado sólo por altos, confírmase el honorario allí fijado en $ 3.000 (pesos tres mil) para la mediadora, Viviana Beatriz Paz (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; Dec. Ley 16.638/57, art. 3 y ccdtes.; Decreto 2536/15).
Por último, por el escrito de fs. 249, fijase en $ 3.450 (pesos tres mil cuatrocientos cincuenta) el honorario para el letrado apoderado de la parte demandada, Eduardo Javier Bendayan (art.14, ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fdo. Juan R. Garibotto, Pablo D. Heredia. Julio Federico Passarón, Secretario de Cámara.