TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – ACCIDENTE DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – REGISTRO DE CONDUCIR – EXCLUSION DE COBERTURA – DERECHO DE SEGURO – DERECHO DEL CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – OPONIBILIDAD EXCLUSIONES DE COBERTURA A TERCEROS – TERCERO DAMINIFICADO – SEGURO OBLIGATORIO – FUNCIÓN SOCIAL DEL SEGURO – RECURSO EXTRAORDINARIO – FALLO BUFFONI – FALLO FLORES.
PROVINCIA: Buenos Aires.
TRIBUNAL: Suprema Corte de Buenos Aires.
AUTOS: “Carasatorre, Juan Pablo y otros contra Visciarelli, José Alberto y otros. Daños y perjuicios”.
FECHA: 27/09/2017.
FALLO:
En la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de dos mil diecisiete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Negri, Soria, Pettigiani, Kohan, Borinsky, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.424, “Carasatorre, Juan Pablo y otros contra Visciarelli, José Alberto y otros. Daños y perjuicios”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había hecho lugar parcialmente a la acción promovida (v. fs. 900/914).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 923/933).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por lo que se corrió traslado a las partes (v. fs. 957), el cual fue contestado solo por el apoderado de la citada en garantía (v. fs. 963 vta.). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Plataforma fáctica.
Me limitaré a describir los antecedentes que resultan relevantes para los agravios que llegan a esta Corte.
Juan Carlos Carasatorre y Andrea Valeria Campi inician acción de daños y perjuicios por la muerte de su hija, de cuatro años de edad, contra José Alberto Visciarelli, titular registral de la camioneta que en el evento dañoso era conducida por un menor de edad (16 años) sin la pertinente licencia. Se citó en garantía a Federación Patronal Seguros SA.
Al contestar la demanda (v. fs. 80 y ss.), Federación Patronal Seguros SA, por medio de su apoderado, rechaza la garantía por exclusión de cobertura por carencia de registro habilitante del menor que guiaba el automotor. Aduce que la póliza fue contratada con vigencia de la cláusula 22 de las Condiciones Generales, la cual establece que: “El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: 7) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitados para el manejo de esta categoría de vehículos por autoridad competente”. Considera que se hallan “ante una de las situaciones que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como de ‘no seguro’, por tratarse de un riesgo diverso al previsto por la norma, es decir, de aquél sobre cuya base se efectuó el contrato…”.
Agrega que ante su representada “no se formalizó denuncia del siniestro por parte del asegurado, y que ante la falta de la misma, habiendo tomado conocimiento del hecho se procedió a consignar la denuncia y se comunicó al asegurado el rechazo de la atención del siniestro mediante la carta documento 447673822 AR, aun no siendo necesario, pues tratándose de un caso de falta de cobertura se considera que no existe seguro…”.
Los actores contestan la excepción opuesta por la citada en garantía, argumentando que no se trata de una cláusula de exclusión de cobertura sino de caducidad, por culpa grave del asegurado, que no alcanza a la víctima. Sostienen que “de existir dolo o culpa grave el art. 114 priva al asegurado del derecho a ser indemnizado, pero de ahí a extender tal precepto al tercero víctima media un gran trecho que no puede llenarse por vía de interpretación” (fs. 85 y sigtes.).
El demandado contesta la presentación de Federación Patronal aduciendo, en relación a la falta de denuncia del siniestro, que: “Sin perjuicio de que el señor Visciarelli, el día 09 de febrero de 2004, se presentó en la sede de Federación Patronal a los efectos de realizar la denuncia correspondiente del siniestro, y allí fue informado que la compañía ya había tomado conocimiento del hecho el día 08 de febrero de 2004, y dado inicio al expediente administrativo N° 81-4-89918, contando con toda la información necesaria, cabe destacar que se ha operado en este caso, el supuesto de renuncia tácita previsto en el art. 15 inc. 2 de la Ley de Seguros” (fs. 251).
Argumenta que “A esta altura no se debe discutir si estamos en presencia de una cláusula de exclusión de cobertura o de caducidad, PUESTO QUE FEDERACIÓN PATRONAL HA ACEPTADO LA COBERTURA POR APLICACIÓN DE ART. 56 DE LA LEY DE SEGUROS, por lo que dicha discusión cae en abstracto” (textual fs. 254).
II. La sentencia de primera instancia.
El juez de primera instancia desestimó la excepción de no seguro por considerar que “…el art. 70 de la ley 17.418 establece como regla general -luego receptada en el art. 114 de la ley específicamente para el seguro de responsabilidad civil- que el asegurador queda liberado si ‘el tomador o beneficiario’ provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave y vinculado a ello es que la culpa grave opuesta en su defensa no es susceptible de ser recibida como causal de exclusión de cobertura porque se trata de una limitación subjetiva del riesgo que no es posible extenderla a las personas por quienes se es civilmente responsables conforme a normas generales del derecho de las obligaciones, en consecuencia, no puede extenderse la limitación al hecho de un tercero, pues ello significaría desvirtuar la finalidad del seguro, la buena fe con que el contrato debe ser ejecutado y la extensión de las obligaciones del asegurador todo ello sin perjuicio de la eventual acción de repetición que podrían intentar contra los asegurados si hubieren incumplido cargas posteriores al siniestro derivadas de la relación contractual interna como la falta de denuncia del hecho que invocara la aseguradora […] y las determinaciones que los accionados pretendieron se den por acreditadas, en estos actuados, y ya que rebasa los límites propios del hecho traído a decisión, debiendo ser dilucidadas en las acciones que se planteen entre la citada en garantía y los accionados…” (fs. 830 vta./831).
III. La sentencia de Cámara.
La alzada funda su fallo en los siguientes argumentos:
a. “…el carácter excepcionalísimo de la pérdida de cobertura previsto en el art. 114 de la ley de seguros, y contemplada en las cláusulas integrativas de la póliza (SCBA, causa Ac. 74.152 ‘Quintans’, sent. de 19-2-02; cláusula 20, fs. 64)” (fs. 908 vta.).
b. No obstante que “en las condiciones generales de la póliza se establecieron entre las exclusiones a la cobertura (cláusula 22, apartado 7) ‘Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente’ […] las particularidades del caso no pueden llevar a admitir el planteo liberatorio de responsabilidad realizado por la aseguradora. Dando las necesarias razones del caso, debe ponerse de manifiesto que la determinación de la ‘culpa grave’ constituye un problema de hecho que los jueces deben resolver en función de las circunstancias particulares del caso. Así existe culpa grave cuando el asegurado actuó con manifiesta y grave despreocupación, obrando con una negligencia en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro. Por ello la culpa grave se asimila o asemeja más al dolo que a la culpa, por lo cual se excluye la garantía pero debe tratarse de un incumplimiento inusitado o inexplicable, pues de lo contrario pocos serían los casos que quedarían amparados por el seguro […]” (fs. cit.).
c. “La circunstancia de que el vehículo asegurado fuera conducido por un menor de 16 años, claro está sin licencia de conducir, y sin ser tomador del seguro, no evidencia una conducta de su parte ni de Visciarelli que haya sido sometida con total desprecio de las consecuencias de su accionar o por el hecho de estar cubierto por el seguro, si bien es censurable jurídicamente. Ni siquiera que se quisiera poner en riesgo la vida del conductor. Todo ello, indica que no estamos en presencia de una situación de culpa grave que exima a la aseguradora de cumplir la prestación prometida en el contrato de seguro (arts. 1137, 1197, 1198 del CC, arts. 70, 114, ley 17.418)” (fs. 909).
d. “…si el seguro de responsabilidad civil frente a terceros es una estipulación que tiene como finalidad fundamental y principal la protección de la víctima -circunstancia que se hace más evidente desde su inclusión imperativa en el Código de Tránsito (art. 68, ley 24449) como requisito indispensable para circular por la vía pública-, no puede existir duda, en el marco de una interpretación dinámica del derecho, que cuando dicho aseguramiento es obligatorio, necesariamente el mismo es entonces contratado a favor de la víctima, de modo que la cobertura asegurativa conserva plena vigencia para la reparación del daño causado a ésta, en cuya protección se dispuso la exigencia de su contratación…” (cita su voto de Cámara, Sala III, en la causa 104.792, reg. def. 54/06, sent. de 12-IV-2006; fs. cit.).
e. “…en cuanto al agravio vertido en torno a que no puede darse por acreditado que se ha aceptado el siniestro (art. 56, ley 17.418) ya que no existió denuncia del mismo en tiempo oportuno, en la misma línea de pensamiento expresada precedentemente, […] lo acordado entre asegurado y aseguradora e instrumentado en la respectiva póliza no puede serle opuesto al tercero, razón por la cual y, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan formularse los partícipes del contrato, queda entonces la cuestión de la falta de denuncia y sus consecuencias superada con el pedido de su citación por la parte actora al promover la demanda (art. 330 del CPCC). Aún más, la ausencia de denuncia del siniestro es una situación necesariamente posterior al mismo y por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia permite oponer a la aseguradora (art. 118, ley 17418; SCBA Ac. 59500, 10-6-97)” (fs. 909 vta.).
f. “…sin perjuicio de todo lo expuesto y, resultando imperativa para los jueces de las instancias ordinarias la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, no puedo sino propiciar el acogimiento de la defensa de falta de seguro planteada por la citada en garantía ‘Federación Patronal Seguros SA’ (SCBA, Acs. 42.988 del 15-5-1990, Ac. 85.459 del 9-6-04)” (fs. cit.).
