FEDELLE ROMINA ALEJANDRA C/ ASOCIAR ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL. EXPTE.Nº 41366/2013/CA1 (40718)

TEMA: INFORTUNIOS LABORALES – Obligatoriedad del baremo – Irretroactividad Ripte.
PROVINCIA: CABA.
TRIBUNAL: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
AUTOS: AUTOS: “FEDELLE ROMINA ALEJANDRA C/ ASOCIAR ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. EXPTE.Nº 41366/2013/CA1 (40718).
FECHA: 18/08/2017.

FALLO: – Buenos Aires, El Doctor GREGORIO CORACH, dijo: I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 188/192, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 193/196, , mereciendo réplica de la demandante a fs. 199/200. Por su parte el perito médico actuante apela la regulación de sus emolumentos a fs. 198. II- Se agravia la demandada, en primer lugar, por la apreciación que la sentenciante anterior hiciera del informe médico de fs. 127/129 y 146. Además se queja por la aplicación retroactiva de la ley 26.773, específicamente de la inclusión del índice de actualización RIPTE. Asimismo apela la tasa de interés dispuesta en tanto se dispone su aplicación retroactivamente a la fecha del accidente. Por último apela la regulación de los emolumentos efectuada en grado por considerarlos elevados y la imposición de costas a su cargo. III-En atención al primero de los agravios, el referido a la apreciación efectuada por la Juez “a quo” del dictamen del perito médico cabe asistirle razón a la apelante. Me explico. Llega firme a esta Alzada que el 16/9/2012, mientras realizaba sus funciones de limpieza en el Hotel Central, la accionante Fedelle sufrió un accidente que le provocó un esguince en el dedo pulgar de la mano izquierda. Producto del mismo la magistrada de grado, en base a los argumentos esgrimidos por el perito médico, concluyó que presentaba una incapacidad del 28,52 % t.o, por lo que condenó a la demandada al pago indemnizatorio. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión del porcentual incapacitante, el experto médico atribuyó una incapacidad física del 13,52% y una minusvalía psíquica del 15%. Así, conforme la ampliación del informe agregado a fs. 136/146 que refiere a la incapacidad psíquica de Fedelle, el perito actuante otorga pleno valor al análisis efectuado por la licenciada Filloy, quien, en base al Baremo de Castex y Silva advierte el porcentual incapacitante psiquico antes aludido. Sobre este punto es dable destacar que es obligatoria la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorios, cuando se acciona en el marco de una acción sistémica como la presente (ley de riesgos del trabajo), porque así resulta de lo dispuesto por los arts. 6, 8 pto. 3 de la ley 24.557, 2 del dec. 410/2001, y en especial, del art. 9 de la ley 26.773, vigente a la época de los acontecimientos en análisis. A mayor abundamiento, al estar a los términos del relato volcado en el escrito inicial y del informe psicodiagnostico, no advierto que las afecciones que menciona hubieran generado la incapacidad aludida. Reitero que la actora, en ejercicio de sus funciones, tuvo un accidente al caer al suelo golpeando su mano izquierda, provocando así el esguince en su dedo pulgar. En este sentido, ni la lesión sufrida, ni la modalidad del accidente ameritan que se configure un porcentual de tal magnitud, inclusive mayor que el estimado en base a su detrimento físico. Recuérdese que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (CNAT, Sala II, 30/4/79, JA 1980-I-370, entre otros, cit. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, de A. Allocatti, T. 2, pág. 276 y ss). Desde tal perspectiva, advierto que el Dr. Garcia Beltrame, perito médico actuante, se limitó a señalar, sin otro fundamento más que la remisión al examen practicado en autos, que la actora presenta un “desarrollo psicopatológico postraumático moderado” que le provoca, según el baremo que indica, una incapacidad psíquica, parcial y permanente del 15% de la t.o., cuando del análisis del propio examen psicológico obrante en autos no es posible confirmar que tal diagnostico provenga de conflictos estructurales previos derivados de alguna dolencia de base de la personalidad de la actora, o tenga relación directa con el accidente sufrido, o siquiera que tenga secuelas traumáticas. Así, sin perjuicio de los padecimientos físicos sufridos, como menciona el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, por lo que no advierto que el caso amerite porcentual alguno de incapacidad psíquica. Por otro lado, si bien arriba firme que la actora padeció un esguince en el dedo pulgar de la mano izquierda, el porcentaje de incapacidad endilgado (13,52%) resulta cuanto menos exagerado. Es que, en primer lugar, asiste razón a la quejosa por cuanto el porcentual adicionado por tratarse de la mano hábil de la actora debe ser del 5% de la principal incapacidad (en este caso, del 8%), o sea se agrega un 0,4%. Además la lesión de Fedelle no amerita recalificación y, en cuanto a los factores de ponderación, sólo cabría agregar un 1% por la edad de la actora (35 años). Así, en función de lo señalado precedentemente, la incapacidad física de la actora ascendería a 9,4% t.o., por lo que corresponde modificar lo resuelto en grado en cuanto al monto de condena. IV- También será receptado el agravio referido a la aplicación retroactiva de la ley 26.773. Me explico. Se encuentra fuera de discusión que la actora tuvo un accidente cuando se encontraba realizando tareas para su empleadora el 16 de septiembre de 2012, lo que se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial-), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso de autos. Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de acatar esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, Raúl c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/ acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09). Con la única finalidad de abundar remarco que la ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º, el subrayado me pertenece), supuesto que –como señalé en forma precedente- no acontece en el presente caso. Por lo que corresponde revocar en este aspecto el fallo de grado en cuanto a la aplicación en la presente acción de lo dispuesto por la ley 26.773 y la inclusión del índice de actualización RIPTE. V- También apela la accionada lo decidido en torno la irretroactividad de la tasa de interés utilizada. Sobre este punto cabe confirmar lo resuelto en grado Así, la tasa de interés deberá fijarse desde el 16/9/2012 hasta su efectivo pago, conforme las pautas establecidas por las Actas Nros: 2600 del 07/05/2014 y 2601 del 21/05/2014 de la CNAT, en la cual esta Cámara realizó un minucioso análisis de la cuestión disponiendo, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Asimismo, cabe señalar que esta Cámara mediante el Acta 2601 resolvió “… Establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador…”, y teniendo en cuenta que al momento de su dictado (mayo de 2014) no había todavía recaído sentencia en autos (junio de 2016), corresponde confirmar en este aspecto lo decidido en grado. VI- De conformidad con las modificaciones propuestas en los puntos III) y IV) del presente fallo, considerando la incapacidad de la actora (9,4% t.o), su edad al momento del accidente (35 años) y el ingreso base mensual que arriba firme a esta instancia, el nuevo monto de condena ascenderá a $35.271,66, que llevará los intereses de la forma dispuesta en grado. VII- Sin perjuicio de la modificación propuesta y lo dispuesto por el art. 279 C.P.C.C.N, estimo adecuado mantener, en materia de costas, lo resuelto en grado, porque la accionada continúa en su condición de objetivamente vencida en la contienda (art. 68 C.P.C.C.N); y en cuanto a los porcentajes de honorarios asignados en la instancia anterior, en mi opinión, los mismos resultan adecuados al mérito e importancia de las tareas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 38 L.O, 6, 7, 9, 19 , 22 y conc. De la ley 21.839, 24.432 y dec. Ley 16.638/57, por lo que sugiero mantenerlos. Propongo imponer las costas de esta instancia, en función de la forma de resolver, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN), regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes demandada y actora en el 25 % a cada una, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria). VIII- En consecuencia, de compartir mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $35.271,66 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETANTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS) a la que se le aplicarán intereses en la forma establecida en la forma prevista en grado; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios, incluida la imposición de costas y porcentaje de honorarios asignados a los profesionales intervinientes calculados sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes en el 25 % de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por su intervención en la anterior instancia. El DR. DANIEL E. STORTINI, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO: no vota (art. 125 L.O) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $35.271,66 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETANTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS) a la que se le aplicarán intereses en la forma establecida en la forma prevista en grado; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios, incluida la imposición de costas y porcentaje de honorarios asignados a los profesionales intervinientes calculados sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes en el 25 % de lo que les corresponda percibir, respectivamente, por su intervención en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. ANTE MI: RGL

Fecha de firma: 18/08/2017 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA