Teshima, Mariano Patricio y otro c. Caja de Seguros SA s/ ordinario

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUANTIFICACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PRINCIPIO DE LA BUENA FE- BUENA FE CONTRACTUAL – ACTOS PROPIOS – PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR – SEGURO AUTOMOTOR – CARGAS DEL ASEGURADO – RECHAZO DEL DAÑO PUNITIVO – HONORARIOS DEL MEDIADOR.

PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D.
AUTOS: “Teshima, Mariano Patricio y otro c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”.
FECHA: 18/05/2017.

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 18 de 2017.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 311/324?
A la cuestión planteada el doctor Garibotto dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujeron Mariano Patricio Teshima y Hugo Rubén Teshima contra Caja de Seguros SA por cumplimiento de contrato, a quien condenó a pagar $64.000 con más intereses y las costas derivadas del litigio, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.
Principió el juez a quo por señalar los lineamientos referentes al contrato de seguro y, de seguido tuvo por existente la póliza que vinculó a los justiciables, el robo del vehículo objeto de la misma y la tempestiva denuncia del siniestro.
Señaló que la causal argüida por la aseguradora para rechazar el siniestro no pudo considerarse operativa, desde que nunca fue notificado el titular de la póliza de que aquélla se encontraba anulada por no haber cumplido con la inspección del vehículo.
Para ello tuvo en cuenta el informe del Correo Argentino que indicó que la misiva remitida al asegurado fue devuelta a la compañía dado que no pudo ser entregada a Mariano Teshima, lo que se condice con las manifestaciones de los accionantes, y puso de resalto que se encontraban pagas las cuotas de la prima al momento del robo/hurto del automotor y, por ende, concluyó que la póliza se hallaba vigente.
Dijo el sentenciante que no surge del contrato la obligatoriedad de poner a disposición de la aseguradora el vehículo para que sea inspeccionado, y que el argumento incorporado al contestar la demanda acerca de que la rescisión contractual se debió también a la falta de instalación del equipo de rastreo resultó tardío, por cuanto no habíase invocado en las cartas documento que cursó.
En base a todo ello, juzgó que fue infundado el rechazo del siniestro y, en consecuencia, desestimó las defensas de la compañía —incluida la excepción de falta de legitimación pasiva— y admitió la demanda en lo sustancial.
Luego, el magistrado analizó la procedencia de los rubros resarcitorios reclamados en la pieza de inicio.
De esa forma, fijó en $39.000 el daño material, suma que surge del valor al que ascendía el vehículo al momento del robo/hurto, según el informe brindado por Infoauto; y en $25.000 el resarcimiento del daño moral; todo ello con más intereses a computarse desde la fecha del rechazo del siniestro (23/03/2013) hasta su efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.
Finalmente, desestimó la procedencia de reclamo por daño punitivo por hallarse ausentes en el caso los presupuestos para aplicar la penalidad prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240. En tales términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
Ambas partes se alzaron contra el veredicto. Apeló la parte actora en fs. 331, quien expresó los agravios de fs. 357/361, que fueron respondidos por la demandada en fs. 370/373. Lo propio hizo la compañía de seguros en fs. 329, quien presentó el memorial de fs. 349/356, que fue contestado por los accionantes en fs. 364/368.
Agravios de la parte actora.
Dos son los agravios que esta parte esgrimió.
i. Se quejó del monto fijado por el juez a quo en concepto de daño moral por considerarlo excesivamente bajo. Señaló que desde la fecha del rechazo del siniestro (23/03/2013) hasta la actualidad se vio privada de disponer tanto del vehículo siniestrado como de la suma asegurada, la que le hubiera permitido hacerse de un nuevo rodado.
Destacó que debió seguir pagando la patente del automotor pese a no tener dicho bien, y que la actitud de la demandada la obligó a acudir a abogados y a iniciar el presente proceso judicial, lo que le implicó gastos y pérdida de tiempo.
Por todo ello, solicitó que se eleve el monto a $50.000 tal como reclamó, o lo que en más o en menos estime esta Alzada.
ii. Se agravió de que se hubiere rechazado el rubro reclamado por daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240. Dijo que, contrariamente a lo decidido en la sentencia, se encuentran configurados los dos presupuestos fácticos a los que hace mención el juez a quo, lo cuales hacen viable su pretensión: en primer lugar, quedó comprobada la conducta grave de la demandada desde que pudo mediante un cotejo administrativo verificar que la póliza estaba vigente y que estaba obligada al pago, además, recordó que se trata de un contrato de consumo y que su conducta fue calificada de “infundada”; y, en segundo lugar, quedó evidenciado que obtuvo beneficios económicos mediante su comportamiento desde que pudo disponer en el tiempo del dinero que debía abonarle por el siniestro acaecido, por lo que existió un enriquecimiento sin causa de su parte en perjuicio de los accionantes.
Así, solicitó que se haga efectiva la multa por los $50.000 pretendidos o lo que en más o en menos resulte.
Agravios de la parte demandada.
También, dos son los agravios que esta parte planteó.
i. Se quejó de que se hubiera considerado que no comunicó fehacientemente la rescisión contractual y, por ende, se hubiere estimado procedente la acción.
(i) Relató nuevamente los hechos referidos al contestar la demanda y aseveró que no existió vínculo contractual asegurativo al momento del siniestro, ya que la póliza fue anulada antes de ocurrir el evento a raíz de la falta de inspección e instalación del equipo de rastreo en el vehículo objeto del seguro.
Afirmó que ello fue una carga que pesó sobre el asegurado y que por su incumplimiento dio por finalizada la relación contractual, circunstancia que le fue notificada al asegurado mediante la carta documento remitida el 13/02/2013, en la que le informó que a partir de las 12 horas del 21/02/2013 la póliza quedaba rescindida.
Señaló que actuó de conformidad con la cláusula CG-CO 9.1 del contrato que le permitía rescindir unilateralmente el vínculo con el asegurado y que el rechazo del siniestro fue oportuno.
(ii) De otro lado, afirmó que anotició al asegurado en forma tempestiva tanto de la rescisión contractual como del rechazo del siniestro.
Al respecto, dijo que la notificación de ambas decisiones fue dirigida al domicilio del asegurado obrante en el contrato, que coincide con el domicilio denunciado en el escrito de inicio. Agregó que si bien dicha misiva fue desconocida por la parte actora su autenticidad y veracidad fue acreditada por el Correo Argentino, y adujo que de ese informe se desprende que el oficial notificador concurrió a ese domicilio en dos oportunidades.
Reputó de arbitraria la conclusión a la que arribó el magistrado de grado. Además, calificó de errónea la interpretación efectuada sobre las pruebas producidas por las cuales restó validez al acto notificatorio por no haber sido efectivamente recepcionado por su destinatario, y citó un precedente de esta Sala que atribuyó eficacia al acto en un caso similar. Puso de resalto las conclusiones del peritaje contable, que demostrarían la veracidad de sus dichos.
Hizo hincapié en la rectificación del dictamen efectuada por el experto contador al contestar la impugnación del informe, en virtud de la cual afirmó que la póliza no se encontró vigente al momento del siniestro en tanto no se había realizado la inspección del vehículo, lo que no fue cuestionado por los accionantes. Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia con costas a la parte actora.
ii. El segundo agravio se circunscribió a la omisión del juez a quo de establecer la obligación de suministrar toda la documentación que corresponda a la baja del rodado por robo total y la cesión de los derechos de dominio a favor de la demandada, previo al pago de la indemnización.
En base a ello, requirió que en caso de que se rechacen sus agravios se lo intime al asegurado a cumplir con la documentación detallada en el memorial, de conformidad con lo previsto en la cláusula CG-CO 3.1 del contrato.