IV. Los principales argumentos del recurso.
Frente a esta decisión, interponen los actores recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian:
a. Violación y errónea aplicación de la doctrina legal de esta Corte atingente a la interpretación de los arts. 70 y 114 (Ac. 76.885, sent. de 9-10-2003; Ac. 75.492, sent. de 3-11-2004; C. 88.235, sent. de 8-8-2007) y 56 y 118 (Ac. 59.500, sent. de 10-6-1997), todos de la Ley de Seguros 17.418.
b. Vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 923/933).
V. Las normas involucradas. La evolución del concepto de responsabilidad por el riesgo de la cosa más tarde completado por la exigencia de seguro obligatorio.
a. Si bien es cierto que los actores invocaron la violación de sus derechos constitucionales para hacer efectivo el cobro de su indemnización en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418, por aplicación del iura novit curia entiendo que dichos preceptos deben compatibilizarse e integrarse con el art. 68 de la ley 24.449 -similar a los arts. 47, inc. 3, y 92 de la derogada ley 11.430-, para dar una adecuada respuesta al tema que nos convoca, tal como lo argumentó el camarista preopinante -dejando a salvo su postura- aunque luego, siguiendo la doctrina de esta Corte, fallara en contra del sólido fundamento desarrollado.
Aunque sujeto a numerosos debates, lo cierto es que la ley 24.449 terminó consagrando el seguro obligatorio, por ello más allá de los distintos alcances que se le puedan otorgar al precepto, una premisa es clara: todo vehículo debe estar asegurado.
Así, la exigencia de seguro obligatorio que proclama el art. 68 de la ley 24.449 demuestra que el legislador, al imponer este requisito para conducir en el marco de la ley, ha tenido en cuenta -esencialmente- al posible damnificado.
Si el Estado exige seguro contra terceros es porque su objeto no es la indemnidad del patrimonio del asegurado, este último es el eje del contrato de seguros cuando el afectado es el propio asegurado. Cuando el que sufre el menoscabo es ajeno a la relación contractual, se encuentra protegido por el art. 68 de la ley 24.449; éste es, sin duda, el beneficiario y a quien el asegurador no le puede oponer las faltas del asegurado.
La ley 17.418 data del año 1967, como puede observarse lleva décadas de vigencia y en ese contexto histórico no había dudas que la relación era puramente bilateral. Esta bilateralidad termina cuando el Estado inmiscuye en esta relación al tercero como sujeto protegido por el seguro que exige, no ya para tranquilidad del asegurado, sino para solvencia ante la víctima.
Juristas notables han dicho que la “responsabilidad por daños sin seguro es cada vez más un imposible si no jurídico, económico […] En los primeros tiempos del contrato de seguro voluntario, se pensaba que la responsabilidad de la aseguradora era una tutela o protección para el autor del daño, agente o dañador, que a través del pago de una prima -contraprestación a cargo del asegurado, equivalente al precio del seguro y a la asunción de los riesgos- quedaba a cubierto de las consecuencias de los accidentes; era ese su ‘interés asegurable’. En la actualidad, sin que se haya producido un desplazamiento de ese interés del asegurado -quedar a salvo de la obligación de indemnizar a la víctima-, se destaca el propio interés de esas víctimas, de tener frente a sí un patrimonio solvente que ha de asumir el deber de resarcir. De allí el paso del ‘seguro voluntario’, que contrataban los conductores para su resguardo económico, al ‘seguro forzoso u obligatorio’, impuesto por la norma legal para que no haya víctimas que queden sin una condigna indemnización de sus daños. Es innegable que con el seguro, voluntario o forzoso, se produce una sustitución del deudor de la obligación resarcitoria, su reemplazo por un ente, organismo colectivo, que asume el cometido específico de hacer frente a las consecuencias perjudiciales del accidente. Es parte del proceso que se denomina de ‘socialización de la responsabilidad civil’, en cuanto el monto dinerario de la indemnización aparece, en definitiva, soportado por un buen número de personas que integran la sociedad: la víctima en la medida en que no recibe una reparación integral; el victimario, que ha debido contratar y pagar un seguro, y los restantes asegurados -de la actividad, rubro o ramo-, que también abonan la prima que va a formar o integrar el fondo del cual se extrae la indemnización. […] La imposición del seguro con carácter obligatorio, como aparece en la ley […] resulta entonces una innegable medida de protección para las víctimas de los accidentes automovilísticos o de tránsito” (Mosset Iturraspe, Jorge; Rosatti, Horacio D., Derecho de tránsito. Ley 24.449, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1995, págs. 269/271).
Los citados autores continúan desplegando sus argumentos diciendo que “si bien el seguro obligatorio no apunta a modificar los presupuestos de la responsabilidad, el juego de los mismos, su aplicación para concluir en el resarcimiento, es innegable que en muchas oportunidades -y en diferentes países- su introducción ha ido acompañada de un cambio en los factores de imputación: de una responsabilidad basada en la culpa del conductor y sin seguro forzoso, a otra fundada en la imputabilidad objetiva -riesgo creado (art. 1113, Cód. Civ.)- y con seguro obligatorio” (Mosset Iturraspe; Rosatti, ob. cit., pág. 271).
En similar línea argumental se ha expresado: “Para estudiar el porqué del nacimiento de los seguros obligatorios entre los que se encuentra el de automóviles, se hace indispensable realizar un somero estudio acerca de la evolución misma de la responsabilidad civil. Así veremos cómo la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación en las últimas cinco décadas ha sufrido una transformación muy relevante. La ‘responsabilidad civil’ tal como había sido regulada por el Código francés, del cual es seguidor nuestro Código Civil, no habría sido suficiente para dar una acertada solución al problema de tan importante magnitud atento las injusticias que el mismo traía aparejadas: muchas veces para la víctima resultaba difícil cuando no imposible acreditar la culpa del agente dañoso o asimismo existían numerosos supuestos en lo[s] que no existía ‘culpa’ en sentido estricto y a la postre las víctimas quedaban en la mayoría de los casos sin indemnización. Ante las injusticias que implicaba la implementación de este sistema tradicional el legislador introdujo mecanismos para proteger a las víctimas de estos accidentes como por ejemplo la objetivización de la responsabilidad. Así se advierte cómo se ha evolucionado de una responsabilidad totalmente subjetiva donde regía el principio ‘pas de responsabilité sans faute’ a un régimen de responsabilidad objetivo en donde ya no importa tanto la conducta dañosa del agente pero sí el daño que el mismo ha causado. Al derecho ya no le interesa tanto castigar a quien ha causado injustamente un daño, sino reparar a quien injustamente lo ha sufrido. Tal evolución ha sido consecuencia de distintos sucesos históricos que han hecho que el hombre de derecho no quede inmóvil ante los constantes cambios que se iban produciendo en el mundo. Así el jurista fue buscando distintas formas de proteger a estas víctimas de los accidentes de circulación, las cuales quedaban desamparadas bajo el imperio de los sistemas tradicionales. De entre los posibles medios de amparo aparece en escena el seguro obligatorio, el cual se muestra como uno de los medios más idóneos para proteger a las víctimas. Se entiende que la obligatoriedad es una pieza más del sistema de protección de las víctimas porque las garantías de solvencia que ofrecen las compañías aseguradoras permiten que los daños irrogados con el ejercicio de determinadas actividades (como ser la conducción de un automóvil) sean efectivamente reparados. Vemos cómo el seguro obligatorio de automóviles surge así como una respuesta a la preocupación de la situación de las víctimas de accidentes de tránsito y a fin de que las mismas siempre sean indemnizadas por los daños sufridos. Al establecer o elevar a la categoría de obligatorio un contrato de seguro contra [sic] la responsabilidad civil, se garantiza, en principio, que todas las víctimas de la circulación hallen amparo en un patrimonio solvente. ‘…Obedece el seguro obligatorio a una función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de las víctimas; el objetivo central consiste en indemnizar a la víctima. Esta es sin duda la figura protagonista a la que se tiende a proteger. El seguro de automóviles no aparece como un seguro de responsabilidad civil tradicional o clásico, la protección se desplaza ahora del asegurado hacia la víctima… (Ortega Montoro, R, La acción directa y la oponibilidad de excepciones por el asegurador en los supuestos de alcoholemia’, ‘Revista Jurídica La Ley de España, núm. 4693, 1998)'” (Libson, Lorena A., “¿La culpa grave del asegurado debe seguir siendo oponible al tercero damnificado?”, “La Ley”, 2005-B-1423).
b. En orden a la aplicación del Código Civil y Comercial (ley 26.994) y la oposición formulada por el apoderado de la citada en garantía (v. fs. 963 vta.), fundada en la irretroactividad de la ley y en relación al caso de autos por tratarse de una controversia suscitada en torno a la interpretación de un contrato de seguro, considero que en función de lo dispuesto en el art. 7 del nuevo ordenamiento, en la tarea interpretativa de los alcances y efectos de ese contrato en relación a los damnificados -que constituye el eje del conflicto debatido en autos- debe juzgarse a la vista de las normas plasmadas en el Código anterior.
