Campos, Fabián Ricardo c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otro s/ daños y perjuicios

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – CONTRATO DE SEGURO – SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – REGISTRO DE CONDUCIR – COBERTURA DEL SEGURO – LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCLUSION DE COBERTURA – NULIDAD.

PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil- Sala D.
AUTOS: “Campos, Fabián Ricardo c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otro s/ daños y perjuicios”.
FECHA: 22/02/2017.

2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 2017.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La doctora Brilla de Serrat dijo:
I. La sentencia de fs. 286/299 rechazó la excepción opuesta por la citada en garantía, con costas; e hizo lugar a la demanda promovida por Fabián Ricardo Campos condenando a Sergio Adrián De Rosa y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonarle la suma de $61.700.-; con más sus intereses, y las costas del proceso.
El fallo fue apelado por la citada en garantía a fs. 301 y por el actor a fs. 303, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 302 y 304. La aseguradora expresó sus agravios a fs. 321/325, haciendo el actor lo propio a fs. 318/320. Los traslados conferidos a fs. 326 fueron recíprocamente contestados a fs. 327/329 y 331/332.
II. Fabián Ricardo Campos promueve demanda por daños y perjuicios contra Sergio Adrián De Rosas, con la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Relata que el día 09 de octubre de 2011 a las 0:50 hs. aproximadamente circulaba al comando de su automóvil marca Fiat Uno dominio … por la Av. Rivadavia, cuya marcha debió detener ante la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de la calle Byron de esta ciudad, posicionándose detrás de otro vehículo; y mientras aguardaba la apertura del semáforo fue embestido en la parte trasera de su unidad por un Chevrolet Meriva dominio … conducido por Sergio Adrián De Rosas, desplazándolo hacia adelante provocando su colisión con el rodado que le precedía, recibiendo como consecuencia las lesiones que describe, de las que fue asistido en la Clínica Santa Isabel, en tanto que el rodado sufrió daños en su parte trasera y delantera. Efectúa la pertinente descripción y cuantificación de los daños, por los que reclama la suma global de $98.700.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, conformada por los siguientes conceptos e importes: a) daño físico y psíquico $40.000.-, b) gastos de farmacia y asistencia médica $1.500.-, c) daño moral $30.000.-, d) gastos honorario psicólogo $4.000.-, e) gastos honorario tratamiento kinésico $3.000.-, f) gastos de movilidad $1.000.-, g) daños al automotor $13.200.-, h) desvalorización del automotor $6.000.- (cfr. fs. 20/29).
La aseguradora del demandado contesta la citación en garantía que se le cursara y reconoce haber emitido la póliza n° 320004346/4, extendida a nombre de Sergio De Rosa respecto del vehículo involucrado en la contingencia y vigente a la fecha del hecho, que brinda cobertura por responsabilidad civil hacia terceros en las condiciones establecidas en el mencionado documento. Rechaza el acatamiento a la garantía invocando la falta de habilitación del Sr. De Rosa para conducir automóviles de la categoría del que fuera objeto del seguro, en cuya virtud opone excepción de falta de legitimación por inexistencia de seguro por exclusión objetiva a la cobertura. En forma subsidiaria contesta la demanda cuyo rechazo solicita. Formula una negativa sostenida de los hechos y circunstancias mencionados en el libelo introductorio de la instancia, e impugna la procedencia de los conceptos e importes incluidos en la liquidación practicada por el actor (cfr. fs. 60/64).
Sergio Adrián De Rosas no contestó el traslado de la demanda, en razón de lo cual a solicitud de la parte actora fue decretada su rebeldía a fs. 74 bis.
III. El sentenciante de grado encuadró normativamente el caso conforme a las previsiones del art. 1113, párrafo segundo, último apartado, del Cód. Civil. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas, endilgó al demandado la responsabilidad por el acaecimiento del siniestro con la consecuente obligación de responder por los daños sufridos por el actor. Rechazó seguidamente la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía; y entrando al tratamiento de los diferentes rubros que componen la pretensión accionada, la admitió por los siguientes montos y conceptos: incapacidad $32.000.-; gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad $2.500.-; daño moral $9.500.-; gastos de honorarios de psicólogo $4.000.-; gastos por tratamiento kinésico $500.-; daños al automotor $13.200.- Desestimó la indemnización reclamada para enjugar la desvalorización del rodado.
Dispuso asimismo que a los importes de la condena se le deberán adicionar los respectivos intereses compensatorios calculados desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; e impuso además intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio” para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago, de modo tal que desde la mora y hasta el efectivo pago se aplicará dos veces la mentada tasa activa.
IV. La citada en garantía cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera conforme a la cláusula de exclusión contemplada en la póliza. Se queja también de la tasa de interés que se manda computar para luego de vencido el plazo para el cumplimiento de la condena, solicitando se revoque tal duplicación de la tasa activa en razón de afectar su derecho de defensa; o que en su defecto se determine con precisión cuando se tendrá por operada la mora en el pago.