III. La solución.
No se encuentra controvertido que Mariano Teshima contrató un seguro con la demandada para un automóvil —tipo sedan, marca Volkswagen Gol Power G.4, dominio …— de propiedad de su padre Hugo R. Teshima; que ese vehículo fue hurtado y que el primero, en su calidad de asegurado, denunció el siniestro ante la compañía en forma tempestiva, el 27/02/2013.
Tampoco se halla discutido que la aseguradora notificó la denegación de la cobertura el 25/03/2013.
Sentado ello, trataré en primer término y por una cuestión de orden lógico la queja vertida por la demandada concerniente a la ausencia de vínculo contractual entre las partes al momento del siniestro, ya que de su suerte dependerá el tratamiento de los demás agravios.
1. De la notificación de la rescisión contractual y del rechazo del siniestro.
La cuestión controvertida en que radica el primer agravio introducido por la aseguradora presenta ciertas aristas, por lo que examinaré las pruebas aunadas en el juicio en forma conjunta a fin de dar luz a los hechos denunciados.
Veamos.
i. La compañía de seguros justificó la denegación de la cobertura por el siniestro ocurrido el 25/02/2013 (v. denuncia policial en fs. 52) con sustento en que con anterioridad a la sustracción del vehículo había enviado una carta documento al domicilio del asegurado, el día 13/02/2013, informándole que el contrato que los unía quedaba rescindido a partir de las 12 horas del día 21/02/2013, por haber incumplido la carga de someter a inspección el rodado objeto del seguro.
Basó la rescisión del contrato en la cláusula CG-CO 9.1 que facultó a ambas partes a adoptar esa decisión, siempre y cuando se cumplieran con determinados recaudos.
No me caben dudas de que la carta documento N° 334802945 cursada el 13/02/2013 por la demandada a los efectos de anoticiar su decisión de rescindir el contrato debe reputarse válida como acto notificatorio, pues, tal como de ella surge, fue dirigida al domicilio denunciado en la póliza que, además, coincide con el estampado en la segunda misiva remitida por la misma aseguradora al momento de rechazar la cobertura del siniestro que fue recibida el 26/03/2013 por Hugo Teshima que, por otra parte, concuerda con el domicilio real denunciado en el escrito de inicio por este último coactor (v. demanda en fs. 62; la póliza en fs. 50/51 y la denuncia del siniestro en fs. 53).
Aquello fue corroborado por el Correo Argentino, que informó de la autenticidad de ambas misivas y señaló que la primera —aquí discutida— salió a distribución en dos oportunidades el 14 y 15 de febrero de 2013 y fue devuelta por el agente con la observación “cerrado con aviso” (v. informe del Correo Argentino en fs. 141/147).
Frente al “aviso”, el asegurado debió acudir al correo a retirar la carta documento, no pudiéndose atribuir —en este caso concreto— ningún error con respecto al diligenciamiento de la misiva a la compañía de seguros (esta Sala, en un caso parecido, “González, José María c. Paraná SA de Seguros”, 18/12/2008).
ii. Sentado ello, me avocaré a la causal que motivó la rescisión contractual.
(i) Es sabido que la inspección del vehículo resulta necesaria para definir el estado del mismo y la apreciación del riesgo para su cobertura posterior en caso de ocurrir alguno de los siniestros individualizados en la póliza, sobre todo los referidos a los daños, y más aun cuando se trata de un automotor usado como sucede en el caso (se trata de un modelo 2007; cfr. informe de dominio en fs. 234).
Tal carga pesa sobre el asegurado que es quien tiene en su poder el bien objeto del seguro, su cumplimiento beneficia a la compañía de seguros que es la interesada en conocer el estado del vehículo para otorgar la cobertura, y se condice con el deber de cooperación, solidaridad y buena fe que debe presidir la conducta debida, incluso en el período formativo del contrato, que impone a cada uno de los intervinientes que se informen e indiquen con lealtad a la otra parte todo aquello que sea relevante a los fines de una contratación recíprocamente útil (Stiglitz, en Derecho de Seguros, t. 1, 5ta. edición actualizada y ampliada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 392).