A mayor abundamiento, el nuevo orden legal no ha modificado las leyes en debate.
Sin embargo, como ha señalado el doctor de Lázzari, las normas de interpretación de la ley consagradas en el Título Preliminar (arts. 1, 2, 9, 10 y concordantes; cfr. causa C. 116.714, sent. de 6-4-2016; véase también causa C. 119.525, sent. de 10-8-2016) son de aplicación inmediata.
En efecto, la “…virtualidad del nuevo Código Civil y Comercial en relación a los conflictos existentes al tiempo de su dictado aparece como un terreno en el que hemos de avanzar cautelosamente porque, aunque muchas de las normas parezcan ser reproducción de la obra de Vélez, todas ellas (todo el Código, en definitiva) fluyen de un hontanar diferente y deben ser analizadas, comprendidas y aplicadas desde la perspectiva que traduce la influencia decisiva de los arts. 1 y 2 nuevos” (causa C. 116.714, cit.).
Vale decir que toda interpretación que se efectúe de la legislación aplicable debe hacerse de conformidad con las reglas de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación que, como es sabido, son consecuencia de la constitucionalización del derecho privado.
Establecen los citados preceptos que: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho” (art. 1, Cód. Civ. y Com.). “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” (art. 2, Cód. Civ. y Com.).
En los citados preceptos legales “se indica cómo se ha de interpretar la ley (y las normas, en sentido amplio) teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principio y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Ese mandato, más allá de otras posibilidades -posibles y atendibles, aunque excepcionales- tiene como naturales destinatarios a los jueces: a los jueces concretos y actuales, a los jueces a quienes toca resolver bajo el nuevo código y que tienen la misión de definir la ruta que ha sido señalada (pero no definitivamente trazada) por el legislador. En otros términos: a los jueces, especiales receptores del Capítulo 1 del Título preliminar del nuevo Código, no solo nos toca reconocer ciertas fuentes jurígenas, por el art. 1, o cumplir inexcusablemente ciertos deberes, conforme el art. 3, sino también interpretar el derecho y las leyes -cualesquiera sean: las que se consagran ahora o las del venerable legado de Vélez- a la luz de las pautas actuales: criterios gramaticales, teleológicos, analógicos, integrativos y sistemáticos han de convivir y enlazarse dialécticamente con el reconocimiento de los valores jurídicos y de los principios que (sin perjuicio de su alto grado de abstracción) los actualizan y concretan” (voto del doctor de Lázzari, causa C. 116.714, cit.).
VI. El seguro obligatorio como requisito para circular. Finalidad.
Cuando el asegurado contrata el seguro voluntariamente, su objetivo es mantener la integridad de su patrimonio. Ahora, cuando es la ley la que obliga a contratar un seguro como condición para conducir un vehículo, la protección principal es para el posible perjudicado.
Cuando es voluntario, es posible elegir entre pagar los eventuales perjuicios que sufra él o su vehículo o contratar un seguro, mientras que esa opción no le es permitida frente a la obligación impuesta por la ley. En consecuencia, debe contratar este tipo de seguros. Reitero, dejó de ser una elección del asegurado el contratar o no este resguardo.
Como se ha sostenido “la causa, el fundamento, el objetivo, la finalidad, la télesis del Seguro ‘Obligatorio’, es: la protección de la ‘Víctima’” (Sobrino, Waldo, “En el Anteproyecto del Código Civil 2012, las víctimas siguen siendo consideradas consumidores en relación al seguro de Responsabilidad Civil”, “elDial”, DC185A, del 14-5-2012, www.eldial.com; en similar sentido Piedecasas, Miguel A., “Seguro Obligatorio Automotor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 189; Mosset Iturraspe; Rosatti, ob. cit., pág. 271). “Lo que nunca debe perderse de vista es que el seguro obligatorio de responsabilidad civil no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador. La razón de ser de ese contrato es la efectiva reparación del daño, por lo cual toda comprensión de este contrato, sin tener en cuenta esa fundamental razón de ser del mismo, conduce a soluciones no aceptables ante la estimativa jurídica” (Libson, ob. cit.).
Por otro lado, el contrato de seguros tampoco es de aquellos en los que reina la libertad por igual entre ambas partes. Así, se ha sostenido que: “Desde el punto de vista jurídico, son las partes las que fijan la índole y límites del riesgo cubierto, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad; pero, en los hechos, es normalmente el asegurador -por sí o a través de las agrupaciones de aseguradores que integre- quien elabora las cláusulas de índole general del contrato, entre ellas las relativas a las características y a la extensión del riesgo (sin perjuicio de la actuación que, posteriormente, desarrolle el ente de control de la actividad aseguradora a los fines de la autorización de esos elementos contractuales)” (Barbato, Nicolás H., “Determinación del riesgo y exclusiones a la cobertura”, en Barbato, Nicolás H., coord., “Derecho de seguros”, Hammurabi, Bs. As., 2001, pág. 38).
Entonces, si la mayoría de las estipulaciones son redactadas por la aseguradora, ¿puede ésta incluir cláusulas de exclusión de seguro oponibles a los terceros damnificados en cuyo beneficio se previó el requisito de contar con el seguro que se está contratando?
Sin duda, la exigencia del seguro beneficia a las aseguradoras, pues, todos aquellos que posean un vehículo deben contar con este contrato y pagar la correspondiente prima. En todo caso, la aseguradora sabiendo que los asegurados ya no pueden optar entre tener o no seguro, puesto que no es su patrimonio el objeto del art. 68 de la ley 24.449, podrá elevar la prima si considera con estudios serios que hay un aumento del riesgo.
Dice Barbato que: “El seguro obligatorio de la responsabilidad civil por el uso de automotores es una modalidad de aseguramiento que responde más bien a una necesidad colectiva (señala Garrigues, ‘en realidad fue el derecho de la víctima el que pasó a primera línea’, alejando a este tipo de seguro, del esquema clásico de seguro de la responsabilidad civil [GARRIGUES, Joaquín, ‘Contrato de seguro terrestre’, capítulo XIII, p. 405, Madrid, 1983]), que a una individual: de allí su carácter de ‘contrato obligatorio’, categoría jurídica no exenta de paradoja, si se tiene en cuenta que la noción misma de contrato supone siempre un acuerdo de voluntades. La elevada frecuencia con que acontecen accidentes de tránsito, causa de muerte y lesiones a las personas y también de daños a cosas, ha motivado que en la legislación de muchos países se implemente el seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso de automotores. En nuestro país varios fueron los proyectos elaborados para instituirlo a través de una ley nacional” (Barbato, Nicolás Héctor: “El seguro obligatorio de automotores establecido por el artículo 68 de la ‘ley de tránsito’ 24.449 [Virtudes y defectos]”, revista “La Ley”, 1995-C-1016).
Continúa señalando el citado jurista que: “En realidad, más que como obligación, este seguro es impuesto aquí como ‘requisito’ […]. No se podrá circular con un automotor por la vía pública sin contar con un seguro que atienda a la reparación de los eventuales daños y perjuicios que se causaren a terceros con el vehículo asegurado” (Barbato, Nicolás Héctor; ob. cit.). “La redacción de esos textos legales está mostrando que […], el legislador tiene su mirada fundamentalmente dirigida hacia el damnificado y no hacia el tomador del seguro; por ello, en esos casos se piensa en reparar daños -especialmente los de índole personal- y no en mantener la integridad patrimonial del responsable civil” (Barbato, Nicolás Héctor; ob. cit.).