Por su lado el actor se agravia de los montos indemnizatorios fijados para compensar el daño moral, los gastos de honorarios de psicólogo y los gastos por tratamiento kinésico, solicitando su elevación por considerarlos reducidos. Extiende sus quejas al rechazo de la pretensión por desvalorización del rodado.
V. Habiéndose consentido la atribución de responsabilidad, pasaré a avocarme al tratamiento de los diferentes aspectos de la sentencia que fueron objeto de las quejas de las partes.
a) Excepción de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura
El magistrado de grado desestimó la defensa en cuestión motivando la queja alzada por la citada en garantía conforme se anticipara en el considerando
IV. Entiendo, tal como lo hiciera el a quo, que la exclusión de cobertura planteada como defensa por la aseguradora citada en garantía no puede prosperar, pues, participo del criterio según el cual la carencia de licencia para conducir por quien es condenado a resarcir los daños ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido por su culpa es una cuestión administrativa de importancia que en determinados casos podrá vinculares con una actitud de infracción reglamentaria, más en modo alguno provocará la exclusión de la cobertura de la compañía aseguradora en los términos del art. 109 de la ley 17.418 (cfr. CNCiv., sala L, “Giuliani, Mario y otro c. Khafif, Isaac y otros” – 23/09/1996 – LA LEY 1998-C, 682 – Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Internacional Privado y de la Integración – Director: Sara L. Feldstein de Cárdenas, Editorial LA LEY, 2004, 267 con nota de Rodrigo Laje – AR/JUR/1842/1996); pues, en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones (cfr. CNCiv., sala H, “Barreto, Juan Ramón c. Aguilar Chaux, Helnen y otros s/ daños y perjuicios” – 13/02/2015 – RCyS 2015-VIII, 144 – RCyS2015-IX, 224 – AR/JUR/1358/2015).
A todo evento no resulta del todo desencaminado mencionar que la condena a responder por las consecuencias dañosas derivadas de un accidente de tránsito debe extenderse a la aseguradora citada en garantía, pues a partir de la sanción de la ley 26.361, modificatoria de la ley 24.240, aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas de exclusión en ellos previstas resultan no ya inoponibles, sino nulas (cfr. CNCiv., sala H, “Buonfiglio, Elena c. Empresa de Transportes La Cabaña SA y otros s/daños y perjuicios” – 21/05/2012 – RCyS 2012-IX, 239 – RCyS 2012-XII, 226 con nota de Mercedes Tortorelli; Adriel Gava – AR/JUR/26658/2012).
En ese orden de cosas corresponde desestimar ambos agravios y confirmar la decisión del colega de primera instancia en lo que al aspecto aquí tratado se refiere.
b) Daño moral
El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Cód. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (CNCiv. Sala F, 17/04/1995, “Piromalli Jerónimo y otros c. Codesimo Gustavo s/sumario”).
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.
Ponderaré al efecto la repercusión que debió generar en los sentimientos del actor la propia ocurrencia del accidente como una agresión a su integridad física; los dolores físicos padecidos en razón del latigazo cervical y síndrome vertiginoso derivado del trauma; que fue atendido en la guardia de la clínica correspondiente a su servicio médico de salud a la que concurrió por sus propios medios; y que actualmente presenta las secuelas físicas y psíquicas constatadas e informadas por los expertos de las respectivas especialidades, que permiten presumir la magnitud de la conmoción vivenciada en su espíritu.
En ese orden de cosas, se aprecia que la suma acordada resulta algo reducida en relación con la reparación de que se trata, por lo que propongo su elevación a la suma de $25.000.-.
c) Tratamiento psicológico
A los fines de afrontar el costo del rubro el colega de primera instancia acordó la suma de $4.000.-, provocando la reacción del actor en los términos de sus agravios conforme se anticipara en el considerando IV.- de la presente.
La necesidad de la contención psicoterapéutica del actor es sugerida por la profesional que elaborara el psicodiagnóstico e informe pericial glosados a fs. 195/206, cuando determina que las secuelas se pueden agravar y/o cronificar si no efectúa un tratamiento psicoterapéutico durante dos años con una frecuencia semanal, a un costo de $200.- por sesión.
En atención a tales antecedentes, sin perder de vista que el actor cuenta con las prestaciones de la Obra Social o empresa de medicina prepaga a la que se encuentra asociado —CS Salud—, de cuyas cartillas podrá extraer algún profesional de la especialidad para realizar su tratamiento, afrontando según el caso el costo del co-pago o arancel correspondiente a las mencionadas prácticas, estimo que la compensación fijada por el a quo a esos efectos resulta adecuada y prudentemente dispuesta en función de sus facultades en la órbita del art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Por lo tanto habré de proponer el rechazo de los agravios con la consiguiente confirmación de la decisión de que se trata.
d) Tratamiento kinesiológico
En el informe pericial presentado a fs. 241/243 el experto establece que debido al esguince cervical sufrido por el actor en el hecho de marras, presenta como secuela una disminución funcional y contractura muscular, a las que atribuye una incapacidad parcial y permanente del 8%. Si bien no indica la necesidad de la realización de tratamiento alguno de rehabilitación, al responder la interrogación que se le formulara respecto de si las sumas reclamadas en concepto de atención médica, kinésica y gastos de farmacia son acordes a las lesiones sufridas, y que en su caso indique su costo, respondió concretamente estimándolo en la suma de $500.