Es precisamente por lo anterior que la aludida inspección es previa a la contratación, y explica la razón por la que nada sobre este asunto fuera previsto en la póliza.
Sin embargo, aunque el vehículo nunca fue inspeccionado el contrato se anudó, y Caja de Seguros SA percibió las primas correspondientes al seguro durante tres períodos consecutivos (el primero, desde que se celebró el contrato 21/12/2012 hasta 21/01/2013 —v. fs. 56—; el segundo, desde el 21/01/2013 al 21/02/2013 —v. fs. 57—; y el tercero, desde el 21/02/2013 hasta 21/03/2013 —v. fs. 59 y 154/156—), según así surge de lo informado por el Banco Galicia sobre resúmenes de cuenta de Mariano Teshima.
(ii) En tal escenario hemos de concluir que la causal rescisoria que la compañía de seguros invocó en las cartas documento a las que en el apartado i. aludí, que basó en la ausencia de inspección del rodado, no sólo fue inidónea sino, además, contrapuesta a su propio modo de obrar.
Juega aquí la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede ir (o volver) válidamente, o lícita, o eficazmente, sobre (o contra) actos o conductas dirigidas voluntariamente en sentido contrario, so pena de infringir la regla moral impuesta por el ordenamiento jurídico para todo el derecho obligacional (arts. 9 y 1067del Cód. Civ. y Comercial; antes art. 1198 del Cód. Civil; esta Sala, “Cellular Time SA c. Telefónica Móviles Argentina SA”, 03/11/2016).
iii. No soslayo que la aseguradora, al contestar la demanda, adicionó otra causal de rescisión: adujo que el asegurado no sólo había incumplido la carga de permitir la inspección del automotor sino, además, que “impidió la instalación del equipo de rastreo” (v. 87 vta., cuarto párrafo), asunto sobre el que insistió en el escrito de expresión de agravios (v. fs. 350 vta. segundo párrafo).
Coincido con el primer sentenciante en cuanto a que ese argumento no puede ser considerado en la litis, desde que la inteligencia contraria importaría desconocer los límites a los que las partes quedaron acotadas en la etapa prejudicial.
Es que si la aseguradora hubiera pretendido justificar la rescisión del contrato en razón de que el asegurado omitió colocar el localizador satelital, hubiera debido decirlo al tiempo en que se pronunció, so pena de no poder hacerlo eficazmente en el marco del juicio que eventualmente se planteara entre las partes con posterioridad.
En aquella oportunidad no lo hizo, y sólo invocó la falta de inspección (v. otra vez las cartas documento de fs. 83 y 85).
iv. Es cierto que la cláusula CG-CO 9.1 de la póliza establece que cualquiera de las partes puede desligarse del contrato sin necesidad de expresar causa alguna o, dicho de otro modo, ese dispositivo contractual autoriza a las partes a rescindir voluntariamente el vínculo contractual sin obligarles a manifestar la razón de la ruptura.
Sin embargo, no es esto lo que en el caso sucedió: ya hemos visto que la aseguradora sí invocó una causal rescisoria (la remanida falta de inspección del rodado), y así lo comunicó (o intentó comunicar) a su asegurado.
Y dado que ya hemos visto que esa causal fue inidónea y que aquella que recién al tiempo en que respondió la demanda es inconsiderable, la suerte de la apelación aparece sellada.
v. Otros argumentos refuerzan esta anticipada solución.
Así lo digo, porque Caja de Seguros SA ni siquiera dio cumplimiento al recaudo previsto en la propia cláusula a la que aludió: dar un preaviso no menor a quince días. Hete aquí, a mi juicio, el quid de la cuestión que sustenta aquella anticipada solución.
(i) La cláusula titulada “CG-CO 9.1 Rescisión Unilateral” de la póliza establece que: “Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor a quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa rescisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro. Si el Asegurador ejerce el derecho a rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo” (fs. 204).