Concluye diciendo que: “La técnica legislativa utilizada resulta entonces objetable: Establece una normativa que crea nada menos que un seguro que se impone con el carácter de requisito imprescindible para la circulación por la vía pública (arg. art. 40, inc. c), dejando en la niebla si se trata de un seguro que ampara, al tomador o a la víctima” (Barbato, Nicolás Héctor; ob. cit.).
Considero -a diferencia del autor mencionado- que tal como se encuentra redactado el art. 68 de la ley 24.449 el amparo es para la víctima. Si el rodado para circular debe estar asegurado contra terceros en forma obligatoria, cómo podría la aseguradora eximirse de responsabilidad frente a ellos que son solo beneficiarios, no han contratado con la aseguradora, les tocó el papel de damnificados que han padecido un daño susceptible de reparación y cimiento de la exigencia del seguro.
A lo antes desarrollado, agrega Barbato: “Pero no todo son críticas al art. 68 de la ley de tránsito en análisis. Más allá de lo relativo al cuestionamiento de su técnica y a su imprecisión conceptual, lo cierto es que, considerado desde el punto de vista de un seguro obligatorio automotor en general, el diseño de dicho artículo presenta algunos aspectos […] acertados y que merecen ser destacados. a. Por una parte, el seguro es impuesto aquí como un requisito que opera, en el fondo, en función del automotor, que es el que en realidad ‘crea el riesgo’, por su circulación en la vía pública […]. Lo que se persigue es que no se desplacen por las calles vehículos que no cuenten con un seguro que atienda a los daños que puedan causarse a terceros a raíz de esa circulación. Por ello, bastaría con proceder a la detención y secuestro del rodado que viole ese deber…” (Barbato, “El seguro obligatorio…”, ob. cit.).
Se ha expuesto, con suma claridad, que “es necesario tener presente la función social que le corresponde a la aseguradora de cara a la reparación del daño injustamente padecido por la víctima. El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en un contorno social. En tal sentido resulta egoísta desentenderse de la desgracia ajena, priorizando intereses economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. […] La falta de licencia, por otra parte, es una cuestión administrativa, que podría constituir una infracción reglamentaria, pero nunca puede excluir la cobertura de la compañía aseguradora (conf. C.N.Civ., Sala L, ‘Giuliani María c. Khafif, Isaac s/ sumario’). No es concebible tal exclusión en un régimen de seguro obligatorio (art. 68, ley 24.449) que en una materia como lo es la relativa a accidentes de tránsito, tiene especialmente en cuenta la más amplia tutela de los intereses de las víctimas, en lo relativo a la reparación efectiva del daño que se les ocasiona injustamente” (C.N.Civ., Sala K, “Rumi, Ángel A. c. Liotto, Ricardo J. y otros”, sent. de 29-12-2005, www.laleyonline.com.ar, cita online: AR/JUR/8642/2005. En similar sentido C.N.Civ., Sala H, “Moguilevsky, Jacobo c. Beltrán, Marta Susana y otro”, sent. de 3-12-2007; “Digesto Jurídico” 2008-II-573; “La Ley” 2009-D-629, www.laleyonline.com.ar, cita online: AR/JUR/10265/2007).
Piedecasas postula que más allá de que en la póliza básica del seguro automotor obligatorio se encuentre consagrada la exclusión de cobertura por falta de licencia “se debe girar hacia los sistemas más modernos y establecer sin retaceos que esta clase de exclusiones no operan frente a la persona dañada y sin perjuicio del derecho de repetir de quien corresponda por parte de la aseguradora o del fondo que actúe al efecto” (ob. cit., pág. 308).
En la Unión Europea se han dictado una serie de directivas destinadas a proteger a los damnificados por un siniestro automovilístico. Así, en la denominada segunda directiva 84/5/CEE (30-12-1983) se establece -particularmente, en la materia que nos convoca en estos actuados- la falta de efecto de “las disposiciones legales o cláusulas contractuales que excluyan al seguro en virtud de que los vehículos estén conducidos por personas que no tengan licencia para conducir, que no estén autorizadas para ello, o cuando no cumplan las disposiciones de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate. Estas cláusulas serán reputadas sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro” (conf. Piedecasas, ob. cit., pág. 422).
“La directiva 2009/103/CE del Parlamento europeo y del Consejo del 16 de septiembre de 2009, ordena el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y también el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad conjugando en un mismo cuerpo normativo los principios que [se venían] reseñando de las anteriores directivas y derogando las mismas”. Entre otras cosas “reitera que las cláusulas por falta de permiso para conducir o similares carecen de total validez” (conf. Piedecasas, ob. cit., pág. 427/428).
La ley italiana de seguro obligatorio fue anterior a la directiva citada (7-9-2005), lo cual no fue obstáculo para regular entre su articulado un apartado (art. 144, apdo. 2) del cual surgiría “que no es posible oponer al perjudicado cláusulas que excluyan la cobertura o limiten el pago de la suma asegurada o de los daños y perjuicios” (conf. Piedecasas, ob. cit., pág. 432).
El Code de seguros francés (art. L 211, www.legifrance.gouv.fr) establece la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil de vehículo. Este seguro cubriría la responsabilidad civil “…de cualquier persona, incluso las no autorizadas, que tuviera la conducción de un vehículo […] Se excluye la posibilidad de plantear la embriaguez o el estado de conducción bajo la utilización de sustancias clasificadas como estupefacientes, la que no podrá ser interpuesta corno defensa de culpa grave” (conf. Piedecasas, ob. cit., pág. 435).
En cuanto al sistema español -describe Piedecasas- que se “establece que no podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan la cobertura por la utilización o conducción del vehículo por aquellos que carecen de permiso para conducir o incumplen las obligaciones legales de orden técnico, relativas al estado de seguridad de vehículo, ni tampoco podrán excluir en los casos de ocupantes que supieran de la ebriedad o consumo de sustancias o estupefacientes por parte del conductor” (ob. cit., pág. 440).
Como puede observarse la tendencia es excluir toda cláusula que pretenda limitar la indemnización que se debe al perjudicado.
Se me podrá decir que la legislación citada es más específica, no me quedan dudas, pero de ahí a que no se pueda extraer de nuestra legislación una solución similar hay un gran trecho. Sabido es que si la ley hubiera sido lo suficientemente clara, no se estarían planteando este tipo de inconvenientes, ni tampoco habría la cantidad de fallos sobre todo de instancias de grado- que buscan la armonización de toda la legislación para dar al justiciable dañado la justa reparación que el siniestro le ha causado.
La ecuación, si funcionara debidamente, sería así: es requisito para poder circular contratar un seguro contra terceros. En consecuencia, si está circulando es porque tiene el seguro y entonces éste responde, al menos al damnificado, al margen de las repeticiones que pueda iniciar la compañía contra el tomador por el incumplimiento de las cláusulas contractuales.
VII. La inoponibilidad de la exclusión de cobertura al tercero damnificado.
Así como existe una responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1.113, Cód. Civ. de Vélez; ahora, art. 1.757, Cód. Civ. y Com.), así si existe un perjuicio como en el presente caso- la aseguradora lo debe cubrir.
La ley 24.449 rompe la bilateralidad, pues el Estado ha generado una cuña que se ensambla a los contratantes. De ninguna manera esta decisión implica ampliar los derechos del asegurado, pues no se está protegiendo aquí su indemnidad. Si se configura el supuesto de ausencia de cobertura la citada en garantía tendrá una acción de repetición. Obviamente, no se me escapa que el núcleo del problema radica en quien soporta la insolvencia del asegurado. Una cosa es que los términos del seguro obligatorio de responsabilidad civil le sean oponibles al asegurado y otra muy distinta que le sean al tercero perjudicado.
Sobrino considera que “hoy gran parte de la doctrina entiende que: el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, tiene como finalidad fundamental y principal, la protección de la víctima […] Ahora pues, si bien deviene pertinente reconocer que sobre la cuestión antes mentada, todavía no existe unanimidad doctrinaria; también es fundamental afirmar que no puede existir duda alguna que cuando el ‘seguro de responsabilidad civil’ es ‘obligatorio’ necesariamente dicho seguro es realizado en favor de la víctima […]. Ello es una obviedad, que no admite argumentación en contrario, puesto que si el Estado obliga a los automovilistas que no se puede circular por las calles sin seguro de responsabilidad civil […], resulta claro e indudable, que la finalidad de dicho ‘seguro obligatorio’ […] es la protección de las víctimas […] de los accidentes de tránsito (y no tratar de mantener indemne el patrimonio del asegurado) […]” (conf. Sobrino, Augusto R., “La ‘culpa grave’ y su oponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito ¿sigue vigente el fallo plenario ‘Mustafá c. Nuñez?’” y sus citas a las cuales remito, revista “La Ley”, 1997-D-1147).