En ese orden de cosas, y sin perder de vista que alguno de los tópicos consultados se encuentran comprendidos y compensados en otros rubros que no fueron objeto de agravio, considero que la indemnización del concepto aquí tratado ha sido prudentemente fijada por el magistrado de grado ateniéndose a lo determinado por el experto en la materia.
Por lo tanto propongo al Acuerdo el rechazo de la queja con la consiguiente confirmación de la partida.
e) Desvalorización del rodado
En virtud de la doctrina establecida en el plenario “Maccione” —LA LEY 1986-C, 179—, en un reclamo por daños derivado de un accidente de tránsito, el poseedor del vehículo, al igual que el usuario y el usufructuario, tiene legitimación para reclamar por los daños materiales sufridos, más no para pretender el resarcimiento por desvalorización de aquél (cfr. CNCiv., sala E, “Rojas, José María c. Boria, Cristian Ariel s/daños y perjuicios”, 19/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/70597/2012).
En razón de ello, toda vez que el actor no ha logrado demostrar fehacientemente su condición de propietario del rodado conforme alegara, pues, ante la negativa y desconocimiento de la documental formulada por la citada en garantía, no produjo prueba idónea a esos efectos, no cabe sino confirmar la decisión del magistrado de grado sobre este particular.
f) Intereses
El Sr. Juez de grado mandó liquidar los intereses desde la fecha del hecho (09/10/2011) hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Impuso, además intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio” para elcaso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago, de modo tal que desde la mora y hasta el efectivo pago se aplicará dos veces la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago de lo debido.
La aseguradora esgrime sus quejas conforme se adelantara en el considerando IV.-, por no compartir el temperamento seguido por el anterior magistrado.
Disiente, con la imposición de intereses moratorios por un eventual incumplimiento de la condena, por lo que requiere la revocación de dicha decisión en razón de afectar su derecho de defensa.
Adelanto que la queja sobre el punto será receptada y la decisión de grado revocada.
Corresponde destacar que en el escrito que diera origen a estas actuaciones la parte actora no solicitó la inclusión de intereses moratorios al capital de condena oportunamente reclamado (v.fs. 20/29).
El inciso 3° del artículo 330 del Código Procesal establece que la demanda debe contener “la cosa demandada, designándola con toda exactitud. Ello significa que es necesario individualizar con precisión qué eslo que se reclama. En este sentido se ha dicho que la carga de especificación del objeto pretendido, tanto en la demanda como en la reconvención, impone precisar “la petición en términos claros y positivos” tanto respecto de las pretensiones principales como de las accesorias (Conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, ps.293/4). Es decir que esta exigencia rige incluso para los intereses, por cuanto éstos forman parte del contenido de la contienda, por lo que no cabe la condenación a su pago cuando la parte interesada no los ha reclamado, ya que en tales condiciones resultan vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, el escrito de iniciación debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos que configuran la relación jurídica en la que se funda la pretensión y ello es así, por cuanto la claridad en la exposición de los hechos tiene una gran importancia, dado que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inciso 1°, artículo 356 del Código Procesal). Por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas.
Asimismo, uno de los principios básicos que informa nuestro sistema procesal es el de congruencia, constituyendo reflejo del mismo, por su indudable vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio, el citado artículo 330, inciso 3°, al contemplar entre los requisitos de la demanda, la necesaria determinación de la “cosa demandada, designándola con toda exactitud”, al igual que el artículo 163, inciso 6°, en tanto constriñe al tribunal ajustarse a “las pretensiones deducidas en el juicio”, y el artículo 277 que prohíbe “fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”.
En consecuencia, si el pago de los intereses moratorios no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.
En virtud de todo ello es que propongo revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia, dejar in efecto los intereses moratorios fijados en el anterior pronunciamiento.
Por lo tanto, voto propiciando:
1) Se haga lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por los recurrentes, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio apelado, elevando a la suma de $25.000.- la indemnización fijada en concepto de daño moral; y, dejando sin efecto los intereses moratorios que fueran fijados en la última parte del considerando V.- del decisorio atacado.
2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
3) Se impongan las costas de esta alzada a la empresa aseguradora por haber resultado vencida sustancialmente (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
4) Los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes serán regulados una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 299.
5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Los doctores Álvarez y Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la doctora Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por los recurrentes, y en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio apelado, elevando a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.-) la indemnización fijada en concepto de daño moral; y, dejando sin efecto los intereses moratorios que fueran fijados en la última parte del considerando V.- del decisorio atacado. 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio. 3) Imponer las costas de esta alzada a la empresa aseguradora por haber resultado vencida sustancialmente. 4) Regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes una vez que lo hayan sido los de primera instancia, diferidos a fs. 299. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. — Ana M. Brilla de Serrat. — Osvaldo O. Álvarez. — Patricia Barbieri.