Esta estipulación, que como en el mismo instrumento se anuncia, es de “emisión obligatoria” para las compañías de seguro, recepta lo normado por el art. 18, segundo párrafo, de la ley 17.418, referente al comienzo y fin de la cobertura: “Cláusula de rescisión. No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo”.
La solución prevista por la ley al fijar un preaviso cuando, como en el caso, es el asegurador quien hace uso de la facultad rescisoria, tiene como finalidad poner al asegurado en condiciones de obtener una nueva cobertura del riesgo, no pudiéndose ejercer abusivamente ni en contra de la buena fe (cfr. Halperin-Barbato, en Seguros, 3ra. edición, ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 395).
Cabe señalar, además, que la potestad rescisoria que consagra el art. 18 de la Ley de Seguros participa del contenido de las normas relativamente imperativas (art. 153, inc. 3° de ese cuerpo legal), por lo que sólo esfactible de ser modificada en favor del asegurado. Ello significa que, a lo sumo, podrá acordarse que sólo el Asegurador se halla excluido de hacer valer tal facultad de rescindir; o podrá reducirse el plazo de preaviso si el que rescinde es el asegurado; o podrá suprimirse o disminuirse el derecho del asegurador a la percepción de la prima devengada; entre otros supuestos (Stiglitz, op. cit., t. III, p. 324). Mas, es obvio, no puede la aseguradora reducir el plazo del preaviso.
(ii) En ese marco, no pudo pasar inadvertido a la compañía de seguros que estaba infringiendo un requisito esencial que iba a restar validez a su pronunciamiento: véase en la misiva de fs. 141, que a la luz cuanto dije en el apartado i. de este mismo capítulo debemos considerar recibida por su destinatario, Caja de Seguros SA el 13/02/2013 le anotició de que “teniendo en cuenta que no ha procedido a realizar la inspección del vehículo asegurado bajo la póliza de referencia, a partir de las 12:00 Hs. del día 21/02/2013 la misma quedará rescindida, conforme lo establecido en la cláusula CG-CO 9.1 —rescisión unilateral— de dicha póliza” (v. fs. 83 y fs. 141). Se advierte, así, que desde una y otra data media un lapso de ocho días y no de quince, como lo exigía la póliza y lo establece la ley de la materia.
En este marco, incontrovertida como quedó la existencia del siniestro y su tempestiva denuncia, corresponde concluir que la póliza reconocía vigencia cuando ese hecho sucedió y, por ende, que la denegación de cobertura que fue notificada al asegurado el 26/03/2013 por carta documento (fs. 55 y vta.) resultó improcedente.
(iii) No obsta a tal conclusión cuanto dictaminó el perito contador, que en la pericia de fs. 225/228 informó (y bien lo hizo) que la póliza reconocía vigencia al tiempo de acaecimiento del evento (respuesta al punto 3°, fs. 228), aunque poco después, frente a la impugnación que dedujo la aseguradora, dijo haber cometido un error y, sin fundamento alguno rectificó ese primigenio dictamen (fs. 246).
Esa última conclusión pericial se muestra insuficiente, incompleta e infundada, de modo que otorgarle aptitud probatoria, importaría tanto como transgredir una primordial regla judicial: la sana crítica (arts. 386 y 477 del Cód. Procesal).
Resta solo recordar que en materia de prueba, el magistrado puede inclinarse por aquélla que le merezca mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, pues ello es, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.
Por todo lo expuesto es que en mi criterio, lo adelanté, corresponde rechazar el recurso de la demandada en lo que a este punto se refiere.
2. De la documentación de baja del rodado y cesión de los derechos.
Definida la responsabilidad de la defensa como quedó, la admisión del segundo agravio articulado por ésta viene impuesto.