“Por otra parte, también deviene pertinente resaltar que la ley especial, deroga a la ley general. Así, entonces, […] la ley 17.418, legisla sobre el seguro en forma genérica; pero la ley 24.499, en su art. 68, establece una norma puntual, específica y concreta para el ‘seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores frente a terceros’ […]”, (Sobrino, “La ‘culpa grave’…” cit. y sus citas).
Señala Ghersi -en cuanto a la finalidad del seguro- que se debe “diferenciar si se trata de un seguro obligatorio o voluntario. En el primero se trata del cumplimiento de una ley y protege al dañado; en el segundo, de una cobertura que el tomador considera de posible siniestralidad” (Ghersi, Carlos Alberto, “Contrato de seguro”, Astrea, Bs. As., 2007, pág. 239).
Continúa diciendo el citado autor que “el contrato de seguro es una relación que no involucra al tercero dañado (art. 1192, Cód. Civil), sino que sus efectos se le aplican solo como consecuencia del contrato y en la medida del contrato de seguro. De manera que si existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, es oponible a terceros, es decir al dañado, pues el seguro no desplaza la responsabilidad del dañador, sino que simplemente se constituye en tercero pagador (tercero interesado). Ahora bien, cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores (art. 68, ley 24.449), la cuestión es radicalmente diferente. La obligatoriedad transforma las cuestiones, ya que la aseguradora no podrá oponer al dañado o damnificado las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley ha tutelado un interés superior, que es precisamente -en materia de accidentes de tránsito- la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al cocontratante”. Considera el autor que “de esta forma se compatibilizan las normativas” (Ghersi, ob. cit., págs. 239/240).
Hay antecedentes jurisprudenciales que han ido incluso más lejos (si bien en otro contexto -franquicia-): “Debe considerarse que a partir de la sanción de la ley 26.361 -que modificó la ley de defensa del consumidor 24.240-, de orden público, en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas de exclusión de la cobertura en ellos previstas resultan no ya inoponibles, sino nulas” (C.N.Civ., Sala H, “Aquino Pereira, Elvio Cesar c. Otranto, Marcelo y otros s/ daños y perjuicios”, sent. de 16-5-2011, Cita online: AR/JUR/24795/2011).
En definitiva, lo que se debe analizar en autos es si la cláusula de exclusión de cobertura, que puede ser válida entre las partes contratantes, no viola la finalidad del seguro dispuesto por el art. 68 de la ley 24.449, desde el momento que se instituyó a este como imperativo en beneficio del damnificado.
Si bien el seguro como tal puede haber nacido para proteger la indemnidad del patrimonio del contratante de producirse el hecho riesgoso y objeto del seguro, el art. 68 de la ley 24.449 protege a la víctima. Ya no es una facultad del titular del vehículo contratar o no un seguro, debe hacerlo para poder circular y a su vez la compañía se ve beneficiada por el hecho de que todo aquel que posea un automotor debe contar con un seguro.
El eje, que antes solo pasaba por resguardar el patrimonio del asegurado -año 1967-, se ha modificado ante la necesidad en un mundo como el actual de proteger al más débil; ha girado su centro para garantizar el crédito debido a quien -sin ser parte en el contrato- ha padecido el daño injustamente.
Así pues, de acuerdo con las nuevas pautas interpretativas consagradas en el art. 2 del Código Civil y Comercial, la ley debe ser interpretada no solo teniendo en cuenta sus palabras y sus finalidades, sino también las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Precisamente, en el sub examine, nos encontramos frente a un reclamo indemnizatorio originado por el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de una niña de 4 años de edad, la menor M. A. C., que fuera atropellada en la vía pública por el vehículo asegurado por la compañía Federación Patronal (v. fs. 51 vta./52), por lo que se hallan en juego el principio protectorio y el valor de la vida garantizados tanto en la Constitución nacional y en la provincial (arts. 33, 42 y 75 inc. 22, Const. nac.; 36.2, 38 y 56, Const. prov.) como en los tratados internacionales de derechos humanos (arts. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, Convención sobre los Derechos del Niño).
No ignoro que una postura como la expuesta necesariamente repercutirá en temas que, si bien no son idénticos, podrían llegar a ser asimilables, los cuales serán abordados en la medida que se planteen ante esta Corte.
Tampoco desconozco la doctrina y jurisprudencia contraria a la que asumo en autos (Sup. Trib. de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, “A.B., S.R. y otra c. B. B., J. H. y otro”, sent. de 5-8-2010, “La Ley Patagonia”, 2010-479, cita online AR/JUR/44406/2010, www.laleyonline.com.ar; Sup. Corte de Mendoza, sent. de 9-VI-2003, Lucero, Oscar R. c. Martínez, Raúl A., “La Ley Gran Cuyo” 2003-854, cita online: AR/JUR/2999/2003, www.laleyonline.com.ar), incluso de esta Corte (C. 85.459, sent. de 9-6-2004, C. 102.392, sent. de 11-8-2010; entre otras), pero repensando la cuestión entiendo que los nuevos paradigmas del derecho del presente siglo que se renuevan día a día, sobre todo en materia de asunción del riesgo, en virtud del avance de las tecnologías que aumentan el bienestar, pero también la posibilidad de dañar, exigen que las soluciones se adapten en función de los más desamparados. Debe distinguirse cuando ese mayor riesgo es sufrido por un tercero ajeno tanto a los beneficios del uso, como a los beneficios de las ganancias que conforman las dos partes del contrato de seguro.
La limitación del riesgo es perfectamente exigible entre las partes contratantes solo que, en una realidad como la que nos ocupa, en lugar del no pago por el acaecimiento del hecho dañoso nacerá una acción de repetición de la compañía de seguros contra el asegurado. Con relación a los terceros perjudicados, en cambio, dichas cláusulas que excluyen la garantía deben reputarse abusivas y contrarias a derechos constitucionalmente protegidos como la vida, la integridad, la dignidad, la propiedad y la reparación integral por el daño padecido. Son cláusulas fijadas por las compañías para soslayar lo antedicho, vale decir, la norma es la que exige al titular del vehículo que éste posea seguro, la compañía vende el seguro pero luego, acaecido el daño, hace efectiva contra el beneficiario la elusión de responsabilidad pergeñada en la póliza.
No se me escapa que en general esto se planteará frente a la escasa solvencia del asegurado, pero en la sociedad actual considero que la balanza debe inclinarse por la solución que defina soportar esta insolvencia en una entidad que tiene como objetivo obtener un lucro cuando el riesgo no se produce y no sobre la víctima que -además- se encuentra protegida por la exigencia del Estado de contar con seguro obligatorio.
La autonomía de la voluntad cuando el Estado exige a los propietarios del vehículo contratar un seguro se limita a la elección de la compañía. Si bien se pueden convenir distintas extensiones del seguro necesariamente se debe incluir aquél que es requisito para circular. En todo caso, las aseguradoras deberán repensar los términos en que formulan sus contratos, previendo en ellos alternativas y sanciones propias de las convenciones para el caso de que se violen determinados presupuestos.
Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En general, he seguido los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentalmente por una cuestión de economía y celeridad procesal. Empero, encuentro una doble orden de razones que motivan mi apartamiento en este caso concreto.
La primera razón es que el eje de los supuestos llevados a la Corte nacional, aborda perspectivas diferentes. Así, tanto en los casos “Obarrio, María P. v. Microómnibus Norte S.A. y otros” (sent. de 4-3-2008, SJA 23-4-2008; JA 2008-II-747; www.laleyonline.com.ar, cita online: 70043319) y “Gauna, Agustín v. La Economía General de Seguros S.A. y otro” (4-3-2008, SJA 23-4-2008; JA 2008-II-746, www.laleyonline.com.ar, cita online: 70043320), como en sus anteriores sentencias “Cuello, Patricia Dorotea v. Lucena, Pedro Antonio” (CS 7-8-2007, SJA 17-10-2007, www.laleyonline.com.ar, cita online 20071664), “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros” (sent. de 8-8-2006, Fallos: 329:3054, www.laleyonline.com.ar, cita online AR/JUR/5332/2006); “Villarreal, Daniel A. v. Fernández, Andrés A. y otros” (29-8-2006, SJA 21-3-2007; JA 2007-I-693, www.laleyonline.coin.ar, cita online 35004123); se analiza la oponibilidad -o no- de la franquicia al perjudicado en el transporte público de pasajeros. A mayor abundamiento, se sostiene en “Cuello” que: “Esta Corte ha dicho reiteradamente que las víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños que sufren a causa de un accidente y ha reforzado toda interpretación conducente a la plena satisfacción de este principio. El instituto de la franquicia no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo” (voto del doctor Lorenzetti).
Empero, cuesta visualizar cómo se hará efectivo el derecho de la víctima a la reparación integral que se propugna. Sumado a ello, no se logra advertir por qué el objetivo loable de la prevención debe recaer sobre la víctima cuando tal prevención podría igualmente funcionar si el monto de la franquicia se repitiera contra la empresa de transporte. La franquicia debe asumirla el asegurado y no puede convertirse en falta de reparación para el sujeto dañado. Insisto, la motivación para evitar los accidentes debe traducirse no en una eliminación de la franquicia sino en una acción de la compañía contra el asegurado. No reduce la siniestralidad hacer cargar a la víctima por el daño causado, lo que reduce es la confianza de los justiciables en el sistema de justicia. De todas maneras, ya lo he dicho es un supuesto distinto al que se debate en autos.
En “Buffoni”, se trata de un transporte benévolo en el cual los afectados -mayores de edad- viajaban en la cajuela del vehículo asegurado, de lo que se deduce que, de alguna manera, fueron las víctimas quienes se colocaron en la situación de riesgo y, por ende, de exclusión de cobertura, pues se trasladaban en un lugar -a todas luces- no habilitado para el transporte de personas, lugar riesgoso que los perjudicados no podían ignorar. De ello podría inferirse que le resulta oponible al tercero que se expuso al daño al viajar en un espacio no habilitado a tal fin la cláusula de exclusión de cobertura. La conducta violatoria del contrato de seguro si bien imputable al asegurado fue incumplida también por quien resultó damnificado.
Puntualmente, en el considerando 10 el Máximo Tribunal nacional afirma: “Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman” (C.S.J.N., 8-4-2014, “La Ley” 29-4-2014,3; www.laleyonline.com.ar; cita online: AR/JUR/6035/2014; el resaltado no figura en el original).
En cambio, en el presente expediente la conducta imputable es del asegurado -contratante de la póliza- que permitió que se condujera un vehículo de su propiedad sin carnet habilitante y, por ende, inoponible a la persona dañada.
Más recientemente, en el caso “Flores” (CSJN, sent. de 6-6-2017, https://informaciónlegal.com.ar, Cita Online AR/JUR/28172/2017) se aborda el límite de la cobertura. Empero, tampoco es el supuesto de autos.
La segunda razón, en lo medular, radica en que aun cuando se estimase que lo anterior no es suficiente para apartarse de lo dicho por nuestro Superior Tribunal, en el tema que nos ocupa el sentimiento de hacer cargar la injusticia sobre el más débil deviene insoportable: ajeno a todo, no es el dueño del móvil, no es el que lucra con la empresa de seguros, pero es el que soporta los daños solo por haber estado en el lugar en que se produjo el siniestro padeciendo sus consecuencias, en este caso el fallecimiento de la niña y la repercusión que un hecho de tal envergadura genera en sus padres.
La sinrazón a la que nos lleva la aplicación ciega de la ley 17.418 se puede deducir de los muchos intentos de las Cámaras de Apelaciones de distintas jurisdicciones y también jueces de primera instancia, que buscan, denodadamente, en el afán de no dejar librado a la suerte al damnificado de un siniestro, el fundamento concordante con lo que la razón indica y no con una ley obsoleta pensada para una sociedad automovilística distinta. Tal mi convicción, de la cual en esta oportunidad me es imposible apartarme. El sistema apegado al contrato como se lo intenta aplicar no funciona y no debe perderse de vista que la aseguradoras lucran asegurando riesgo.
Como expresé, los fallos de las Cámaras y de las instancias de grado muestran que algo ha cambiado, hay planteos diferentes provenientes de los abogados de parte y también decisiones de jueces que han captado que esta nueva sociedad se encuentra necesitada de proteger al más débil. Empiezan siendo pequeñas contribuciones que de a poco obligan a replantear nada menos que la justicia del caso y parafraseando a Couture en sus “Mandamientos del abogado”, cuando se encuentren en pugna el derecho con la justicia, se debe luchar por la justicia (nro. IV: “Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”; Couture, Eduardo J., Los mandamientos del abogado, Arayú, Bs. As., 1953, pág. 35).
Incluso quienes avalan la solución de la Corte nacional observan la injusticia del caso y reiteran lo que han expuesto en otras oportunidades, a saber: “Se perdió la oportunidad de legislar una ley de seguro obligatorio que se autoabastezca, previendo un régimen con límites cuantitativos de cobertura, sin franquicia, fundado en la responsabilidad objetiva y agravada del automovilista o transportista, con limitadas exclusiones de cobertura, que incluya un fondo de garantía que asegure que todos accedan a la indemnización y mecanismos que abrevien los plazos de liquidación del daño” (Stiglitz, Rubén S.; Compiani, María Fabiana, “Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros”, “La Ley” 29-4-2014,4; RCyS 2014-VI-220, www.laleyonline.com.ar, cita online: AR/DOC/1393/2014, quienes, a su vez, citan STIGLITZ, Rubén S.; STIGLITZ, Gabriel A., “Seguro Automotor Obligatorio”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 15. y BARBATO, Nicolás H., “El seguro obligatorio de automotores establecido por el art. 68 de la ‘ley de tránsito’ 24.449 [Virtudes y defectos]”, “La Ley” 1995-C-1024).
VIII. Conclusión
La sociedad cambia y se transforma constantemente. El derecho recepta estas transformaciones a veces en forma tardía.
La ley 17.418 data del año 1967, y alarmantemente no registra una sola modificación. En el ínterin hasta la actualidad la ley 17.711 marcó el eje de la responsabilidad civil extracontractual, con el transcurrir del tiempo se sancionaron innumerables cantidad de leyes, se realizan hoy- contratos de todo tipo, se compra y se vende por Internet, pero las reglas que gobiernan el contrato de seguro no han cambiado. Si nos atenemos al año de su sanción y al específico tema de la protección de terceros víctimas de un accidente ¿cuál era el promedio de riesgo de aquella época, cuántos autos circulaban y a qué velocidad?
En el camino, el seguro dejó de ser una opción del propietario del vehículo para pasar a ser una necesidad, un requisito que lo habilita a poner su vehículo en circulación. Empero, la ley 17.418 sigue en pie.
Es que como ha dicho Sobrino “la irrupción del seguro de carácter ‘obligatorio’, produjo un cambio análogo al propuesto por el genio polaco Nicolás Copérnico, al plantear un cambio de paradigma absoluto, enseñando que el centro del sistema planetario no era la Tierra, sino el Sol. En nuestra normativa, este cambio copernicano lo produjo el seguro de automotores de carácter ‘obligatorio’, dado que el centro del sistema jurídico ya no es el propio asegurado (con la finalidad de proteger su patrimonio, según reza el art. 109 de la Ley de Seguro), sino que el epicentro del derecho en general y del Derecho de Daños en particular, es: la víctima de un accidente (según ordena el art. 42 de la Carta Magna; el art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 68 de la ley 24.449)” (Sobrino, Waldo A. R., “Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro”, “La Ley” 11-6-2014, pág. 1; www.laleyonline.com.ar; cita online: AR/DOC/4314/2013).
Por la conclusión a la que arribo en este punto deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios.
Apelación adhesiva.
Sabido es que “si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (cfr. Ac. 34.286, sent. de 17-9-1985; Ac. 52.242, sent. de 6-12-1994; Ac. 63.004, sent. de 8-9-1998)” (conf. Ac. 76.885, sent. de 9-10-2003).
Así, en su expresión de agravios de fs. 879/881 el apoderado de Federación Patronal Seguros SA se queja de los montos indemnizatorios fijadas.
En cuanto a los montos cuestionados, ha dicho reiteradamente esta Corte que la cuantificación de los mismos es materia exclusiva del juez de grado, pudiendo ser objeto de revisión solo cuando se acredite el absurdo, circunstancia que no surge del escueto cuestionamiento realizado (C. 104.527, sent. de 6-11-2012).
Es de hacer notar que el quejoso le dedica solo unos párrafos a esta cuestión mostrando solo su disenso con la evaluación realizada por el a quo, pero sin fundar en qué razonamiento se evidenciaría el absurdo. Expresa, con relación al valor vida, que el juez “ha realizado cálculos que no se corresponden, tomando como base sumas que se tornan elevadas, que superarían a aquellas que corresponderían a una hipotética ayuda alimentaria”. En cuanto al daño moral, aduce que “se interpreta que la suma otorgada a cada uno de los actores deviene elevada para los parámetros aplicados por nuestros tribunales” (fs. 879/881).