En consecuencia, por cuanto ninguna noticia se ha dado que persuada de que el automóvil sustraído hubiere sido hallado, el asegurado deberá suministrar toda la documentación que corresponda a la baja del rodado por robo total y la cesión de los derechos de dominio a favor de la demandada, el mismo momento en que le sea sufragada por la aseguradora la indemnización que ésta debe, todo ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula CG-CO 3.1 del contrato y su anexo detallado (fs. 203).
3. Del resto de lo que fue recurrido por ambas partes.
i. Daño moral.
(i) Por definición, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, y se vincula con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.
Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (art. 1741 del Cód. Civ. y Comercial; antes arts. 522 y 1078 del derogado Cód. Civil; v. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VIII, ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2015, ps. 498 y ss.).
Precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor (esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c. Banco Itaú Buen Ayre SA”, 01/11/2016; íd., “Buen Día Discount SRL c. Bangliang Mao”, 03/11/2016; íd. “Da Costa, Adelino Luis c. Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario”, 20/12/2016).
Tales extremos se aprecian configurados en la especie desde que la aseguradora, profesional experta en su actividad, no sólo violentando el contrato y la letra de la ley y arbitrariamente rescindió el contrato, obligando de tal modo a los actores a recorrer un elongado camino jurisdiccional; sino que además, cuando respondió la demanda, invocó en su defensa otra causal, también improcedente, nunca antes anoticiada a aquéllos.
Es esto (y sólo esto, porque los restantes argumentos sobre los que la parte sustentó la procedencia del rubro indemnizatorio lejos se hallan de constituir un daño de índole moral) lo que justifica la procedencia del rubro en cuestión, pues ese modo de conducirse configuró un menoscabo que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar.
(ii) El resarcimiento, pues, procede.
De otro lado, considero que el monto de $25.000 que el primer sentenciante, con base en lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal asignó al daño de que trato, aparece justo y razonable.
Esa norma coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto con el que resarcir el demérito espiritual será necesariamente discrecional y hasta podrá ser arbitraria (véase que no es insólito que el legislador remita al arbitrio del juez, como lo hacía el art. 794, segundo párrafo, del Cód. Civil).
Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por tanto manda fijarlo judicialmente aunque, en tal hipótesis, el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en un lucro. Es entonces muy posible y altamente probable que de ese actuar discrecional no resulte un monto que coincida exactamente con el del daño sufrido por la víctima del incumplimiento, pero de todos modos dicha norma lo que pretende es otorgar “alguna” indemnización al sujeto dañado, y no la exacta e integral indemnización que se correspondería a un daño de monto suficientemente acreditado (esta Sala, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c. Universal Assistance SA”, 03/11/2016; íd., “De Paoli, María Cristina, c. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 03/11/2016; íd., “Somnitz, Evelyn c. Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24/11/2016; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c. Aparicio, Diego Adrián”, 29/12/2016; íd. “Elmadjián, Verónica Noemí c. BBVA Banco Francés SA”, 03/03/2017; íd., “Malaret, Carlos Mariano c. Blaisten SA”, 04/04/2017).
ii. Daño punitivo.
(i) El daño punitivo como instituto halla sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa como punitive damages, exemplary damages, non compensatory damages, penal damages, aggravated damages, o también additional damages, aunque tal denominación es en cierta medida objetable, pues lo que se sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño en sí mismo.
En nuestro medio, el daño punitivo ha sido definido como las sumas de dinero que los Tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se añaden a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, Derecho de daños, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291).
Tres son, entonces, las funciones de tal instituto: sancionar al causante de un daño inadmisible, hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos provenientes de la actividad dañosa, y prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al que mereciera la punición (cfr. Trigo Represas, en “La responsabilidad civil en la nueva Ley de Defensa del Consumidor”, en La Ley on line; Stiglitz-Pizarro, “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 2009-B-949; Tevez-Souto, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, en RDCO 2013-B-668; López Herrera, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, en JA, 2008-II-1198; Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, Diario La Ley del 23/11/2011; Colombres, “Daño Punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, en Diario La Ley del 19/10/2011).
(ii) El instituto en cuestión aparece regulado por el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (según texto introducido por ley 26.361) que, en lo que aquí interesa, prevé que frente “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, y concluye del modo siguiente: “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Una rápida lectura del texto transcripto lleva a pensar que para la procedencia del daño punitivo alcanzaría con demostrar el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, y así ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la demostración de la existencia de dicho incumplimiento (a modo de ejemplo, puede consultarse el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mar del Plata, in re: “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”, dictado el 27/05/2009).
Empero, en mi criterio tal postura no puede ser compartida desde que esa literal —y si se quiere ligera— interpretación de la norma resulta contraria a la propia esencia y espíritu del instituto.
Por el contrario, existe consenso mayoritario, tanto en el derecho comparado cuanto en la doctrina nacional, acerca de que el daño punitivo únicamente procede en supuestos de particular gravedad, calificados (i) por el dolo o la culpa grave, es decir, una falta grosera consistente en no haber tomado una precaución juzgada como necesaria, que se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido; (ii) por la obtención de un enriquecimiento ilícito y, también, (iii) por un abuso de posición de poder cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
De modo que debemos concluir que el instituto no se aplica en cualquier caso, sino y sólo cuando aparecen dados aquellos supuestos, esto es, cuando la conducta de la parte que provoca la ruptura del contrato va más allá del mero incumplimiento contractual (cfr. Pizarro, ob. cit., p. 301; también Nallar, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, La Ley, 2009-D-96; esta Sala, “Castañón, Alfredo José c. Caja de Seguros SA”, 09/04/2012).
(iii) No advierto que los dos presupuestos fácticos alegados por la parte actora constituyan elementos suficientes para sancionar a la aseguradora.
Es que el hecho de que esta última pudo haber determinado mediante un cotejo administrativo que la póliza estaba vigente y que se encontraba obligada al pago, tal como expresó la recurrente en su memorial, no reviste un argumento que permita calificar de grave la conducta desempeñada por la demandada y, por ende, para sostener la procedencia del rubro que aquí trato.
Tampoco lo es que se habría beneficiado económicamente lucrando con el dinero que debía abonar al asegurado a lo largo del tiempo, pues tales son meras conjeturas o presunciones formuladas sin prueba alguna.
Repárese que fue menester, por imperio de lo normado por el art. 377 del Cód. de rito, que los accionantes aportaran prueba demostrativa de que Caja de Seguros SA incurrió en grave inconducta y de que se enriqueció indebidamente tal como sostuvieron, y esto no fue hecho.
Incumplida entonces esa carga y ante la ausencia de extremos que permitan la aplicación de la multa contemplada en el art. 52 bis de la ley 24.240, es mi opinión que el recurso será rechazado.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando (i) desestimar el recurso que interpuso la parte actora; (ii) estimar parcialmente aquél que introdujo Caja de Seguros SA y, en consecuencia, disponer que la parte actora, una vez percibida la suma de condena y en ese mismo momento, dote a ella de la documentación correspondiente a la baja del vehículo por robo total y le ceda el derecho de dominio sobre el mismo; y (iii) confirmar la sentencia en lo restante de lo que juzgó. Con costas de Alzada a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Así voto.
Los doctores Heredia y Vasallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso de la parte actora.
(b) Estimar parcialmente el recurso de Caja de Seguros SA y, por ende, disponer que la parte actora deberá, una vez recibida la indemnización y en ese mismo momento, suministrar la documentación correspondiente a la baja del vehículo por robo total y ceder el derecho de dominio sobre dicho bien a la demandada.
(c) Confirmar la sentencia en todo lo demás que juzgó.
(d) Imponer las costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida.