En estos breves pasajes describe su agravio el recurrente, sin identificar ni describir cuáles serían esos parámetros y cómo se han visto vulnerados. Ahora bien, esta Corte tiene dicho “que determinar si está o no acreditada la existencia del daño constituye una cuestión de hecho y como tal, al igual que la cuantificación de las reparaciones debidas, resulta una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito y por ende solo pueden ser objeto de revisión cuando se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento absurdo (cfr. causas Ac. 35.162, sent. de 15-4-1986; Ac. 58.828, sent. de 23-12-1997; Ac. 69.734, sent. de 14-3-2001; Ac. 81.032, sent. de 4-12-2002; C. 100.882, sent. de 28-10-2009)” (del voto del doctor Negri en C. 94.421, sent. de 6-10-2010).
Este Tribunal ha resuelto, reiteradamente, que “la fijación de los montos de indemnización constituye una típica cuestión de hecho y prueba que incumbe a los jueces de grado y solo puede ser revisada en sede extraordinaria en el supuesto de absurdo (cfr. causas Ac. 96.920, sent. de 29-8-2007; C. 96.697, sent de 12-11-2008; C. 97.164, sent. de 17-12-2008; C. 101.447, sent. de 2-7-2010; C. 99.896, sent. de 2-3-2011; C. 98.961, sent. de 18-5-2011)” (C. 106.214, sent. de 6-3-2013), vulneración que no se ha probado en los presentes actuados.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. Las costas de alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen e la demandada vencida (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a la presentación de los antecedentes realizados por el doctor Genoud. No obstante ello, disiento con la solución a la que arriba el colega que me precede en el orden de votación, pues considero a partir de las circunstancias de hecho y de derecho analizadas que el recurso no debe prosperar.
II. Ello en razón de que la cláusula 22, apartado 7 de la póliza en cuestión establece que la aseguradora queda exenta de responder por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el automotor asegurado en el supuesto de que “…sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa clase de vehículos por autoridad competente” (fs. 64 y sigtes.).
En tal sentido, si bien es cierto lo que expresa el mi colega respecto a que la Ley de Seguros fue profundamente modificada, asumiendo actualmente protagonismo el resguardo de un interés superior que el legislador considera que debe ser protegido preferencialmente, ello no implica que la cobertura asegurativa instituida por el art. 68 de la ley 24.449 pueda ser tomada como una suerte de “inoponibilidad a la víctima”, respecto a lo convencionalmente pactado, más allá de que existan hipótesis en las que ante cláusulas abusivas pueda inhabilitarse su aplicación.
Entiendo ello así en tanto el art. 68 dispone en su primer párrafo que “todo automotor, acoplado o semiacoplado debe ser cubierto por seguro”. Nada expresa el texto en relación a la extensión de la responsabilidad de la aseguradora más allá de lo asumido contractualmente.
No obstante, y como se ha señalado en el transcurso del presente voto, en orden a la previsión contenida en el art. 68 de la ley 24.449 que instituye una mayor tutela de los damnificados por accidentes de tránsito, tal y como lo postula el colega preopinante, al exigir la cobertura de responsabilidad civil de todo rodado para su circulación, circunstancia que trasluce la finalidad de garantizar la reparación de los daños sufridos por terceros trasportados o no, y en vista que el sistema legal diseñado presenta un déficit en punto a los instrumentos diseñados al efecto, corresponde exhortar al Congreso de la Nación para que en uso de sus atribuciones constitucionales dicte las normas legislativas necesarias a fin de asegurar la plena realización del objetivo propuesto (arts. 75 inc. 12, 121, Const. nac. y 1, 160 y 161, Const. prov.).
III. Así, en virtud de lo analizado hasta aquí, considero que debe aplicarse la doctrina legal de este Tribunal en Ac. 93.787, “Cancino” (sent. de 7-2-2007) postulada en el presente caso, la cual dispone que si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante.
A partir de estas consideraciones a mi entender no se verifica la infracción normativa denunciada (art. 289, CPCC).
IV. La misma suerte considero debe correr la invocación a la infracción del art. 56 de la ley 17.418.
Esto es así, en virtud de que la Cámara entendió que lo acordado entre las partes en la póliza no podía serle opuesto al tercero, quedando por tanto la cuestión de la ausencia de denuncia y de sus consecuencias superada con el pedido de citación por la parte actora al promover la demanda (v. fs. 909 vta.)
Esta Corte ha expresado en más de una oportunidad que la carga establecida en el art. 56 de la Ley de Seguros rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (Ac. 82.765, sent. de 30-3-2005).
Frente a un siniestro, el asegurado debe llevar adelante la denuncia en el plazo de tres días, comunicación a partir de la cual, la aseguradora tiene la potestad de exigir la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la presentación a su cargo. Asimismo, entre dichas potestades, se encuentra la de intervenir en las actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con la investigación.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el plazo de treinta días que la aseguradora tiene para dar respuesta comienza a correr luego de recibida esa información adicional, que puede recabar para analizar adecuadamente el alcance de la prestación a su cargo y la existencia de motivos de exclusión como los sustentados por la citada en garantía, recién a partir de su convocatoria para ser parte en las actuaciones. En tal sentido entonces, el ordenamiento confiere herramientas a la compañía de seguros para no incurrir en silencio frente a un reclamo de cobertura.
Por tal motivo, el planteo de la parte recurrente en ese aspecto es improcedente. Ello en virtud de que no se encuentra acreditado que la aseguradora haya tomado conocimiento con anterioridad a la oportunidad alegada, como así tampoco que el tomador haya cumplido con la carga de la denuncia que le impone el art. 56 (art. 289, CPCC).
V. En relación a los agravios postulados respecto a la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, los mismos también son improcedentes, en tanto la sola denuncia de violación de normas constitucionales es insuficiente para sustentar el recurso, pues con su sola invocación no queda demostrado el cercenamiento de dichas garantías; las mismas deben estar fundadas señalando de qué manera han sido transgredidas, ya que de no ser así el reclamo resulta inatendible (cfr. doctr. Ac. 57.103, sent. de 4-6-1996; Ac. 59.337, sent. de 17-2-1998; C. 108.497, sent. de 21-12-2011).
VI. Por todo lo expuesto, no habiéndose demostrado las infracciones normativas denunciadas ni la violación de la doctrina legal esgrimida, corresponde rechazar el recurso extraordinario con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
Asimismo, de compartirse la propuesta que se realiza en el acápite II último párrafo, deberá librarse oficio al Congreso nacional con copia de la presente sentencia a ambas Cámaras.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. En primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra José Alberto Visciarrelli y se extendió la condena, mancomunada y solidariamente, a la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA (v. fs. 822/832 vta.).
Por otro lado, se acogió la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la ex cónyuge del accionado.
Se impusieron las costas al demandado vencido y a la citada en garantía.
2. La Cámara de Apelaciones modificó esa sentencia: estableció que la responsabilidad correspondiente al demandado se limitaba al 90% y admitió la defensa de falta de seguro opuesta por la citada en garantía (v. fs. 900/914).
Impuso las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva por su orden, por la de no seguro a la actora y, por último, al demandado en la medida del progreso de la acción.
3. Contra ese pronunciamiento la parte actora dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación y errónea aplicación de la doctrina legal de los arts. 56, 70, 114, 118 y 158 de la ley 17.418 (v. fs. 923/933).
4. El recurso no prospera.
a. Surge de las presentes actuaciones que el señor José Visciarelli y Federación Patronal Seguros SA celebraron un contrato de seguro en el que determinaron el riesgo cubierto, con expresas delimitaciones (v. fs. 64, cfr. art. 1.137, Cód. Civ., ley 340).
En la cláusula 22 apartado 7 de la póliza se estableció una causal de exclusión subjetiva: el asegurador no indemnizaría los siniestros producidos o sufridos por el vehículo “…mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente…”.
b. En autos ha quedado acreditada la existencia de esa previsión contractual como así también que el conductor del vehículo asegurado, al momento de producirse el hecho dañoso, carecía de habilitación para el manejo de vehículos.
En esas condiciones, la cláusula de exclusión de cobertura resulta operativa (cfr. arts. 1197 y 1198, Cód. Civ. por entonces vigente).
El siniestro se encuentra fuera de la garantía cubierta por el asegurador.
5. Recuerdo que esta Corte tiene dicho que si la póliza en virtud de la cual se aseguró un rodado incluye en su redacción una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por el vehículo mientras fuere conducido por personas que no estuvieran habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas por la víctima de un accidente si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de carnet habilitante (cfr. Ac. 59.898, sent. de 12-8-1997; Ac. 83.726, sent. de 5-5-2004).
Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener.
Ello es así porque esa prescripción implica que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (cfr. Ac. 65.395, sent. de 24-3-1998; Ac. 83.726, sent. de 5-5-2004; C. 94.988, sent. de 23-4-2008 cit.; C. 102.992, sent. de 17-8-2011).
6. En el caso, se pretende alterar esa subordinación invocando tanto la legislación vigente como la, ya derogada, ley 11.430 (pub. B.O. 20 y 21-12-1993).
a. Sin embargo, no advierto que el seguro obligatorio previsto por el art. 92 de la ley 11.430 (norma que se encontraba vigente a la fecha del siniestro acaecido el 6-2-2004) se constituya en un argumento decisivo para la reformulación judicial del derecho.
Como tampoco que lo haga el art. 68 de la ley 24.449 (pub. B.O. 10-2-1995, aplicable al territorio provincial, cfr. la ley 13.927, pub. B.O. 30-12-2008).
(Ello, sin perjuicio de la excepción que específicamente se prevé en el quinto párrafo de ésta última norma –ley 24.449- en relación a determinados rubros indemnizables).
b. La práctica de asegurar los vehículos es muy anterior a la exigencia del seguro obligatorio y la ley que lo instituyó fue dictada para cubrir los casos en los que el riesgo no se encontraba voluntariamente asegurado.
Con el dictado de las normas mencionadas no han sido conmovidos los términos de la relación contractual ni la naturaleza jurídica del seguro, sino que solo se ha impuesto la obligación de asegurar.
Particularmente, la ley actual establece que todo automotor, motocicleta, acoplado o semiacoplado debe estar asegurado y respecto al tipo de aseguramiento solo indica que debe estipularse de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en la materia para cubrir eventuales daños causados a terceros (art. 68, ley 24.449).
Entonces, si el contrato ha sido formulado en términos razonables, de acuerdo a las directivas que emanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las estipulaciones que prevé la ley 17.418, la extensión de la cobertura del seguro deberá apreciarse literal y restrictivamente.
De esa manera no se soslaya la ecuación económica y jurídica que subyace al contrato de seguro, ni se vulneran los derechos y las obligaciones determinadas por las partes.
c. En la especie, el contrato de seguro cumple con las condiciones legalmente impuestas.
Individualizado el riesgo cubierto (y debidamente delimitado), puede identificarse cuándo opera la garantía ofrecida por la aseguradora.
Y en ese contexto, observo que la exclusión de la cobertura pautada se muestra enteramente razonable: el riesgo es mucho mayor cuando quien guía el vehículo no se encuentra en condiciones mínimas para llevar a cabo esa tarea.
El asegurado debe extremar su cuidado y vigilancia para que el vehículo bajo su responsabilidad no sea conducido por manos inexpertas, lo cual conlleva un fin tuitivo, la prevención del riesgo.
d. En conclusión, existe sin duda una valoración y una finalidad práctica del legislador al consagrar la obligatoriedad del seguro.
Pero existe también una valoración y una finalidad práctica del legislador al reconocer la obligatoriedad del contrato, su interpretación judicial y sus efectos sobre terceros.
Si se contraponen ley de seguro y contrato cabría advertir que si la primera hubiese llevado la crisis del contrato a un punto tal que algunas de sus cláusulas pudieran dejar de ser operativas, la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, al reafirmar el valor de lo contractual, ha derogado toda otra modificación anterior (arts. 958, 959, 960, 961, 990 y 1022, Cód. Civ. y Com.).
e. En consecuencia, la fuente de las obligaciones de la aseguradora está dada únicamente por las estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra norma o principio permite responsabilizarla más allá de lo pactado (art. 158, ley 17.418).
Si el contrato no cubre el supuesto del daño producido, el damnificado no puede reclamarle a la citada en garantía la asunción del riesgo.
Así, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho (el vehículo asegurado era conducido por un menor de dieciséis años, sin licencia de conducir habilitante) operó en definitiva el supuesto de exclusión de la cobertura previsto en la cláusula 22 inc. 7 del contrato.
Por lo expuesto, corresponde mantener el pronunciamiento impugnado en el que se admitió la defensa de falta de seguro interpuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA.
f. Agrego que en un futuro, y para supuestos como el aquí analizado, una política social podría contemplar la implementación de una cobertura a cargo del poder público, permitiendo una contribución de la sociedad.
7. En relación a la invocada infracción del art. 56 de la ley 17.418 y la denunciada conculcación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, adhiero a lo expuesto en los puntos IV y V del voto de la doctora Kogan.
8. Con el alcance señalado propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas a la vencida (cfr. arts. 289 y 68, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan que se ajusta a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa C. 93.787 “Cancino” (sent. de 7-2-2007), concordante en lo sustancial con el criterio sentado por la Corte nacional.
En efecto, sin desconocer el principio de reparación integral en materia de accidentes de tránsito, el Alto Tribunal señaló que “ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 CC) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos 330:3483)” (consid. 9 in re “Buffoni, O.O. c/ Castro, R.M. s/ Daños”, sent. de 8-4-2014).
En este sentido también precisó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica […] que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (consid. 10) y que “por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contrato de seguro del transporte público automotor (Fallos 329:3054 y 3488, 331:379 y causas O.166.XLII ‘Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros’ y G.327.XLIII, ‘Gauna, Agustín y su acumulado c/La Economía Comercial SA de Seguros Grales y ot.’, sent. de 04/03/2008)” (consid. 11), por lo cual demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no media razón para limitar los derechos de la aseguradora (consid. 14).
Voto, en consecuencia, por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Genoud.
Una nueva reflexión sobre la problemática inherente a la oponibilidad al damnificado en un siniestro vial de las cláusulas exonerativas de la cobertura en los seguros automotores obligatorios de responsabilidad civil hacia terceros me lleva a compartir el nuevo análisis que realiza el mencionado colega preopinante (punto V y subsiguientes de su voto).
A la fecha de ocurrencia del siniestro (6-2-2004) se encontraba vigente en la Provincia el Código de Tránsito, ley 11.430 (B.O.P. 20-12-1993), que en su art. 92 establecía que todo vehículo que transitara o circulase por la vía pública debía contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros, a la vez que el inc. 3 de su art. 47 fijaba como requisito para circular el portar comprobante o certificado de dicha cobertura.
Tal normativa local había sido sancionada a posteriori del dictado del decreto nacional de necesidad y urgencia 692/92 (B.O. 30-4-1992), que aprobaba el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito y estipulaba el seguro obligatorio por eventuales daños a terceros producidos en accidentes viales, por lo que juzgo que la sanción de aquélla norma local importó la adhesión implícita de esta Provincia en lo pertinente, de acuerdo a la invitación efectuada por la Nación al respecto (art. 14).
Es dable resaltar que las condiciones del referido seguro obligatorio habían sido impuestas en aquel decreto nacional y por delegación efectuada en el mismo y conforme lo dispuesto por el inc. “b” del art. 67 de la ley 20.091, desarrolladas a través de las resoluciones generales 21.999/92 y 22.058/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Por lo que la posterior entrada en vigencia de la ley nacional 24.449 (B.O., 6 y 10-2-1995), que vino a sustituir aquel reglamento de tránsito referido pero manteniendo en casi idénticos términos lo relativo al seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros, incluida la delegación de facultades reglamentarias a la autoridad en materia aseguradora, no requería de una nueva adhesión al respecto.
No empece a ello la posterior sanción de la ley local 13.927 (B.O.P. 30-12-2008) de adhesión a la referida ley nacional, pues debe considerarse que la misma fue a los fines de incorporar como ley vigente en la Provincia todos aquellos aspectos que hasta entonces no regían.
En virtud de las consideraciones precedentes, y atendiendo al criterio solidarista que animó el dictado de los instrumentos legales mencionados, siendo éste uno de los principio generales que deben primar en la aplicación del derecho, particularmente en cuanto hace al resarcimiento de los daños generados a toda víctima, como ocurre con quien lo fue como consecuencia del accidente vial motivo de autos, reitero mi adhesión al sufragio del doctor Genoud (punto v y subsiguientes de su voto).
Voto pues por la afirmativa.
El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Borinsky, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, CPCC). Notifíquese y devuélvase.
Fdo: HILDA KOGAN- EDUARDO JULIO PETTIGIANI – HECTOR NEGRI -DANIEL FERNANDO SORIA- LUIS ESTEBAN GENOUD- MARIO E. KOHAN-RICARDO BORINSKY- Jueces.
MARIA CECILIA LASCANO- Prosecretaria.