(e) Fijar los honorarios de la siguiente forma:
i. En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, y las etapas procesales efectivamente cumplidas, redúcense los honorarios regulados en fs. 311/324 a $… (pesos…) para la letrada patrocinante de la actora, M. C. W.; a $… (pesos…) para el letrado apoderado de la demandada, J. M. S.; a $…(pesos…) para el perito contador, M. C. R.; y por la sola aceptación del cargo de fs. 127, a $… (pesos…) para la perito calígrafo, D. G. S. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839; Dec. Ley 16.638/1957, art. 3 y ccdtes.). Por la incidencia de fs. 99/100, confírmase el estipendio fijado en fs. 311/324 en $… (pesos…) para el letrado apoderado de la demandada, J. M. S. (art. 33 de la ley 21.839). Asimismo, por las presentaciones de fs. 357/361 y fs. 364/367 fíjase en $… (pesos…) el honorario de la letrada patrocinante de la actora, M. C. W., (art. 14 de la ley 21.839).
ii. La mediadora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fs. 341, con respecto a los emolumentos regulados a su favor en fs. 311/324, por medio del cual solicitó se aplique el decreto N° 2536/2015 y la tabla de honorarios correspondiente al mes de mayo de 2016. En cuanto a los honorarios por su actuación en la etapa prejudicial obligatoria, debe comenzar por señalarse que, aunque hasta hace muy poco se sostuvo que la retribución de esos profesionales debía calcularse con las normas vigentes a la fecha de realización de la mediación, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la razones que infra se explicitan, condujo a modificar ese temperamento. En efecto, es que no cabe perder de vista que, como principio, las leyes que organizan el procedimiento son de aplicación inmediata a las causas en trámite a condición de que no se afecten actos procesales cumplidos con arreglo a la normativa anterior (Fallos: 310:1924; 315:839; 316:1793; 316:1881; y 324:2248, entre muchos otros), carácter que revisten las normas relativas a honorarios que no han sido definitivamente fijados; y que esa interpretación, por otra parte, es la única que guarda congruencia con lo previsto en materia de derecho transitorio en el arancel de abogados y procuradores (arg. art. 63, ley 21.839).
Por lo tanto, y destacando que, por motivos análogos, las restantes Salas de esta Cámara coinciden en que no cabe utilizar en estos casos el arancel vigente al momento de la mediación (CNCom, Sala A, “Bozzi, Gustavo Leonardo c. Brutti, Héctor s/ sumarísimo”, 28/04/2016; Sala B, “Marsans Internacional Argentina SA c. Air Plus Argentina SA s/ ordinario”, 17/03/2016; Sala C, “Barrera, Julio César c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ ordinario”, 28/05/2015, y Sala F, “Ammaturo, Francisco Horacio y otro c. Darex SA s/ ordinario”, 29/03/2012, entre otros), la remuneración de que se trata habrá de efectuarse con la escala retributiva operativa al momento concreto de la presente estimación (v. en similar sentido, Fallos: 327:760).
No obstante a ello, es preciso señalar que recientemente esta Sala decidió que, como los honorarios integran la condena en costas, su justipreciación debe considerar el límite del 25% establecido en esta materia por la normativa sustancial (arts. 505 del derogado Cód. Civil y 730 del Cód. Civil y Comercial), pues, como la remuneración debe efectuarse considerando el ordenamiento jurídico en conjunto, es indudable que la retribución debe calcularse aplicando el arancel específico de cada profesional pero sin superar aquél tope legal (conf. esta Sala en “Statuto, Horacio Ricardo c. Volkswagen Argentina SA s/ ordinario”, del 18/04/2017). Frente a tal panorama, el hecho de que exista un decreto específico para remunerar la labor del mediador no justifica soslayar a su respecto aquél límite, porque —como ha sido señalado por el Alto Tribunal— la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (esta Sala en “Corporación Médica de General San Martín c. Vansal SA s/ Ordinario”, del 11/05/2017), con tales pautas, elévase el honorario regulado en fs. 324 a $… (pesos…) para la mediadora, R. G. B., (decreto N° 2536/2015). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y acordadas 15/13 y 24/13). — Gerardo G. Vassallo. — Juan R. Garibotto. — Pablo D. Heredia.